REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1922-17
Competencia
Mediante escrito presentado ante Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental, abogado Alejandro R. Villegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.514 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.821, representación que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2009, quedando inserto bajo el número 28, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30240664-1, con domicilio procesal en la Avenida los Leones con calle Caroní, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto estado Lara interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución Nº CMC-DC-008-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, notificada el 24 de febrero de 2017, emitida por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó resolución acordando declinar la competencia para el conocimiento de la causa en virtud de , y consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
Consideraciones para decidir
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Estado Lara.
2. El 28 de abril de 2017 el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio esta juzgadora observa que en el Oficio de Notificación N°CMC-DC-107-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, indica como domicilio del contribuyente por parte de la Contraloría del Municipio Cabimas el siguiente: “... Calle México Edificio Inter, Sector Delicias Nuevas, Cabimas estado Zulia.”
En este sentido, consta que en el presente asunto la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, efectivamente tiene como domicilio fiscal la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) el cual cursa en autos (folio 47), pero se observa que la misma posee una sucursal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en el acto impugnado (folio 34) siendo este el factor de conexión con la Administración Tributaria de la cual emana el acto administrativo impugnado el cual corresponde a la Contraloría del Municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario, corresponde por el territorio al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se declara.”
Motivaciones
A tal efecto, para decidir esta Juzgadora observa:
Prevé el artículo 337 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014
“la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
En el mismo sentido, el artículo 338 eiusdem establece:
“La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y designación de los respectivos jueces titulares y suplente y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento se regirá por las leyes especiales en la materia…”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios con sedes en diferentes ciudades del interior de la República, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.766 del 2 de septiembre de 2003, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”; y el artículo 2° estableció que “Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio”.
Del análisis de la referida Resolución Nro. 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor de este Tribunal para conocer las nuevas causas; razón por lo cual, corresponde a este Juzgado el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 9 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que el caso bajo examen no puede considerarse comprendido en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Aplicando el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político, en el caso: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sentencia Nro. 00272 de fecha 24 de marzo de 2015, establece:
“Al respecto, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone:
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…” (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.
Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: Nos. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria….”
De igual manera en fecha 16 de mayo de 2017 la Sala Político Administrativa (Caso Pasteurizadota Táchira C.A.) señala
“……se aprecia que la mencionada solicitud de regulación de competencia se fundamenta en que la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, producto de una actividad regulada por la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y, que la recurrente “tiene sede o sucursal” en jurisdicción de dicho ente político-territorial en la que se lleva a cabo la actividad económica generadora del tributo en referencia.
En ese sentido, manifiesta la representación en juicio del Municipio recurrido, que de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha 8 de Noviembre de 2013, se observa que la empresa contribuyente posee Licencia de Actividades Económicas Nro. 2000050710 y tiene establecimiento permanente en la “(…) ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, CC NASA SUR, GALPON N° 6, de la Ciudad de Maracaibo Municipio San Francisco del Estado Zulia” (sic), encontrándose dentro de la Jurisdicción del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. (Mayúsculas de la fuente).
Por su parte, -sobre la regulación de competencia por el territorio- las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., en el escrito de contestación a la apelación presentado ante esta Máxima Instancia, aseguran que en el presente caso, consta en autos y -a su decir- así ha sido reconocido de manera expresa por el propio Municipio San Francisco del Estado Zulia en el acto administrativo impugnado, que el domicilio de su representada se encuentra establecido en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de lo cual, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa, es el que tiene competencia en jurisdicción de la Región Los Andes.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contempla:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita se evidencia que el Legislador Tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Con relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00370 y 00272, de fechas 10 de abril de 2013 y 25 de marzo de 2015, casos: Inelectra, S.A.C.A. y C.A. Dayco de Construcciones, respectivamente).
En armonía con lo expresado, el artículo 32 del prenombrado Texto Orgánico Tributario, preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.
Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, entre otros, los Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “(…) el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)”.
Asimismo, esta Máxima Instancia ha señalado en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados, se puede determinar atendiendo al “(…) lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [tal circunstancia es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid., decisión Nro. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia
Nro. 0245, del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de esta Sala).
De igual manera la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en los artículos 216 y 217, establece:
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.
“Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio (…)”.
En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el Órgano Jurisdiccional competente.
Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, concretamente del libelo del recurso contencioso tributario, se desprende el señalamiento según el cual la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., “(…) se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal (…) del Estado Táchira” (folio 7). Igualmente, se indica como domicilio procesal el siguiente: “(…) Calle 8, No. 9-13, Av. Principal Urbanización La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” (folio 15).
Ahora bien, en el propio libelo se hace referencia a que la comercialización de los productos fabricados por la compañía recurrente se efectúa “(…) desde la sede principal ubicada en San Cristóbal, pero otra parte se realiza a través de los centros de distribución ubicados en diferentes jurisdicciones municipales del país, como en el caso del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)” (folio 8).
Además, en el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034 del 29 de abril de 2013 (folios 34 al 41), se dejó constancia que la contribuyente “(…) tiene un local con carácter permanente ubicado en la Zona Industrial, II Etapa, c.c. Nasa Sur, Local Nro. 06 con domicilio fiscal en la Calle 8, Edificio Nro. 9-13, Piso PB, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Edo. Táchira (…)”. (Resaltados de esta Sala).
Vinculado a lo expresado, de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impugnada a través del presente recurso contencioso tributario, se aprecia (folio 27 vto.) que “(…) las actividades que realiza la Contribuyente (…) dentro del Municipio San Francisco del Estado Zulia son de COMERCIO porque en la mencionada sede se encargan de la distribución de los productos producidos (sic) en el Estado Táchira”. (Resaltado y subrayado del original).
En efecto, así fue reconocido por las apoderadas judiciales de la accionante en el escrito de descargos presentado el 22 de mayo de 2013 (folios 53 al 63), al sostener lo que sigue:
“(…) La referida Acta Fiscal [Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034] fue notificada a PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., mediante constancia escrita entregada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2.013 en el Centro de Distribución de la empresa ubicado en la ciudad de Maracaibo, la cual fue firmada por la ciudadana HAYZEL ANDREINA PIRELA BACCA, (…) quien se desempeña como Asistente Administrativo. En consecuencia, dicha notificación surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el treinta (30) de abril del año 2.013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83, Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pues la empleada antes identificada no ostenta el cargo de Gerente, Directora ni Administradora de la contribuyente”. (Resaltados del original y agregado de esta Alzada).
Sobre esa base, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al haberse declarado competente por el territorio, toda vez que aún cuando la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, posee también un establecimiento permanente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encuentra el asiento principal -en esta entidad local- de su actividad de comercialización de los productos elaborados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, por ser lo que en definitiva determina el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la parte actora. (Vid., sentencia Nro. 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se dispone.
Con fundamento en lo indicado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, resultando procedente, por tanto, lo argüido por el representante del Fisco Municipal sobre el particular. Así se decide…”
Se observa igualmente que la contribuyente no solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
3. En consecuencia, se ordena proseguir con la causa y de conformidad con el artículo 271 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, notifíquese de la recepción del presente recurso contencioso tributario a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30240664-1, con domicilio procesal en la Avenida los Leones con calle Caroní, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto estado Lara, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese De conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de en concordancia con los artículos 1° de dicho Código; 87 numeral 1, 121, 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; notifíquese del presente recurso al Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la persona de su Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde y a la Administración Tributaria en la persona del Contralor del mismo municipio, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 274 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme con lo previsto en el artículo 275 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí señaladas se ordena librar Oficios acompañados de los recaudos respectivos. Requiérasele igualmente mediante Oficio al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que en el plazo de cinco (05) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente Nro. _____________-17, registrándose bajo el Nro. _______________- 2017.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez R.
Mia/An.-
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