REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VJ04-X-2017-000005

Decisión No. 352-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANEIRA SANABRIA MONTERO, en contra de la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 02 de agosto de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANEIRA SANABRIA MONTERO, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 2CIE-493-17, en los siguientes términos:

Esgrimió el recusante lo siguiente: “…Básicamente, quien suscribe explana como causal invocada de recusación, la prevista en el ordinal 8o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad", esgrimiendo como fundamento de la causal en cuestión que la Juez del Tribunal Abog, YACKELIN COROMQTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, en contra de la mencionada profesional del Derecho inicie una denuncia y fue aperturada una investigación Fiscal de la cual conoce la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en la investigación que lleva por numero MP-483193-15.. “.

Planteó lo siguiente: “…Esta situación Ciudadanos Magistrados hace imposible que la profesional del Derecho que tiene bajo su representación el Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, separe la parcialidad que debe reinar en e' cargo que ostenta en las causas donde yo aparezco como parte interviniente y repercuta dicha imparcialidad en los intereses de mis representados.-”.

En ese orden, concluyó señalando que: “…Es por esta razón que estamos en presencia de una Recusación Sobrevenida propia, ya que esta situación se desprende de unos hechos ocurridos dentro del proceso, trayendo como consecuencia directa incidentes de enfrentamiento directo entre Juez-Defensor Privado, donde se compromete la imparcialidad y objetividad que debe tener un juez como garante de un proceso judicial penal, más aun cuando esta como prioridad la libertad de una (01) personas que se pueden ver afectadas directamente por la situación antes plasmada.-..”.



III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Por lo que los motivos expuestos por la defensa jamás podrían constituir elementos objetos que permitieran poner en duda la imparcialidad de mi persona como Juzgadora en el presente asunto penal, toda vez que no existen lazos de ningún tipo no solo con la imputada de actas, sino de las partes que intervienen en el presente proceso, no de amistad, ni enemistad, ya que no les conozco y en cuanto al abogado recusante, ya en cuatro oportunidades ha recusado a esta Juzgadora bajo los mismos fundamentos, habiéndole indicado la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que dicho fundamento no configura una causal de Recusación, como en la DECISIÓN N°836-2015 Y 610-16 emanadas de la referida Sala, aunado al hecho que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público dio la orden de inicio en la denuncia presentada por la defensa de actas, no es menos cierto que quien suscribe fue citada en calidad de testigo a los fines de buscar la verdad verdadera como por mandato legal y Constitucional les esta encomendado, siendo que a la presnete fecha la referida investigación se encuentra por ante el JUZGADO 7° ITINERANTE bajo el asunto VP03P2016032455, con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, la cual fue declara CON LUGAR, no surtiendo un efecto negativo en contra de quien suscribe la referida denuncia, por el contrario enorgullece humildemente a quien suscribe que tantas instancias conozca del trabajo realizado por esta jurisdicente. Situación que a todas luces se evidencia que nos encontramos ante una actuación de mala fe por parte de la defensa técnica a los fines de sacar mi Jurisdicción el conocimiento de la presente causa a los fines de buscar un criterio distinto por otro Juzgado, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento que la Decisión proferida por esta instancia en al (sic) presente causa se encuentra ajustada a derecho y no le sería suficiente la interposición de un Recurso de Apelación para revocar, modificar o anular la mencionada decisión, colocando sin fundamento alguno en juego la confianza que los Jueces y Juezas deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. .

A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada imparcialidad ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a (sic) estado siempre ajustado a Derecho y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, juntando todos los esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación de todas las causas sometidas a mi Jurisdicción han sido obedeciendo solo las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos sin prueba alguna se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa provada de la ciudadnaa YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-10-213.305, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces…” .

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANEIRA SANABRIA MONTERO, en contra de la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.

Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, así como establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recurrente (s), vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 21 de julio de 2017, en el cual se observa que la recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, sin establecer fehacientemente la prueba en que se fundamenta, que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la presunta imparcialidad alegada en su escrito recusatorio.

Por su parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no promovió pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.

En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 21 de julio de 2017, por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANEIRA SANABRIA MONTERO, en contra de la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 21 de julio de 2017, por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YANEIRA SANABRIA MONTERO, en contra de la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 352 -17 de la causa No. VJ04-X-2017-000005.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA