REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2017
205º y 156º

CASO: VP03-R-2017-000713

Decisión No. 340-17.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ contra la decisión No. 060-17 de fecha 18 de abril de 2017 donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 11 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El Profesional del Derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ, ejerció Recurso de Apelación, contra la decisión Nº 060-17 de fecha 18 de abril de 2017 donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando las siguientes consideraciones:

Narró quien acciona el recurso, que: “…En fecha 18/05/2017, el Tribunal Décimo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado el juicio Oral y Publico (sic), al referido imputado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en su artículo 230… De la proporcionalidad, No (sic) se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, EN NINGÚN CASO PODRÁ SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO. NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, pero es el caso, que mí defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 07/08/2014, razón por la cual la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos; por los cuales se esta juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD…”.

Acotó quien recurre lo siguiente: “… el articulo (sic)49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario" lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole la de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa estando en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa y conforme a la ley, tomando en consideración igualmente que mi representado se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón…”.

Prosiguió argumentando, que: “…en relación al Peligro de Fuga establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad y el juez tomara en cuenta la circunstancia del caso, que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo una excepción del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas del proceso y creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y esta también venció…”.

Por otra parte citó la apelante, lo siguiente: “… Sobre el decaimiento de las medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011 (…) igualmente en un caso similar, ya se pronunció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11, en la cual expresaron…”.

Para reforzar sus argumentos, la defensa pública esgrimió que: “Así las cosas, la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 11-10-2011, sentencia NQ 278-11, en la cual expresaron:(…)”.

En este mismo orden de ideas la defensa enfatizó que: “…la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mí representado por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La (sic) Presunción de inocencia que tiene tocio ciudadano y que esta garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia Ns 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "que si bien es cierto que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acuden a las penas como medio de control social también, lo es que a ella solo debe acudirse in extremas, pues la pena privativa de libertad en un estado democrático, social de derecho y de justicia solo tiene justificación como ultima ratio, para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito." lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “…solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva…”.

III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ contra la decisión No. 060-17 de fecha 18 de abril de 2017 donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cuál DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ a quién se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo refiere la Defensa que la recurrida no tomó en consideración que su defendidos el acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ tiene mas de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciocho días bajo una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, situación que contraviene el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder de dos (02) años cuando esta parezca desproporcionada en relación al delito.

De igual manera señaló que a su defendido se le violentan garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto se le imposibilita optar por una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad ocasionándole un gravamen irreparable. En razón de lo previamente esgrimido la Defensa Pública solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ.

Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:

“…Ciertamente tal y como lo arguye el solicitante, en el ordenamiento jurídico venezolano, está limitada la vigencia de la Medida Privativa de la Libertad a la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, se prevé la posibilidad de prorrogar ese período cuando existan causas graves que así lo justifiquen o si hay dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras, así se lee del contenido íntegro del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la-sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni. exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo Justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado; y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al Imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corle de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de Inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
Vale la pena resaltar, que la interpretación y alcance de esta norma, fa ha desarrollado la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 026 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, mediante la cual se indica lo siguiente: *
(…)
Incluso la Sala de Casación Penal, mediante decisión No. 035, de fecha 31.01.2008, ha señalado que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad también resulta improcedente cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, se extrae de una sentencia publicada por la misma sala lo siguiente:
(…)
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas ó, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo, 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las portes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Por ello, no, decae la medida por el solo transcurso del tiempo es necesario efectuar la revisión de las actuaciones procesales, para determinar los motivos por los cuales fue decretada la medida y por qué hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público, todo ello a los fines de precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por la Defensa Privada, lo cual se inicia a continuación en estos términos:
Se desprende de las actas, que al ciudadano JONATHAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, se le acusa como autor del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ por los hechos ocurridos el 07/08/2014 oportunidad en la cuál fue detenido y puesto a la orden del Juzgado Noveno de Control de esta misma sede Judicial en fecha 08/08/2014 se le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esa medida de coerción fue sustituida en fecha 01 de juicio de 2015 mediante decisión 059-15 dictada por este mismo Tribunal en los siguientes términos: "...SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que te fuere impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a los acusados JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ y LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORAL-B, en fecha 08/08/2014, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitirá que el imputado comparezca a los actos del proceso, por tanto quedara sujeto a las siguientes obligaciones: numeral 3; Las presentaciones por ante el Sistema electrónico llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15} DÍAS; y numeral 8: Caución personal, por lo que deberá presentar de dos personas Idóneas que pudieran constituirse en fiadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...."
Sin embargo, el acusado no obtiene la libertad ya que se encontraba cumpliendo una condena de 6 años y 8 meses por un hecho de la misma naturaleza que el de esta causa, la cual se extinguía el 09/1/2017, circunstancia por la cual ante el evidente incumplimiento de las medidas cautelares impuestas se le revocan las mismas, el pasado 23/08/2016 mediante decisión 092-16.
Ahora bien, al folió 310) de la primera pieza de este asunto reposa notificación recibida por la Fiscalía 49 del Ministerio Público concerniente a la decisión No 059-15; es decir, la decisión en la cual es sustituida la privación de libertad como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, resolución a la cual el Ministerio Público no apeló, de lo cual interpreta esta jueza que la vindicta pública estaba conforme con la decisión; esto es, que el proceso podía garantizarse aún con los acusados en libertad, por lo que no estaba obligado a pedir la prorroga de la medida privativa de libertad el pasado 07/08/2014, ya que el acusado no estaba privado de libertad por ese motivo, sino porque cumplía condena.
Así pues, para quien decide, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a requerir 4 DECAIMI ENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el argumento de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga, obviando todo lo suscitado en esta causa.

Sobre él decaimiento de la medida por el transcurso del tiempo, acoge esto Jueza el criterio del Tribunal Supremo de Justicia arribo mencionado, en cuanto, a que solo el transcurso del tiempo no es suficiente para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, mas aun cuando el retardo procesal en este asunto versa en dos aristas fundamentales: la FAITA DE TRASLADO, LA INASISTENCIA DE UNO DE LOS ACUSADOS y los compromisos laborales del Tribunal como lo es la CONTINUACIÓN DE OTRO JUICIO ORAL, que de ninguna formo se consideran tácticas dilatorias de mala fe, son hechos justificables, que no disminuyen la importancia del proceso.
En este asunto no hay garantías de que el acusado JONATHAN PACHECO comparezca en libertad, por las siguientes razones:
- Nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrito con fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JONATHAN PACHECO como autor o partícipe del delito dada la formal acusación presentada en su contra y la decisión emitida por el Juez de Control quien ordena la apertura a la fase de Juicio Oral.
- Existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo describe el artículo 237.del Código Orgánico Procesal Penal dada las siguientes circunstancias:
• No consta en actas arraigo ni asiento de la familia, de negocios o trabajo de! acusado, la defensa pide se analice y este punto, y de las actas solo hay la determinación del domicilio manifestado por el acusado, no hay un solo elemento que describa a que se dedicaba el acusado antes de ser privado de libertad, el tiempo que poseía en esa actividad lícita, ecí.
• La pena a imponer que en su limite normalmente aplicable por la dosimetría penal es superior a los 10 años, por lo que de ser condenado debe Ingresar a un recinto penitenciario.
• El delito se considera grave, la doctrina y la jurisprudencia lo califican como pluriofensivo al afectar el derecho de propiedad de la victima y atentar contra el derecho a la vida de la misma, además, siendo uno de los delitos de mayor incidencia en la población, que posee una restricción legal para obtener beneficios, así lo establece el parágrafo primero del artículo 458 del Código Peñol.
• El comportamiento del acusado en este proceso no es reflejo de un sujeto dispuesto a someterse al proceso, vale recordar que este ciudadano a través de su defensa solicitó una revisión de medida la cual le fue otorgada el 01/06/2015 y que no se materializó por encontrarse el acusado cumpliendo condena, es decir, se reservo esa información y ante el desconocimiento del tribunal se impuso una medida de imposible cumplimiento que llego a ser-revocada de oficio.
• La conducta predelictual del acusado, consta en la decisión No 092-J6 de este mismo Tribunal con fecha 23/08/2016 que el acusado fue condenado por un delito de la misma naturaleza es decir, contra la propiedad siendo condenado a cumplir la pena de & años y 8 meses - de prisión, en el cual se presume nunca opto a beneficio alguno.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso, es procedente en derecho NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el ciudadano JONATHAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ es Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-l 9.210.535, acusado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y ^artículo "55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene vigente la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos que garanticen que el acusado se someterá al proceso.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida cautelar, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso pena…”. (Destacado de la Alzada).

De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del referido acusado hasta que el proceso penal culmine, acotando que la medida de coerción personal es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 8 de agosto de 2014, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.

De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que en fecha 2 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Resaltado de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Resaltado del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (Resaltado de esta Sala)

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 8 de agosto de 2014, fue decretada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ, dejando constancia la instancia que en fecha 2 de diciembre de 2014, se llevó acabo audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, las medidas impuestas al acusado de marras, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter pluriofensivo del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la propiedad, pero también pone en alto riego bienes tutelados como la libertad personal y la vida de las personas que son víctimas de este delito, que se caracteriza por el uso de la violencia de diversas formas, por lo que siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que la a quo en el fallo recurrido dejo claramente establecido que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuando no existe en actas que el imputado posea arraigo en el país, además siendo el delito de ROBO AGRAVADO, un tipo penal pluriofensivo, el cual excede de diez años la pena probable a imponer. Además acotó la instancia que al imputado JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, le fue otorgada la revisión de la medida de coerción persona en fecha 1 de julio de 2015, sin embargo la misma no se materializó pues el imputado se encontraba cumpliendo condena por otro delito de la misma naturaleza, razón por la cual el Tribunal de oficio revocó la referida medida de coerción personal.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto en el presente caso el titular de la acción penal no presentó la solicitud de prórroga contemplada en el artículo 230 de la Norma Penal Adjetiva, sin embargo se observa que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 060-17 de fecha 18 de abril de 2017 donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando como Defensor del acusado JHONATAN JOSÉ JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 060-17 de fecha 18 de abril de 2017 donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 430-17 de la causa No. VP03-R-2017-000713.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA