REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000121
PARTE ACTORA: EDUARDO JAVIER CORDERO DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente las partes del presente asunto a los fines de solicitar se les adelante la celebración de Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 25-09-2017, todo ello en virtud que es su intención suscribir un acuerdo que satisfaga a ambas partes, en este sentido, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano EDUARDO JAVIER CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.026, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
DATOS DE LAS PARTES:
MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6, en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
EDUARDO JAVIER CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 14.264.026, domiciliado en la Urbanización Castillete, San Juan Bautista, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.182.372, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450.
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 13 de diciembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 20 de julio de 2017, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.520,44) mensuales, lo que equivale a un salario diario de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.984,01).
El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el año 2007, caracterizado por dolor en región lumbosacra de leve intensidad que fue aumentando progresivamente, y se exacerbaba con el levantamiento de carga y la flexión del tronco, por lo que acudí en varias oportunidades a valoración médica, donde se me indicó tratamiento y tuve una leve mejoría. Sin embargo, en noviembre de 2009 el dolor se intensificó por lo que acudí al servicio médico, donde posterior a valoración se me indica RMN que reportó: incipientes cambios degenerativos con hipertrofia facetaria y sinovitis L3, L4 y L5, rectificación de lordosis lumbar, aunado a disco ensanchado con discreta protrusión posterior L4-L5 y L5-S1; motivo por el cual, el día 10/12/2009 acudí a un especialista en traumatología, el Dr. José Marcano, quien me indicó tratamiento, además de fisioterapia y rehabilitación, pero cumplí solo con el tratamiento oral. Posteriormente fui disminuyendo los esfuerzos físicos en el área de trabajo presentando cierta mejoría, con episodios ocasionales de dolor de leve intensidad. Luego, permanecí asintomático por un largo período de tiempo, hasta febrero de 2011 cuando inició la reagudización de los síntomas, con dolor lumbar intenso irradiado a miembro inferior derecho que se exacerbaba con la bipedestación y sedestación prolongada, diagnosticándoseme el 11/02/2011 hernia discal L4-L5 y L5-S1, con efecto compresivo, y se me indicó rehabilitación, las cuales cumplí en 20 sesiones presentando mejoría clínica, hasta que en noviembre de 2011 reapareció el dolor con la novedad de que además de presentar dolor lumbar presenté dolor cervical, por lo que me dirigí al servicio médico de la empresa donde fui referido al traumatólogo, quien me valoró y me solicitó RMN de columna cervical y lumbar. La primera de ellas reportó: protrusiones no compresivas C4-C5 y C5-C6 y la segunda concluyó: protrusiones L4-L5 y L5-S1. Luego fui revalorado por el traumatólogo quien ratificó el diagnóstico y agregando enfermedad De Quervain derecha (hinchazón de los tendones del pulgar), prescribiéndome rehabilitación la cual no cumplí, pero permanecí laborando por espacio de siete meses, hasta que el dolor se reagudizó en el mes de junio de 2012, indicándoseme nuevamente tratamiento y rehabilitación las cuales cumplí en esta oportunidad en 28 sesiones. Mientras las realicé fui referido a consulta con neurocirugía, siendo valorado y ratificando el doctor los diagnósticos anteriores. Seguidamente, el 10/10/2012 acudí a valoración médica presentando dolor en la región cervical, por lo que se me indicaron ciertas recomendaciones médicas como: limitar el levantamiento de carga, no realizar movimientos de halar y empujar, entre otras. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita ha persistido en el tiempo, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional” y “Protrusión y Hernia Discal” y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-02 y 010-10, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.739.844,74).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.737.500,00), mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 71027471 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 432.058,62)
y el segundo identificado con el No. S92 88027472 por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.305.441,38), a favor de EDUARDO CORDERO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.366,95) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.796.133,05), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
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