|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1846-16
Sentencia Definitiva
En fecha 13 de abril de 2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad ejercido por el abogado Rene Rubio Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DROGUERIA MEDICA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DROGUESUR C.A.,), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de agosto de 20014, bajo el nro. 57, Tomo 37-A y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31187705-3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC2013-001 de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por la unidad de fiscalización tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que declaro parcialmente con lugar el escrito contentivo de descargos en contra el Acta de Reparo Fiscal identificado con letras y números UF-SF-ZL-ARF-2015-048 de fecha 13 de noviembre de 2015, en la cual se determino una obligación tributaria a cargo del recurrente por la cantidad total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.738.166,46) por concepto de impuesto a las actividades económicas, correspondiente a los ejercicios económicos del año 2013 y 2014.
El 16 de junio de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y al Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 24 de agosto de 2016 la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se recibió escrito de amparo cautelar, suscrito por el abogado José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.881 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.
El 26 de agosto de 2016 se dejo constancia que el Tribunal se encontraba en reseco judicial y que el escrito de amparo cautelar seria agregado luego de finalizar el mismo.
En fecha 3 de octubre de 2016 se agrego el escrito de amparo cautelar presentado.
El 25 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia debidamente practicadas; Asimismo el 10 de febrero de 2017 consigno la notificación del Contralor debidamente practicada.
El 3 de abril de 2017, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro. 168-2017, declaró admisible el recurso contencioso tributario bajo análisis.
En fecha 28 de abril de 2017 el abogado Carlos Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 142.278 en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2017 mediante Resolución Nro. 073-2017 se resolvió lo atinente a la promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia sustituyo poder a la ciudadana Elizabeth Coromoto Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.818 y en la misma fecha (12/05/2017) consigno copia certificada del expediente administrativo sustanciado.
En fecha 11 de julio de 2017 el abogado Carlos Machado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia presento escrito de informes; Así mismo en la misma fecha (11/07/2017) el abogado José Rafael Vargas, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el respectivo escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2017 el abogado José Vargas, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El 27 de julio de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de agosto de 2015 mediante Providencia Administrativa identificada con las letras y números UF-SF-ZL-PA-2015-067 se designo al Licenciado Nefer Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.601.040 para auditar fiscalmente a la sociedad de comercio DROGUERIA MEDICA DEL SUR, C.A., en relación a los ingresos brutos causados por la contribuyente en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los ejercicios de los años desde 2008 al 2014
El 13 de diciembre de 2015, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números UF-SF-ZL-ARF-2015-048, en la cual se le formulan reparos por concepto de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios 2013 y 2014.
El 18 de febrero de 2016, la Directora de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, emitió la Resolución identificada con las letras y números UF-SF-ZL-RC-2016-001 mediante la cual se declara parcialmente con lugar el escrito de descargos.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
La contribuyente como primer alegato manifiesta que la Administración tributaria incurre en INMOTIVACION, ya que ha determinado factica del supuesto de hecho que fue valorado para acordar la aplicación del impuesto sobre actividades económicas en la clasificada como MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTIVOS, en vez de MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, debió ser precedida por una actividad probatoria que debió desarrollar la Administración Tributaria, por incumbirle a ella la carga de la prueba de los supuestos determinantes del hecho imponible; actividad probatoria esa que no fue cumplida por la Unidad de Fiscalización Tributaria durante el procedimiento administrativo, y que dada esa omisión, le sustrae el acto tributaria los esenciales motivos de hecho que irremisiblemente debieron ser fijados o establecidos para sustentar la conclusión que adopto la resolución, al señalar que las formular lácteas son un médicamente
Que de manera que en el acto recurrido, el vicio de inmotivación es patente y ostensible, pues la Administración Tributaria no desplegó actividad probatoria alguna para descalificar el producto como alimenticio y sustituirle la calificación por el de farmacéutico con el alegato que su expendio o venta al consumidor requiere prescripción medica
Asimismo manifiesta que en el falso supuesto que el deber se motivación se agota con el enunciado de los supuestos de hecho que subsumen en la norma tributaria aplicada, considera que la misma incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO, habida en cuenta de que en el mismo estaría incurso el acto recurrido por la manifiesta y ostensible omisión de la carga de la prueba que le imponía a esa administración tributaria incorporar, a través de medio probatorios idóneos dentro del procedimiento administrativo de determinación tributaria, los supuestos de hecho que lo llevan a concluir con el reparo
Finalmente concluyo, que en cuanto al segundo de los aspectos asumidos por la Resolución recurrida según el cual los ingresos percibidos por las ventas efectuadas a las clínicas de PDVSA en diferentes lugares deben ser clasificados en función de la actividad económica de Venta y Procura a la Industria Petrolera, incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que falsamente le ha sido imputada a las clínicas destinatarias de las ventas efectuadas por su representada una actividad económica que no se enmarca dentro de su particular objeto socio-económico, que dicho criterio atiende a las características individuales del destinatario de las ventas efectuadas por su representada, asimismo se refleja el vicio de inmotivacion puesto que la Administración tampoco desplegó ninguna actividad probatoria para establecer que las clínicas constituyen entidades que se integran por su composición corporativa o función
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De los Informes del Representante del Municipio San Francisco del Estado Zulia
El representante judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia el abogado Carlos Machado del Gallego en la oportunidad de la presentación de los informes lo explanan en los siguientes términos:
Que en cuanto al argumento de inmotivacion, el mismo es improcedente en vista de que la resolución objeto de impugnación permite apreciar que fue suficientemente motivada, en los términos en que la mas calificada doctrina entiende por tal, se fijaron en primer termino los hechos cuya consideración se partió, luego se incluyeron tales hechos en el supuesto de las normas jurídicas aplicables; y finalmente, se especifico como esas normas impusieron la resolución adoptada en la parte dispositiva de la resolución
Asimismo que en cuanto al argumento de que la resolución debió ser precedida por una actividad probatoria que debió desarrollar la Administración Tributaria, por incumbirle a ella la prueba de los supuestos determinantes del hecho imponible, el municipio no lo estima así, puesto que cualquier persona puede llegar a la conclusión dicha por la Administración Tributaria, en este caso una formula láctea es fundamentalmente un médicamente prescrito por los médicos para atender problemas de salud de los niños en edad de lactancia
Asimismo que quien tiene la carga de la prueba corresponde a la contribuyente, quien tiene el deber de demostrar con base a las pruebas que estime pertinentes, que una formula láctea es un alimento y no un producto farmacéutico, como lo aprecio la Administración y en conclusión que en cuanto a la actividad realizada por la contribuyente de ventas a varias dependencia de la industria petrolera como lo es el Hospital Coromoto Universitario, la Clínica PDVSA Caripito, punta de mata, lagunillas y entre otras, el municipio tiene mucha facultad para tipificar las actividades realizadas por las empresas que funcionan en dicho municipio y históricamente en municipios petroleros dichas actividades son tipificadas como diferentes y se gravan también en forma diferente.
Asimismo este Juzgado Observa que la contribuyente presento anexos como medios de prueba para soportar que las formulas infantiles son productos farmacéuticos, pero vista que la misma no fue presentada en el lapso probatorio, no serán apreciadas por esta Juzgadora. Así se decide
De los Informes del Representante de la contribuyente
El abogado José Rafael Vargas Rincón, anteriormente identificado en el presente Recurso Contencioso Tributario en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el respectivo escrito de informe para expresar brevemente el iter procedimental en el proceso y reiterar los argumentos que asisten a su representada.
De las Observaciones del Representante de la Contribuyente
El abogado José Rafael Vargas Rincón, anteriormente identificado presento escrito de observaciones a los informes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde primeramente manifiesta nada de lo expresado por el Municipio constituye un argumento valido para refutar el vicio de inmotivacion, ya que el hecho de que la empresa contribuyente haya ejercido en la instancia administrativa su derecho a la defensa, no releva a la Administración Tributaria de dar cumplimiento a la obligación de motivación factica del acto de determinación tributaria en la forma como lo impone el articulo 193 ordinal 4th del Código Orgánico Tributario, según el cual debe la Administración Tributaria expresar en el acta de reparo fiscal los hechos u omisiones constatados y método aplicados en la fiscalización. Asimismo en el escrito reitera los alegatos de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho nuevamente
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó la siguiente documental:
1.- Copia Certificada de la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2016- de fecha 18 de febrero de 2016 emanada de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su respectiva planilla de pago
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En el lapso probatorio el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia invoco el merito favorable de las actas el cual se declaro inadmisible y invoco el valor probatorio de las actas impugnadas que se encuentra en el expediente y en fecha 12 de mayo de 2017 presento copia certificada del expediente administrativo, las cual las valorara, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La contribuyente arguye falta de motivación del acto impugnado por cuando la Administración Municipal al afirmar que las formulas lácteas es un producto farmacéutico y no alimenticio, esta debió ser precedida por una actividad probatoria, puesto que es a la Administración Municipal la que le corresponde la carga de la prueba
Al respecto, este Despacho Judicial considera imperioso realizar un análisis de la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y al efecto señala que es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial. El carácter real del impuesto surge por la circunstancia de que para su cuantificación se toma en cuenta solo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, se trata de un tributo periódico por existir un tipo impositivo constante relacionado con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la Ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un ejercicio determinado; por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las Ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia Nro. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: Inversiones las Palas, C.A. Hotel Palas- y Grupo Nanco, C.A., respectivamente).
El objeto de la clasificación de actividades económicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.
En cuanto a la naturaleza de la actividad realizada por la contribuyente, este Tribunal observa que del análisis del presente expediente, no constan elementos probatorios que generara convicción al respecto, pues debía la contribuyente consignarlas, bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en especial en el proceso contencioso tributario (sentencia Sala Político Administrativa Nro 970 de fecha 9 de agosto de 2017, caso: Cervecería Polar)
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el argumento en cuanto a que la carga de la prueba le corresponde a la Administración Tributaria. Así se declara
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Y el Artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sent. Nº 01930, del 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso Angelina García Hernández).
De lo anterior se concluye que la motivación del acto tiene por objeto hacer del conocimiento del destinatario las razones fácticas y jurídicas que respaldan la emisión de dicho acto, y que la misma puede ser breve, sucinta, pero en todo caso debe ser ilustrativa de las razones que justifican el actuar administrativo. La motivación de los actos administrativos permite que el administrado conozca el contenido de las objeciones fiscales que le formula la Administración, y de esta manera pueda ejercer oportunamente los recursos pertinentes dirigidos a desvirtuar los hechos que dieron origen al reparo o multa impuesta, o a la decisión de la Administración.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
De las actas del presente caso observa esta juzgadora que en la Resolución impugnada se pueden observar los fundamentos de hecho y los motivos por lo cual se declaro parcialmente el escrito de descargos y de tal manera, como se señaló anteriormente, la insuficiente motivación de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, en forma tal que puede rebatirlos, como ha ocurrido ampliamente en el presente caso, y en razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de inmotivación del acto recurrido; y así se declara.
En tercer lugar en cuanto al falso supuesto alegado por la contribuyente, observa este tribunal que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien, en el presente caso la contribuyente no fundamento en forma clara y precisa los hechos ocurridos y el derecho aplicable, por lo cual este Juzgado toma el Criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 487 de fecha 9 de mayo de 2017 caso: Transporte Velasco, C.A., que estableció lo siguiente:
“El apoderado judicial de la contribuyente indica que el “(…) 07 de febrero de 2011, el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”; asimismo, que del poder acompañado se constata una nota de autenticación del Notario Público en la cual señaló haber tenido a la vista “un oficio poder” y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 no contempla tal mención de “oficio poder” sino las expresiones “poder”, “sustitución de poder”, y quien en condición de apoderado pretenda sustituirlo deberá notificarlo a dicho órgano.
De allí que -a su juicio- no aparece en la referida nota que se haya exhibido la autorización para sustituir en el prenombrado abogado, el mandato conferido por el Procurador General de la República; igualmente, advierte que el Tribunal a quo no tramitó la impugnación de dicho poder conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En orden a lo indicado, asegura que la norma adjetiva civil se refiere taxativamente a “poder” y no hace referencia a la figura de “oficio poder”, y que para el otorgamiento de mandatos debe seguirse lo preceptuado en los artículos 151 y 162 de dicho instrumento normativo.
Asimismo, manifiesta que en la sentencia apelada aparece “(…) un copioso cuerpo de justificación y convalidación del poder con toda clase de alegatos realizado (sic) por el a-quo (sic)”, por lo cual cuestiona que el Juzgador no puede “(…) sustituir a cualquiera de las partes procesales y hacerle la defensa por falta de diligencia de alguna de ellas”. Ante tales exposiciones, deduce que el apoderado fiscal “no se opuso a la admisión del recurso”, “no promovió pruebas”, “consignó el expediente administrativo fuera del lapso legal”, “presentó los informes fuera del lapso legal” y “no convalidó su representación”.
Ahora bien, como ya se ha manifestado precedentemente, el caso en particular versa sobre una demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta el 28 de mayo de 2012 por los abogados Bárbara García, Gerardo Luzardo, Carlos Velásquez y Carlos Villalobos, antes identificados, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional; por lo que la denuncia del apoderado judicial de la parte demandada referida a que en fecha 7 de febrero de 2011 “(…) el abogado AVILIO MUÑOZ (sic), en presunta representación de la República presentó su escrito de Informes”, resulta incoherente y ajena a este asunto, especialmente en lo que atañe a la fecha del acto procesal, a la identificación de los representantes fiscales y al contenido del escrito en cuestión, al cual denomina erradamente como “de Informes”.
Frente a ese escenario, la Sala advierte que los justiciables deben fundamentar en forma clara y precisa sus pretensiones, basados en los hechos ocurridos y en el derecho aplicable al caso en particular, dado que esta Máxima Instancia no puede suplir las deficiencias e imprecisiones de los mismos ni presumir las intenciones de sus razonamientos, por cuanto a ellos corresponde ejercer adecuadamente sus cargas procesales; razón por la que es forzoso desechar la señalada delación formulada por el profesional del derecho Jorge Alberto Ferrero Albert, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, dadas las inconsistencias en la exposición del alegato indicado y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión judicial objetada en torno a la desestimación de dicha impugnación al documento de sustitución de poder con que actuó la representación de la República demandante. Así se declara.
De lo anterior se colige que en los casos donde los justiciables no fundamenten en forma clara y precisa sus afirmaciones conforme a los hechos y el derecho aplicable, no se puede suplir las deficiencias por cuando les corresponde a las contribuyentes las cargas procesales y en vista de que en el presente caso la contribuyente solo se limite a manifestar que la Resolución incurre en falso supuesto, sin fundamentar apropiadamente tal afirmación, ni que normas deberían ser aplicadas, por lo cual esta Juzgadora no puede suplir defensas y en consecuencia declara improcedente las denuncias de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado. Así se decide
En virtud de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario conforme lo determinado en el cuerpo de este fallo
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente DROGUERIA MEDICA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DROGUESUR C.A.,), en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio DROGUERIA MEDICA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA (DROGUESUR C.A.,), contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2013-001 de fecha 18 de febrero de 2016, emitida por la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y en consecuencia:
a) Se confirma la Resolución signada con letras y números UF-SF-ZL-RC-2013-001, emanada de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia Se condena en consta un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
b) SE CONDENA a la contribuyente por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro._______-2017 dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
MIA/lb.
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