REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000243
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE VASQUEZ URREA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.714.532 con domicilio en la ciudad de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, VIVIANA DEL VALLE BORJAS RANGEL, RINA FUENMAYOR y DIANA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 30.883, 216.277, 142.919 y 239.373 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril del año dos mil dos (2002), bajo el N° 18. Tomo 31-A., con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICAL.
PARTE CO-DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964 anotado bajo el No. 127. Tomo 10-A., domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por ANIBAL JOSE URREA VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A., y solidariamente la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la jueza a-quo, incurrió en error de juzgamiento en cuanto a la aplicación del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la falsa aplicación del artículo 151 y 49 de la misma ley.
-Que introdujo demanda contra TRANSPORTE VISNIELDA C.A., quien nunca acudió al juicio y contra, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., constituyendo así un litisconsorcio.
-Que invoca el artículo 151, el cual hace referencia a la incomparecencia a la audiencia de juicio y sus efectos; y el artículo 49, hace referencia a los litisconsortes.
-Que cada actividad realizada por los litisconsortes no aprovecha al otro litisconsorte, lo que se constituye entonces como la independencia del litisconsorcio.
-Que considera que la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar, por cuanto la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegó la falta de cualidad y por lo que en la nueva demanda, reclama horas extras y cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, a su decir, proceden por derecho por cuanto no habían sido transadas anteriormente y por ende no existe cosa juzgada sobre las mismas.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil doce (2012), comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., y solidariamente con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., relación de trabajo que comenzó mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado, desempeñando el cargo de chofer transportista.
-Que el trabajo consistía en manejar un camión chevrolet, trasladándose desde la sucursal de ALIMENTOS POLAR, en el municipio Maracaibo hasta los municipios Cabimas, Ciudad Ojeda, Bachaquero, Mene Grande, La Villa, Machiques, San José, Las Piedras, El Mojan, Carrasquero, Santa Cruz de Mara y Los Puertos de Altagracia.
Al igual, señala en su escrito libelar, que se consideraba ser trabajador tercerizado, por lo que no recibía los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores de Alimentos Polar, C.A.
-Que trabajaba en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y, que su salario era variable, puesto que dependía de a los tres (3) viajes semanales que hacia y del peso de la mercancía despachada.
-Que nunca le fueron canceladas las horas de sobre tiempo, el beneficio de alimentación como tampoco, sábados, domingos y días de fiestas nacionales, durante la relación laboral.
-Que en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), fue despedido injustificadamente por el ciudadano Freddy José Villalobos Hernández, en su condición de presidente, quien le indico que no podía seguir laborando y posteriormente le canceló un cheque por concepto de prestaciones sociales, el cual a su decir, era una cantidad menor a lo calculado por la Inspectoría del Trabajo.
-Que introdujo demanda por ante este Circuito Judicial Laboral signada con el número VP01-L-2015-001238 contra las mismas co-demandas anteriormente identificadas, causa en la cual se celebró una transacción el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil quince (2015), pero que a su decir, no le fue cancelado el monto acordado en la audiencia preliminar; razón por la cual reclama los siguientes conceptos:
1) DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS DURANTE EL AÑO 2013: reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 19.266,44)
2) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 2013 y 2014: reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 139.996,80)
3) CESTA TICKET DE LOS AÑOS 2012, 2013, 2014 Y 2015: reclama la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000, 00).
4) COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL QUE NO FUERON CANCELADAS: reclama la cantidad de 128 cotizaciones a su nombre que deben ser canceladas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5) Solicita se establezca la indexación.
Finalmente, la cantidad total de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 207.263,24), que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.
FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., no contesto la demanda ni compareció a la audiencia preliminar.
FUNDAMENTOS PARTE CO-DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., alegó lo siguiente:
En primer lugar opone como punto previo la falta de cualidad e interés en el actor y en la co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., para intentar y sostener el juicio, por cuanto aduce que el demandante jamás estuvo unido a la referida sociedad mercantil en una relación laboral, pues no fue su trabajador, y tampoco bajo ninguna otra modalidad de relación, por ello niegan y contradicen los hechos narrados por el demandante y el fundamento de la acción.
-Que el único conocimiento que tienen sobre el demandante, es que este laboraba para la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A., identificada por el mismo en su demanda, y la cual es una entidad de trabajo que celebró un contrato de transporte para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., siendo ambas compañías son autónomas e independientes en su actividad.
-Que el trabajador carece de cualidad para intentar una acción en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por cuanto el mismo no es trabajador de esta, por lo cual mal puede el aludido intentar un acción de la cual legalmente no es titular, ya que a su decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo otorga este derecho en beneficio de quienes sean trabajadores de una entidad de trabajo, y en consecuencia no puede ser invocado por el mismo.
-Que niega que exista solidaridad entre las demandadas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., puesto no hay exclusividad entre ambas demandadas, ni existe inherencia, conexidad, ni intermediación en la actividad realidad en la actividad ejercida por ambas, ni ninguna otra figura jurídica que obligue a la patronal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en el presente juicio.
-Que opone como punto previo la falta de cualidad e interés, para que la misma sea resuelta en la sentencia definitiva, la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 eiusdem, y la parte in fine del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 1.718 del Código Civil.
En ese sentido, alega que el actor en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil quince (2015), es decir, anterior a la presente causa, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, expediente VP01-L-2015-001238 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., y solidariamente en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en donde se celebró transacción laboral judicial, con la patronal TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., transacción que fue homologada en fecha 21 de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual surte a su decir, todos los efectos que la ley le atribuye, especialmente el valor de cosa juzgada sobre todo lo que fue objeto de la misma.
-Que por lo anteriormente expuesto, la patronal co-demandada rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a ejercer la presente acción, que por demás resulta arbitraria e improcedente.
En el mismo orden expone: “De la negativa Pormenorizada de los hechos alegados por el actor”, en este sentido expone que desecharse la falta de cualidad alegada, niega de forma pormenorizada los presuntos y negados derechos y los hechos que el actor dice tener en el proceso en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
-Que no conoce ni de vista, trato o comunicación al demandante, así como las circunstancias particulares que puedan haber rodeado la pretendida relación laboral invocada por el mismo en la demanda, y por ello niega todas y cada una de sus pretensiones.
Por último, solicita al tribunal sea declarada SIN LUGAR la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si en el documento transaccional fueron acordados los conceptos reclamados por la parte demandante recurrente a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada.
• Verificar si los efectos de la misma, acompañan a ambos litisconsortes.
• En caso de no ser declarada la cosa juzgada, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, le corresponde a la co-demandada probar la cosa juzgada alegada, así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo el cual contiene información salarial, y beneficios socioeconómicos los cuales rielan del folio 67 hasta 69 del expediente. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte co-demandada, en consecuencia tiene valor probatorio y será adminiculada con los demás elementos probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Consigna hoja de información de productos empresa polar marcada con la letra “B”, que riela en el expediente en el folio 70 del expediente, la cual fue reconocida por la parte co-demandada, por tanto será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Consigna planilla de SUNAGRO, autorización a circular con los datos del conductor del transporte de forma manual, marcado con la letra “C”, que riela en el folio 71 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte co-demandada, por tanto la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4.- Consigna copia de registro general de sociedad mercantil Transporte Visnielda C.A., marcado con la letra “D” el cual riela en el folio 72 del expediente, la misma no fue impugnada por la parte co-demandada, por lo cual será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.5.- Consigna comprobantes de movimientos de cuentas realizadas por un cajero automático del Banco Provincial, de la cuenta corriente del ciudadano Aníbal Vásquez marcado con las letra “E1”, E2, E3, E4, E5 y E6 que riela del folio 73 hasta el folio 78 del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte co-demandada, por tanto la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.- Promovió la siguiente exhibición:
2.1.- Solicita al tribunal, que ordene a las demandas que exhiba los originales de comprobantes de pago a los fines de dejar constancia de los distintos salarios devengados por el ciudadano Aníbal Vásquez desde el día 3 de septiembre del año 2012 hasta el 15 de junio del año 2015.
2.2.- Solicita al tribunal que ordene a la parte demandada que exhiba el libro de sobre tiempo (horas extras) a los fines de dejar constancia de los días y las horas laboradas por mi representado desde el día 3 de septiembre del año 2012 hasta el día 15 de junio del año 2015.
2.3.- Solicita al tribunal que ordene a la demandada que exhiba el libro de vacaciones.
2.4.- Solicita al tribunal que ordene a la demandada que exhiba el libro de utilidades.
Al respecto de esta petición se tiene que la co-demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no efectuó exhibición de los documentos solicitados, al alegar que no fue su trabajador y en consecuencia no posee documentación donde aparezca el demandante; ahora bien, el promovente de la prueba no acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición solicitó, tampoco indicó el contenido de los documentos solicitados en exhibición, por lo que al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberlos exhibido la parte co-demandada, no opera la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió las siguientes informativas:
Solicita al tribunal que oficie a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ubicada en la avenida no. 15 Las Delicias, edificio CUSA. Maracaibo, estado Zulia. A los fines de que informe si la sociedad Mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A., se encuentra adscrita y en consecuencia, si la parte actora, ciudadano Aníbal Vásquez Urrea, se encuentra inscrito en dicho instituto. Al respecto, ese tribunal, libró el oficio correspondiente, mas sin embargo no constan en el expediente las resultas de lo solicitado por lo cual este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
4.- Promovió Inspección Judicial:
Solicita al Tribunal, que se traslade y constituya para ejecutar inspección judicial en la sede del SENIAT, ubicado en la avenida 5 de Julio, a los fines de dejar constancia de, si los mayores ingresos de la sociedad mercantil Transporte Visnielda C.A., son de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., durante los ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Al respecto, en fecha 17 de octubre de 2017 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la misma, la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia fue declarada DESISTIDA la referida inspección judicial, por tanto esta Alzada no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE CODEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Marcado con la letra “A”, contentivo de acta transaccional suscrita por el hoy actor y la sociedad mercantil Transporte Visnielda C.A., el cual riela desde el folio 83 hasta el folio 85 de la pieza principal del expediente, el actor al no ejercer el medio idóneo para el ataque de la misma, se tiene como reconocida, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Promovió Inspección Judicial:
Solicitó al tribunal, inspección judicial en el archivo de este Circuito Laboral de Maracaibo, a fin de que se deje constancia de si reposa el expediente No. VP01-L-2015-1238; si reposa transacción judicial suscrita entre el hoy actor y la sociedad mercantil Transporte Visnielda C.A., a los fines de demostrar que Alimentos Polar Comercial C.A., nunca fungió como patrono del hoy actor por lo que nunca se hizo acreedor por parte de su representada de ningún concepto demandado en el libelo.
En fecha 19 de octubre de 2017; a las nueve y media de la mañana (9:30 A.M.), se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte co-demandada, en presencia del profesional del derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.883 apoderado judicial de la parte actora y la profesional del derecho ALEJANDRA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.337 apoderada judicial de la co-demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., presentes en la unidad de archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, se le informó de la misión del Tribunal a la Coordinadora del archivo, ciudadana IDALÍ LUZARDO, y de seguidas, la misma procedió a realizar la búsqueda del expediente requerido, esto es, asunto: VP01-L-2015-001238 razón por la cual se pasó a verificar sobre los puntos solicitados, se dejó constancia de la existencia del mismo, el cual se encuentra terminado según sentencia de fecha 21 de enero de 2016; proferida del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral la cual HOMOLOGA el acuerdo transaccional de las partes identificadas por el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ URREA y la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A.
De igual manera, se dejó constancia que ciertamente existe transacción suscrita entre el demandante y la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA, C.A., la cual se encuentra inserta del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44). La inspección judicial en referencia, será adminiculada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado de manera exhaustiva la presente causa, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; se centró en verificar si procede o no la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte co-demandada, en base al acta transaccional celebrada entre el ciudadano Aníbal José Vásquez Urrea y la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil quince (2015), por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, que al ser documento reconocido por ambas partes, y en caso de proceder la cosa juzgada, cuales serían los efectos para ambas codemandadas; esta Alzada procede a su revisión y posteriormente pronunciarse sobre el punto de apelación, en los siguientes términos:
La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco, conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un litigio. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:
i).- Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
ii).- Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.
En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil).
Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 19
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral…”
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (Subrayado y negrilla agregado por esta Alzada)
Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: en el caso de marras, Juez o Jueza del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.
En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004 del 11 de marzo (Caso: Panamco de Venezuela, S.A.). (Subrayado agregado por esta Alzada).
Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.
Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Así las cosas, una vez verificado, que en efecto, la nueva demanda incoada por el ciudadano Aníbal José Vásquez Urrea contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., recae sobre las mismas peticiones anteriormente transadas y al cumplir dicha transacción con los requisitos que la ley impone, entonces se entiende que ha adquirido el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar los efectos del proceso, en el caso de marras, específicamente, (la cosa juzgada) cuando se está en presencia de un litisconsorcio: Aquí, es de dejar claro, que en virtud de existir un litisconsorcio pasivo necesario la norma aplicable en estos casos sería el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En palabras de Ricardo Enrique La Roche, el litisconsorcio es necesario cuando, existe una sola causa o relación circunstancial, con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Asimismo, afirma Rengel-Romberg, que el litisconsorcio pasivo, es la materialización de un juicio contra varios demandados por existir conexidad por su causa u objeto.
De tal suerte que, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y habiendo declarado la ausencia de uno de los co-demandados, no puede el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Juez de Juicio, proceder a condenar la confesión ficta de uno de los codemandados, cuando aún debe el proceso proseguir su marcha hasta que se dicte sentencia de fondo con el otro codemandado, el cual asistió a la audiencia preliminar y de seguidas a la audiencia de juicio, la condena entonces, recaería en el debido momento sobre derechos discutidos por las partes en base a los alegatos y pruebas con que se sustancie el expediente debiendo abarcar a ambos en una sentencia, evitando con ello sentencias contradictorias, y de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación supletoria, la comparecencia de unos de los co-demandados beneficia al demandado contumaz.
Establecido lo anterior, se precisa indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007 señaló:
“Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.” (Subrayado agregado por esta Alzada).
De acuerdo con lo establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada a la celebración de todo el juicio laboral, no acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues tales hechos pueden ser defendidos por la co-demandada compareciente, al momento de contestar la demanda, y sostener cada uno de los actos consecutivos del proceso, por último, en virtud del principio de la unidad de proceso, la transacción celebrada por el hoy demandante ciudadano, Aníbal José Vásquez Urrea y la sociedad mercantil TRANSPORTE VISNIELDA C.A., se hizo parte del presente proceso y por ende los efectos de la cosa juzgada se extienden a ambas co-demandadas. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante y Sin Lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.). En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000088
VP01-R-2017-000243
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