REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000246


PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y JUAN GABRIEL MEDINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-13.930.494 y V-15.053.461 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: JORGE RAFAEL PARRA BALZA, ANDREINA DE LOS ANGELES DUARDTE TROCONIS, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI y JORGE LUIS PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.410, 148.247, 83.377, 101.740 y 252.888 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de enero de 1982 bajo el No. 1. Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, JUAN GOVEA GUEDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA, APALICO HERNANDEZ PRIETO, OMAR FERNANDEZ TORRES, KARLA FERNANDEZ RINCON, VANESSA PAOLA DIEZ NIETO, ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, KAREN JÍMENEZ BRACHO y YOANNI MORILLO LOBATON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 56.872, 40.718, 40.729, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715, 105.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificadas.




-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y JUAN GABRIEL MEDINA RONDON en contra de sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A.

-En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de apelación en la cual se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, antes identificado; en la cual, el Juez decidió diferir el dictamen del dispositivo del fallo correspondiente en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso.

-En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), las partes consignaron acta transaccional constante de dos (2) folio útiles mediante la cual la parte demandada ofrece a los co-demandantes para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como los beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral, la siguientes cantidades: 1.- la cantidad de Bs. 1.647.972,36 al ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDO, 2.- la cantidad de Bs. 802.049,74 al ciudadano JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y 3.- la cantidad de Bs. 1.050.000,00 al ciudadano JORGE LUIS PARRA por concepto de honorarios profesionales. En este sentido, los co-demandantes con la finalidad de dar por terminada el litigio pendiente y a los efectos de esta transacción convienen en aceptar las cantidades ofrecidas por la entidad de trabajo, y que la misma se compromete a cancelar las cantidades antes señaladas en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). (Folio 203 y 204).

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, de dar por terminado la presente causa vía transaccional.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el relatado acuerdo de pago, la parte co-demandantes ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON y JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON, estuvieron representada por el profesional del derecho JORGE LUIS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.888; y la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la profesional del derecho ANA CAROLINA BORJAS ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 221.985

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que la profesional del derecho ANA CAROLINA BORJAS, es apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., conforme se evidencia de copia de poder que consta en los folios 31, 32, 33 y 34 ambos inclusive, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir, transigir …”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional en representación de los co-demandantes ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON y JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON, ya identificados, su apoderado judicial JORGE LUIS PARRA, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir, transigir…”. (Folio 27).

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, empero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el extrabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 hasta 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre los ciudadanos JUAN GABRIEL MEDINA RONDON y JUNIO JOSÉ MEDINA RONDON y la entidad de trabajo SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., por la cantidad de: 1.- la cantidad de Bs. 1.647.972,36 al ciudadano JUAN GABRIEL MEDINA RONDO, 2.- la cantidad de Bs. 802.049,74 al ciudadano JUNIOR JOSÉ MEDINA RONDON y 3.- la cantidad de Bs. 1.050.000,00 al ciudadano JORGE LUIS PARRA, por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.). Anotada bajo el sistema Juris 2000 N° PJ0142017000083
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000246