REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: VP21-S-2017-000056

PARTE BENEFICIARIO: CLIVER JOSE SANCHEZ LUGO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-16.832.290, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 279.242 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia

PARTE CONSIGNATARIO: Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1995.

APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN Y NICASIO ISMAEL FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha 20 de marzo de 2017, mediante Consignación de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 107.092, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA), a favor del ciudadano: CLIVER JOSE SANCHEZ. LUGO.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 21 de Marzo de 2017.

En fecha 31 de marzo de 2017 se llevo cabo la Apertura de la Audiencia preliminar y una vez realizado como fue el sorteo publico de dicha audiencia le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajó, y celebrada la misma, no fue posible la mediación sobre lo consignación dineraria realizada por la entidad de Trabajo según consta en folio 19 y 20.-
Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2017, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan escrito
transaccional constante de dos (02) folios celebrada entre el ciudadano: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 63.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA), así como el ciudadano: CLIVER JOSE SANCHEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nro 16.832.290, debidamente asistido por el Abogado HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 279.242, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos establecidos en el escrito de consignaciones de prestaciones sociales, sino también por cualquier otro concepto, con el interés común de las partes de evitar cualquier litigio y precaviendo cualquier otro procedimiento, un futuro juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el escrito transaccional la cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.124.552,90) cancelados de la siguiente manera un primer pago a través de cheque de Gerencia Nro 00031901 de fecha 22 de febrero de 2017 girado contra el Banco CARONI, a nombre del ciudadano CLIVER SANCHEZ LUGO , por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 50.552,90) cheque este que fue enviado según oficio Nro T1SME-2017-066 de fecha 06 de abril de 2017 a la Oficina de Control de Consignaciones Dinerarias Adscrita a este Circuito Laboral, a los fines de gestionar la apertura de la Cuenta a favor del beneficiario por ante la Entidad Bancaria correspondiente, como efectivamente se encuentra aperturada como se observa en los Folios Nro 22 al 26, y un segundo cheque Nro 00169453 de fecha 21 de Julio de 2017 girado contra el Banco Caroní a nombre del Beneficiario por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 74.000,00), en relación a todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda

vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente caso, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano, CLIVER JOSE SANCHEZ LUGO y por la otra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA) , que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho Abogado HENDRICK JOSE ZABALA BELLORIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 279.242; mientras que la demandada sociedad mercantil: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogado e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 63.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA), actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que riela en los folios del No. 07 al 09 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los siguiente conceptos: Antigüedad Legal Art. 142 Literal “C” , Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas , en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA
JUZGADA, y una vez entregadas las cantidades de dinero que se encuentran en la Oficina de Control de Consignaciones se ordena el archivo del presente asunto.-ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano CLIVER JOSE SANCHEZ LUGO en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A.-

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y una vez entregadas las cantidades de dinero que se encuentran en la Oficina de Control de Consignaciones se ordena el archivo del presente asunto.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Primero (01) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 08:44 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1 DE SME DEL TRABAJO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 08:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/jcd
ASUNTO: VP21-S-2017-000056
Resolución número: PJ0082017000113
Asiento Diario Nro. 02.-