REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1755-15
Sentencia Definitiva
En fecha 27 de julio de 2015 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los abogados Harold Zavala, José Fereira y Jesús Marquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866, 135.254 y 132.993, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo mercantil del distrito federal en fecha 26 de bril de 1949 bajo el Nro. 442 tomo 2-D y finalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracaibo, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 09 tomo 37-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07004743-7; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con la letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0303 del 30 de abril de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 9 de diciembre de 2015 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de junio de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la República debidamente practicada, y el 7 de julio de 2016 consigno la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo el 25 de julio de 2016 consigno la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente practicada.
En fecha 25 de septiembre de 2016 este Juzgado mediante resolución Nro. 158-2016 se pronuncio sobre la admisión del recurso interpuesto y se ordenó librar la respectiva notificación dirigida al Procurador General de la Republica.
En fecha 31 de octubre de 2016 el abogado José Fereira inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254 solicitó a este tribunal se le designe correo especial para practicar la notificación ante la Procuraduría General de la Republica, en fecha 1 de noviembre de 2016 este tribunal proveyó lo peticionado y en fecha 3 de noviembre de 2016 se procedió a tomarle el juramento de ley.
En fecha 24 de febrero de 2017, el abogado Gerardo Luzardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en su carácter de sustituto del Procurador General, consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2017 el alguacil de este Despacho consignó oficio de notificación recibido dirigido al Procurador General.
En fecha 16 de mayo de 2017 el abogado Gerardo Luzardo identificado en autos, solicitó el cómputo de los lapsos procesales y el estado actual de la causa.
En fecha 08 de junio de 2017 este Juzgado dejó constancia que el día hábil siguiente comenzará a transcurrir el término para presentar informes.
En fecha 03 de julio de 2017 siendo la oportunidad para la presentación de los informes el representante judicial de la Republica consigno escrito de informes.
En fecha 18 de julio de 2017 vencido el lapso para presentar observaciones el tribunal dice vistos y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2017 este Juzgado se pronuncio sobre la solicitud de suspensión de efectos mediante Resolución Nro. 147-2017.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
En fecha 25 de enero de 2012 los abogados Harold Zavala, Jesús Marquez, Leanne Gutierrez y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866, 132.993, 89.869 y 135.254, respectivamente actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., presentó ante la Administración Tributaria recurso jerárquico.
En fecha 27 de julio de 2015 los abogados Harold Zavala y José Fereira, antes identificados, actuando en representación de la contribuyente, presentaron el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Planteamiento de la parte recurrente.
I. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial que el hecho de que la contribuyente haya aceptado parcialmente los reparos y atacado las mayorías por el buen derecho que posee, siendo que la misma efectuó un pago de impuesto por Bs. 53.503,08 y procedan a colocar multa e intereses moratorios, concluyendo en que la empresa debe pagar diferencias en concepto de multas e intereses “cuestión que, desde luego, rechazaron a todo extremo de derecho por improcedente” argumentan que aun así, no habría lugar a pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancias eximente de responsabilidad penal tributaria que revelaría a la contribuyente del pago de la sanción pecuniaria.
En tal sentido hizo alusión al artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual contiene las causales de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, específicamente fundamentando su pretensión en el numeral 6, el cual a su decir “los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, en consonancia con el articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado.”
Señala que el numeral 3 del precitado articulo consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, en base a este precepto argumenta la contribuyente que no procedería la sanción bajo análisis en virtud, de que la multa confirmada se formulo con fundamento exclusivo en el reparo y el allanamiento parcial específicamente en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2008.
Del mismo modo el recurrente hizo mención de la sentencia Nro. 1909 de fecha 7 de octubre de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa caso: Cotécnica Caracas C.A y la Nro. 154 de fecha 4 de febrero de 2009 cado Dowell Schlumberger, de las cuales ambos extractos hacen referencia al hecho de que los funcionarios actuantes se hubieran trasladado hasta la sede de la contribuyente para analizar los libros y comprobantes contables, no significa que la fiscalización no se hubiera adelantado con base a los datos suministrados por la misma en su declaración de rentas, sobre todo si la investigación adelantada por el fisco se orienta a constatar la exactitud de las partidas de los montos declarados.
Afirma la contribuyente que pese a que existen múltiples criterios de la Sala Política Administrativa que reiteran el criterio de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, la Gerencia General de Servicios Jurídicos pretende desconocer que el reparo fue formulado exclusivamente por lo datos suministrados por su representada en la declaración, toda vez esa es la función del Seniat y en ningún momento utilizo otros medios externos distintos a la información suministrada en la declaración para determinar el reparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de ello, aduce la contribuyente que la Gerencia no puede pretender que al realizar auditorias, cualquier prueba selectiva u otros medios, estaría desvirtuando la frase con los datos exclusivos suministrados por el contribuyente en la declaración, por tal motivo argumenta que es improcedente la imposición de la multa que se pretende imponer a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta.
II. La admiración tributaria procedió a realizar el calculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la “RCS” es decir, desde el 13/09/2011 aplicando lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
Afirma el representante judicial de la contribuyente que los intereses moratorios se calcularon de conformidad con el artículo 66 ejusdem, comprendido desde abril 2009 hasta septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 33.407,00. Sin embargo, manifiesta que el hecho de que la contribuyente se haya allanado parcialmente en este acto esta impugnando la “Resolución” en sede judicial, mal podría la administración tributaria pretender que la contribuyente National Oilwell de Venezuela C.A al pagar la diferencia en concepto de impuesto, habría lugar para calcular los intereses desde abril 2009 hasta septiembre de 2011, los cuales a su decir deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado adquiera firmeza, bien por haber sido impugnado, o por haber sido impugnado parcialmente o por haberse quedado definitivamente firme la decisión dictada y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
III. Solicitud de Suspensión de Efectos.
Aduce la contribuyente que respecto a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el fumus periculum in damni se justifica de la siguiente manera:
En cuanto la apariencia del buen derecho esta viene soportada en todos y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso así como de las pruebas aportadas.
En segundo lugar en lo que concierne al fumus periculum in damni, justifican la existencia de este extremo legal, y son las misma razones que a su decir invoco la sociedad mercantil Cerveceria Polar C.A en su solicitud de suspensión de efecto presentado ante este Juzgado.
IV. De la solicitud secundaria de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de “caucionamiento.”
El representante legal de la contribuyente solicitó “con carácter estrictamente subsidiario” que de declararse la no prosperidad de dicha suspensión conforme al articulo 263 del COT, se suspendan entonces los efectos del proveimiento impugnado acudiéndose a la vía del “causionamiento” por lo que ofrecen cheque emitido a nombre del Tribunal Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia.

De los Informes de la representación Fiscal
En su escrito de Informes el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en representación de la República, manifestó que en cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la contribuyente, la misma fundamenta su argumentó en el numeral 6 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A este respecto argumenta la representación fiscal que la contribuyente no aportó ningún tipo de prueba que desvirtúe los hechos irregulares determinados y probados en el procedimiento de fiscalización, por tal motivo no están en presencia de una conducta asumida por el sujeto pasivo que conlleve a dicha eximente, en virtud que la sanción impuesta por el Seniat no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el mencionado articulo 85 ejusdem.
Aunado a ello considera la representación fiscal que dicha eximente no opera legalmente, en primer lugar porque los representantes se limitaron a solicitar la eximente sin presentar ningún medio de prueba y que la misma declaro voluntariamente egreso sin poseer facturas o comprobantes y omitió ingresos intencionalmente. En segundo lugar la administración verifico la existencia de diferencias en los montos aportados en el formulario de la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 2008 las cuales fueron detectadas y verificadas por información suministrada por terceros, muestra de ello son los oficios de fecha 12/4/2001 y 25/4/2011 donde se solicita información escrita relativa al caso en estudio a la sociedad mercantil Corredores Internacionales Asociados C.A, donde se hace constar la recepción de documentos contentitos de datos contables de operaciones mercantiles realizadas por la contribuyente y la mencionada sociedad, los cuales dieron como resultado objeciones y reparos relativos a ingresos no declarados por la recurrente en el formulario de la Declaración definitiva de impuesto sobre la renta, por tal motivo, tal eximente no se perfecciona en virtud que la determinación se efectuó por la información contable suministrada por terceros.
Finalmente solicitó la representación de la República se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder autenticado que acredita la representación de sus apoderados judiciales.
2.-Copia de las Resoluciones identificadas con letras y números contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0303 de fecha 30 de abril de 2015 con su debida notificación emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., y sus respectivas planillas de liquidación, por concepto de multa e intereses.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
De las consideraciones para Decidir.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con la letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0303 del 30 de abril de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta por supuesta omisión de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial que el hecho de que la contribuyente haya aceptado parcialmente los reparos y atacado las mayorías por el buen derecho que posee, siendo que la misma efectuó un pago de impuesto por Bs. 53.503,08 no habría lugar a pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancias eximente de responsabilidad penal tributaria que revelaría a la contribuyente del pago de la sanción pecuniaria.
En tal sentido hizo alusión al artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual contiene las causales de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, específicamente fundamentando su pretensión en el numeral 6, en consonancia con el articulo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado, en base a este precepto argumenta la contribuyente que no procedería la sanción bajo análisis en virtud, de que la multa confirmada se formulo con fundamento exclusivo en el reparo y el allanamiento parcial específicamente en los datos suministrados por la contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2008.
En virtud de ello, aduce la contribuyente que la Gerencia no puede pretender que al realizar auditorias, cualquier prueba selectiva u otros medios, estaría desvirtuando la frase con los datos exclusivos suministrados por el contribuyente en la declaración, por tal motivo argumenta que es improcedente la imposición de la multa que se pretende imponer a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por la recurrente y las facultades de la administración para fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias el artículo 85 y 127 del Código Orgánico Tributario establecen lo siguiente:
Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa.
Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoria fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsable o tercero.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes.
Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Del mismo modo el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone que:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
Respecto al referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
Del mismo modo dicha sentencia fue ratificada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella & Pavan Construccion Company S.A) exponiendo lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se desprende que los reparos descritos supra fueron formulados a renglones y cifras anotadas en el cuerpo del formulario de la declaración y sus anexos, de donde se infiere que el funcionario fiscal actuante requirió hacer un examen y verificación de las partidas, tal como se indicara en la propia fiscalización, lo que en modo alguno significó descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones.
En este sentido, ratifica la Sala el criterio reseñado, sosteniendo que lo fundamental no es el hecho que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos no se hizo con fundamento en los datos suministrados en su Declaración Definitiva de Rentas No. 1500000183387-8 del 6 de agosto de 2002. (Sentencias de esta Sala Nos. 479 de fecha 26-03-03, Caso: Venezolana Empacadora, C.A. (VENPACKERS) y 01704 del 07-10-2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se anula la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara…”
En el presente caso, si bien es cierto se desprende de las norma transcrita que no se impondrá sanción cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, y que la representación fiscal de la Republica argumento que “…la administración solicito información suministrada por terceros, mediante oficios de fecha 12/4/2001 y 25/4/2011 donde se solicita información escrita relativa al caso en estudio a la sociedad mercantil Corredores Internacionales Asociados C.A, por tal motivo, tal eximente no se perfecciona en virtud que la determinación se efectuó por la información contable suministrada por terceros.” También es cierto que la sala ratifica que lo fundamental no es el hecho que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes; por lo que este Juzgado determina que la Gerencia Tributaria al momento de la fundamentar su decisión no valoro dichas actas de requerimientos a terceros, sino que lo hizo basándose en documentos relacionados con la Declaración de Rentas presentadas para el ejercicio 2008, en virtud de ello dicha documentación requerida sobre la cual se realizo el análisis por concepto de “costos y deducciones” provino de documentos presentados por la contribuyente y no de la información requerida a terceros.
En tal sentido, se desprende de actas que la multa impuesta a la contribuyente por concepto de costos y deducciones deviene de documentos presentados por la contribuyente para el análisis de la Gerencia Tributaria, y visto que la misma se allano al pago reconociendo que existió un ilícito tributario este juzgado declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el mencionado articulo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por lo tanto se anula la multa impuesta. Así se decide.
II. La admiración tributaria procedió a realizar el calculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la “RCS” es decir, desde el 13/09/2011 aplicando lo dispuesto en el articulo 66 del Código Orgánico Tributario.
Afirma el representante judicial de la contribuyente que los intereses moratorios se calcularon de conformidad con el artículo 66 ejusdem, comprendido desde abril 2009 hasta septiembre de 2011 por la cantidad de Bs. 33.407,00. Sin embargo, manifiesta que el hecho de que la contribuyente se haya allanado parcialmente en este acto esta impugnando la “Resolución” en sede judicial, mal podría la administración tributaria pretender que la contribuyente National Oilwell de Venezuela C.A al pagar la diferencia en concepto de impuesto, habría lugar para calcular los intereses desde abril 2009 hasta septiembre de 2011, los cuales a su decir deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado adquiera firmeza, bien por haber sido impugnado, por haber sido impugnado parcialmente o por haberse quedado definitivamente firme la decisión dictada y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En este sentido, en lo que respecta a las tasas de interés moratorios la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció:
“…Así tenemos que en los actos administrativos recurridos se indica que la determinación de los intereses moratorios se hace de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario que reza:
‘la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2. veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con interese preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial’.
Conforme al precepto antes señalado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publica regularmente en la Gaceta Oficial las tasas de interés activas promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluyendo las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela, aunado a ello de conformidad con los artículo 1 y 3 del Código Civil vigente, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial y aun su ignorancia no excusa su cumplimiento, (SIC) en con consecuencia el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, en consecuencia es pertinente desestimar tal argumento. Así se decide”.
Del mismo modo la Sentencia Nro 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“hora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo, en virtud de ello esta Juzgadora constató que la Administración Tributaria realizó adecuadamente el proceso para el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, por tal motivo se desestima este alegato. Así se decide.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07004743-7; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con la letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0303 del 30 de abril de 2015 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2017.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nro.________-2017, dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria
MIA/vl