REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2015-000020
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.300, debidamente asistido por los Abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 213.818 y 5.424, respectivamente, parte actora en el presente asunto, en contra las empresas demandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., ordenándose notificar a la parte demandada, mediante exhorto en la dirección suministrada por el actor, los cuales se libraron en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.835.400, debidamente asistido por los Abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, en la cual subsana el error material cometido en el libelo de la demanda en indicar erróneamente el número de cédula de identidad del demandante como “14.401.300”, cuando debió decir “5.835.400” y solicita a este Juzgado corregir el error material cometido.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto corrigiendo el error material cometido por la parte actora en el libelo de la demanda, conservando plena validez todas las actuaciones del expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 036/2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera recibido en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), por Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para luego ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se recibieron las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado de la notificación negativa.
En fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto instando a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la demandada a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación.
En fecha dieciséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por los Abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en la cual consignan nueva dirección de las empresas codemandadas y solicitan sean librados nuevos carteles de su notificación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), vista la diligencia consignada por la parte actora, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo cartel de notificación para ser enviados mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación de las empresas demandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio Nº 0458/2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera recibido en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), para luego ser enviado por valija hasta su destino.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibieron las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado de la notificación negativa.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de las referidas empresas, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JULIÁN RODRÍGUEZ BRITO, debidamente asistido por los Abogados ALEJANDRA CAROLINA VIZCAINO MADRIZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente asunto, en contra las empresas demandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSOURCING, C.A., en el asunto signado con el Nº OP02-L-2015-000020, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia. La Asunción, a los dos (02) días de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/yi.-
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