REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VJ01-X-2017-000035 Decisión Nro. 349-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones contentivas de la inhibición presentada por la profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 6C-29813-16, seguido en contra de los ciudadanos DOMINGO ATENCIO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ y MARIBEL DE ÁVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUGO VALVUENA Y CARMEN CURIEL; por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad, específicamente en la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 28.07.2017 ingresó la presente actuación a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En fecha 04.08.2017se admitió la inhibición propuesta, y en tal sentido, este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza de Instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABOG. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 18.429.184, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expongo lo siguiente: Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP03P2016022674 y 6C-29813-16, seguida en contra de los imputados DOMINGO A. ATENCIO V./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.097.288, ALEXANDER D. DOMÍNGUEZ G./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 2Ó.202.ÓÓ7 Y MARIBEL E. DE ÁVILA M./V-18.576.179, como CO-AUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HUGO VALBUENA y CARMEN CURIEL, por cuanto de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el referido asunto penal, se evidencia que el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.280.274 actúa como defensor privado de los imputados DOMINGO A. ATENCIO V./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.097.288 Y ALEXANDER D. DOMÍNGUEZ G./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.202.667; profesional de! derecho este, con quien en el mes de mayo de! año 2011 inicié una relación sentimental de noviazgo formal, estable, pública y notoria entre ambas familias, amistades, y medio laboral; la cual mantuvimos por un periodo de tiempo superior a los cuatro años, finalizando la misma en el año 2015 iniciando y manteniéndose hasta la fecha una relación de amistad entre ambos, conservando igualmente, la amistad, trato y comunicación al día de hoy con familiares del referido ciudadano; con quien además, es preciso señalar; me encuentro sumamente agradecida, en virtud de haberme brindado la oportunidad de ingresar en el mes de marzo del año 2011 al Poder Judicial como Secretaria Suplente, específicamente a la Extensión Cabimas de este Circuito.
En tal sentido, siendo que esta relación de noviazgo fue un hecho notorio en el medio labora!, entre Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos y Privados y como quiera que permanece una relación de amistad entre ambos aunado a un sentir de respeto y admiración profesional; quien aquí suscribe, considera que tal situación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que tal relación de amistad, podría influir en el presente proceso, pudiéndose comprometer la objetividad, moral, ética e imparcialidad en el desempeño del cargo, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica.
Así pues, el Dr. Arminio Borjas ha señalado (…)
En consecuencia, considerando que se puede ver afectada o en riesgo mi imparcialidad, es mi deber inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto penal para así no atentar contra la transparencia que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo; toda vez que los jueces tanto titulares, provisorios como temporales, en virtud de! carácter que ostentamos de funcionario público tenemos entre otros deberes a los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución Nacional; el deber de mantener ¡a objetividad en el proceso, mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
En este sentido, al encontrarme en una especial posición o vinculación con el ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ; motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el falto correspondiente; quien aquí suscribe, atendiendo a! fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 4° de! artículo 89 del Código Adjetivo Penal es decir por amistad manifiesta, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa signada con el N° VP03P20H022674 y 6C-29813-16, seguida en contra de ¡os imputados DOMINGO A. ATENCIO V./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.097.288, ALEXANDER D. DOMÍNGUEZ G./CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 2Ó.202.ÓÓ7 Y MARIBEL E. DE ÁVILA M./V-18.576.179, como CO-AUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELSTO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUGO VALBUENA y CARMEN CURIEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tai efecto, se hace la salvedad a los jueces miembros de la Sala de Apelaciones a la cual le corresponda conocer, que en caso de requerir pruebas, las mismas para ser presentadas en el lapso que a bien consideren…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Temporal Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo que, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, constituyendo una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez, el legislador ordinario diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Destacado de la Sala)
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indicó estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vinculada por lazos de amistad con el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍAZ, quien en la presente causa actúa como Defensor Privado de los ciudadanos DOMINGO ATENCIO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ y MARIBEL DE ÁVILA (imputados), esgrimiendo igualmente la Jueza inhibida, que entre dicho abogado y su persona hubo una estable, formal, pública y notoria relación de noviazgo desde el año 2011 hasta el año 2015, de la cual posteriormente surgió dicho lazo amistoso; situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir, que el argumento esgrimido por la funcionaria inhibida resulta suficientemente explícito puesto que a juicio de la Instancia su objetividad se ve comprometida, existiendo de esta manera una razón capaz para fundar su inhibición.
En razón de la causa invocada por la Jueza inhibida, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así, tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del Juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Atendiendo a lo anterior, se infiere que la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Observando quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, puesto que la amistad debe ser exteriorizable por actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, manifestando la funcionaria inhibida en su informe de inhibición, que la misma se encuentra vinculada con el defensor de la causa, abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍAZ, uniéndola con él lazos de amistad, la cual se ha mantenido desde el año 2011, situación que a su entender se ha arraigado debido a que dicha amistad se ha extendido hasta sus familiares; de allí evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una causal que lo hace inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Temporal Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que en el caso sujeto a su consideración, los motivos de la inhibición planteados de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan suficientes, pues la profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, manifiesta que en él existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad a los efectos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, esgrimiendo que con el Defensor Privado de los imputados posee una amistad manifiesta; por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. ASÍ DE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal signado con el Nro. 6C-29813-16, seguido en contra de los ciudadanos DOMINGO ATENCIO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ y MARIBEL DE ÁVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUGO VALVUENA Y CARMEN CURIEL; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 349-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS