REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000714
Decisión No. 341-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, plenamente identificado en actas; en contra la decisión No. 2J-022-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la instancia declaró sin lugar la solicitud decaimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado en mención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de julio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 2J-022-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Alegó la defensa pública que: “…En fecha el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, declaro Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de (…) cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, de libertad, solicitada (…) Defensa en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años sin que para la (…) haya realizado el Juicio Oral y Publico al ciudadano LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, quien se encuentra libertad bajo medidas cautelares Privación Preventiva De Libertad, establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo (sic) 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor fundamentando la juez su de Gravedad Del Delito, La Magnitud Del Daño Causado Y (sic) El Bien Jurídico Tutelado…”.
Continuó manifestando la recurrente que: “…En análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal condiciona el decaimiento de las medidas cautelares por la gravedad de las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; tales (…) deben considerarse es para el decreto de las medidas cautelares…”.
Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: “…la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, no solicitó (…) del plazo pertinente, la prorroga para obtener el mantenimiento de la medie sustitutiva a la privación judicial…”.
En este mismo sentido argumentó que: “…Se evidencia del contenido de la resolución recurrida que el Tribuna estableció (…) no ha habido dilaciones indebidas o de mala fe atribuible al ministerio publico (sic) defensa o al tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal (…) comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución ele conflictos y procesal, para que la juez A quo niegue el Decaimiento de la Medida, mas (…) en cuenta que el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la Prórroga establecida en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuibles al imputado ni a la representación de la Defensa; asi mismo (sic), para dictar la aludida fundamenta su decisión tomando en consideración lo establecido (…) jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007 concerniente al dilación indebida por lo que no procederá el Decaimiento de la Medida (sic) Privación de Libertad o cuando se concrete una infracción al Artículo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyendo de mane: y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común es de igual la libertad individual del individuo a quien se le imputa haber conculcado ac¬olando esta se contraponen, debe la ley atender a ambas, ya que ninguna (…) encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, (…) finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el (…) posible y por ello el equilibrio entre las dos debe ser analizado cuidadosa cuanto busca la protección de los ciudadanos de sus bienes y sus derechos, en ningún momento la libertad de una persona que esta haciendo (…) un determinado delito, se puede considerar que en lo sucesivo la misma (…) seguir realizando los mismo hechas por los cuales se esta juzgando, que presumir que seguirá cometiendo los hechos y dañando a la sociedad misma Ley les esta permitiendo estar en libertad o continuar en libe articulo (sic) 229 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se establece el Articulo (sic) 49 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual forma refirió que: “…Si bien es cierto los delitos por los cuales se acusó a la (sic) ciudadana (…) constituyendo una excepción del Articulo (…) del Código Orgánico Procesal Penal (…) cuanto ya la acusada (sic) ha cumplido con las medidas cautelares impuestas por (…) dos años, transcurrido mas del lapso mínimo de ley para el mantenimiento (…) medidas cautelares, y l juicio no se ha realizado por causa no imputable a su (…) a su Defensa, siendo incierta la culminación del proceso y menoscaba los Derechos (…) y que el mismo Estado le garantiza , (sic) aunado al hecho que (…) la situación en las cuales se encuentran los centros de reclusión en (…) Hacinamiento y Peligro y que el Reten de Cabimas no escapa de ello (…) excepción establecido en la ley para la improcedencia del Decaimiento (…) es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la Prórroga (…) acordada por el Tribunal y en el caso que nos ocupa no fue así como se evidencia en las actas que conforman el presente asunto…”.
Además señaló la parte recurrente que: “…la negativa del Tribunal (…) Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad (…) en su decisión CONSTITUYE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU DEFENDIDO (…) por cuanto se obliga a seguir presentándose al tribunal el tiempo (…) el proceso sin causa imputable a su persona y SIN HABERSE SOLICITADO (…) LA PRÓRROGA LEGAL, violando con ello su debido proceso y (…) la libertad y la presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano (…) garantizado en nuestra carta fundamental y como lo establece la Sentencia (…) fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar de proporcional…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…se declare con lugar el mismo, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensa (…) la decisión recurrida…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 2J-022-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que el tribunal de instancia no tomo en cuenta que los diferimientos han sido imputables al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, esgrimiendo que no existen dilaciones imputables a su representado ni su defensa. Además denunció que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello a criterio de la defensa debe decaer la medida constituyendo un gravamen irreparable, violentando el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, es por ello que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“…PRIMERO: En fecha 26-02-2014, PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL y ERICK KESIS ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 numeral 1 y 3 de la ley (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de REYES MANUEL MARMOL.
SEGUNDO: En fecha 19-05-2014, se realiza Audiencia Preliminar donde se ordena la apertura a juicio en contra de los acusados LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL y ERICK KESIS ADRIANZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 numeral 1 y 3 de la ley (sic) Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de REYES MANUEL MARMOL.
TERCERO: Se encuentra fijada la audiencia de inicio del presente juicio oral y público en fecha DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO 201 7 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA.
Entiende este Tribunal que al hablar de medidas cautelares bien sea privativas de libertad o sustitutivas a la privación de libertad, como es el caso que nos ocupa, y aun cuando son de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien son sustitutivas a la privación de libertad, las mismas no deben analizarse en contraposición a las privativas de libertad, ya que éstas poseen la misma naturaleza restrictiva, carácter éste que es reconocido incluso, por reiterada jurisprudencia Patria, tai como se establece en Sentencia N° 691 de fecha 30-03-2006 del Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz, reiterado en sentencia de fecha 13-11-2004 del Magistrado Antonio J. García, la cual reza "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo lo libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa ciase. " (Resaltado Nuestro)
Mas sin embargo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena) establece lo siguiente:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
En este punto, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medido de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio el cual reproduce idéntico contendido del hoy artículo 230 hoy 244:
(…)
Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 26-02-2014, se privo de libertad al acusado de autos y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron, sin embargo, observándose además, que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta de traslado del acusado, Victimas, defensa, Ministerio Publico, Tribunal, y es entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a esto directamente, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal y el ejercicio de las partes de los recursos legales proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio para ver satisfechas sus pretensiones, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de ¡a causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Peñol.
De lo hasta aquí expuesto se colige que e! principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 de) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(negrillas y cursivas del transcriptor)
(…)
Es por ello que esta jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el máximo tribunal, los cuales reproducen el sentido propósito y razón del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso a fin de resolver.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dicto el auto de apertura a juicio en su oportunidad lega!, a saber el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de REYES MANUEL MARMOL, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por el hoy acusado, previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta SJJ finalización.
Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra limite en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero los dos años, el delito mas grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de Diez (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que hasta ¡a fecha acordar la imposición de otra medida precautelar a la que pesa sobre el acusado el día de hoy, puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de verse resarcida y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga lo presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Así mismo esta prorroga no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el articulo 26 de la constitución nacional. De esta manera y en virtud de la presente decisión, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de medida solicitada por la defensa del acusado, y en consecuencia se Niega la revisión de la medida cautelar privativa preventiva de libertad impuesta al acusado…”.
De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del referido acusado hasta que el proceso penal culmine, acotando que la medida de coerción personal es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 24 de febrero de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 22 de abril de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano REYINSON MANUEL MARMOL CHIRINOS.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Resaltado del texto original).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (Resaltado de esta Sala)
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 24 de febrero de 2014, fue decretada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, extensión Cabimas, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano REYINSON MANUEL MARMOL CHIRINOS, dejando constancia la instancia que en fecha 19 de mayo de 2014, se llevó acabo audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter pluriofensivo del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la propiedad, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto en el presente caso el titular de la acción penal no presentó la solicitud de prórroga contemplada en el artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, sin embargo se observa que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2J-022-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del acusado LUIS ANTONIO CAMARGO PIMENTEL, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2J-022-2017 de fecha 13 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 341-17 de la causa No. VP03-R-2017-000714.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA