LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000173
Asunto Principal: (VP01-L-2016-000899)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio que por pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana, MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.165.976, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles ACUARIO ENTERPRISE, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-29548536-0, inscrita su Acta Constitutiva en fecha primero (1) de febrero de 2008, bajo el número 23, Tomo 6-A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con posterior modificación, en fecha 3 de junio de 2014, ante el referido Registro Mercantil, bajo el número 24, tomo 64-485; e INVERSIONES DIAZ-ESTELLER, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-31448640-3, inscrita según Acta Constitutiva de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2005, bajo el número 18, Tomo 92-A, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según posterior modificación registrada en fecha 6 de agosto de 2015, ante el referido Registro Mercantil, bajo el número 25, tomo 87-A RM 4TO; en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada.
Correspondió por distribución de fecha 29/06/2017, a este Juzgado Superior Segundo; y en fecha 30/06/2017 fue recibido y se le dio entrada, para luego fijar la oportunidad para la audiencia de apelación; y por cuanto el ciudadano Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del referido Juzgado Superior, y en fecha 10 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14/07/17, fue fijada para el día 03 de agosto de 2017 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; no obstante, en fecha 25/07/2017, fue aprobada suspensión de la causa, previa solicitud de las partes. Vencido como fue el referido lapso de suspensión, en fecha 21/09/2017, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de octubre de 2017.
En la fecha indicada para la celebración de la audiencia de apelación, el Ciudadano Juez, como Rector del proceso, actuando como Juez social, y haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello, las partes intervinientes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 27/10/2017, este Juzgado Superior proveo conforme a lo solicitado y fijó la Audiencia Conciliatoria para el día 31/10/2017.
En fecha 31/10/2017, llegada la fecha para que tuviese lugar la audiencia conciliatoria, por petición de las partes, esta Alzada fijó la continuación de la Audiencia Conciliatoria para el día 16/11/2017; estableciendo que, en caso de no llegarse a un acuerdo amistoso se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha indicada, a las 10:30 a.m.
Así, se hicieron presentes, el día 16/11/2017 para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, el profesional del Derecho Argenis Corzo Conrado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.124.115, en representación de la parte demandante-apelante; de igual manera se hizo presente el abogado José Castro González, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.67.631, en representación de las codemandadas-apelantes ACUARIO ENTERPRISE, C.A e INVERSIONES DIAZ-ESTELLER, C.A. Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones previas al mencionado acto y dada la Conciliación en presencia del Ciudadano Juez, llegaron a un acuerdo por vía de transacción, por la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.541.066, 32), que abarca los conceptos y montos alegados, detallados y comprendidos en el escrito libelar; los cuales serían cancelados en el mismo día, a saber 16/11/2017, mediante cheque a nombre de la ciudadana demandante MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, contra de la Entidad Bancaria BBVA Provincial, cheque número 00011456, de fecha 14 de noviembre de 2017, por la referida suma. A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, las partes solicitaron al Ciudadano Juez que procediese a Homologar la transacción, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, esto último, una vez constara en el expediente declaración del abogado de que se ha hecho efectivo el instrumento mercantil que sirve de medio de pago.
Mediante diligencia de fecha 07/12/2017, el ciudadano Argenis Corzo, actuando como apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2017, en la cual su representa MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, indica la aceptación del cheque propuesto por la representación judicial de la parte demandada-apelante, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.541.066, 32 ), y para lo cual, en efecto, la demandada procedió a realizar la respectiva transferencia electrónica del monto antes mencionado, constando en actas el comprobante emitido por la entidad bancaria Banesco, con el número de referencia 1182189959. Manifiesta en el mismo acto, que el pago ya se hizo efectivo y fue cobrado por su representada.
Este Tribunal para resolver, observa:
Se observa de las actas, que el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, de la ciudadana MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, representada por el profesional del Derecho Argenis Corzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.124.115, con facultades expresas para transigir (folios 13 y 14 de la pieza 2), constando así, la voluntad libremente manifestada de la parte actora.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), fallo en el que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y Subrayado de este Sentenciador).
En atención a la sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte demandante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.541.066, 32 ); los cuales acordaron cancelar en el mismo día, a saber 16/11/2017, mediante cheque a nombre de la ciudadana demandante MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, contra de la entidad bancaria BBVA Provincial, cheque número 00011456, de fecha 14 de noviembre de 2017, por la referida suma. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho Argenis Corzo Conrado, quien además de estar suficientemente facultado mediante instrumento poder que consta en las actas procesales, consignó mediante diligencia correos electrónicos de fechas 16/11/2017 y 17/11/2017, entre su persona en la cuenta argeniscorzo@gmail.com, y a la demandante marigamboa1408@hotmail.com, mediante los cuales media aceptación por parte de ésta última del pago que se le realiza mediante transacción (folios 17,18 y 19 de la pieza 2); y resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del José Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula No.67.631, posee poder con facultades para transigir en juicio en representación de la sociedades mercantiles codemandas ACUARIO ENTERPRISE, C.A e INVERSIONES DIAS-ESTELLER, C.A., como se aprecia de los instrumentos poder (folios del 25 al 27 y del 28 al 32 de la pieza I del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para realizar el acto de auto composición procesal.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte actora y demandada tienen facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.541.066, 32), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, entre la ciudadana MARIA ISABEL GAMBOA IGUARAN, y las Entidades de Trabajo, sociedades mercantiles ACUARIO ENTERPRISE, C.A., e INVERSIONES DIAS-ESTELLER, C.A. En este orden se le da el carácter de cosa juzgada y; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152017000070.
La Secretaria,
ALYMAR RUZA
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