REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000149


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO SALOM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-12.801.464 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ROMERO, JESÚS SÁNCHEZ y JOSE NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 148.336, 178.961 y 175.673 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° 00233/15 DE FECHA 20/5/2015 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 059-2013-01-00189 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y SOLICITUD DE DESPIDO INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A.
-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM en contra de la Providencia Administrativa N° 00233/15 de fecha 20/5/2015 contenida en el expediente administrativo N°. 059-2013-01-00189 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha 23 de noviembre de 2017 que cursa al folio 20 del expediente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). (F.21), este Tribunal de Alzada estableció que de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

En este sentido, observa esta Alzada que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la falta de fundamentación de la apelación de la parte demandante recurrente, por lo que esta Alzada procede conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Este Tribunal Superior observa en primer término, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010

En este sentido, la precitada ley, establece en el capítulo III “Procedimiento en Segunda Instancia”, específicamente en el artículo 92 eiusdem lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado de esta Alzada).

La fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la Sala Político Administrativa que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. s. Sala Político-Administrativa fecha 22 de junio de 2010).
De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de enero 2014 estableció lo siguiente:
“Por tal razón, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, incumplimiento este que comporta la declaratoria del desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.
Bajo la óptica de lo expresado, aprecia la Sala el cómputo de la Secretaría de fecha 11 de diciembre de 2012, conforme al cual transcurrieron diez (10) días de despacho desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella cuando venció el lapso establecido en el auto del 2 de agosto de 2011, inclusive, indicados como siguen: 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2012, sin que la parte apelante cumpliera con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Al ser así, juzga esta Sala que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el que se expresasen los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues hacerlo implicaría suplir la carga procesal de la apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta oportuno señalar que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de fundamentar su apelación por lo menos en el mismo acto en el que manifestó su inconformidad ante el Tribunal a-quo. Por el contrario, al folio 230 segunda pieza, se evidencia que simplemente se limitó a apelar de la sentencia, sin exponer fundamento de hecho ni de derecho de la apelación, señalando lo siguiente:

“Apelo de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017 reservándome el derecho de formalizar y fundamentar la referida apelación en la oportunidad legal correspondiente”. Es todo.”

Del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), según costa al folio 21 segunda pieza:

“Quien suscribe, Abg. ALYMAR RUZA VILORIA, Secretaria titular del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa constancia que transcurriendo los diez (10) días de despacho de la siguiente manera: miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) de noviembre, viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), viernes ocho (8), martes doce (12) y miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio de apelación que le tiene incoado el ciudadano JOSE ANTONIO SALÓNA en contra de la providencia administrativa Nº 233/15 de fecha 20 de mayo de 2015, y el Tercero Verdaderamente Parte sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., signado con el Nº VP01-R-2017-000149, se efectuó en los términos indicados en el auto de fecha 28/11/2017. Así lo certifico. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°” (Subrayado y negrillas de la nota secretaria).

Por lo que de conformidad con el artículo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante por falta de fundamentación de la apelación en su tiempo oportuno. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SALOM. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZZA VILORIA




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000085


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZZA VILORIA




VP01-R-2017-000040