REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de julio de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-O-2017-00073
Decisión No. 350-17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 14 de julio de 2017, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.971, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17335234, contra el Estacionamiento Judicial El Riecito, conforme a los artículos 26, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En arras de dilucidar la competencia en la acción de amparo planteada por el ciudadano CARLOS JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17335234, debidamente asistido por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.971, en fecha 14 de julio de 2017, interpusieron Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo.
Recibida la acción interpuesta en fecha 19 de julio del año 2017, por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Posteriormente al siguiente día hábil de despacho, específicamente el 25 de julio de 2017, se procedió a realizar auto de despacho saneador, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el accionante no establece claramente cuál es el agraviante; y en caso de que sea un órgano subjetivo, indicará el mismo; toda vez que del escrito interpuesto señala a un órgano jurisdiccional y al mismo tiempo señala dos entes administrativos, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello la Alzada ordenó notificar al accionante en amparo, a los fines de que subsanara conforme a la ley.
Subsiguientemente, en fecha 4 de agosto de 2017, fue recibido escrito mediante el cual el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17335234, procedió subsanar la solicitud de Amparo Constitucional indicando que la acción incoada se encuentra dirigida en contra del “ESTACIONAMIENTO JUIDICIAL EL RIECITO”, ubicado en la Av. Intercomunal de Cabimas, Ciudad Ojeda, detrás de la oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en Cabimas estado Zulia.
De las anteriores premisas evidencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima propicio determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), observando que la presente acción de amparo constitucional parcialmente transcrita, el quien invocó la tutela constitucional señaló como presunto agraviante al “ESTACIONAMIENTO JUIDICIAL EL RIECITO”, ubicado en la Av. Intercomunal de Cabimas, Ciudad Ojeda, detrás de la oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en Cabimas estado Zulia.
En este estado, estos jurisdicentes consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido y dirimió a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo, dejando textualmente dispuesto lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:
“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Subrayado de la Sala).
En sintonía con lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyendo que en el presente caso el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17335234, ejerció la acción constitucional denunciando al ESTACIONAMIENTO JUIDICIAL EL RIECITO”, ubicado en la Av. Intercomunal de Cabimas, Ciudad Ojeda, detrás de la oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en Cabimas estado Zulia, evidenciando que las Cortes de Apelaciones específicamente la Sala Tercera no poseen dicha competencia para conocer las acciones de amparos constitucionales contra los órganos policiales, sino es única y exclusiva competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en tal sentido, lo que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17335234, contra el ESTACIONAMIENTO JUIDICIAL EL RIECITO”, ubicado en la Av. Intercomunal de Cabimas, Ciudad Ojeda, detrás de la oficina del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, en Cabimas estado Zulia.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 350-17 de la causa No. VP03-O-2017-000073.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA