REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: OP02-L-2014-000385
Se evidencia en actas que en fecha 12-11-2014, se recibió demanda incoada por el ciudadano ASTOLFO RAFAEL MILLÁN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.694, asistido por las abogadas en ejercicio YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.189 y 63.612, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA TCG, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 12-11-2014, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha, 14-11-2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó subsanar la demanda, librándose boleta notificación.
En fecha 27-03-2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano SIMÓN GUERRA, consignó en forma positiva boleta de notificación, librada al ciudadano ASTOLFO RAFAEL MILLÁN NORIEGA, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 31-03-2015, el ciudadano ASTOLFO RAFAEL MILLÁN NORIEGA, asistido por las abogadas en ejercicio YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, mediante diligencia consigna libelo de demanda subsanado.
En fecha 06-04-2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se admite la demanda, ordenándose librar exhorto a los fines que notifique a la entidad de trabajo demandada; así mismo, se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 13-04-2015, el Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, ciudadano SIMÓN GUERRA, consignó oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, para luego ser enviado mediante valija a su destino.
En fecha 14-04-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 11-08-2015, se recibió por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial del Trabajo, el oficio Nº 5269-2015, de fecha 31-07-2015, proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, remitiendo resultas del exhorto de fecha 06-04-2015. En la misma fecha, 11-08-2015, se dictó auto ordenando agregar al presente expediente dichas resultas y ordenando corregir la foliatura.
En fecha 12-08-2015, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la entidad de trabajo TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA TCG, C.A., a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde el día 12-08-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 12-08-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda incoada por el ciudadano ASTOLFO RAFAEL MILLÁN NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.694, asistido por las abogadas en ejercicio YANETH GÓMEZ RODRÍGUEZ y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.189 y 63.612, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TRATAMIENTO CONSTRUCCIÓN y GERENCIA TCG, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000385, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
GMC/yvm.-
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