REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes primero (1°) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207 y 158º


ASUNTO: VP01-N-2017-000051

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del derecho ciudadana MARGARITA PAULINA ASSENZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.821 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo de sanción, signada con el N° PA-US-Z-065-2016 de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) y notificada el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordenó las notificaciones de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la República.
-En fecha seis (6) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se fijó la audiencia de juicio para el décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo a las notificaciones ordenadas. (Folio 69).

-En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de juicio. (Folios 70, 71 y 72).

-En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió resultas de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), según oficio N° OF-GERESAT-Z-0075-2017 dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal, la cual riela del folio 74 hasta 168 ambas inclusive.

-En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante presentó los informes. (Folios 171 hasta 175).

-En fecha primero de noviembre (1°) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se declara terminada la etapa de sustanciación de la presente causa. (Folio 177).

-En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público. (183).

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE:

-Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la providencia administrativa de sanción, signada con el N° PA-US-Z-065-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual en su parte dispositiva declara sancionada a la accionante por el incumplimiento del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, imponiéndole una multa de 88 unidades tributarias por cada trabajador, es decir, 1020 trabajadores, para un total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.887.520,00).

En relación a los vicios del procedimiento:
-Que su representada CERVECERÍA POLAR C.A., se vio en la penosa obligación de suspender la relación de trabajo a nivel nacional por no contar con la materia prima necesaria para producir cerveza y malta, circunstancia a -su decir- reconocida por el ciudadano Carlos Parra, y notificada al Inspector del Trabajo competente.

-Que durante la suspensión, -a pesar de que su representada no esta obligada legalmente- pagó el equivalente al salario básico a todos los trabajadores, así como el beneficio de alimentación y los mantuvo inscritos en el seguro social, así como en la póliza de vida privada.

-Que constituye un hecho publico y comunicacional que su representada contrató un préstamo internacional para adquirí las materia prima que permitiera el progresivo reinicio de la actividades, lo que esta lejos de configurar una desmejora en las condiciones de trabajo.

Señala como vicios del procedimiento que afectan de nulidad absoluta la providencia administrativa de sanción; prescindió total y absoluta de procedimiento trasgrediendo los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la apertura del procedimiento sancionatorio sin que se hubiere practicado inspección alguna ni ofrecido a su representada oportunidad para alegar y probar lo concerniente a su defensa. Lo cual viola el contenido del articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que dicho procedimiento inicia con la verificación de los hechos, lo cual no ocurrió en la caso concreto pues se omitió la fase fundamental del procedimiento, lo que causa nulidad de la providencia administrativa, -según su dicho-

De los vicios de la forma del acto administrativo:
-Denuncia el vicio de motivación escueta o insuficiente, toda vez que no establece los motivos que llevaron a sancionar a su representada.
-Que desconoce los motivos por los cuales se le sancionó, toda vez que, a pesar de que se le indica la norma aplicada y un relato de los hecho y documentos que conforman el expediente, no realiza un proceso lógico jurídico a través del cual llega a sus conclusiones de conformidad con el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, no subsumieron los hechos en el derecho. De igual forma señala que del expediente surgen elementos contundentes que demuestren que su representada no despidió a Carlos Parra, -según su dicho-

-Que al no ser cuestionado por el ciudadano Carlos Parra, debió tenerse como cierto la paralización de la empresa y su ulterior reactivación, lo que debió incluirse del debate procesal, razón por la cual considera que debe declararse con lugar el vicio denunciado de conformidad con los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De los vicios en la causa del acto administrativo impugnada:
-Denuncia el vicio de falso supuesto, alegando que la administración pública incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa los hechos y la normativa aplicable al caso particular.

-Manifiesta o denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, específicamente cundo -a su decir- el acto administrativo califica de manera errónea las documentales promovidas por su representada que son las siguientes:

1.) Notificación de suspensión de las actividades de Planta Modelo, recibido por la Inspectoría del Trabajo. Rafael Urdaneta.
2.) Acta de inspección levantada por la Inspectoria del Trabajo. General Rafael Urdaneta.
Arguye que los documentos consignados como prueba tienen el carácter de documentos públicos administrativos ya que en las notificaciones consta sello húmedo y firma del funcionario de la Inspectoria competente, por lo que mal podían ser catalogados como privados emanados de terceros, tal como lo indicó la providencia, y en consecuencia no se le otorgo el valor probatorio debido, aplicando una norma jurídica errónea ya que califica erróneamente las documentales con la que se demostraban hechos de relativa importancia para la decisión como:
-Que su representada en fecha 26 de abril de 2016 notificó a la Inspectoria del Trabajo que por una causa de fuerza mayor suspendió la relación de trabajo con todos los trabajadores.

-Que en fecha 8 de julio de 2016 su representada notificó a la Inspectoria del Trabajo, que procedería a reactivar parcial y progresivamente las relaciones de trabajo.

-Que en fecha 22 de abril de 2016 la Inspectoría del Trabajo. General Rafael Urdaneta levantó un acta con ocasión de una inspección, en la cual se dejó constancia de la falta de materia prima en la Planta Modelo.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de CERVECERÍA POLAR, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que se interpreta de manera errada el artículo 120 de la LOPCYMAT, atribuyendo un sentido que no se desprende de la norma. Manifiesta que en el supuesto negado de que se considere que su representada hubiere incurrido en el supuesto que establece el numeral 18 de la citada norma, por tratarse de la inamovilidad de un (1) solo trabajador, el ciudadano Carlos Parra, el trabajador afectado es uno solo, sobre todo considerando que se reactivo la relación de trabajo con los ocho (8) delegados de prevención restantes y los demás trabajadores que se encontraban en la misma situación no se encontraba en modo alguno desprotegidos.

En atención a lo anterior, delata el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 120 LOPCYMAT, ya que impone a su representada una multa a razón de 1020 trabajadores expuestos, es decir, todos los trabajadores de Planta Modelo, sin restar aquellos que se encontraban a un suspendidos (34) y aquellos que renunciaron durante la suspensión (162).

Alega, en el supuesto negado que se haya trasgredido la inamovilidad es el delegado de prevención, y no toda la nomina de la Planta Modelo, de hecho la providencia administrativa no es como que todos los trabajadores se ven afectados con la ausencia de un delegado de prevención.

Finalmente en su petitorio; solicita se declare con lugar la acción de nulidad interpuesta.


-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que no hubo promoción de pruebas.

-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo del año dos mil once (2011). (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra incurso en los siguientes vicios:

1.) Vicio de prescinción total y absoluta de procedimiento; trasgrediendo los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la apertura del procedimiento sancionatorio sin que se hubiere practicado inspección alguna ni ofrecido a su representada oportunidad para alegar y probar lo concerniente a su defensa.

2.) Motivación escueta o insuficiente; toda vez que no establece los motivos que llevaron a sancionar a su representada.

3.) Vicio de falso supuesto de hecho; específicamente cuando -a su decir- el acto administrativo califica de manera errónea las documentales promovidas por su representada que son las siguientes:
-Notificación de suspensión de las actividades de Planta Modelo, recibido por al Inspectoría del Trabajo. General Rafael Urdaneta.

-Acta de inspección levantada por la Inspectoria del Trabajo. General Rafael Urdaneta.

Arguye que los documentos consignados como prueba tienen el carácter de documentos públicos administrativos ya que en las notificaciones consta sello húmedo y firma del funcionario de la Inspectoria competente, por lo que mal podían ser catalogados como privados emanados de terceros, tal como lo indicó la providencia, y en consecuencia, no se le otorgo el valor probatorio debido, aplicando una norma jurídica errónea ya que califica erróneamente las documentales con la que se demostraban hechos de relativa importancia para la decisión como:
-Que su representada en fecha 26 de abril de 2016 notificó a la Inspectoria del Trabajo que por una causa de fuerza mayor suspendió la relación de trabajo con todos los trabajadores.

-Que en fecha 8 de julio de 2016 su representada notificó a la Inspectoria del Trabajo, que procedería a reactivar parcial y progresivamente las relaciones de trabajo.

-Que en fecha 22 de abril de 2016 la Inspectoría del Trabajo. General Rafael Urdaneta levantó un acta con ocasión de una inspección, en la cual se dejó constancia de la falta de materia prima en la Planta Modelo.

4.) Vicio de falso supuesto de derecho; alegando que se interpreta de manera errada el artículo 120 de la LOPCYMAT, atribuyendo un sentido que no se desprende de la norma. Manifiesta que en el supuesto negado de que se considere que su representada hubiere incurrido en el supuesto que establece el numeral 18 de la citada norma, por tratarse de la inamovilidad de un (1) solo trabajador, el ciudadano Carlos Parra, el trabajador afectado es uno solo, sobre todo considerando que se reactivo la relación de trabajo con los ocho (8) delegados de prevención restantes y los demás trabajadores que se encontraban en la misma situación no se encontraba en modo alguno desprotegidos.

Seguidamente, este Tribunal procederá a analizar los vicios denunciados verificando o no su existencia en el acto administrativo recurrido, comenzando con el vicio de falso supuesto de hecho, específicamente cuando -a su decir- el acto administrativo califica de manera errónea las documentales promovidas por su representada que son las siguientes:
-Notificación de suspensión de las actividades de Planta Modelo, recibido por al Inspectoría del Trabajo. General Rafael Urdaneta.

-Acta de inspección, levantada por la Inspectoria del Trabajo. General Rafael Urdaneta.

Arguye que a los mimos, no se le otorgo el valor probatorio debido, aplicando una norma jurídica errónea ya que califica erróneamente las documentales con la que se demostraban hechos de relativa importancia para la decisión como:

-Que su representada en fecha 26 de abril de 2016 notificó a la Inspectoria del Trabajo que por una causa de fuerza mayor suspendió la relación de trabajo con todos los trabajadores.

-Que en fecha 8 de julio de 2016 su representada notificó a la Inspectoria del Trabajo, que procedería a reactivar parcial y progresivamente las relaciones de trabajo.

-Que en fecha 22 de abril de 2016 la Inspectoría del Trabajo. General Rafael Urdaneta levantó un acta con ocasión de una inspección, en la cual se dejó constancia de la falta de materia prima en la Planta Modelo.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativo ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.

Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dedica un capítulo a las infracciones, dentro de las cuales se encuentran las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo y son definidas en la ley (Art. 117 eiusdem), como acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

Del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario competente se desprende que el ciudadano Carlos Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.306.062 se presentó ante la DIRESAT, en su condición de Delegado de Prevención, de Cervecería Polar C.A. (Planta Modelo), “alegando que fue despedido.”

Es por ello, que se levanta el informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción, para iniciar el procedimiento sancionatorio, proponiendo para ello, la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el presunto incumplimiento del artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT).

Al respecto, la parte accionante en nulidad CERVECERÍA POLAR C.A., arguye que no despidió al aludido ciudadano, sino que se vio en la penosa obligación de suspender la relación de trabajo a nivel nacional por no contar con la materia prima necesaria para producir cerveza y malta, circunstancia a -su decir- reconocida por el susodicho ciudadano Carlos Parra, y notificada al Inspector del Trabajo competente. Manifestando además que durante la suspensión, pagó el equivalente al salario básico a todos los trabajadores, así como el beneficio de alimentación y los mantuvo inscritos en el seguro social así como en la póliza de vida privada, resalta además que constituye un hecho publico y comunicacional que su representada contrató un préstamo internacional para adquirí las materia prima que permitiera el progresivo reinicio de la actividades, lo que esta lejos de configurar una desmejora en las condiciones de trabajo.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la parte recurrente señala que de haberse valorado las pruebas, habrían sido probados los hechos anteriormente descritos, especialmente el hecho de que no hubo despido con relación al ciudadano Carlos Parra, ya identificado. En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras efectivamente existe una decisión administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano mencionado, con lo cual queda en manifiesto que la administración pública declaró como cierto el hecho de la ocurrencia del alegado despido para con el delegando de prevención, y en virtud de ello se propone y además se impone la sanción que hoy es objeto de nulidad, desechando los argumentos explanados por la entidad de trabajo, especialmente el relativo al hecho de que “no lo despidió” Tal como repetidamente lo señala.
Queda entonces entendido, que existe una contradicción entre el alegado “despido” manifestado por el Delegado de Prevención Carlos Parra, y por otro lado, la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., la cual manifiesta que no hubo despido, por lo tanto mal lo pueden sancionar cuando no es culpable del “despido alegado”. En este orden de ideas, y con relevante importancia para quien decide procede a citar en un caso similar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que manifestó lo siguiente:
“Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En este orden de ideas, se observa que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el Club Náutico de Maracaibo incurrió en el ilícito tipificado en el supuesto del numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.
La Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la asociación sancionada despidió al ciudadano Jorge Graterol violando su inamovilidad laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se limitó a establecer erradamente que correspondía a la mencionada asociación civil Club Náutico de Maracaibo demostrar que no lo había despedido. Por ello, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.
Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el Sentenciador de primera instancia declarase la nulidad del acto impugnado. No obstante optó por establecer erradamente que correspondía a la asociación civil Club Náutico de Maracaibo desvirtuar la denuncia hecha por el ciudadano Jorge Graterol ante la Administración, en franca violación del principio de presunción de inocencia.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis exhaustivo del acto administrativo recurrido en nulidad, el cual corre inserto a las actas procesales, (Folios 74 hasta 168 ambos inclusive), se evidencia con luminiscencia que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, a los fines de demostrar su dichos, fueron desechadas, ya que no le otorgo valor probatorio a ninguna de ellas, no constando otros medios probatorios que sirvieran de base o sustento a la sanción impuesta, lo que denota que la Administración, no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la entidad de trabajo sancionada despidió al ciudadano Carlos Parra, violando su inamovilidad laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se limitó a establecer que la aludida entidad de trabajo, había despedido al trabajador mencionado, y que del contenido de la propuesta de sanción se hacia constar “el despido sin justa causa”. Por ello, a juicio de este Tribunal, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho, lo que hace PROCEDENTE el vicio denunciado, y en consecuencia, procede la Nulidad del acto administrativo recurrido. Resultando inoficioso pronunciarse con relación a los demás vicios delatados. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contra el acto administrativo de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (GERESAT-ZULIA).

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; al primer (1°) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ014201700079


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA


VP01-N-2017-000051