REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-R-2017-000890

Resolución No.354 -17.-


I.-PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia en el Municipio Colón, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación realizada en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN a quién se investigó por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido en perjuicio de la ciudadana EDYMARIS DEL VALLE LEÓN SANTANA.

Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de julio de 2017, por lo que se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. En fecha catorce (14) de julio de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, verificándose que se cumplían las condiciones de legitimidad, impugnabilidad objetiva y tempestividad según el texto adjetivo penal.
Sin embargo, en virtud del otorgamiento de beneficio de jubilación a la mencionada Jueza, fue designado el Juez MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y como ponente, suscribe el presente auto.

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia en el Municipio Colón, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, sobre la base de los argumentos:

Señala el Ministerio Público que: "... ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones que a (sic) bien tenga conocer del presente recurso, en el presente caso además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dicta una decisión que a la luz del derecho resulta ser contradictoria en su motivación, porque señala que se está en una fase incipiente del proceso, corresponde al Ministerio Publico el acto de imputación formal el cual efectivamente fue solicitado por esta representación fiscal en el marco del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves....".

De igual manera agrega quien recurre que: "... A este respecto, es necesario transcribir parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual dispone lo siguiente: "....". El objetivo de dichas audiencias de presentaci6n, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes. Al respecto, advierte este tribunal (sic) Colegiado {sic) que ha sido criterio de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso (...). Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que Mega el Juzgador {sic) deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por los elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuad a los puntos debatidos....".

Por otra parte, señala el Ministerio Público que: "... se observa en la decisión tomada por el tribunal a quo carece de motivación suficiente a los fines de determinar la perpetración del hecho punible que se investiga, para lo cual como fundamento de su decisión la jueza precisa que ciertamente el delito de DESACATO A LA ORDEN ADMINISTRATEVA DE REENGANCHE, se encuentra tipificado en el Titulo IX De Las Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ningún caso reza en dicho articulado que el tramite cuando se esté en presencia de las situaciones previstas por el legislador en el articulo 538 eiusdem, serán dilucidadas dentro del procedimiento especial de faltas, no entiende quien aquí expone cual es el fundamento jurídico factico tomado en consideración por la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento para determinar que el procedimiento de faltas es el idóneo para el trámite del delito de marras, el artículo 1 del Código Penal Venezolano establece...".

Asimismo, manifiesta que: "... En primera instancia nos encontramos en presencia de un delito en segundo lugar dentro del marco de la disposición de marras se concede el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, que la ejerza como corresponde, encuadrándose el delito tantas veces mencionado dentro el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en virtud de la pena a imponer y no dentro de las faltas como expuso la juzgadora sin motivación alguna, por tanto en pleno uso de facultades atribuidas por el legislador a esta representación fiscal, solicito la formal imputación de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCON, ya que de la investigación practicada se determino (sic) que su conducta se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en todo caso de que la propia ley estableciese que el Procedimiento que se corresponde para los supuestos previstos en el tipo debería ser el especial de faltas a través de la solicitud de enjuiciamiento, esta representación fiscal lo habría solicitado de esa forma...".

Por último la Representación Fiscal señala que: "... por los fundamentos antes expuestos, esta representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha
diecinueve (19) de mayo del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de imputación celebrado y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de imputación nuevamente prescindiendo de los vicios cometidos...".

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PRESENTADO

El ciudadano ANGEL CIRO CHACÍN, en representación de la Ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN, procedió a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS , en los siguientes términos:

Señala quien contesta que: "...Alega erróneamente el recurrente que la recurrida incurrió en contradicción en su motivación, dado a que además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dicto una decisión que a la luz del derecho resulta ser contradictoria en su motivación, porque señala que se está en una fase incipiente del proceso, como se puede observar del siguiente alegato...".

Igualmente refiere el mencionada Representante que: "... Al contrario de lo expuesto por el recurrente, los jueces no son convidados de piedra en las audiencias de presentación. En el caso de marras, en virtud de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal y en base a la doctrina patria, el juzgador a quo, llego (sic) al convencimiento que el delito imputado a la ciudadana Ivis Coromoto Portillo Rincón es DESACATO y que se encuentra tipificado en el Título IX De las Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en materia penal se encuentra estipulado como una falta y en este sentido ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio del 2012, en la primera disposición transitoria que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior, vale decir, el procedimiento establecido en el Titulo V de los procedimientos de faltas, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, según el cual se debe presentar ante el Juez de juicio la solicitud de enjuiciamiento; razón por lo que el Tribunal a quo desestima la imputación efectuada por la representación fiscal contra la ciudadana Ivis Coromoto Portillo Rincón, por no ser competente este tribunal para conocer de las faltas, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio del 2012, en la primera disposición transitoria...".

De otra parte menciona que: "... Es ajustada a derecho y racionalmente motivada la decisión de la recurrida al establecer que el delito imputado a la ciudadana Ivis Coromoto Portillo Rincón es DESACATO y que se encuentra tipificado eh el Titulo IX De las Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en materia penal se encuentra estipulado como una falta y en este sentido ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio del 2012, en la primera disposición transitoria que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior, vale decir, el procedimiento establecido en el Titulo V de los procedimientos de faltas, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, entonces, ¿Cual es la contradicción en que incurrió la motivación de la" recurrida? y ¿Porque carece de motivación suficiente a los fines de su decisión?..".

Por último agrega el profesional de derecho que: "... Por lo demás, finalmente se debe agregar, que esa es una de las funciones garantista de la tutela judicial efectiva, que las imputaciones sean hechas conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 1° del Código Penal y con objetiva subsunción (tipicidad) de la conducta al tipo penal correspondiente. En consecuencia, el interés del apelante no es la correcta aplicación de la ley, la verdad o la justicia, como se dijo, es caprichosa por infundada, temerario el recurso, mas como una forma de medir poder con la recurrida que un verdadero acto de legalidad...".

Como petitorio presenta quien contesta: "... Por todos los fundamentos expuestos, pido sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el representante fiscal, toda vez que el mismo es infundado y manifiestamente ilegal e impertinente, ya .que es ajustada a derecho y racionalmente motivada la decisión de la recurrida al establecer que el delito imputado a la ciudadana Ivis Coromoto Portillo Rincón es DESACATO y que se encuentra tipificado en el Titulo IX De las Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en materia penal se encuentra estipulado como una falta y en este sentido ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio del 2012, en la primera disposición transitoria que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior, vale decir, el procedimiento establecido en el Titulo V de los procedimientos de faltas, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009...".

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, que la presente incidencia responde a la presentación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia en el Municipio Colón, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, denunciando que la instancia dicta una decisión que a la luz del derecho resulta ser contradictoria en su motivación, considerando que encontrándose la causa en una fase incipiente del proceso, corresponde al Ministerio Publico el acto de imputación formal, el cual efectivamente fue solicitado en el marco del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, sin embargo, la Jueza estimó su desestimación .


En ese mismo orden de ideas, argumenta que carece de motivación suficiente la decisión impugnada, a los fines de determinar la perpetración del hecho punible que se investiga, ya que, la decisión de la jueza precisa que ciertamente el delito de DESACATO A LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE, se encuentra tipificado en el Titulo IX, De Las Sanciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, advierte la recurrente que en ningún caso reza el artículo 538 eiusdem, que dicho hecho será dilucidado dentro del procedimiento especial de faltas, lo que a su juicio hace incomprensible el fundamento jurídico fáctico tomado en consideración por la A quo, para determinar que el procedimiento de faltas es el idóneo para el trámite del delito de marras.

En atención a las mencionadas razones la Vindicta Pública solicita como solución a la problemática expuesta la nulidad de la decisión impugnada.

Ahora bien, explanada la denuncia del Ministerio Público recurrente, se observa que el fallo impugnado consta de la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación realizada en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN a quién se investigó por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido en perjuicio de la ciudadana EDYMARIS DEL VALLE LEÓN SANTANA.

Dicha decisión como fundamento de su dispositivo, estableció lo siguiente:

"El acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Publico, que cumple con los siguientes fines: 1. Garantizar el Derecho a la Defensa. 2. Imponer al investigado de los hechos que se le atribuyen, los elementos de prueba que existen en su contra y de la calificación jurídica 3. Garantizar al imputado la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho delictivo. En tal sentido, debe cumplir este importante acto procesal, con todos los requisitos de ley, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar nulidades posteriores. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 486, de fecha 06AGO2007, ha señalado que: "...el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Publico persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen en el desarrollo de la investigación...lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado...por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado...".
El acto de imputación formal constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aun del investigado, es por ello que se procederá a la citación de este y quien asistido por un defensor, bien sea, público o privado, será impuesto formalmente del precepto constitucional y en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, se le impone de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y si acceso al expediente. De lo contrario a lo dicho, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Publico el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. Aunado a ello, el derecho a la defensa solo tendrá eficacia cuando el investigado y su abogado defensor conozcan con certeza los hechos que son atribuidos al investigado y por ende ser imputado de ello. Ahora bien, el delito imputado a la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCON, esto es, Desacato, se encuentra establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el en el TITULO IX de DE LAS SANCIONES, específicamente en el articulo El artículo 538 que establece " que el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que. incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos o estas, se aplicara a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Publico a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente". Ahora bien el desacato establecido en la ley especial, se establece como una sanción al patrono y para que esta sanción proceda legalmente, se debe solicitar la intervención del Ministerio Publico quien debe realizar al juez competente la solicitud de enjuiciamiento y una vez quede demostrado que el patrono incurrió en desacato a través de los medios de pruebas presentados, se procederá a dictar el arresto que refiere la ley , sin embargo, el desacato en materia penal su encuentra estipulado como una falta y en este sentido ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012, en la primera disposición transitoria que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, sé continuara aplicando lo previsto en el Código anterior, vale decir, el procedimiento establecido en el título V de los procedimientos de faltas, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, según el cual se debe presentar ante el juez de juicio la solicitud de enjuiciamiento, debiendo el juez de juicio decidir sobre la base de los elementos probatorios presentados, razón por lo que se desestima la imputación efectuada por la representación fiscal contra la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCON, por no ser el tribunal competente para conocer de las faltas, a tenor de lo establecido en la primera disposición transitoria del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012, el cual dispone que hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el Código anterior, vale decir, el procedimiento establecido en el título V de los procedimientos de faltas, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Desestima la Imputación realizada por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda de Ministerio Publico, al considerar que se está en presencia de una falta, y bajo los argumentos esgrimidos en la parte narrativa de esta decisión. SEGUNDO: Pónganse come cabeza del expediente, las actuaciones de las cuales se hizo acompañar la representante Fiscal, y agréguese a las mismas las que reposan por ante esta Instancia Judicial, contentivas de solicitud de imputación fiscal. ...".


Conforme a lo anterior, se observa que la decisión recurrida en su dispositivo contiene dos pronunciamientos, el primero desestima la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN, por la presunta comisión del hecho penal de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido en perjuicio de la ciudadana EDYMARIS DEL VALLE LEÓN SANTANA, mientras que por otra parte considera que al tratarse el mismo de una falta, el trámite de la misma no corresponde a su competencia.

A grosso modo, se evidencia que dicho pronunciamiento es contradictorio, pues por una parte se desestima la imputación que pretendió realizar el Ministerio Público y por otra se considera incompetente para conocer de la causa; es decir, la jueza de control desestimó la Imputación realizada por el Ministerio Publico, al considerar que se está en presencia de una falta; y seguidamente, consideró que era incompetente, debido a que el procedimiento a seguir es el procedimientos relativo a las faltas, según el cual se debe presentar ante el juez de juicio la solicitud de enjuiciamiento.

En tal sentido, considera esta Sala que la decisión recurrida es incompatible en su motivación, ya que jurídicamente contrapone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, puesto que lo primero que debe verificar el juez o jueza, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, es si es competente o no para conocer de la misma, y luego, una vez que se considera competente, es que entra a analizar el fondo de la pretensión y a resolver jurídicamente la misma; pero no a la inversa como lo hizo la jueza de la recurrida, donde primero entró a resolver el fondo del asunto y después declaró su incompetencia para conocer de este caso en particular, porque ello atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que este Tribunal Colegiado considere que con la decisión recurrida, se evidencias argumentos jurídicos que se excluyen entre sí, por lo que como ya se ha indicado, en este caso en particular, ante la declaratoria de incompetencia no debió entrar a emitir opinión al fondo de la causa, sino que lo idóneo era declinar su competencia al Tribunal que consideraba competente y no desestimar la imputación, a pesar del convencimiento de la Vindicta Pública de considerar que la imputación de los hechos que contenía su investigación, debía realizarse por el Tribunal de Control, por tratarse de un delito menos grave y por ende debía tramitarse de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que la motivación de la recurrida se erige contradictoria, por realizar pronunciamientos disímiles o contrarios, por cuanto al hablarse de incompetencia nace un obstáculo para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues si el Tribunal se consideraba incompetente para tramitar la causa, no podía determinar la desestimación de la imputación, lo cual debía ser decidido en ese caso, por el Tribunal competente y no por el Tribunal a quo.

En ese orden de ideas, debe reconocerse que es un derecho de las partes intervinientes el derecho al juez predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según la garantía a un debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez, el natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Negritas de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público..”. (Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo a que la sentencia dictada por un Juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por contravenir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque la falencia del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.

Por lo tanto, a la par de la presunta incompetencia del Tribunal de Control, que a su vez hace contradictoria la desestimación de la imputación que hiciere ante la solicitud del Ministerio Público en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN, trae a colación este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura de la decisión recurrida se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a sí mismos, como anteriormente se señaló. Así entonces, concluye este Tribunal Colegiado que, la decisión impugnada vulnera la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a obtener una decisión debidamente razonada en cuanto a lo planteado.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación lógica que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Al respecto, debemos precisar que los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que en la decisión recurrida, al existir pronunciamientos contrarios, debido que al declararse el Tribunal incompetente para tramitar la causa, no debió determinar la desestimación de la imputación, por lo que considera esta Alzada que la misma, se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas conforme a derecho.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el yerro del Tribunal al dictar una decisión en la cual simultáneamente se pronuncia al fondo del asunto y se manifiesta incompetente por considerarlo un procedimiento especial por falta, no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta.

En este sentido, vista la necesidad de sancionar el proceso con la nulidad de la decisión impugnada, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se verifica meridianamente el yerro de la jueza de instancia al pronunciarse de forma contradictoria, lo cual deviene en la inmotivación del fallo, lo cual no puede ser subsanado, ni mucho menos, inobservado por este Tribunal Colegiado.

Debido al presente decreto de nulidad de la decisión recurrida, como sanción procesal del vicio de inmotivación constatado, deviene la declaratoria con lugar del recurso de apelación, pero por las razones expuestas en la presente decisión y no por las señaladas por la recurrente, pues si bien la solución pretendida por ésta es la nulidad, ésta se solicitó por motivos diferentes a los aquí plasmados, ya que la Vindicta Pública denuncia la contradicción de la motivación, advirtiendo que en la recurrida se estableció que el procedimiento a aplicar es el procedimiento especial por falta, lo que a su juicio es disímil, al analizar el contenido del tipo penal previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no establece dicho procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.-.

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia en el Municipio Colón; en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación realizada en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN a quién se investigó por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido en perjuicio de la ciudadana EDYMARIS DEL VALLE LEÓN SANTANA; por los motivos dados por esta Instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se RETROTRAE el proceso al estado en que se dé respuesta a la solicitud de imputación presentada en fecha 30.03.17, por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, en la presente causa, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara y con Competencia en el Municipio Colón,

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó la imputación realizada en contra de la ciudadana IVIS COROMOTO PORTILLO RINCÓN a quién se investigó por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cometido en perjuicio de la ciudadana EDYMARIS DEL VALLE LEÓN SANTANA; atendiendo a los motivos dados por esta instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal.

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado que se dé respuesta a la solicitud de imputación presentada en fecha 30.03.17, por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, en la presente causa, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los NUEVE (9) días del mes de Agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 354-17 de la causa No. VP02-R-2017-000890.


Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria