REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-000780
Decisión No. 345 -17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas actuaciones interpuestas por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensa Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO PAREDES, en contra la decisión N° 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha once (11) de julio de 2017 , se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensa Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO PAREDES, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión N° 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le causa gravamen irreparable al acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez, que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran Viciados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar violenta flagrantemente el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que habida cuenta, han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mí representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medica cautelar menos gravosa, tai tomo lo prevé el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..…”.
Prosiguió aseverando lo siguiente: “…efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuirsele al acusado GREGORI JUNIOR PAREDES CHACÍN, quien se ha encontrado privado de libertad, desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa, y por otro lado, el Juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva , y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo valido para procurar la conducción de acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por si solo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles al acusado de autos, amén de encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (TOCUYITO) muy distante al estado Zulia, donde se encuentra la sede del Tribunal, y el cual nunca hace efectivo los traslados solicitados por el Tribunal, por lo que no se vislumbra ninguna solución al caso de mi representado, y mientras tanto, permanece privado de libertad; prácticamente, el acusado ya se encuentra cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca violación al debido proceso.…”.
Igualmente argumentó luego de citar extractos jurisprudenciales que: “…...evidencian el criterio sostenido de macera continua por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duela alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) AÑOS, lapso que al consumarse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”.
Por último señala la defensa: “…considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y naciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el precitado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada ....”.
Como petitorio argumenta que: “…que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-17, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la defensa que con asta medida se pueden garantizar las resultas del proceso y pueda afrontar el proceso en libertad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensa Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO PAREDES, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión N° 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ese orden, esgrimió que la decisión carece de fundamentos, pues se encuentran satisfechas las condiciones para que se otorgue el decaimiento de la medida, vulnerando así a su juicio el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo que han transcurrido más de dos años desde la celebración del acto de audiencia de presentación.
En ese orden, denuncia que el Juez de Juicio actuó como parte al acordar una prórroga no solicitada, advirtiendo que la medida de coerción personal no debe exceder la pena mínima prevista para el delito ni el lapso de dos (2) años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento de la medida de coerción personal, concluyendo así que la decisión es infundada y soslaya los criterios jurisprudenciales
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la recurrente, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su decisión:
“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
... "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectarlos intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita...."
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
... "En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental...".
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajusfarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....".
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
Omissis
En ese mismo sentido, se estima pertinente citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. "
Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político." (negrillas añadidas por el Tribunal)
Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la pravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el mantenimiento de las cautelares sustitutivas a la privación de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: "Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí".
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida cautelar hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
Omissis
Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido, que en el caso concreto las causas de dicha prolongación se deban a múltiples factores, entre los cuales se encuentran: inasistencia del acusado, inasistencia de la representación Fiscal, por continuación de otro juicio, por no despacho del tribunal, etc. En razón a lo anterior, este Juzgador debe ponderar que el ciudadano GREGORI JÚNIOR PAREDES CHACIN , titular de la cédula de Identidad N° V-12.863.166, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Control de este circuito Judicial Penal, por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN GABRIEL COLINA ZAMBRANO, recayendo en su contra escrito acusatorio, por un hecho sumamente grave, siendo necesario el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la ejecución del fallo que se pueda dictar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de las medidas de coerción personal, presentada por la ABG. AURELINA URDANETA, Defensora Publica adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensores del ciudadano GREGORI JÚNIOR PAREDES CHACIN , titular de la cédula de Identidad N° V-12.863.166 y mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos GREGORI JÚNIOR PAREDES CHACIN , titular de la cédula de Identidad N° V-12.863.166, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto manteniendo la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control y que pesa sobre el acusado de actas desde el día 28 de Noviembre de 2014, aunado a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y como consecuencia mantiene las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado GREGORIO PAREDES, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, en virtud de la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, resguardándose además los derechos de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que no ha transcurrido una lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, razones estas por las cuales estimó que el decaimiento debía ser negado.
Igualmente, señala la recurrida que en el caso de marras, el ciudadano GREGORIO PAREDES, se encuentra privado de libertad desde el 28/11/14, por lo que han transcurrido ya más de dos años, no es menos cierto que advierte la complejidad del asunto, la entidad del delito y la probable pena a imponer en caso de resultar la sentencia condenatoria.
En ese sentido, se observa del recorrido procesal de la causa que:
En el caso sub-judice, el ciudadano acusado GREGORI PAREDES, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 28 de noviembre de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas circunstancias modificatorias de la situación jurídica procesal, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; pues si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 12.01.15, fue presentada acusación fiscal, en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Como primera oportunidad, se fija la Audiencia Preliminar para el día 17.02.15. (Folio 61 de la causa principal. En dicha fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no dio despacho por o que mediante auto de fecha 20.02.15, fijó la mencionada audiencia para el día 17.03.15. (Folio 89 de la causa principal).
En fecha 17.03.15, el Tribunal no dio despacho por reposo médico de la Jueza, por lo cual se fijo nuevamente mediante auto de fecha 30.03.15, para el día 14.04.14. (Folio 203 de la causa principal).
En fecha 14.04.14, se difirió el mencionado acto en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 11.05.15. (Folio 209 de la causa principal)
En fecha 11.05.15 nuevamente se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 09.06.15. (Folio 213 de la causa principal)
El día 09.06.15 nuevamente se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 07.07.15. (Folio 217 de la causa principal)
En fecha 14.07.15, por medio de auto se deja constancia que en fecha 07.07.15, que el Tribunal de Control se encontraba de guardia lo que motivo el diferimiento de la audiencia para el día 31.07.15. (Folio 233 de la causa principal)
El día 31.07.15 nuevamente se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 27.08.15. (Folio 242 de la causa principal)
Mediante auto de fecha 08.09.15, se ordena traslado especial al acusado GREGORI PAREDES, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, fijándose para el día 28.09.15. (Folio 258 de la pieza principal).
El día 28.09.15, nuevamente se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 27.10.15. (Folio 263 de la causa principal)
En fecha 27.10.15, se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 24.11.15. (Folio 269 de la causa principal)
En fecha 24.11.15, se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado. Se fija nuevamente para el día 03.12.15. (Folio 278 de la causa principal)
El día 03.12.15, nuevamente se difiere el acto por la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fija nuevamente para el día 05.01.16. (Folio 282 de la causa principal)
En fecha 05.01.16, se difiere el acto por las mismas razones referidas y se fija nuevamente para el día 18.01.16. (Folio 287 de la causa principal).
El día 18.01.16, se difiere el acto en virtud de que el Tribunal se encontraba en funciones de guardia, por lo que se fija nuevamente para el día 17.02.16. (Folio 295 de la causa principal).
En fecha 17.02.16, se lleva a cabo Audiencia Preliminar y se apertura a juicio oral y público el presente asunto penal. (Folios 303 al 312 de la causa principal).
En fecha 20.07.16, se dio entrada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, la causa a los fines de la celebración del debate de juicio oral y público. (Folio 319 de la causa principal). Se fijó el Juicio para el día 08.08.2016.
El 08.08.16, se difiere el juicio oral por falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 29.08.16. (Folio 325 de la pieza principal).
Por medio de auto de fecha 30.09.16, se deja constancia que en fecha 29.08.16, no se produjo el traslado del acusado de autos, por lo que se fijo nuevamente el juicio oral para el día 19.09.2016. (Folio 327 de la causa principal).
El 19.09.16, se difiere el juicio oral por falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 10.10.16. (Folio 331 de la pieza principal).
En fecha 10.10.16, se difiere el juicio oral por falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 02.11.16. (Folio 341 de la pieza principal).
El 02.11.16, se difiere el juicio oral por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 23.11.16. (Folio 344 de la pieza principal).
En fecha 19.12.16, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Pública y la falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 24.01.17. (Folio 347 de la pieza principal).
El día 24.01.17, se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Pública y la falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 16.02.17. (Folio 349 de la pieza principal).
En fecha 16.02.17, se difiere el juicio oral por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 15.03.17. (Folio 351 de la pieza principal).
El día 15.03.17, se difiere el juicio oral por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado, por lo que se fija nuevamente para el día 12.04.17. (Folio 367 de la pieza principal).
En fecha 24.03.17, se presentó solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Defensa Pública a favor del acusado de autos. (Folios 372 al 374 de la causa principal).
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (subayado de la Sala)
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 28.11.14, fue decretada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado GREGORIO PAREDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el juicio oral y público .
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; esta Sala considera que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Sentenciador contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensa Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO PAREDES; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensa Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado GREGORIO PAREDES;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 065-17 de fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno.
. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día cuatro (04) del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 345-17 de la causa No. VP03-R-2017-000780.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA