REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete 07 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000775 Decisión No. 348-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por los abogados EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y EDGAR ALFONSO LICERO CURE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 130.330 y 189.975, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 21.271.752, contra la decisión Nro. 612-17, dictada en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la Defensa Técnica en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GUTIÉRREZ POLANCO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.07.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 14.07.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y EDGAR ALFONSO LICERO CURE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2017, fue celebrada AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de nuestro defendido, fecha en la cual el tribunal de Control le decreto (sic) la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237, 238 del C.O.P.P.
En fecha seis (06) de Marzo de 2017, es decir al día 18 de investigación fue presentada la SOLICITUD DE DILIGENCIAS INVESTIGATIVAS, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ante la fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estaco Zulia, en la investigación fiscal signada con el N° MP-77É27-2017, la cual consigno en ese acto en copia simple, marcada con la letra "A" siendo fundamentadas las mismas en los artículos 2, 27, 44, 49, 51 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, ordinal 5. 203 y 237 del C.O.P.P siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes permitiendo llegar al esclarecimiento de los hechos y demostrar la inocencia de nuestro defendido.
Entre las diligencias solicitadas, esta defensa en el numeral quince de la Solicitud de Diligencias Investigativas, solicito (sic) lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en fecha treinta (30) de Marzo del presente año, esta defensa consigno (sic) diligencia ante el despacho fiscal, la cual consigno en este acto marcada con la letra "B", solicitando respuesta a la solicitud de diligencias investigativas interpuesta hacia veinticinco días aproximadamente, ante ese despacho fiscal, obteniendo respuesta a las solicitudes planteadas en esa misma fecha según se evidencia en acta levantada con ocasión a solicitud de diligencias por la defensa privada la cual consigno marcada con la letra "C".
Pero en el caso que nos ocupa haciendo mención a la Reconstrucción de los Hechos, el representante de la acción penal manifestó lo siguiente:
(…)
En este mismo orden de ideas, esta defensa vista la negativa de tan crucial diligencia de investigación para la defensa de nuestro representado, interpuso en fecha treinta y uno (31) de Marzo 2017, es decir un día después de darse por notificada de la resolución del Ministerio Publico (sic) TAL COMO SE EVIDENCIA EN SELLO HÚMEDO Y FIRMA LEGIBLE DE LA COPIA RECIBIDA POR EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LA CUAL CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADA CON LA LETRA "D", siendo el día CUARENTA Y TRES (43) de la Fase Preparatoria es decir ESTANDO DENTRO DEL EL LAPSO PROCESAL previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos con fundamento en el artículo 264 y 288 ejusdem, ESCRITO DE CONTROL JUDICIAL, ante el Juzgado A-Quo, a los fines de que la Juez controlara el cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales y Constitucionales previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico, amparando todo fundamento legal, a favor de nuestro auspiciado, por existir desviaciones que conducen a la violación concreta y real del derecho constitucional a la defensa.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2017, fue celebrada Audiencia Preliminar, fecha en la cual al exigirle a la Juzgadora pronunciamiento sobre el control Judicial Solicitado (sic) en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2017, ante su despacho, nos notifica de la misma en los siguientes términos lo siguiente: "En cuanto a la solicitud de Control Judicial interpuesta por los ABG EROL EMANUELS, ABG. EDGAR LICERO Y ABG. DEYSI PARRA se indica que la misma fue resuelta por este tribunal según decisión de fecha 30/05/2017 signada bajo el N° 612-17 librándose los oficios correspondientes en los siguientes términos: "Ahora bien, se observa que la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica fue recibido por el tribunal en fecha 05/04/2017, observándose que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 31/03/2017, constatando que la solicitud de control judicial presentado por la defensa, de auto la realizó una vez que precluyó la fase de investigación. Siendo dichas fechas invocadas por la juez a quo según se demostró en el desarrollo de la presente apelación y de las pruebas ofrecidas que dicha solicitud está dentro de los lapsos legales y no había precluido la oportunidad para solicitarla pues se realizó en día 43 de investigación y uní día después de notificado. Ciudadanos Magistrados, resulta preocupante como (sic) los órganos jurisdiccionales y los despachos fiscales emiten decisiones y resoluciones indicando una fecha en el encabezado de las mismas y notifican con posterioridad o quieren hacer ver este superior despacho que las partes se encuentran interponiendo acciones legales fuera del lapso de ley, lo que conlleva a comentar que dichas resoluciones o decisiones son verdaderamente notificadas cuando las partes tienen conocimiento y así se deja constancia de ello en las referidas resoluciones o en las notificaciones correspondientes pretendiendo que la defensa incurra en error al decir que existe una notificación tacita (sic) al tener acceso al expediente pero si tales resoluciones de la fiscalía no se encuentran agregadas a la investigación no es posible que las partes tengan conocimiento de las mismas. Es de hacer notar que desde la fecha de interposición del control judicial hasta la fecha en la que el Tribunal emitió la decisión recurrida transcurrieron más de 30 días hábiles y las fechas invocadas por la juez de control no son las correctas como podrán ustedes evidenciar.
(…)
PETITORIO
SOLICITAMOS con el debido respeto a esta honorable corte de apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva, solicitando igualmente sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito y en atención a ello, revoque la decisión recurrida con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta por vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa, igualmente de conformidad con el articulo (sic) 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de nuestro defendido, sea escuchado por la honorable corte de apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, a fin de esclarecer, por via (sic) de la inmediación subjetiva, la situación táctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo, es todo…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, argumentando lo siguiente:
“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciar que la decisión No. 612-17, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión fue emitida mediante auto fundado y motivado, dando respuesta oportuna a la defensa privada, por lo que la misma fue ajustada a derecho y cumpliendo cabalmente con el Debido Proceso.
Vale la pena Indicar el recurrido procesal de la presente investigación:
En fecha 16 de Febrero de 2017, se llevo (sic) a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputados, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fueron imputados los delitos al ciudadano JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo (sic) 405 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano LUÍS MIGUEL CASTILLO ÁNGULO, por considerarlos COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo 405 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO. En dicha Audiencia el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
En fecha 27/03/17 , (sic) según decisión N° 121-17, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Sala 1o, confirma la Decisión N° 255-17, de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, en la causa 11C-5495-17, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Ministerio Publico (sic), da contestación a la diligencias solicitadas por la defensa privada en la investigación signada con el N° MP-77327-17. En los siguientes términos:
(…)
En fecha 31 de Marzo de 2017, a la 1:03 pm, se Consigna Escrito de Acusación contra los acusados de autos en los siguientes términos: al ciudadano JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro en concordancia con el articulo (sic) 405 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO. USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano LUÍS MIGUEL CASTILLO ÁNGULO, por considerarlos COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro. en concordancia con el articulo (sic) 405 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO.
Por lo que en fecha 31 de Marzo de 2017, culmino la fase de investigación para el Ministerio Público, al consignar el correspondiente Acto conclusivo, el cual fue la ACUSACIÓN FISCAL.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos por mandato constitucional en la consagración de la tutela efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Prepublica Bolivariana de Venezuela y es por ello que al consignar el Ministerio Público el escrito acusatorio dentro del lapso legal de los 45 días, tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina la fase de Investigación y se da inicio a la fase intermedia.
En el presente caso, la Acusación Fiscal, se consigno en el día 43 dentro del lapso de los 45 días establecidos por el legislador, y la solicitud de la defensa privada de activar el Control Judicial en virtud, en virtud de haber negado el Ministerio Público en la fase de investigación algunas de sus solicitudes de forma fundada y motivada, fue realizada el mismo día de haberse consignado la Acusación fiscal, por lo que a criterio de quien suscribe y apegado a la Doctrina, jurisprudencia y Legislación procesal la fase de investigación culmino cuando el Ministerio Público Consigno la Acusación fiscal.
Ahora bien en fecha 30 de Mayo de 2017, la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, dio respuesta a la solicitud de Control Judicial solicitado por la Defensa Privaba, referente a la realización del acto de Reconstrucción de Hechos, en los términos plasmados en la decisión N° 612-17, de forma fundada y motivada, tal como corre inserta en el expediente 11C-5495-17.
Por lo que se evidencia que la defensa privada del imputado acusadlo JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-21.271.752, recibió debida respuesta tanto por el Ministerio Publico (sic) en fecha 23 de Marzo de 2017, donde le fueron acordadas algunas de las diligencias de investigación solicitadas y negadas otras siendo una de ellas la siguiente:
(…)
Dicha solicitud y respuesta consta en la causa penal signada con el N° MP-77327-17, la cual riela en el expediente 11C- 5495-17. Evidenciándose que la defensa obtuvo respuesta a su solicitud por parte del Ministerio Público y en fecha 30 de Mayo de 2017, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. También consta la respuesta al Control Judicial Solicitado por la defensa privada, en la decisión N° 612-17 de la misma fecha.
Por todo lo antes expuesto se observa que no existe ningún gravamen irreparable que afecte el derecho a la defensa o el debido proceso en la presente causa penal, ya que el imputado acusado recibió respuestas tanto del Ministerio Publico y del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sus debidas argumentaciones.
PETITORIO
Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente:
Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Erol Osear Emanuels Sperandio y Edgar Alfonso Licero Cure, obrando en su condición de defensores privados de ciudadano imputado acusado JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.271.752, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1992, soltero, profesión u oficio Teniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), hijo de Osear Páez y Marbelis González, residenciado en urbanización caña de azúcar sector 4, vereda 23 casa N° 02 Maracay Estado Aragua, basado en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 612-17, de fecha 30 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el N°: 11C- 5495-17 y asunto VP03-P-2016-028696, ya que dicha decisión se encuentra fundada, motivada y ajustada a derecho.
Segundo: confirme la precita decisión y mantenga la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JULIO CESAR PÁEZ GONZÁLEZ, por considerarlo AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy del ESTADO VENEZOLANO…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 612-17, dictada en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Control Judicial fue solicitado en fecha 31.03.2017, es decir, un día después de darse por notificada la Defensa de la negativa del Ministerio Público.
Asimismo denuncian los apelantes, que dicho control judicial fue solicitado al día 43 de la investigación, es decir, dentro de los 45 días que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio, yerra la a quo al afirmar que la solicitud realizada por la Defensa se encuentra fuera del lapso legal.
De otro lado, la Defensa denuncia que mal pueden los Órganos Jurisdiccionales y los Despachos Fiscales emitir decisiones y resoluciones indicando una fecha en el encabezado de las mismas y notificar con posterioridad, pues ello, conlleva a pensar que las partes interponen acciones fuera del lapso legal; no siendo posible indicar que existe una notificación tácita al tener acceso al expediente, debido a que las resoluciones de la Fiscalía no se encuentran agregadas a la Investigación, y por tanto, es imposible que las partes tengan acceso a las mismas. Finalmente refiere, que desde la fecha de interposición del control judicial hasta la fecha en que el Tribunal emitió la decisión recurrida, transcurrieron más de 30 días hábiles.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno realizar un breve análisis de las actas insertas a la Causa, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 16.02.2017 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se dictó decisión Nro. 255-17, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GUTIÉRREZ POLANCO, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 03.03.2017 la Defensa Técnica presentó escrito de solicitud de diligencias por ante el Ministerio Público, y entre algunas diligencias de investigación, en el numeral 15 solicitó la practica de Reconstrucción de los Hechos, a los fines de reproducir de manera descriptiva, testimonial y perceptiva, las conductas asumida por el imputado de actas.
En fecha 23.03.2017 la Vindicta Pública procedió a levantar acta con ocasión a la solicitud de diligencias realizadas por la Defensa Técnica, y entre otras cosas procedió a negar la diligencia de investigación referida a la Reconstrucción de los Hechos, por estimar que la misma es impertinente al existir en actas una inspección técnica con fijaciones fotográficas que describen el lugar de los hechos, así como también existe un levantamiento planimétrico del sitio del suceso, aunado a la existencia de declaraciones de testigos.
En fecha 31.03.2017 fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GUTIÉRREZ POLANCO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la cual fue recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 05.04.2017 según consta a la Certificación realizada por el Tribunal.
En fecha 31.03.2017 fue recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la Defensa Técnica, mediante el cual solicita el Control Judicial sobre la práctica de la Reconstrucción de los Hechos; la cual fue recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 05.04.2017 según consta a la Certificación realizada por el Tribunal.
En fecha 30.05.2017 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 612-17, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial que hiciera la Defensa, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Esta Juzgadora, debe destacar, que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la participación de cualquiera de las partes, ante un tribunal de Control, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, que establece la Ley, para obtener una pronta y sana administración de justicia, que en el proceso debe establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.
El Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, respetándose sus derechos fundamentales, así como los derechos de las victimas (sic), el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido proceso representa para quien sea Sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en tratados y convenios internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Trato igual que debe dársele a la víctima del delito, a la cual se le debe garantizar todos sus derechos.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
(…)
Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
(…)
En tal sentido se constata que la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica fue recibida por el tribunal en fecha 05/04/2017.
Asi mismo (sic) se observa escrito de fecha 23 de marzo de 2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual da respuesta a la defensa del rechazo de la práctica de las diligencias propuestas por la defensa por considerar que las mismas no son útiles ni necesarias para la presente investigación.
Se observa entre otras cosas, que en fecha 31 de marzo de 2017, fue recibido el correspondiente acto conclusivo, relativo a la ACUSACIÓN FISCAL, ante e! departamento del Alguacilazgo, mediante el cual la Fiscalía 45 del Ministerio Público, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO CÉSAR PÁEZ GONZÁLEZ por la presunta omisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien envida se llamó JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO (occiso), y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano LUIS MIGUEL CASTILLO ÁNGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 405 y 83 eiusdem, cometido en perjuicio de quien envida se llamó JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ POLANCO (occiso).
Ahora bien, se observa que la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica fue recibido por el tribunal en fecha 05/04/2017, observándose que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 31/03/2017, constatando que la solicitud de control judicial presentada por la defensa de auto la realizo una vez que precluyó la fase de investigación.
De manera que podemos acertar en relación a la solicitud que hace la defensa ante este Juzgado de Control, sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 09-06-2005, la cual establece entre otras cosas:
(…)
Esta fase conocida como fase preparatoria, tiene precisamente por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y sólo la supervisión de la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan a! Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación; así el Juez en Función de Control está llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, según lo expresa el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesa! Penal.
Entonces, como es sabido, en esa fase preparatoria, que el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control.
Ahora bien, se constata que la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa técnica fue recibido por el tribunal en fecha 05/04/2017, una vez que ha concluido la fase de investigación por lo que considera quien aquí decide, que no esta (sic) dado a este tribunal de control, entrar a resolver la solicitud de la defensa, toda vez que transcurrido el lapso de ley, finalizó la fase preparatoria, por lo que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, tal como se observa en actas, la acusación fiscal, por lo que considera esta Juzgadora que el tiempo, para resolver en relación al control judicial de las diligencias propuestas por la defensa precluyeron, y asi (sic) se establece de la siguiente manera:
(…)
Así decimos que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
La preclusión ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas del Maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercido de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la defensa técnica proceda a interponer en el lapso correspondiente el respectivo escrito de descargo de la acusación presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, y su respectiva promoción de pruebas, con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido es preciso señalar lo dispuesto en Sentencia N° 443 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días del mes de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 20 09-01197, la cual expresa, en cuanto al contenido del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, que si bien no es la norma aplicable al caso concreto, el análisis que la Alzada realiza respecto a ésta norma, resulta aplicable al caso en estudio a los fines de comprender la preclusión del lapso de promoción de pruebas una vez arribado el proceso a la fase intermedia:
(…)
Por lo que no pudiendo retrotraer el proceso penal, este tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, toda vez que no se puede retrotraer la incidencia a una fase que ya precluyó (fase preparatoria) y fijada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que tienen las partes de oponer contestación al escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 Ejusdem…”
De lo ut supra, se observa que la Jueza de Control efectivamente declaró sin lugar el Control Judicial interpuesto por la Defensa Técnica, por estimar que dicha solicitud fue recibida por ante el Tribunal en fecha 05.04.2017, siendo que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 31.03.2017, lo cual a su juicio hace constatar que la mencionada solicitud se realizó luego de precluida la fase de investigación.
Ante tales premisas estos Juzgadores de Alzada consideran importante realizar los siguientes fundamentos de derecho:
Primeramente, resulta importante recordar que tanto el imputado como la víctima poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (…Resaltado de la Sala)
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí, que si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el porqué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Resaltado de la Sala).
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Resaltado de la Sala).
Todo lo cual hace vislumbrar a esta Sala que si bien el imputado o cualquiera de las partes puede solicitar las diligencias de investigación que a bien consideren para esclarecer los hechos, ello no es óbice para que las mismas sean negadas, toda vez que tanto el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal como los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado establecido que dichas diligencias sólo serán llevadas a cabo si la Vindicta Pública las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.
No obstante a todo lo anterior, es oportuno recordar que tanto el imputado como las víctimas tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley según lo dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello que ante la negativa del Ministerio Público sobre la practica de una diligencia de investigación, el legislador ha establecido el deber que tienen los Jueces de ejercer el control judicial, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“…Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Destacado de la Sala)
De lo cual puede inferir esta Alzada, que aún cuando el Ministerio Público sea el encargado de realizar las correspondientes investigaciones para la búsqueda de la verdad, al ser el titular de la acción penal, no menos cierto resulta que el Juez de Control es el árbitro del proceso, y por ende, limita la soberanía de la Vindicta Pública al momento de –en este caso- admitir o negar la solicitud de alguna diligencia de investigación. A tal efecto, el Juez de Control sólo viene a garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo y en la Carga Magna, tal como lo prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que:
“…Control de la Constitucionalidad
Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
En consecuencia, los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
A mayor abundamiento, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes; específicamente en el comentario al artículo 264 del Texto Penal Adjetivo, estableció lo siguiente:
“…El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías…”
En refuerzo de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 365 de fecha 02.09.2009, donde dejó asentado que:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, ahondando al caso que nos ocupa este Tribunal Superior observa de la decisión recurrida, que la Jueza de Control efectivamente declaró sin lugar el Control Judicial interpuesto por la Defensa Técnica, por estimar que dicha solicitud fue interpuesta de manera extemporánea, todo lo cual es contrariado por la Defensa cuando indica que dicho Control Judicial fue solicitado al día 43 de la fase de investigación; en razón de ello es por lo que estos jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia de la causa remitida a esta Sala, en fecha 16.02.2017 se celebró la audiencia de presentación de imputado contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, a quien se le dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se decretó el Procedimiento Ordinario, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debía presentar su acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 31.03.2017, es decir, al cuadragésimo tercer (43°) día de celebrada la audiencia de imputación, lo cual a todas luces no es contrario al debido proceso ni mucho menos al derecho a la Defensa, pues, el legislador es muy claro cuando en el citado artículo 236 refiere “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…” (Destacado de la Sala); de allí, que cuando el legislador refiere “dentro de los cuarenta y cinco días” hace mención a un lapso y no a un término, siendo que el lapso es un intervalo de tiempo entre dos momentos, en este caso, contados desde el día 1 al día 45, por lo que el Ministerio Público debe presentar su acto conclusivo dentro de ese intervalo, y no exactamente al cuadragésimo quinto día como mal lo refiere la Defensa.
En torno a ello, se hace necesario destacar que el lapso al que hace mención el mencionado artículo 236, es un lapso preclusivo que no puede ser relajado, y por ende debe ser cumplido por las partes a cabalidad, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia Nro. 1162, de fecha 11.08.2009 estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”
Más recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 184 de fecha 28.05.2013 estableció que:
“Los lapsos procesales “…crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad”.
Aclarado lo anterior, estos Juzgadores observan que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la solicitud de Control Judicial presentada en el caso de marras sí se encontraba extemporánea, y por ende no podía ser admitida por la Jueza de Control al haber precluido la fase de investigación con la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Siendo ello así, esta Alzada observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, así como también se observa el buen actuar de la Vindicta Pública al haber presentado el escrito acusatorio dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además garantizó la celeridad que amerita el proceso penal, al presentar su acto conclusivo al cuadragésimo tercer (43°) día siguiente de celebrada la audiencia de presentación de imputado; en razón de ello, es por lo que se hace necesario declarar sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se declara.-
De otro lado, con relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que el mismo debió ser notificado tempestivamente de la decisión fiscal; resulta necesario destacar que en el presente caso desde el inicio del proceso, ambos Defensores han tenido pleno acceso a las actas, por lo que tácitamente se tienen por notificados de las decisiones dictadas por la Vindicta Pública y el Tribunal, y si bien la boleta de notificación es la vía de notificación por excelencia, no menos cierto resulta que existen otros tipos, dentro de las cuales se encuentra la notificación tácita, que además garantiza el principio de celeridad procesal y tiene plena validez legal, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 854 de fecha 11.08.2010, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo cual se desprende, que la única formalidad exigida en las notificaciones es hacer llegar el mensaje que se quiere transmitir, lo cual no sólo se limita al librado de una Boleta de Notificación, sino también aquellas que se hacen tácitamente, toda vez que el objetivo perseguido se ha cumplido a cabalidad; todo lo cual, fue cumplido en el presente asunto al tener los abogados defensores accesos a las actas desde el inicio del proceso, por lo que al no ser una formalidad esencial lo ajustado a derecho resulta desestimar lo denunciado por la Defensa. Así se declara.-
Seguidamente, en cuanto a lo denunciado por la Defensa relativo a que en el presente caso la Jueza de Control emitió la decisión recurrida luego de transcurridos 30 días hábiles desde su presentación; se destaca que en el caso de haber existido una amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, la misma cesó con el dictamen del fallo, por lo que se desestiman los alegatos de la Defensa. Así se declara.-
En mérito de todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y EDGAR ALFONSO LICERO CURE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 612-17, dictada en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la Defensa Técnica en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GUTIÉRREZ POLANCO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y EDGAR ALFONSO LICERO CURE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR PÁEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 612-17, dictada en fecha 30.05.2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la Defensa Técnica en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY GUTIÉRREZ POLANCO, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS