REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1571-13
Sentencia Definitiva
En fecha 18 de diciembre de 2013 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado Ricardo Cruz Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A-Pro y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30005808-5, contra el oficio signado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076 del 24 de septiembre de 2013, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la empresa Agropecuaria Nivar, C.A,
El 15 de enero de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo el 26 de febrero de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal consigno los oficios del Procurador General de la Republica y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente practicados.
En fecha 29 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigna copia fotostática del recibo de envió de MRW y cupón con el cual se remitieron los oficios dirigidos al Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así mismo informa que hasta la fecha no han sido devueltos los acuses de recibo de los mencionados oficios. El 12 de mayo de 2014 el Abogado Gerardo González Nagel por la empresa Agronivar, diligencio solicitando se libren de nuevo los oficios mencionados y se le designe correo especial para hacer llegar dicha notificación, dejando sin efecto el oficio librado originalmente en ese sentido.
El 15 de mayo de 2014 se dicto auto dejando sin efectos los oficios de notificación dirigidos al Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y designando correo especial al Abogado Gerardo González Nagel. Siendo que esta misma fecha se libraron nuevamente los mencionados oficios y el 04 de junio de 2014 se le hizo entrega de dichos oficios al Abogado designado para el correo especial.
En fecha 12 de junio de 2014 el Abogado Gerardo González por Agropecuaria Nivar, C.A, diligencio consignando copia sellada y firmada en señal de recibo de los oficios dirigidos al Presidente y Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)
El 22 de septiembre de 2014, la Abogada Lourdes López inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.371, actuando en su carácter de apoderada judicial del INCES, según se evidencia en documento poder consignado en esta misma fecha, presenta escrito de oposición a la admisión del recurso en análisis.
El 14 de octubre de 2014 el abogado Gerardo González Nagel, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la Abogada del INCES respecto a la admisión del recurso en estudio; así mismo, el 21 de octubre de 2014 este Tribunal dicta auto dejando constancia que comenzaba la incidencia probatoria establecida en el segundo aparte del articulo 267 eiusdem.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado Gerardo González en representación de Agronivar, presento escrito de promoción de pruebas, respecto a la articulación probatoria antes mencionada.
El 4 de noviembre de 2014, este Despacho Judicial mediante Resolución Nro.202-2014, declaro sin lugar la oposición formulada por la abogada Lourdes López, en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Admisible el Recurso Contencioso Tributario bajo estudio.
En esta misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y boleta de notificación dirigida a la recurrente. Así mismo, en fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consiga los oficios antes mencionados debidamente practicados.
El 04 de abril de 2016, el abogado Gerardo González antes identificado presento diligencia dándose por notificado de la designación de la nueva Juez a cargo del Tribunal que conoce de esta causa y solicita se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2016, el abogado Gerardo González Nagel en representación de Agronivar presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales fueron admitidas mediante Resolucion Nro. 133-2016 el 29 de junio de 2016 y ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2016 debidamente practicado.
El 25 de abril de 2017, se libraron oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Despacho dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 18 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el término para la presentación de los informes comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 05 de junio de 2017 el abogado Gerardo González Nagel en representación de la Agropecuaria Nivar, C.A, presento diligencia desistiendo de la prueba de inspección promovida.
El 09 de junio de 2017 la abogada Lourdes López, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del INCES, presento escrito de informes. Así mismo, en la misma fecha (09/06/2017) el abogado Gerardo González Nagel en representación de Agronivar presento el respectivo escrito de informe.
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a los fines de que se sirva remitir a este despacho el expediente administrativo.
El 7 julio de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy () día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
Antecedentes.
En fecha 11 de agosto de 2009 el recurrente procedió a efectuar solicitud de Calificación de No Aportante Inces, ante la Gerencia General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 24 de septiembre de 2013 se declaro Sin Lugar la solicitud efectuada mediante oficio signado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076.
Finalmente en fecha 18 de diciembre de 2013 interponen el presente recurso contencioso tributario por ante esta vía judicial.
Planteamiento de la parte recurrente.

• Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente, que hubo un falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar la situación contributiva de su representada y al incurrir en una errada interpretación y aplicación de las disposiciones legales en las cuales pretende fundamentar tal calificación, al subsumir los hechos de manera también errónea en dichas normas.
Agrego que el referido vicio de falso supuesto en que incurre la actuación fiscal trae consigo los vicios de ausencia de base legal e ilegalidad del objeto, ocasionando, consecuentemente, la nulidad absoluta de la declaración de su representada de obligada, como sujeto aportante del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previstos en el articulo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Sostuvo que en el caso concreto se observa que el Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES) procede a declarar a su representada obligada, como sujeto aportante de la contribución patronal sobre el salario normal (previsto en el numeral1) del articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (con una alícuota del dos por ciento (2%)), así como de la contribución por utilidades, aguinaldos o bonificaciones de fin de año pagadas a los obreros y empleados (previsto en el numeral 2) del articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (con una alícuota del medio por ciento (1/2%)), en total desconocimiento de la situación fàctica de mi representada y en errada interpretación y aplicación de las disposiciones legales en las cuales pretende fundamentarse tal declaración.
Argumentò que su representada, Agropecuaria Nivar, C.A, es una persona jurídica, constituida bajo la forma de compañía anónima, prevista en el Código de Comercio, cuyo objeto principal lo constituye la producción de alimentos para el consumo humano, en cumplimiento de las políticas de seguridad agroalimentaria establecidas en el país en beneficio de la población consumidora de productos de consumo masivo y de primera necesidad, y, específicamente la explotación primaria de las actividades pecuarias (ganado, bovino y ovino) y avícolas (pollos, pollitos, pollonas, gallinas ponedoras, gallinas reproductoras y huevos de gallina), actividades que comprenden la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtienen de la naturaleza, sin someterlos a ningún proceso de transformación o de industrialización, incluyendo en el caso de las actividades pecuarias y avícolas los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento.

Pruebas.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder que acredita la representación.
2.- Original del Oficio identificado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076 de fecha 24 de septiembre de 2013 emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con su debida notificación.
Del mismo modo, dentro del lapso de promoción de pruebas, la contribuyente consignó las siguientes pruebas documentales:
• Acta de la asamblea de accionista de Agropecuaria Nivar, C.A, celebrada el día 11 de octubre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, tomo 71-A;
• Comprobante obtenido electrónicamente del portal o página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la recurrente;
• Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la recurrente;
• Solicitud de calificación de no aportante realizada por la contribuyente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES);
• Certificado de recepción y declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 01-11-2014 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 31-10-2008 y 01-11-2008 al 31-10-2009 de la recurrente;
• Declaraciones de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición de los meses de Noviembre de 2004 al Octubre de 2009.
• Duplicados electrónicos de los balances de comprobación acumulados de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de la recurrente;
• Duplicado electrónico del mayor analítico – cuenta patrimonio de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de la recurrente;
• Estado de resultado (ganancias y perdidas) de ejercicios concluidos los días 31-10-2005, 31-10-2006, 31-10-2007, 31-10-2008 y 31-10-2009 de la recurrente;
• Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de productores y productoras agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la recurrente;
• Certificados de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la recurrente;
• Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CBF/2008-157, de fecha 25 de marzo de 2008, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que otorga la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales de la recurrente;
• Providencia administrativa RZ/DR/2001-14, de fecha 13 de marzo de 2001, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que otorga el beneficio de exoneración por impuesto sobre la renta a la recurrente;
• Certificados de operatividad emitidos por la Superintendencia Nacional de Silos, almacenes y depósitos agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a favor de la recurrente; y,
• Formularios de Registro Nacional Agrícola y Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores agrícolas emanados del Viceministerio de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del recurrente.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, aunado a estas el recurrente promovió prueba de Inspección Judicial de la cual posteriormente desistió. Así se declara.
De los Informes de la Recurrente.
En fecha 9 de junio de 2017 el abogado Gerardo González Nagel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.808, presento escrito de informes en el cual ratifica en todas y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos, que sea declarada la nulidad del oficio MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de calificación no aportante.
De los Informes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El 9 de junio de 2017 la abogada Lourdes López inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.371, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de informes en el cual ratificó todo lo expuesto en el oficio signado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-DA-OA-2013-0076 y sobre el informe emanado de la Gerencia General de Tributos, en el cual se pudo observar que la Fiscal de Cotizaciones efectuó una revisión de los libros y levanto un informe de verificación in situ.
Manifestó que una vez realizada estas verificaciones, se evidencio que la Sociedad Mercantil estaba obligada hasta el II Trimestre del 2008 con respecto a los trabajadores que están involucrados al sacrificio de aves, empaque y separación de las partes y a partir del 2008 estaban obligados respecto a todos los sueldos y salarios cancelados a los trabajadores, sin distinguir en los procesos de acuerdo a la Ley del Inces, es decir a partir del II trimestre del 2008 era una obligación parcial y a partir del III Trimestre del 2008 y con posterioridad están obligados con respecto a todos los sueldos y salarios cancelados, por cuanto la Sociedad Mercantil toma todos los sueldos y salarios sin distinguir los procesos.
Concluyó que la Agropecuaria Nivar según se desprende del Informe de la Fiscal realizaba sus aportes respecto del 2% hasta el Segundo Trimestre del año 2008 gravando las actividades donde habían producción de alimentos y procesamiento, igualmente hace las deducciones de las utilidades canceladas a los trabajadores a partir del tercer trimestre del 2008 hasta la fecha del informe. Hecho éste que aunado a lo determinado en el informe efectivamente Agropecuaria Nivar, C.A, ejecuta actividades propias a la industrialización, pues procesa las carnes producidas, así como alimentos de animales, pertinentes al Sector Secundario del Sector Económico y no como lo pretende hacer ver la recurrente que solo se dedica a la producción directa para el consumo Humano, pues se evidencio de la verificación de los libros y del sitio, que la misma transforma esos frutos obtenidos a través de la transformación e industrialización como lo establece su objeto social y comercializa los mismos. En consecuencia Agropecuaria Nivar si es sujeto obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Inces.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente, a fin de un mejor estudio del caso.
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar la situación contributiva de su representada y al incurrir en una errada interpretación y aplicación de las disposiciones legales en las cuales pretende fundamentar tal calificación, al subsumir los hechos de manera también errónea en dichas normas. Asimismo, agrego que el referido vicio de falso supuesto en que incurre la actuación fiscal trae consigo los vicios de ausencia de base legal e ilegalidad del objeto, ocasionando, consecuentemente, la nulidad absoluta de la declaración de su representada de obligada, como sujeto aportante del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previstos en el articulo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y
Señaló que su representada, es una persona jurídica, constituida bajo la forma de compañía anónima, prevista en el Código de Comercio, cuyo objeto principal lo constituye la producción de alimentos para el consumo humano, en cumplimiento de las políticas de seguridad agroalimentaria establecidas en el país en beneficio de la población consumidora de productos de consumo masivo y de primera necesidad, y, específicamente la explotación primaria de las actividades pecuarias (ganado, bovino y ovino) y avícolas (pollos, pollitos, pollonas, gallinas ponedoras, gallinas reproductoras y huevos de gallina), actividades que comprenden la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtienen de la naturaleza, sin someterlos a ningún proceso de transformación o de industrialización, incluyendo en el caso de las actividades pecuarias y avícolas los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento.
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis la nulidad absoluta de la declaración de su representada de obligada, como sujeto aportante del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previstos en el articulo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de INCE)
Con relación a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa están basados en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; cuando la decisión administrativa es sustentada en una norma erradada o inexistente.
Como quiera que la denuncia central se refiere al vicio en la causa, el Tribunal considera necesario transcribir los artículos 14 numeral 1 y 2, así como el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 14
Del Patrimonio del Instituto
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.
Artículo 15
Contribuyentes
Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.”.
Del mismo modo, este juzgado considera necesario examinar las pruebas cursantes en autos, y al efecto se observa del expediente administrativo consignado el 28 de junio de 2017 mediante oficio No. 210.100-208-038, remitido por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); asimismo, de los documentos consignados por el contribuyente.
Se desprende del Acta Constitutiva de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 71-A, que se trata de una “compañía anónima” cuyo objeto principal es la “(…) producción agrícola, pecuaria y agroindustrial, la siembra, cultivo y producción de todo tipo de cereales, leguminosas y demás especies vegetales, (…) todo lo referente y conexo con la actividad agropecuaria, beneficio de todo tipo de aves, bovinos y cerdos, la cría, beneficio, procesamiento y comercialización de topo tipo de ganado, (…) y en general todo tipo de negociaciones y actos de comercio; la compañía puede también realizar cualquier otra actividad lícita, aunque no sea de las que figuren entre las propias de su negocio fundamental, …”.
Por otra parte, esta Máxima Instancia aprecia que para comprobar su condición de “empresa conexa agroproductiva, a nivel primario, específicamente en el ramo de producción agrícola, pecuaria y agroindustrial, la siembra, cultivo y producción de todo tipo de cereales, leguminosas y demás especies vegetales”, la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., promovió copias simples de instrumentos públicos y originales de declaraciones que no fueron impugnadas por la representación del ente parafiscal, razón por la cual la Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que ya fueron anteriormente mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. está constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, por lo que se hace necesario revisar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son el siguiente:
Aunado a lo señalado, conviene indicar que los artículos 5 y 200 del Código de Comercio disponen:
“Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan”.
“Articulo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria”.
En los términos de las previsiones antes citadas, ya ha mencionado la sala que las empresas constituidas bajo la forma de compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, previendo la norma (artículo 200 del Código de Comercio) una excepción, que por argumento en contrario nos conduce a concluir que aquellas empresas constituidas como sociedades anónimas o como compañías de responsabilidad limitada no tendrán carácter mercantil, cuando las mismas se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 01136 del 27 de octubre de 2016 estableció:
“…Determinada la procedencia del mencionado privilegio procesal, precisa esta Superioridad que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Tribunal de la causa que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Avícola Mayupan, C.A.; y en consecuencia, anuló la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1691 de 13 de febrero de 2003, que estableció a cargo de dicha sociedad de comercio la obligación de pagar las cantidades actuales siguientes: i) Veintitrés Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 23.175,63) por concepto de diferencias en el aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente para la época, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el primer trimestre del año 1998 hasta el cuarto trimestre de 2001, ambos inclusive; y ii) Diecinueve Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 19.931,04), derivada de la sanción de multa impuesta de conformidad con los artículos 85 (agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5) y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En este sentido, la Sentenciadora de mérito estimó que la prenombrada empresa no resulta sujeto pasivo de la obligación tributaria contemplada en el referido ordinal 1°, artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales, al advertir que la sociedad desarrolla actividades de explotación pecuarias no consideradas como actos mercantiles conforme al artículo 200 del Código de Comercio.
Visto dicho pronunciamiento, a fin de establecer si la sociedad de comercio Avícola Mayupan, C.A. constituye sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida por el ente parafiscal, esta Máxima Instancia estima conveniente referirse al contenido de los artículos 10, ordinal 1° y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo, cuyos textos establecen lo siguiente:
“Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades (…)”.
“Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el legislador tributario dispuso con el objeto de sufragar los gastos del instituto parafiscal, la obligación del patrono de realizar un aporte denominado “contribución”, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones pagados al personal que trabaja en establecimientos industriales y comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a los Municipios; cuando tales establecimientos dispongan de cinco (5) o más trabajadores.
Por consiguiente, a la luz de esa normativa, la condición de sujeto pasivo en la referida obligación tributaria deviene del carácter industrial o comercial del establecimiento de que se trate.
Aunado a lo señalado, conviene indicar que los artículos 5 y 200 del Código de Comercio lo que dispone.
Omissis (…)
En los términos de las previsiones antes citadas, advierte esta Alzada que las empresas constituidas bajo la forma de compañías anónimas y las de responsabilidad limitada, siempre tendrán carácter mercantil, salvo que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.
Sobre este particular, es preciso referir que la Sala Político-Administrativa ha señalado respecto a las actividades de las compañías anónimas dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que éstas no tienen carácter mercantil, puesto que la actividad que ejercen no constituye actos de comercio [vid., sentencias Nos. 00903, 01541 y 00538 del 5 de abril de 2006, 28 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, casos: Vigía Tropical Fruit, C.A., Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA) y Agrícola Papelón, C.A. (AGRIPACA), respectivamente], dentro de lo cual se incluye la venta que el propietario o la propietaria, el labrador o la labradora, el criador o la criadora hagan de los productos del fundo que explotan, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio, por cuya razón se ha establecido que tales actividades no están gravadas con la mencionada contribución del dos por ciento (2%).
Atendiendo al criterio expresado, esta Superioridad observa del Acta Constitutiva de la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 9 de julio de 1973, bajo el N° 26, Tomo 30-A, que se trata de una “compañía anónima” cuyo objeto principal es la “(…) producción y venta de huevos fértiles y de consumo y la cría y venta por cuenta propia o de terceros, de toda clase de aves domésticas en todo el territorio de la República, y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con las anteriores (…)” (folios 61 al 64).
Por otra parte, esta Máxima Instancia aprecia que para comprobar su condición de “empresa agroproductiva, a nivel primario específicamente en el ramo de producción y comercialización de carne de pavo refrigerada para consumo humano”, la sociedad mercantil Avícola Mayupan, C.A., promovió copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la representación judicial del ente parafiscal, razón por la cual la Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; omissis
Además constata esta Alzada que cursa en las actas procesales copia certificada de la prueba de testigos evacuada el 12 de junio de 2003 en otro juicio, tramitado en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 135 al 140), de la cual se desprende, al parecer del recurrente, “(…) que la actividad de cría y venta que realiza la empresa, se efectúa a nivel primario, pues el beneficio de los pavos para su venta no implica transformación del producto original (…)”. Sin embargo, se le niega a la misma valor probatorio, por cuanto requería la ratificación de los testigos en la causa bajo análisis, a los fines de garantizar el principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (Vid., sentencia de esta Sala N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).
De allí que, considerando la normativa aplicable a la situación bajo análisis antes citada, en concordancia con la información que se desprende de las actas procesales, se observa que la empresa Avícola Mayupan, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su objeto social y la actividad que desarrolla está dirigida al sector agropecuario, siendo así calificada por las autoridades competentes en la materia [vid., sentencias Nos. 00365 y 00574, de fechas 5 de abril y 13 de junio de 2016, casos: Ganadería Trinidad, C.A., y Compañía Anónima Inversiones Ganaderas, C.A. (INVEGA)]; razón por la cual, esta Máxima Instancia debe concluir que la recurrente -tal como lo declaró el Tribunal de la causa- no ejecuta actos de comercio, pues su actividad está orientada a la cría de pavos, así como la selección y empaquetamiento de las carnes beneficiadas, por lo que se reputa la misma como de explotación pecuaria. Así se establece.
Por consiguiente, en el caso concreto, la mencionada empresa no es sujeto pasivo de la obligación tributaria prevista en el ordinal 1°, artículo 10, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, para los períodos impositivos fiscalizados; resultando improcedente el reparo fiscal formulado por concepto de diferencia de aportes y en consecuencia, la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria. Así se decide….”.
De la sentencia parcialmente transcrita establece que se entiende que a nivel primario, específicamente en el ramo de producción y comercialización de cría y venta que realiza la empresa, a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su objeto social y la actividad que desarrolla está dirigida al sector agropecuario, siendo así calificada por las autoridades competentes en la materia.
De allí que, considerando la normativa aplicable a la situación bajo análisis antes citada, en concordancia con la información que se desprende de las actas procesales, se observa que la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGROANIVAR), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su objeto social y la actividad que desarrolla está dirigida al sector agropecuario, siendo así calificada por las autoridades competentes en la materia; razón por la cual, este órgano jurisdiccional debe concluir que la recurrente no ejecuta actos de comercio, pues su actividad está orientada a la cría objeto principal es la “(…) producción agrícola, pecuaria y agroindustrial, la siembra, cultivo y producción de todo tipo de cereales, leguminosas y demás especies vegetales, (…) todo lo referente y conexo con la actividad agropecuaria,…”. Así como la selección y empaquetamiento de las carnes beneficiadas, por lo que se reputa la misma como de explotación pecuaria. Así se declara.
Ahora bien, habiendo aclarado el punto de la actividad agropecuaria que ejerce la referida contribuyente; es necesario pronunciarse sobre lo establecido y asentado por nuestro máximo tribunal de los contribuyentes obligados a ser aportantes del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista ((INCES) a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.968 del 8 de julio del mismo año, en la cual se evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación con lo establecido en la Ley de 1970, pues en su artículo 15 ya anteriormente transcrito.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00907 del 2 de agosto de 2017 estableció:
“…Ahora bien, pese a lo antes expuesto la Sala estima prudente advertir que la actividad agropecuaria se encuentra gravada con los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.968 del 8 de julio del mismo año, en la cual se evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación con lo establecido en la Ley de 1970, pues en su artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
De la norma transcrita, se concluye que a partir de 2008 serán aportantes de la contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el patrono o patrona (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: i) realice actividades de carácter industrial o comercial, o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que pertenezcan al sector privado; y ii) cuente con más de cinco (5) trabajadores y trabajadoras.
En armonía con lo anterior, se evidencia del artículo 17 eiusdem, que la Ley redujo el ámbito de la referida exención. Dicho artículo es del tenor descrito a continuación:
“Excepciones
Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”.
La norma antes transcrita prevé expresamente los sujetos exceptuados del pago de las descritas contribuciones, indicando que gozarán de tal beneficio sólo los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativa, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.
Asimismo, a manera referencial, cabe indicar que conforme a lo contemplado en los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, el legislador también amplió el universo de aportantes (patronos, patronas y sus trabajadores y trabajadoras) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, al considerar como sujetos pasivos a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores o trabajadoras, sin hacer excepción alguna en cuanto a los y las contribuyentes. (Vid., decisión número 00365 del 5 de abril de 2016, caso: Ganadería Trinidad, C.A.).
Bajo la óptica de lo antes expuesto, la Sala estima prudente advertir que la empresa recurrente sería sujeto pasivo de los aportes mal Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.958 del 23 de junio de 2008, reimpreso en la aludida Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.968 del 8 de julio del mismo año, más no durante los períodos fiscalizados, a saber aquellos comprendidos entre el primer trimestre de 2000 y el tercer trimestre de 2003. Así se determina….”
En análisis a lo establecido por la referida sala, este juzgado de la revisión de las actas y del expediente administrativo consignado por el Instituto Autónomo, se desprende del mismo en el Informe de Verificación IN SITU No. 0020-09-0133 practicado en el domicilio del aportante, señalado igualmente en oficio recurrido que se verificó la partida sueldos y salarios verificando que hay actividades de procesamiento que (…involucra alrededor de 110 trabajadores y que contaban al menos con 600 trabajadores, para cumplir el objeto de la sociedad..), es por ello que fue considerado como sujetos pasivos ya que la norma establece “… a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores o trabajadoras, sin hacer excepción alguna en cuanto a los contribuyentes…”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a la cantidad de trabajadores que se señala en el informe que indica que laboran en la empresa, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales este despacho judicial, estima prudente advertir que la empresa recurrente es sujeto pasivo de los aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar los vicios denunciados en la presente demanda y confirma el oficio signado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076 del 24 de septiembre de 2013, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar SIN LUGAR el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1571-13, decide y declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la AGROPECUARIA NIVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1992, bajo el Nro. 50, Tomo 9-A-Pro y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30005808-5, contra el oficio signado con letras y números MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0076 del 24 de septiembre de 2013, emanada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la empresa Agropecuaria Nivar, C.A,
2.-Se condena en costas el 2% condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. _________-2017, y se libró Oficio Nro ________-2017 al Procurador General de la Republica La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez