REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de agosto de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000792
Decisión No.346- 17.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298, en su carácter de Defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.311.020, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los imputados YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA y OSWALDO MORÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO. Se declara abandonada la querella presentada por el abogado ARGENIS PEREIRA, en representación de la víctima conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 3 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298, en su carácter de Defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN GONZÁLEZ, interpuso escrito de apelación en contra la decisión contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en base a las siguientes consideraciones:
La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…Fundamenta su acusación el Ministerio Público en un análisis técnico de contenido telefónico suscrito por el efectivo militar GUILLERMO ALFONSO GUILLÉN ORTEGA sobre los abonados telefónicos 04146619242 perteneciente a mi defendido y el 04149674086 perteneciente a la víctima, análisis técnico éste efectuado mediante un requerimiento formulado a la Empresa MOVISTAR solicitándole los registros de llamadas con fundamento en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y en efecto dicha empresa suministró la información requerida conforme a la cual se evidencia que el teléfono de mi defendido se hicieron cinco (5) llamadas al teléfono de la víctima el día 31 de octubre de 2015 entre las 7 y las 9 de la noche y se evidencia asimismo que el teléfono de mi defendido recibió tres (3) llamadas del teléfono de la víctima ese mismo día desde las 8 hasta las 9 de la noche, evidenciándose que el abonado telefónico de mi defendido se encontraba en la población de Escuque del Estado Trujillo.”.
Señala igualmente la defensa recurrente que: “…Con relación a este análisis técnico telefónico debemos significar que este es un elemento de convicción completamente ILEGAL, por cuanto si bien es cierto que el artículo 29 de dicha Ley obliga a las empresas de telecomunicaciones a suministrar dichas informaciones a los órganos de investigación penal, también es cierto que los artículos 1°) y 2°) de dicha Ley establece que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión tiene por objeto prevenir y castigar dichos delitos y su ámbito de aplicación solo está referido a sancionar a las personas que cometan dichos delitos de Secuestro y Extorsión y por cuanto en este asunto mi defendido no está siendo juzgado por ninguno de esos dos delitos, dicha Ley es completamente inaplicable a este asunto por lo que la prueba aquí referida es ILEGAL.…”.
Igualmente, destaca el apelante que: “…Además el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ….La primera razón ya fue dicha, en el sentido de que sobre este juicio es inaplicable la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; la segunda razón consiste en que al constar en esta Causa las llamadas efectuadas desde el teléfono de mi defendido se perdió el secreto de esas comunicaciones privadas ya que las mismas han sido conocidas por todos los sujetos procesales que tenemos acceso a las Actas de esta Causa; y la tercera razón es que el acceso por parte de los órganos de investigación pena a esa información de la empresa MOVISTAR sin existir orden judicial emanada de un Tribunal competente, infecta de nulidad la prueba asi obtenida, es decir el presente análisis de contenido telefónico en aplicación del artículo 25 de la misma Constitución Nacional conforme al cual “todo acto dictado por el Poder Público que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo”, y en consecuencia de esta exposición solicito al Tribunal que por razones de ilegalidad e inscontitucional de dicho análisis de contenido telefónico ordene su no admisión.…”.
Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…Por las razones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto a la Sala que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación qye se proceda a su admisión por estar fundamentada en una causa legal y que sea declarada Con Lugar en la definitiva, ordenando la No Admisión de la Referida Prueba de Análisis de Contenido Telefónico por razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad…”.
Luego del petitorio la Defensa promueve como medios de prueba: “…Para acreditar el fundamento del Recurso promuevo como prueba que se ordene expedir copia del escrito acusatorio fiscal contra mi defendido donde se promueve la prueba ilegal aquí objetada y recurrida y el auto de admisión de la misma para su remisión a la Corte de Apelaciones…”.
III.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:
El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa, que: “…Con respecto al único punto, expuesto por la defensa técnica, es importante destacar que esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de conformidad con 313 ordinal 2o del código orgánico procesal penal, solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en contra del imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ, en virtud que se encuentran lleno los extremos del articulo 308 del código orgánico procesal penal, así mismo la admisión total de todos los medios de pruebas ofrecidos ya que fueron obtenidos de manera ilícita y por lo tanto pertinentes, útiles y necesarios. Analizadas como fueron los fundamentos de las partes el Tribunal Primero de Control, ADMITIÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, es decir concluye la juez de primera instancia que las pruebas fueron obtenidas de manera licitas, siendo la fase intermedia, en el acto de audiencia preliminar, donde se determinara la veracidad de las mismas, ya que fueron consignadas u ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y controladas por las partes. …”.
Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…También es importante recordar que los organismo de seguridad del estado y el organismo de investigación (CICPC), son organismos auxiliares del Ministerio Publico, en la fase de investigación y los mismo pueden ser comisionados para la practicas de diligencias, tendientes a demostrar la perpetración de un hecho punible, diligencias de investigación que pasan a tener la cualidad de pruebas una vez que son admitidas en tal audiencia preliminar...”.
Así las cosas, el Ministerio Público señala que: “…del análisis realizado al presente Recurso y los argumentos esbozados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, se puede concluir que la decisión del Tribunal al cual se recurre, si cumplió con las formalidades así como también fue debidamente motivada por el Tribunal de Control; opina respetuosamente la Representación Fiscal que lo solicitado por la Defensa es improcedente, ya que en el transcurso de este Proceso se han cumplido con el debido proceso, asi mismo La Fase Preliminar cumplió con las formalidades y la juez motivo suficientemente su decisión al momento de inadmitir lo solicitado por la defensa.…”.
Por último concluye, quien ejerce la acción penal que: “…PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación. SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la defensa ABOG. DANIEL AVILA BORGES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.298, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN GONZÁLEZ. TERCERO: Ratifique la decisión de fecha 25 de Mayo de 2017, dictada'por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. CUARTO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Imputado plenamente identificados en actas.…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y en la cual, entre otros pronunciamientos, la jueza de control admitió como prueba el acta de análisis técnico de contenido de llamadas, sobre los abonados telefónicos de su defendido y el número “04149674086”, perteneciente a la víctima, análisis que fue efectuado por la empresa MOVIESTAR, por considerar dicha prueba como ilegal, ya que a su criterio, si bien el artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión obliga a dichas empresas de telecomunicaciones a suministrar informaciones a los órganos de investigación penal, no es menos cierto que conforme los artículos 1 y 2 de la misma Ley, la misma tiene por objeto prevenir y castigar ese tipo de delitos, el cual es su ámbito de aplicación, mientras que su defendido no ha sido procesado por tales delito.
Asimismo, consideró la defensa que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en este caso es completamente inaplicable, por lo que dicha prueba resulta ilegal, aunado a ello, estimó que conforme al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohibe la intervención de las comunicaciones privadas, sino por orden de un Tribunal, también es una prueba ilegal por cuanto al constatar en la causa las llamadas efectuadas desde el teléfono de su representado, se perdió el secreto de esas comunicaciones privadas, ya que las mismas han sido conocidas por todos los sujetos procesales que tienen acceso a las actas de esta causa y además, porque la empresa MOVIESTAR suministró dicha información, sin orden judicial, lo que a su juicio, afecta de nulidad la prueba obtenida, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene la no admisión de dicha prueba, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Precisados como han sido los argumentos de la defensa para denunciar (única denuncia) como ilegal, la admisión de la prueba, referida acta de análisis técnico de contenido de llamadas, sobre los abonados telefónicos de su defendido y el número “04149674086”, perteneciente a la víctima, análisis que fue efectuado por la empresa MOVIESTAR, y que fue admitida en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado pasa de seguida a efectuar las consideraciones siguientes:
Se constata del escrito acusatorio del Ministerio Público, que acusó al imputado OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS, identificado en actas, como Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO LUIS URRIBARRI MANZANERO, y entre los medios de pruebas que promovió en dicho escrito, ofreció como prueba documental dicho medio de prueba cuya admisión se impugna, de la manera siguiente:
“13.- ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 16-03-2016, remitida bajo numero de oficio GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0165, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, las informaciones fueron tramitadas vía internet a través del servicio gratuito de correo electrónico gmail que ofrece el sistema de Extorsión y Secuestro, para solicitar informaciones a las diferentes empresas de telefonía en materia de ¡os Delitos de Extorsión y Secuestro; en tal sentido mediante oficio N° GBN-CONAS-GAES-11-ZULIA-0523, de fecha 13MAR16, se solicito a !a empresa de telefonía Movistar, los registros de llamadas, mensajes de textos, entrantes y salientes, ubicación de celdas A Y B, datos filiatorios y serial IMEI, durante el periodo comprendido desde 30-10-15 hasta 01-11-15, de los abonados 0414-967.40.86 y 0414-661.92.42. A los fines de realizar el respectivo análisis y asociación telefónica de las respuestas, con el fin de determinar el grado de vinculación entre los abonados en estudio y así dejar constancia mediante la presente acta de los resultados del mismo.
EXPOSICIÓN: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta unidad, procedí a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Se recibieron las informaciones por parte de la empresa de telefonía Movistar, las cuales fueron almacenadas en un computador asignado al Departamento de Análisis y Procesamiento de Información de esta unidad y al analizar los datos filiatorios de los abonados 0414-967.40.86 y 0414-661.92.42; arrojo lo siguiente:
0414-967.40.86
Que el abonado 0414-967.40.86 fue activado el 11NOV09, en un equipo EXTERNA, modelo EXTERNO, tecnología GSM, estatus DI-DESCONEXIÓN INDIR 06NOV15, a nombre del ciudadano ALVARO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° V-7.840.419, fecha de nacimiento 18ABR62, numero alterno 04146548999, dirección Edo. Zulia, Mcpio Maracaibo, av ppal, casa N° 103.
0414-661.92.42:
Que el abonado 0414-661.92.42 fue activado el 23DIC14 estatus desconexión 06-02-2016, a nombre del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORAN CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-4.538.248, dirección Edo. Zulia, Mcpio Maracaibo, Sector Ventas, frente a Frenos Veritas, Av. 9, casa N° 90-14.
Seguidamente procedí a realizar análisis y asociación de la información disponible en sistema suministrada por la empresa de telefonía Movistar correspondiente a los abonados 0414-967.40.86 y 0414-661.92.42, durante el periodo comprendido desde 30-10-15 hasta 01-11-15, arrojando los siguientes resultados:
0414-661.92.42:
Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-661.92.42 durante el periodo analizado REALIZO cinco (05) llamadas al abonado 0414-967.40.86 el día 310CT15 alas 19:00:24, 19:17:43, 20:40:03, 20:46:58, 20:53:27 horas, activando la celda identificada como Switch: 097- Celda: 57542 Escuque Centro: ESCUQUE, CALLE SALVADOR VALERO, SECTOR EL CALVARIO, PARROQUIA ESCUQUE. Escuque-Centro2. Asimismo RECIBIÓ tres (03) llamadas de este abonado el día 310CT15 alas 20:07:39, 20:36:02, 21:02:38 horas, activando la celda identificada como Switch: 097- Celda: 57542 Escuque Centro: ESCUQUE, CALLE SALVADOR VALERO,SECTOR EL CALVARIO, PARROQUIA ESCUQUE.ESCUQUE_CENTRO
2.0414-967.40.86:
Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-967.40.86 durante el periodo
analizado RECIBIÓ cinco (05) llamadas del abonado 0414-661.92.42 el dia
310CT15 a las 19:00:27 horas, activando la celda identificada como Switch:
087-Celda 45292 COWPTELAG: Extremo oriental del puente sobre el Lago de
Maracaibo (Pte Rafael Urdaneta). COWPTELAG2, a las 19:17:47 horas,
activando la celda identificada como Swith: 087-Celda.7461 U-
BARRANCAS_OCC: BARRANCAS, CALLE LAS FLORES, AV.
INTERCOMUNAL, SECTOR BARRANCAS, PARROQUIA SANTA RITA.
U2_BARRANCAS_OCC1, a las 20:40:08 horas, activando la celda identificada
como Switch: 087-Celda:26553 U_MUDANZA_PUENTE_SOBRE_EL-LAGO:
Extremo Oriental del Puente sobre el Lago de Maracaibo (Pte Rafael Urdaneta).
U4_MUDANZA_PUENTE_SOBRE_EL LAGO, a las 20:47:03 horas, activando la
celda identificada como Switch: 087-Celda: 1641 U_SANTA_RITA__MBO:Calle
Carabobo con 15E, Camino Nuevo, fte terreno Cocacola U3-
SANTA_RITA_MB01 a las 20:53:31 horas, activando la celda identificada como
Switch: 087-Celda: 28183 U_SANTA RITA MBO: Calle Carabobo con 15E,
Camino Nuevo, pte Terreno Cocacola U2_SANTA_RITA_MB03. Así mismo
REALIZO tres 803) llamadas a este abonado el dia 310CT15 a las 20:07:37
horas, activando la celda identificada como Swithch: 087-Celda: 7463
U_BARRANCAS_OCC: BARRANCAS_CALLE LAS FLORES, AV.INTERCOMUNAL, SECTOR BARRANCAS, PARROQUIA SANTA RITA. U2_BARRANCAS_OCC3, a las 20:36:02 horas, activando la celda identificada como Switch: 087-Celda:26553 U_MUDANZA__PUENTE_SOBRE_EL_LAGO: Extremo Oriental del Puente sobre El Lago de Maracaibo (Pte Rafael Urdaneta). U4_MUDANZA_PUENTE_SOBRE_EL LAG03 y las 21:02:36 horas, activando la celda identificada como Switch:087__Celda:49633 U_SANTA_RITA_MCBO, calle Carabobo con 15E, Camino Nuevo, fte terreno Cocacola U_SANTA_RITA_MB03. (Este elemento técnico científico establece la ubicación de uno de los participes en el hecho punible (OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS) en el estado Trujillo donde se encontraba en compañía del hoy imputado YORDANO LUZARDO en momentos que contactaban vía telefónica a la víctima de actas ALVARO URRIBARRI para que que se dirigiera hacia el expendio de licores MYD del Municipio Santa Rita donde es emboscado por sujetos aun por identificar quienes le disparan en repetidas oportunidades).…”.
De la cual se observa que el Ministerio Público indicó en su escrito acusatorio, que promovía dicho medio de prueba, porque con dicho elemento técnico científico, se establece la ubicación de uno de los participes en el hecho punible (OSWALDO ENRIQUE MORAN MATOS) en el estado Trujillo, quien se encontraba en compañía del co-hoy imputado YORDANO LUZARDO, en momentos que contactaban, vía telefónica, a la víctima de actas ALVARO URRIBARRI para que se dirigiera hacia el expendio de licores MYD, en el municipio Santa Rita, donde fue emboscado por sujetos aun por identificar, quienes le disparan en repetidas oportunidades; lo cual fue ratificado en la exposición del Ministerio Público cuando solicitó la admisión total de la acusación presentada, así como la pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en su escrito, solicitando su total admisión.
Por su parte, la jueza de control resolvió, en cuanto al argumento de la defensa que declarara a dicha prueba como ilegal, ya que conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se puede realizar, pero en su artículo 2 de esa Ley se establece que sólo es aplicables a los delitos de extorsión y secuestro, por lo tanto, es ilegal e inconstitucional la misma, y porque además, se debe garantizar lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo siguiente:
“En relación a la ausencia de elemento de convicción en el escrito acusatorio la relaciones de llamada telefónico requerimiento que hace conforme a la ley que permite en el articulo 29 de la ley contra secuestro y extorsión y en su articulo 02 solo se le aplica que haya participado en el delito de extorsión y secuestro, observa esta juzgadora que la experticia cumple los requisitos exigido por el legislador, fue una diligencia necesaria urgente realizada en ocasión a la comisión de un delito grave, y en donde el organismo actuante la realiza cumpliendo la formalidad de notificar a (sic) ministerio publico (sic), en donde están facultados a realizar estas diligencias urgentes y necesarias al inicio del proceso para evitar se desaparezcan las evidencias , así mismo aunado a la denuncia de los progenitores de la victima quienes señalan que al momento de retirarse su hijo fue llamado por estos ciudadanos citándolo en el sitio conde ocurren los hechos por lo que el organismo actuante concatenando las evidencias realizan el cruce de llamadas obteniendo un resultado por lo que el ministerio publico de la investigación solicita las orden de aprehensión, las cuales fueron debidamente otorgada por el Juez de control por lo que las pruebas, esta juzgadora a declarado su licitud, necesidad y pertinencias a fin de ser debatidas en la siguiente fase procesal de juicio oral y publico. Asi mismo en cuanto al grado de participación como COOPERADOR INMEDIATO se trata de una precalificación, siendo que la calificación definitiva es la dada en la etapa de juicio oral con el desarrollo riel debate, por lo que a juicio de quien decide es ajustado a derecho y se cumple con la legalidad procesal al admitir la acusación con la precalificación jurídica aportada en el escrito acusatorio por cuanto existe nexo causal entre los hechos y el delito
Así mismo en cuanto a la relación de llamada en donde expresa que no es un medio adecuado por cuanto no permite determinar el contenido de la comunicación, esta juzgadora a procedido a admitir los medios de prueba en forma concatenada , por lo que es materia de juicio entrar a valorar la misma para emitir su sentencia de acuerdo a lo probado en JUICIO oral, por lo que , la defensa podrá controlar la misma en dicha fase , considerando que son solicitudes que versan sobre el fondo de la causa, toda vez que los mimos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Fundones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Victima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control a concatenar las mismas con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Puniera instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en el 338 del citado Código, instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia oral y no en otra ocasión es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante e! contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretende' la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonio de las Victimas de la píeseme causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo.”.
De la decisión recurrida esta Sala observa que la jueza de control consideró (entre otros argumentos) admisible dicho medio de prueba, por cuanto a su criterio, la misma cumplió los requisitos exigido por el legislador, ya que fue una diligencia necesaria y urgente realizada en ocasión a la comisión de un delito grave, en donde el organismo actuante la realizó cumpliendo la formalidad de notificar al Ministerio Público, estando facultados para realizar estas diligencias urgentes y necesarias al inicio del proceso para evitar desaparecieran las evidencias, aunado a la denuncia de los progenitores de la victima, quienes señalaron que al momento de retirarse su hijo, fue llamado por estos ciudadanos, citándolo en el sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo el cruce de llamadas, del cual se obtuvo un resultado, que originó que el Ministerio Público solicitara las órdenes de aprehensión, las cuales fueron debidamente otorgadas; por lo que declaró la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, a fin de ser debatidas en el juicio oral y publico.
Ahora bien, esta Sala considera que el juez o jueza de control tiene la facultad en la fase intermedia, de resolver un catalogo de aspectos, que responden al debido control formal y material de la acusación, en cumplimiento del artículo 313 de la Norma Penal Adjetiva, que a la letra dice:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”. (Destacado por la Sala).
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, así como decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera oportuno referirse a la prueba ilegal o al vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, siguiendo al Dr. Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que sobre este particular expresó:
“(…)…De conformidad con el artículo 14 COPP, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del COPP. Por su parte, el artículo 22 ejusdem dispone que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Legalidad de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos… (Código Orgánico Procesal Penal. Año 2001. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 444 y 714). “.
Por su parte, la Dra. Magali Vásquez González, sobre el vicio fundado en “prueba obtenida ilegalmente”, en su libro “DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, sexta edición, sobre este vicio ha expresado:
“(…)…Procede la nulidad del fallo … cuando la sentencia recurrida se hubiere fundado en pruebas ilícitas; es decir, practicadas en contravención a la regla del art. 181 del COPP o vulnerando los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción , vale decir, que las pruebas se hubieren incorporado al juicio en forma escrita, reservando o sin presencia de los jueces llamados a decidir, entre otros casos.… (DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Universidad Católica Andrés Bello. Sexta Edición. Adaptado a la reforma de junio de 2012. Año 2015. Caracas- Venezuela. Páginas 280 y 281). “.
De tal manera que un medio de prueba no debe ser admitido como prueba para el juicio oral, debido a que si de él depende la sentencia condenatoria o absolutoria que deba dictar el tribunal de juicio, dicha sentencia estaría viciada de nulidad absoluta, bien porque prueba ilícita ha sido obtenida violando los derechos fundamentales de las personas, tales como el debido proceso, la dignidad, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, así como aquellas cuya obtención o práctica es el resultado del sometimiento de la persona o personas a tratos cueles, inhumanos o degradantes, o tortura, indistintamente la naturaleza de la prueba que se obtiene, hace que el nacimiento de esa prueba sea ilegal, y por ende, inconstitucional, por violentar esos derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, observa esta Alzada que atendiendo a esos derechos fundamentales constitucionalmente consagrados a la luz de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, por lo que la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo 2° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.
Por lo que a criterio de esta Alzada, para la admisión de los medios probatorios, deben cumplirse ciertas condiciones legales a los fines de su incorporación en el proceso, siendo uno de los aspectos que comprende el derecho a la prueba judicial, es la proposición de la prueba, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud y la regularidad en la proposición.
De allí, que la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, conforme al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en el caso del titular de la acción penal, el resultado de una investigación que se deriva de un cargo, una imputación, conocida por el justiciable. Mientras, que por otra parte, las llamadas pruebas de descargo, son también el correlativo natural -como derecho y no como deber-, de quien, conocido el cargo y pruebas en su contra, asume una actividad probatoria, "para ejercer su defensa".
Así las cosas, de acuerdo a la referida norma constitucional, la carga de la prueba en el proceso penal de nuestro país son el reflejo de una actividad contradictoria de partes. Ante ello, de conformidad con la tutela judicial efectiva (26 CRBV), las partes utilizan y proponen todos los medios de prueba legales y lícitos, lo que conlleva, a su vez, el derecho de cuestionar anticipadamente su admisibilidad y/o materialización, para que sus resultas permitan alegar las fuentes o los hechos demostrativos de la ocurrencia o no de los mismos, así como la verdad o no de las afirmaciones o negaciones que sean objeto de la pretensión o excepción, con el fin de crear convicción judicial, esto es, crear prueba.
Así entonces, este Tribunal Superior debe indicar que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, el sistema de pruebas se rige, entre otros principios, por el de libertad de prueba, el cual permite el esclarecimiento de los hechos tanto de pruebas directas como indirectas. Así las cosas, debe observarse que el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, según dicha disposición normativa de carácter procesal, la libertad de prueba está limitada por disposiciones de orden público establecidas por determinadas leyes que regulan de forma taxativa ciertas materias, y especialmente, las relativas al estado civil de las personas. Entre los límites, a saber tenemos: el derecho de negarse a declarar concedido a los parientes por consaguinidad o afinidad del imputado (Art. 210, num. 1 del Código Orgánico Procesal Penal) y de las personas que deben guardar secreto en razón de su ministerio, profesión u oficio (Art. 210, num. 2, 3 y 4 eiusdem); y las restricciones a la prueba establecidas en la ley civil, cuando se trata del estado de las personas (Art. 168, primer aparte).
Así las cosas, se tiene que el derecho a la proposición de la prueba judicial, derecho que no es irrestricto o ilimitado, pues se encuentra regulado por un conjunto de principios propios de la actividad probatoria, como lo son: La legalidad, la pertinencia, la necesidad, la relevancia, la conducencia o idoneidad, la tempestividad, la licitud, la regularidad en la proposición. Ello es así, por cuanto en el marco del sistema procesal y probatorio venezolano, se estableció con preeminencia el principio de libertad probatoria –artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- donde las partes, dentro de los límites legales y constitucionales, pueden utilizar para la demostración de sus extremos de hecho controvertido, cualquier medio de prueba no prohibido expresamente.
La libertad para elegir los medios probatorios y el objeto de prueba, envuelve a que las partes pueden, en inicio, traer al proceso cualesquiera hechos que tengan relación directa o indirecta con el objeto del proceso e intentar probarlos por cualquier medio útil, conducente y lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Por lo tanto, los hechos que pudieran incorporarse al proceso bajo el principio de libertad podrían ser tanto los hechos relacionados directamente como referidos a la conducta de las personas involucradas en el proceso, bien sea en calidad de parte, testigo, perito, etc, constituyendo hechos que provienen de terceros que pudieran influir en la calificación de la conducta de éstos últimos.
En consecuencia, el proceso penal venezolano es fundamentalmente acusatorio, y en consecuencia, se esencialmente rige el principio de libertad de pruebas, que consiste en la libertad que disponen las partes y el juez, de aportar o llevar al proceso cualquier medio probatorio que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, aunque no esté expresamente establecido, siempre y cuando sea lícito, necesario, útil y pertinente y no esté prohibido por la ley.
Por lo tanto, conforme al principio de libertad probatoria, las partes no tienen límite al uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho, ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en la ley e incluso aquellos no regulados, siendo así la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de pruebas que el mismo no este expresamente prohibido por la ley.
Por lo que, no puede concluir la parte recurrente que el medio de prueba cuestionado no es admisible en el presente caso, por no tratarse de delitos de los previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la cual se refieren a la información provista por empresas de servicio telefónico con fines probatorios para el esclarecimiento de los hechos, ya que, como se señaló anteriormente nuestro texto adjetivo penal propugna la libertad probatoria con la única excepción que no este prohibido por la ley.
Por lo tanto, al analizar el caso en concreto, considera este Tribunal ad quem, que el medio de prueba que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que el tribunal de control admitió como prueba, no ha sido obtenida bajo tortura o violando el debido proceso, porque no se trató se escuchar la conversación telefónica del imputado de autos, por ejemplo, sin orden judicial previa, sino que se trató de un acta referida a un análisis técnico del contenido telefónico ya existente en actas, el cual en todo caso, será debatido en un eventual juicio y donde las partes tendrán el control de la prueba, a los fines que luego de ser incorporada de acuerdo a las reglas o principios que regulan el juicio oral y público, según lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza de juicio determinará si valora o no esa prueba, por lo que en este caso, no se ha obtenido de manera ilegal o inconstitucional dicha prueba.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que tampoco le asiste la razón a la defensa, en cuanto a que dicho medio de prueba se encuentra prohibido por la ley, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que vulnera el secreto de las comunicaciones privadas, al respecto debe mencionarse en primer término, que el medio probatorio que se impugna (ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 16-03-2016, remitida bajo numero de oficio GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0165, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana) solo deja constancia de la ubicación de los abonados telefónicos referidos en la misma, pertenecientes presuntamente al acusado y a la víctima de la presente causa, no así el contenido de lo que se comunicaron los intervinientes en las llamadas telefónicas que allí se refieren, lo que de antemano hace igualmente improcedente la tesis de la defensa de ilegalidad de dicho medio de prueba.
Ello es así, por cuanto el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a las comunicaciones privadas, a los fines de preservar el secreto de lo privado, ya que la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad o secreto de una comunicación constituye un derecho subjetivo (y, por tanto, susceptible de libre disposición) inherente a cada una de las personas que se comunican entre sí.
En consecuencia, puede decirse que una grabación es ILÍCITA cuando ha sido obtenida arbitraria, clandestina o fraudulentamente, es decir, por un medio ilícito que infringe derechos constitucionales individuales; o cuando las personas intervinientes en la comunicación no tengan conocimiento de la ejecución de la grabación; o a ello no hayan consentido, voluntaria y libremente; o, cuando habiéndola consentido, se haya verificado, previa a su realización, un vicio en el consentimiento.
Por consiguiente, la segunda razón por la cual impugna la defensa recurrente el medio de prueba referente al ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO, de fecha 16-03-2016, remitida bajo numero de oficio GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0165, practicada por el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO VÍCTOR ALFONSO GUILLEN ORTEGA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, no es procedente en derecho, por no tratarse la misma de un análisis del contenido o mensaje de las llamadas telefónicas realizadas, siendo ello lo que se encuentra reservado para su obtención de conformidad artículo 48 de la Carta Magna.
Asimismo, para este Tribunal de Alzada resulta propicio indicar que si bien en este caso, el Ministerio Público no imputó por ninguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que en la fase preparatoria, cuando se están recabando los elementos de convicción, no vicia de nulidad alguna que se recabe unas llamadas telefónicas ya existentes, en un hecho punible, tipificado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, porque lo determinante es que el Ministerio Público cuando concluyó su investigación no sorprendió al imputado ni a la defensa, ya que los mismos conocían desde un inicio de este proceso la calificación jurídica dada al hecho punible imputado y tuvieron acceso a la investigación en todo momento, por lo que se les garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa, y en consecuencia, no queda otra alternativa que declarar sin lugar las denuncias planteadas. Y ASÍ DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298, en su carácter de Defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.311.020, y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los imputados YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA y OSWALDO MORÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO. Se declara abandonada la querella presentada por el abogado ARGENIS PEREIRA, en representación de la víctima conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ÁVILA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.298, en su carácter de Defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.311.020.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar se dispuso lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los imputados YORDANO JOSÉ LUZARDO PARRA y OSWALDO MORÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO URRIBARRÍ MANZANERO. Se declara abandonada la querella presentada por el abogado ARGENIS PEREIRA, en representación de la víctima conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del texto adjetivo penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de agosto del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 346-17 de la causa No. VP03-R-2017-000792.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA