REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000016
PRESUNTO AGRAVIADO: ALFREDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº. V-9.702.549 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
PRESUNTO AGRAVIADO: SENOVIA URDANETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.019 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N° 323. Tomo I. Expediente N° 779 con una agencia o sucursal, ubicada en el Kilómetro 10, carretera Vía a La Cañada del municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSE ALVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821 121.000 y 110.704 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE; ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de la apelación sobre la acción de amparo constitucional intentada por la profesional del derecho Margarita Assenza, representante judicial de la parte presunto agraviante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual declaro CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente apelación por los efectos de la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, realizada por el Tribunal Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber declarado HA LUGAR la solicitud de revisión Constitucional, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fue remitido a los fines de ser redistribuido entre los demás Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada constitucional, quien le dio entrada en fecha cinco (5) de diciembre del presente año y, estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:
-II-
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Solicita con el Titulo: CAPITULO II, la inadmisibilidad de la acción de amparo por no haberse agotado la ejecución forzosa en sede administrativa, indicando que no se agotó el procedimiento de multa, y por lo tanto el amparo debe ser declarado inadmisible.
Titulado CAPITULO III, de la incompetencia del Tribunal de Juicio, al haber decidido la causa, sin el previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.
Titulado CAPITULO IV, denuncio la violación de la confianza legítima y seguridad jurídica de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por haber decidido la causa en base a un criterio judicial distinto al que existía al momento de dictar su decisión.
Titulado CAPITULO V, de la omisión de consideración en la sentencia impugnada sobre la violación de los derechos al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, al no pronunciase sobre todo lo alegado por la CERVECERIA POLAR C.A., por lo que esta viciada de nulidad.
Titulado CAPITULO VI, de la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso, por considerar el tribunal de juicio que las declaraciones de los testigos promovidos por la presenta agraviante resultaba impertinente, sin haberlos previamente escuchado, es decir, sin evacuar los mismos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de acción de amparo constitucional propuesta en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo constitucional que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se establece.-
-IV-
FUNDAMENTOS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito de solicitud de amparo constitucional la parte accionante alega:
Como Capítulo I. De los hechos y de la fundamentación en derecho que motivan en amparo constitucional; como Capítulo II. De los derechos constitucionales violados de la forma de restablecimiento: Capítulo III. De la competencia del tribunal de juicio para conocer de la pretensión de amparo constitucional; Capítulo IV. De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; Capítulo V. Exhorto al Ministerio Público.
De estos capítulos lo que se resalta en la petición de protección por vía de amparo constitucional de los derechos laborales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los cuales se ha tornado ineficaz el intento intentado por la Inspectoría del trabajo a través del procedimiento contemplado en la LOTTT.
En efecto, se transcribe parte de los hechos narrados en el escrito de amparo:
“La inspectoría del trabajo dictó providencia cautelar en fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó Reengancharme a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón del señalado reenganche cautelar, en fecha 27 de julio de 2016, la funcionaria del trabajo CARLENA PARADA, se trasladó y constituyó en el Kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. ,para proceder con mi Restitución de Derechos, y es el caso que fuimos atendidos en la entidad de trabajo por intermedio de su representante patronal, el Contralor de Operaciones, ciudadano NELSÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.804.865, y éste se negó de manera flagrante a proceder con mi restitución de derechos, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Posterior a ello, el Despacho dictó Providencia Administrativa N° 00441-16, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, Ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó Reengancharme a mis labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en mi puesto de trabajo en la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. En razón de la señalada Providencia Administrativa N° 00441-16, en fecha 12 de septiembre de 2016, la funcionaria del trabajo JHOLESKY FERRER, se trasladó y constituyó en el Kilómetro 10, vía la Cañada de Urdaneta, en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., para proceder con mi Restitución de Derechos, y es el caso que fuimos atendidos por segunda vez en la entidad de trabajo por intermedio de su representante patronal, el Superintendente de Operaciones, ciudadano JULIO CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.438.140, quien además estuvo asistido por la abogada MAUREN CERPA, titular de la cédula de identidad N° 13.624.276, inscrita el IPSA bajo el N° 83.362, quienes de manera flagrante se negaron a proceder a la restitución de mis derechos, y de la forma más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negaron a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en cumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ambos actos de ejecución revelan por una parte, el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral, de proceder a mi Restitución de Derechos, por parte de la Entidad Patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., por intermedio de sus Representantes patronales, ciudadanos NELSÓN MEDINA, JULIO CEPEDA, y de la Abogada MAUREN CERPA, como reos de Desacato y de Obstrucción a la actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público; y por la otra parte, coloca a los Funcionarios Públicos actuantes, por su inejecución, al no proceder de forma eficiente con la ejecución forzosa, inclusive con el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, igualmente en cómplices del desacato.” (Subrayado del escrito).
En otras palabras, acude al amparo frente a la contumacia de la patronal a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00441-16 de fecha 12/8/2016 expediente N° 059-2016-01-00491 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS en contra de CERVECERIA POLAR, C.A,
Y como PETITORIO:
“PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional a los fines del reestablecimiento de Derechos y las Garantías Constitucionales DENUNCIADAS como VIOLADAS por parte de la sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEGUNDO: Ordenar la patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 00441-16, de naturaleza definitiva, dictada en fecha 12 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, reincorporándome de forma inmediata a mi puesto de trabajo como OPERADOR II, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a un monto de Bs.4009,60 diarios, que representan CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 120.288,00) MENSUALES, y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen contractual colectivo que me rige, o a la situación jurídica que a criterio del Tribunal más se asemeje a la reparación de los derechos conculcados conforme a las actas del expediente.” (Subrayado y negrillas del escrito). (F.25).
-V-
DE LA DECISIÓN APELADA
“Por su parte, la representación de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., así como la representación del Ministerio Público interpretan lo contrario de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, indicando que se ha de aplicar el procedimiento pautado en la LOTTT, empero no acudir a la vía del amparo constitucional.
A criterio de esta Sentenciadora, la Sala Constitucional acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las inspectorías del trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, y en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y para este segundo caso señaló que: “en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.””
Para tener el contexto general, vale la pena transcribir nuevamente el extracto in comento, y se hace como sigue:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”(Negritas y cursivas agregadas por este Juzgado de Primera Instancia)
Lo que es evidente en primer término, es que la Sala Constitucional NO negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que indicó cuando acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en donde no se encontraba diseñado –como ocurre hoy día- un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia sub analisis que “se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).”
En la presente causa, ello fue lo acontecido, la parte que se sintió afectada en sus derechos laborales por la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió el funcionario administrativo a efectuar el reenganche cautelar, lo cual fue infructuoso, como a la vez lo fue la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, expediente N° 059-2016-01-00491, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública; y a raíz de ello, de un lado, se instauró procedimiento de sanción (expediente N° 059-2016-06-00133) se ofició al Ministerio Público, como además de las documentales en actas, refiere la propia Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de informativa. (F.132)
Empero en una y en otra no se pretendía ni pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, ese no es el norte, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, o dicho en otras palabras, que sea ineficaz el andamiaje construido para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Es por ello que antes, ellas con las herramientas jurídicas a su alcance intentaban hacer valer sus decisiones, al igual que hoy, empleando los mecanismos previstos en la aun recién concebida ley sustantiva laboral, tratan de ejecutar sus decisiones, hacer valer su autoridad, todo para bien del respeto a los derechos laborales.
Y de idéntica manera, hoy igual que con la legislación antecesora, el rechazo, el incumplimiento, la contumacia a la decisión de la providencia administrativa, a pesar de los esfuerzos de la o las inspectorías que se traten, no puede ser contemplado de manera indiferente por el Estado, el cual hace uso de los poderes que lo conforman. Y es así, que en lo que concierne a la rama del Poder Judicial, esto es, los Tribunales de la República, son competentes para conocer -conforme a la materia de que se trata- de las acciones de amparo para frenar o evitar lesiones a derechos laborales de rango constitucional.
Lo que se quiere significar es que el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se violenta el derecho del administrado, pero a la vez la autoridad del Estado.
Agotado el camino prestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, y en el contexto plasmado, tampoco en vía administrativa, reiteradamente irrespetada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.
Sólo así se puede cumplir con el objetivo trazado en el artículo 1 de la LOASDGC, conforme al cual procede el amparo “aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Si es así con los derechos no expresamente contemplados en la Carta Magna, con mucha más razón para los casos garantizados expresamente, como la particular denuncia de violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el trabajo.
En suma, la vía del amparo constitucional es la que a los efectos del caso concreto, se presentó como la que conforme a Derecho se debía transitar, toda vez que la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. sin contar con fundamento conforme a Derecho se niega de manera reiterada al cumplimiento de lo ordenado a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, por parte de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, expediente N° 059-2016-01-00491, y siendo que se mantienen vigentes los efectos de la señalada providencia, incuestionable e impretermitible es la declaratoria de procedencia del amparo constitucional, esto en defensa de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, NO ha prohibido acudir a la vía de amparo constitucional para lograr el cumplimiento de lo ordenado por providencia administrativa de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, esta lo que ha perseguido es reglar la oportunidad para poder acudir al mismo. No es que antes si y hoy no, sino que tanto con la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se debe agotar los mecanismos ofrecidos por el texto normativo laboral, y más específicamente el esfuerzo de ejecución por parte de la administración.
Así, es después del 07/05/2012 (entrada en vigencia de la LOTTT), como igual era con la ley sustantiva predecesora, y por ello en sentencias varias la Sala Constitucional ha señalado, la necesidad de que las inspectorías ejecuten sus propios actos, así entre otras, en sentencia N°3569 de fecha 06/12/2005, caso Saudí Rodríguez Pérez, a su vez citada en sentencia N°1889, de fecha 17/10/2007, referente a recurso de nulidad contra los artículos 449, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta última se transcribe el siguiente extracto:
“Sobre el particular, se hace menester reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005 caso: Saudí Rodríguez Pérez), en la cual determinó lo siguiente:
“...es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.”
Como puede apreciarse, se reitera, y por demás diáfanamente del extracto de sentencia anterior a la vigencia de la actual LOTTT, tanto antes como ahora, el Máximo Tribunal lo que persigue es evitar el exceso de que se acuda al amparo como solución a todos los problemas, obviando los procedimientos propios de que se traten, sino que agotados estos sin la eficacia perseguida, y derivándose por demás de la contumacia, el evidente irrespeto al Estado, se presenta el amparo constitucional, “con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, como lo estipula el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, como bien lo señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr.Juan Mendoza Jover, sentencia N° 428, de fecha 30/04/2013 (antes transcrita en parte), se debe agotar el diseño pautado para la ejecución de las providencias administrativas, señalando expresamente el amparo constitucional como vía que se recorría bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y sin llegar a negar o a prohibir su procedencia bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sino que destaca que se debe transitar por la puesta en práctica de las normas prediseñadas para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas, lo cual ya ocurrió y se agotó en el caso sub examine, por lo que se da paso al amparo constitucional; ciñéndose esta juzgadora con estricto apego en la presente decisión, a lo pautado por nuestro máximo Tribunal de la República a través de la tantas veces nombrada sentencia N° 428 emanada de la Sala Constitucional.
Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS PORTILLO, en contra de CERVECERIA POLAR, C.A., (partes suficientemente identificadas en actas); y en consecuencia, SE ORDENA a la señalada persona jurídica, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, expediente N° 059-2016-01-00491, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS PORTILLO en contra de CERVECERIA POLAR, C.A, y en tal sentido, sea reincorporado el agraviado de forma inmediata a sus actividades habituales en el cargo de OPERADOR II, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales pertinentes dejados de percibir; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.
Así, conforme a lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., por haber resultado vencida. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
-VI-
DOCUMENTOS ACOMPAÑANTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 059-2016-01-00491 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 29 hasta 81 ambos inclusive, de la pieza principal.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 059-2016-06-00133 por procedimiento de sanción por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 82 hasta 97 ambos inclusive, de la pieza principal.
3.- Original de la planilla para el Registro de Delegado y Delegadas de Prevención, y original de la constancia de Delegado de Prevención y Seguridad Industrial bajo el N° de registro ZUL-17-6-D-1551-015145 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2014 (Folios 98 y 99), de la pieza principal.
4.- Copia de oficio N° 24-F46-5094-2016 de fecha 28/11/2016 y copia de boleta de citación de fecha 28/11/2016 emitidos por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 100 y 101), de la pieza principal.
-VII-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante, entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por no haberse agotado la ejecución forzosa en sede administrativa, indicando que no se agotó el procedimiento de multa, y por lo tanto el amparo debe ser declarado inadmisible e igualmente denuncia la incompetencia del tribunal de juicio, al haber decidido la causa, sin el previo agotamiento del procedimiento sancionatorio, de igual manera denuncio la violación de la confianza legitima y seguridad jurídica de los derechos a la tutela judicial efectiva y la violación al derecho a la defensa, por haber decidido la causa en base a un criterio judicial distinto al que existía al momento de dictar su decisión, así como la omisión de consideraciones en la sentencia impugnada sobre todos sus alegatos.
Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se evidencia que la acción de amparo constitucional se ejerce en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 00441 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº 059-2016-01-00491 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en donde se declaró con lugar el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano antes identificado; acarreando como consecuencia, reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo.
En este sentido, queda evidenciado de actas procesales, la existencia efectiva de un procedimiento por parte del ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos en su favor, de igual manera se evidencia que la funcionaria del trabajo competente, procedió a dar cumplimiento a la orden antes aludida, por lo que se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en dos (2) oportunidades, (vale decir en fecha 21 de julio de 2016 y 12 de septiembre de 2016), negándose a cumplir con la orden y sin poder ejecutar el acto de reenganche, por lo que se ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio. (F. 58), de la pieza principal.
De este modo, en el caso de marras queda evidente de los documentos cursantes a los autos que el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS cuenta con una providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, que además fue ratificada, sin que hasta la fecha se halla dado cumplimiento a la misma, por lo tanto (tienen plena vigencia por cuanto no han sido ni anulada ni suspendida sus efectos), en consecuencia, se presume que siguen violados los susodichos derechos constitucionales, además se evidencia con suma luminiscencia los infructuosos esfuerzos por parte del Órgano Administrativo del Trabajo para lograr el restablecimiento del derecho al trabajo del referido ciudadano, sin que hasta la fecha se halla podido alcanzar el cumplimiento de los mismos. En este acto, considera, esta Alzada en sede constitucional citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 que establece:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado y negrillas agregadas).
Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta”, del estado Zulia, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa antes identificada a través de la cuales se ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la Administración del Trabajo, no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situaciones lesionadas.
Ahora bien, esta Alzada, conoce y respeta el criterio vinculante que establece que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional.
El amparo constitucional, es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, sin embargo, para que este proceda debe haber un agotamiento de la vía administrativa.
Una vez agotada la misma, no consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro Estamento Constitucional.
De esta manera, este Tribunal Superior en sede constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la LOTTT). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, más bien, que indicó cuando podría recurrirse al mismo.
En este orden de ideas, a efectos de una mayor consistencia jurídica este juriscidente se permite extraer criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.), y estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 547 de la LOTTT, que establece:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
Al respecto, y a fines pedagógicos, es necesario citar fragmentos del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (Caso: JOSÉ LUÍS RIVAS ROJAS Vs. TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME C.A. (TAIMECA).
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, es de suma importancia para este juriscidente acatar lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 128 de fecha 26 de febrero del año dos mil trece (2013), que expresa lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Omissis…
“Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: guardianes Vigimán S.R.L.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Vista las anteriores consideraciones, esta Alzada constitucional, resalta con refulgente luminiscencia, que si bien es cierto la vía de amparo constitucional es la correcta y viable, cuando la sede administrativa no ha podido a pesar de su diligencia oportuna restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que para que el amparo constitucional resulte admisible es de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, la cual no concluye con la providencia que declare el reenganche y pago de salarios caídos, sino que debe llevarse hasta el extremo del agotamiento del procedimiento sancionatorio, el cual se materializa con la efectiva interposición y notificación de la multa, lo que conlleva a poner en mora efectiva a la entidad de trabajo y se traduce en una real inejecución.
Al respecto, de las actas procesales, consta copia certificada del expediente administrativo donde se evidencia el inicio del procedimiento con la propuesta de sanción, sin embargo, el procedimiento en actas procesales para el momento de la admisión, se encontraba inconcluso, pues no se evidencia que se haya notificado a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., de la interposición efectiva de multa alguna con lo cual queda en manifiesto que la vía administrativa no se encuentra debidamente agotada en el caso de marras, como erróneamente lo asentó la jueza de la recurrida. Así se decide.-
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentencia de fecha 30 de abril de 2013 con ponencia del magistrado JUAN MENDOZA JOVER, expediente 12-0674 expreso lo siguiente:
“Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dicha providencia sancionatoria con su debida notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo; a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo del año dos mil nueve (2009), recaída en el (Caso: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., estableció lo siguiente:
“En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.
(…)
Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada, de acuerdo con el citado anterior que el agotamiento íntegro de la vía administrativa, se consolida CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL.
El Tribunal juzga pertinente resaltar que la presente declaratoria de inadmisibilidad, se corresponde con los términos como ha sido ejercida la acción de amparo constitucional subiudice en concreto, debiendo atenderse esta Alzada Constitucional estrictamente, a los hechos y realidades que se desprendan de los recaudos consignados por la accionante con su escrito libelar de amparo (oportunidad preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento de amparo), ya que, como es sabido, no puede sacar otros elementos de convicción distintos a los que se derivan de la realidad concreta de los autos, así como tampoco puede suplirle las cargas procesales a la parte accionante. Así se decide.-
Al hilo de las anteriores consideraciones, encontrándose en el caso concretó inconcluso el procedimiento de sanción, tal como se evidencia de actas procesales, se entiende que no se encuentra agotada la vía administrativa, en consecuencia, por argumento contrario al citado supra, tenemos que la presente acción de amparo debe ser declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Finalmente, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias planteadas en los fundamentos de apelación y con respecto a la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE RIVAS en contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. CUARTO: Se REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000087
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
VP01-R-2017-000016
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