REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000232
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.831.550 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RIPOLL, AÍDA VIRGINIA AMAYA y GREGORIO GÓMEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 64.780, 175.743 y 112.235 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADAS: EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD EDICONVIALSA. S.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21/3/1990 anotada bajo el Nro. 25. Tomo 26-A; CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10/5/2010 anotada bajo el Nro. 40. Tomo 28-A. RM1 4TO; CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA, S.A. (COINSA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28/11/1989 anotada bajo el Nro. 20. Tomo 21-A; y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES CIVILES, asociación e inscrita por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28/3/2006 bajo el N° 7. Tomo 39. Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADAS: CELIDA EGLE ZULETA NERY, ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y JAVIER ENRIQUE SANTELIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.786, 46.694 y 281.034 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes recurrentes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS CORZO TORRES en contra de las sociedades mercantiles EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALSA); ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES; CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A. (CONMATECA) y CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA, S.A. (COINSA).
-II-
MOTIVA
-DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho AIDA AMAYA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a los montos sentenciados y en cuanto al accidente de trabajo.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974; reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, se evidencia un desliz material en la sumatoria de los conceptos condenados. En consecuencia, siendo el fundamento de solicitud de aclaratoria presentado por la representación judicial de la parte demandante resulta PROCEDENTE por cuanto no se hizo la debida sumatoria de los conceptos condenados quedando, por ende, la sentencia de la siguiente forma:
a) Antigüedad: Bs. 101.878,00
b) Despido Injustificado: Bs.101.878,00
c) Vacaciones y Bono vacacional: Bs. 81.360,00
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Improcedente.
e) Utilidades y Utilidades fraccionadas: Bs. 96.223,47
f) Bono de alimentación: Bs.106.725,00
g) Bono de asistencia: Improcedente.
h) Horas extras: Bs. 504.982,80
i) Descansos compensatorios: Bs.170.888,00
Ahora bien, en cuanto al accidente de trabajo, este Tribunal oportunamente resolvió en los siguientes términos:
“…respecto a la existencia del accidente de trabajo alegado por el actor en su escrito libelar se tiene que según el esfuerzo del ciudadano ORLANDO CORZO, al abrir el portón y cerrar el portón en la prestación de sus servicios, el mismo era sumamente pesado y por lo tanto le ocasiono una hernia la cual amerito intervención quirúrgica.
En este sentido, se tiene que en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido un accidente laboral, le compete al trabajador aportar las pruebas de la relación causal o concausal.
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2007 en sentencia N° 2134 se estableció:
“Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, el trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.
Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreina Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido el actor alega la ocurrencia de un accidente laboral el cual debe indemnizar la parte demandada por un supuesto accidente ocupacional.
La Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
“Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. (Subrayado por esta Alzada).
Al hilo de la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De conformidad con las criterios antes descritos se tiene que en base a la teoría del riesgo profesional, la cual coadyuva a dilucidar la responsabilidad del patrono por los accidentes o enfermedades padecidos por sus trabajadores, independientemente de la culpa o no del mismo, nace la responsabilidad de su parte del daño material ocasionado y el daño moral, siempre y cuando se demuestre el accidente padecido.
Es por ello, que para poder determinar establecer la relación entre el daño ocasionado con las funciones ejecutadas por el actor que harían procedentes las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, y vista que el hecho controvertido es determinar la ocurrencia de un accidente o no en virtud de que el actor alega en su escrito libelar el padecimiento de un accidente de índole laboral, la misma para que pueda ser procedente se hace necesaria la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual califica el origen ocupacional en este caso del accidente laboral.
Tal y como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral de Trabajo (LOPCYMAT):
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público.”
Al respecto, de un estudio minucioso de las actas no se desprende que se haya realizado una previa investigación por el órgano competente para que se pueda acreditar la existencia del accidente alegado, ni tampoco puede pretender la parte actora acreditar el mismo de las documentales como justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 172); informe de solicitud de ecograma prostático-transrectal (F.173 al 175); informe médico de urólogo emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (F. 177) y valoración cardiovascular emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (F.178), que rielan en la pieza principal, que a pesar de ser documentos públicos administrativos no conllevan a determinar la ocurrencia de un accidente laboral, siendo el competente para ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia no evidenciándose la existencia de un accidente laboral, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto reclamado por la parte actora. Así se decide.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Como resultado, siendo el fundamento de solicitud de aclaratoria presentado por la representación judicial de la parte demandante resulta IMPROCEDENTE por cuanto se hizo el debido pronunciamiento. Y Así se decide.-
En consecuencia la totalidad de los conceptos arroja la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.163.935,00), monto que deberán las co-demandadas entidades de trabajo EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIALSA, S.A.); CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA); CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, pagar al ciudadano demandante ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES, por los conceptos antes descritos. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012), los intereses en referencia se generaron desde el 12 de julio 2012 hasta el 2 de septiembre de 2015. Así se decide.-
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la co-demandadas, con su obligación del pago total ni parcial de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios contractuales establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio dos (2) de septiembre de 2015 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral el día 2/9/2015 mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 18-5-2016 que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la resolución n° 8-4-2001 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS CORZO TORRES en contra de las co-demandadas EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICONVIAL, S.A.), CONCRETOS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A. (CONMATECA), CONSULTORES OCCIDENTALES DE INGENIERÍA (COINSA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE MANTENIMIENTO y CONSTRUCCIONES CIVILES, MODIFICANDO el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada AIDA AMAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000084
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
ASUNTO: VP01-R-2017-000232
|