REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000283 Decisión No. 342-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA TERÁN y MARÍA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.738 y 57.313, actuando en carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, contra la decisión N° 189-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: No estima acreditada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no se siguieron las formas del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declara que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar lo solicitado por la defensa sobre la Nulidad del Procedimiento; CUARTO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa referente al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente decreta el cambio de sitio de reclusión del imputado desde el Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Consecutivamente, en fecha 18 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 25 de julio de 2017 al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en virtud de la designación del mismo como Juez Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS; por lo que el referido Juez Profesional se aboca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho GRISELDA TERÁN y MARÍA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.738 y 57.313, actuando en carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 189-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Técnica señalando que: “Ocurrimos ante esta superioridad a los fines de mostrar inconformidad, requiriendo Protección Constitucional, que restablezca el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos en tiempo hábil, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha diecisiete 17 de febrero de 2017, dictado por la Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la misma DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro representado, lo que constituye causal de admisión del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to y 5to del artículo anteriormente enunciado, decisión proferida con prescindencia, inobservancia y violación de las normas y nociones del debido proceso legal, conculcándose el derecho a obtener un auto fundado en estricto derecho, razón por la cual se realizan las denuncias que a continuación se explanan, que constituyen razonamientos que darán por sentado que se han vulnerado formalidades de estricto cumplimiento en el proceso penal que se le sigue al señalado, considerando que: ...omissis...”

Continuó exponiendo que: “El fallo proferido por la Jueza del Despacho Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir la Imputación realizada por el Ministerio Público y declarar como consecuencia de la misma la procedencia del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, por cuanto con total ausencia de elementos de convicción se le ha dado continuidad a un proceso judicial irrito, lo cual afecta en el plano personal y jurídico al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN, que se defiende a través del presente escrito, ya que la jueza obvió las facultades otorgadas por la República para la dirección y control del proceso, suspendiendo la vida de nuestro patrocinado sometiéndolo a una injusta privativa de libertad, sin verdaderos fundamentos jurídicos al momento de decidir, incurriendo en el dictado de un auto el cual adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, así como también admitió una calificación jurídica que no se corresponden con lo expuesto en actas del presente asunto, otorgándole valor a un acta policial plagada de imprecisiones ya que no se determina en la misma una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se pretende responsabilizar a nuestro patrocinado”.

Manifestó el recurrente que: “En este mismo orden de ideas debemos señalar que no se determina en las actas que dieron origen a este adefesio judicial, por cuanto en el presente caso honorables magistrados no concurren los requisitos establecidos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, es autor o participe del delito imputado en la audiencia, no solamente es el cumulo de actuaciones que lleve la Fiscalía del Ministerio Publico que sirvan como elementos de convicción sino que dentro de esas actuaciones se vea aunque sea de forma somera que TERAN VARGAS a desplegado un acto típico y antijurídico, es decir debe manifestarse la INTENCIONALIDAD del agente, de que quería cometer el Delito de Peculado Doloso Propio, la simple ausencia supuestamente de tres vehículos en el estacionamiento judicial de por si no tipifica el Delito porque no se demuestra la intención de que definitivamente la conducta desplegada por nuestro representado, no llena los requisitos que constituyan el delito antes mencionado, ya que no se evidencia específicamente que fue el, el que desvió los vehículos, ahora bien la simple ausencia de los mismos no TIPIFICA DELITO ALGUNO, PUDIENDO HABER UNA SITUACIÓN CIRCUNTANCIAL IRREGULAR PERO DE NECESARIA INVESTIGACIÓN, todo ello conllevo a torpedear su presunción de inocencia e imputarle el tipo penal de Peculado Doloso Propio por lo que, claramente el tribunal ad quo incumplió principios establecidos en la norma adjetiva penal.”

Esgrimió que: “Constituyéndose esta realidad en una carga no reparable, razón por la cual acudimos a esta superioridad a fin de que sean restituidos los derechos violentados y vulnerados, aunado a que no estamos frente a un Delito en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra constitución en virtud que nadie puede ser detenido o cometiendo un delito en flagrancia o mediante una orden judicial, al no cumplirse estas prerrogativas mal puede privarse de libertad una persona, violándose asi nuevamente las premisas propias del debido proceso legal, siendo dable manifestar que el Representante del Ministerio Publico realizara la inspección y abriera una investigación si así lo estimaba necesario, previa antes de Aprehender o imponer una Medida de coerción Personal, en este caso una privativa de libertad a nuestro patrocinado, por lo que la juez al no realizar una correcta valoración de los elementos aportados y al olvidar que no estábamos en un Delito en Flagrancia ni una orden judicial, y que hay normas procesales y legales que cumplir, incurriendo en violaciones de PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LOS DERECHOS HUMANOS, constitucionalmente establecida en el artículo 44 Y 49 de la Constitución Nacional y del mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igual que el Derecho a la Defensa que asiste a JOSÉ DE LOS REYES TERAN , por no ser aplicados los razonamientos jurídicos por la juez de Control”

Declaró el apelante que: “En estricto amparo del contenido establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República, a continuación se especifican las razones por las cuales debe ser anulado el auto proferido por la Jueza de Primera Instancia, cuya decisión se apela: (…)Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes previa distribución corresponda conocer, el fallo emitido por la Juez del Despacho Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ignoró por completa la petición realizada por esta defensa con relación a la DESESTIMACIÓN DEL DELITO IMPUTADO al encausado que se defiende a través del presente escrito, la cual se realiza después de una breve explicación de la improcedencia en derecho de decretar una aprehensión que aun cuando desconoce la flagrancia admite el delito imputado y declara con lugar la solicitud interpuesta por la representación Fiscal relativa a la imposición de una medida judicial privativa de libertad, en este caso ciudadanos magistrados es imperiosamente necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico admite dos formas o vías judiciales para practicar la aprehensión de un ciudadano, o bien a través de una orden de aprehensión decretada judicialmente o que el sujeto activo del delito haya sido sorprendido infraganti cometiendo el hecho delictogeno, en este caso debemos exponer que nuestro representado no fue sorprendido cometiendo el delito que se le imputa y mucho menos pesaba sobre el una orden de captura emitida por la autoridad respectiva ya que, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, al momento de su detención presuntamente en flagrancia no se le permitió probar y demostrar hechos contrarios a la posición de la autoridad fiscal que sorprendentemente inspecciono el estacionamiento judicial La Chinita en horas de la madrugada sin la logística requerida y en un lapso de tiempo perentorio de una hora y media, pretendiendo hacer valer una inspección técnica realizada en tiempo record y utilizando para ello la linterna de un celular de los tres funcionarios actuantes que presuntamente en una hora y media inspeccionaron 31 vehículos de un universo real de diez mil vehículos que se encuentran en el estacionamiento judicial La Chinita y su anexo, es decir ciudadanos jueces que se pretende darle valor y fuerza creíble a una inspección técnica y experticia realizada a cada vehículo por un tiempo aproximado de dos minutos con noventa segundos para cada vehículo de los 31 reportados tomando en consideración la hora y media empleada para la práctica de la seudo revisión.

Asimismo, alegó que: “Como se evidencia de actas, esta defensa solicita la desestimación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN de la Ley Contra la Corrupción, pretendido imputar al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, solicitando así mismo la defensa la nulidad absoluta del irrito procedimiento de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento se realizó con inobservancia a este código a la constitución, a los convenios y los acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos evidentemente en presencia de una flagrante violación a los derechos fundamentales de nuestro representado por lo que con claridad meridiana invocamos la doctrina del Árbol Envenenado por cuanto las evidencias colectadas con inobservancia de la norma desconociendo la licitud y la legalidad de la prueba en su obtención en incorporación al proceso judicial penal debe considerarse ilícita y evidentemente dichos elementos probatorios viciados de nulidad no pueden esgrimirse para fundamentar la detención arbitraria de débiles jurídicos como nuestro representado a quien el poder punitivo del estado no puede ni debe atropellar y en consecuencia lo procedente en derecho era la declaratoria con lugar de dicha nulidad ya que entre otros aspectos jamás podría decretarse una detención en flagrancia, sin embargo dentro del contenido del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia cuya decisión es disconforme, no existe un pronunciamiento relativo a la desestimación del delito, la nulidad invocada y mucho menos respuesta individual que garantice el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la norma constitucional, quedando en evidencia un estado de indefensión, vulnerándose el derecho al Debido Proceso Legal establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el Derecho a la Defensa, también inmerso dentro del último enunciado precepto constitucional. El imputado esperó del a quo respuesta razonada y motivada acerca de las peticiones plasmadas por la defensa.”

Igualmente, indicó que: “Como fue expuesto, el auto proferido por la Juez del Despacho Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control no garantizó el derecho a la defensa del encausado, lo que conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 365, de fecha 02 de abril de 2009, realizó las siguientes consideraciones: ...omissis... (…) Por estas premisas, es menester SEA DECLARADA CON LUGAR LA DENUNCIA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del auto emitido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual permitió la imputación del ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS e ignoró la petición hecha por la defensa, NO PRONUNCIÁNDOSE EXPRESAMENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO IMPUTADO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO cuya atención nos ocupa, desconociendo la exhaustividad que debe preservar el iudex en la emisión del auto, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal”

Por otra parte, arguyó quien apela que: “Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control para pronunciarse sobre la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, el falso supuesto de que: ...omissis..., pero es el caso que de la exposición resumida en actas explica esta defensa la razón principal de la necesaria declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones con relación al imputado JOSÉ DE LOS REYES TERÁN, y consiste en el hecho cierto de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, específicamente el numeral 1, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es autor o participe del delito que se le imputa, afirmación que tiene su asidero en el hecho cierto que de actas y de los elementos que el Ministerio Público considera de convicción, no existe ningún indicio o nexo causal que permita estimar que estamos en presencia de fundados elementos que hagan estimar al tribunal que efectivamente JOSÉ DE LOS REYES TERÁN ha cometido un delito. (…) Al no concurrir, a juicio de esta defensa, los requisitos procesales que se establecen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento evidentemente es nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes de la norma adjetiva penal, que expresan lo siguiente: ...omissis... (…) Nos encontramos forzosamente ante una actuación defectuosa, ante tal evento es dable citar el extracto jurisprudencial siguiente: ...omissis...”

Expresó que: “La jueza de primera instancia, dentro del contenido del fallo no reconoce que al no concurrir los elementos establecidos, en el tantas veces enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia procesal es la declaratoria de nulidad de actuaciones y en consecuencia el decreto de libertad sin restricciones del encausado. Expresar la Juez cuya decisión es disconforme para esta defensa, que no se indica la razón por la cual es solicitada la nulidad absoluta es incurrir la autoridad jurisdiccional en falso supuesto, que afecta la motivación del fallo, ya que se constituye en un vicio que se conforma cuando la iudex al emitir un pronunciamiento ha fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia. (…) A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido: ...omissis... (…) Ha quedado establecido de forma cristalina la inmotivación del fallo con relación a la aplicación de un supuesto falso para emitir la decisión, asimismo, es necesario acotar que la juez no debe pronunciarse aisladamente y/o de forma genérica, y mucho menos pueden las partes entender del extracto del fallo lo que lleva a la jueza de instancia a tomar la decisión, sino que debe pronunciarse de forma individual y dar oportuna y adecuada respuesta a cada una de las peticiones. (…) Por estas premisas, solicitamos a su competente autoridad, DECLARE CON LUGAR LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR APLICACIÓN DE FALSO SUPUESTO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y en consecuencia sea declarada la procedencia de la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN en razón de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. En su defecto sea declarada la nulidad del fallo y en consecuencia del acto de presentación de imputado.”

Esbozó la Defensa que: “La iudex no explica los razonamientos del análisis que le llevan a admitir la imputación realizada, antes bien, lo que si se deja en claro es la vulneración flagrante al estado de inocencia que asiste a todo individuo encausado en un proceso penal, indefectiblemente lo anteriormente expuesto constituye FALTA DE MOTIVACIÓN, sobre todo por cuanto prescindió de un estudio del caso particular. (…) A todas luces se evidencia que la jueza de instancia ha inobservado en los particulares de su decisión la existencia real de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que hagan presumir que el sindicado que se defiende a través del presente escrito es autor o participe un acta policial y un acta de inspección técnica y fijación fotográfica para apreciarlas como fundados y plurales elementos de convicción del delito que se le imputa, antes bien, como ya se explicó que no pueden ser estimadas por la Jueza de Primera Instancia, por no aportar datos suficientes que permitan la imputación realizada al sindicado que se defiende a través del presente escrito, al desplegar este acto la iudex ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y legales, desplegando un acto viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Los autos emitidos por los jueces deben ser fundados, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, que establece lo siguiente: ...omissis...”

También apuntó que: “Un auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo de las partes sino del debido proceso. (…) La motivación que en nada se aproxima a la realidad de las actuaciones, sino que por el contrario se encuentra alejada de lo aportado al proceso, no debe ser considerada conforme a derecho, y la misma es INSUFICIENTE y ERRÓNEA, por tanto, no es fundada y debe ser DECLARADA NULA por adolecer de vicios que violan derechos y garantías constitucionales y legales.”

De igual manera, alegó que: “Ciudadanos Jueces, la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un acto irrito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Por estas premisas, solicitamos a su competente autoridad que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por tanto, emitida la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza del Despacho Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren, dejando establecido que existe insuficiencia de elementos de convicción, desechándose del proceso penal, lo que conllevaría indefectiblemente que JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS recupere su libertad inmediatamente, y así solicitamos sea declarado.”

Promovió como pruebas lo siguiente: “Promuevo a los fines de demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto, las actas que rielan en el Expediente No.12C 29046 17, asunto No. VP03 P 2017 003728 en su totalidad, para que sirvan de corolario y fundamento al momento de que ustedes, en atribución de sus funciones e investidura, decidan conforme a derecho y a los hechos lo que en razón de este escrito se pretende. (…) Promoción realizada en ánimo de buen derecho y con base a la facultad de promover pruebas en la segunda instancia que solo pueden versar sobre la acreditación motivo del recurso. Por eso, pedimos sea remitida la pieza completa.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR LA DENUNCIA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA EN EL FALLO PROFERIDO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL COMO POR NO HABER FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE HAY LA INMOTIVACION DEL FALLO POR LA AUSENCIA TOTAL DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236. el cual permitió la imputación del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS e ignoró la peticiones hechas por la defensa, dejando a un lado la exhaustividad que debe preservar el iudex en la emisión del auto, en consecuencia, debe declararse la nulidad del acto de presentación de imputado, en virtud de haberse celebrado en contravención a los derechos constitucionales y legales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal Y así solicitamos sea declarado. (…) SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la denuncia por INMOTIVACION DEL AUTO, aplicando FALSO SUPUESTO AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE LA IUDEX CON RELACIÓN A LA SOLICTUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR ESTA DEFENSA. (…) TERCERO: Sea declarada CON LUGAR por tanto, emitida la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Jueza del Despacho Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, por FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que de ella emanaren o dependieren. (…) CUARTO: Sea OTORGADA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, por efecto de la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticiones estas procedentes en derecho.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó su contestación la Vindicta Pública indicando que: “Alegan los recurrentes; entre otras cosas, que la decisión emitida por el ciudadano Juez del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta desacertada al considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, lo cual no configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, por no declarar con lugar la solicitud de Desestimación del delito de Peculado de Doloso Propio; al respecto; en el aparte denominado …omissis… (…) Solicitaron los defensores: …omissis… (…) En el aparte denominado: …omissis… (...) Finalmente, alega la defensa en el punto denominado: …omissis…”

Continuó explicando que: “Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: (…) Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho: todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva*de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 del decreto con rango y fuerza de Ley contra la Corrupción.”

Alegó la Representación Fiscal que: “En tal orden de ideas; en relación al Primer Particular, la jueza A quo, entro a valorar razonablemente los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, siendo que en su parte motiva menciono los elementos presentes en las actas, que vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación del antes mencionado imputado, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas Representaciones fiscales (…) para el caso del imputado, sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien fueron aportados por estas Representaciones Fiscales, realizando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración, los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados.”

De igual forma, esbozó que: “Argumenta la Defensa …omissis… Sin embargo estas Representaciones Fiscales, difieren de lo argumentado por las abogadas defensoras; toda vez, que estamos en presencia, de una acción dolosa, típica y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que el PECULADO es cometido en contra del Estado Venezolano, de los considerados pluriofensivos y de lesa patria, en atención a los bienes jurídicos tutelados que afecta, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa; para el cual si bien no estamos en presencia de los lapsos establecido por la ley para decretar la flagrancia, se permite la posibilidad legitima de solicitar la detención §n estado de flagrancia tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón de que se encuentran satisfechos los extremos legales que fundamentan la aplicación de la solicitada medida Privativa de Libertad; dicho criterio se encuentra al unísono con los expuesto por el Máximo Tribunal en su Sala constitucional y Sala de Casación Penal en las siguientes decisiones: (…) Sentencia numero 2176 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 12/08/2002: …omissis… (…) Sentencia numero 457, emanada de la sala de Casación Penal, de fecha 11/08/2008 se dejo asentado lo siguiente: …omissis…”

Determinó que: “Es dable acotar por estas Representaciones Fiscales, la importante observación de que la Defensa Técnica pretende que en este estado inicial del proceso el Juzgador entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, cónsona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva V adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de allí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A Quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico.”

Manifestó que: “Con respecto al Segundo Particular, se considera que la decisión de la Jueza recurrida por la defensa del imputado de auto se ajusto a los parámetro legales y constitucionales que conforma el Procesal Penal Venezolano; ya que la juzgadora actuó en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, las declaraciones realizadas por la Defensa, concatenando todos los elementos de convicción apreciables, por lo que ha motivado con fundamento su decisión. En la cual entre sus funciones de Control del Proceso Penal procede entre otras consideraciones a verificar la legalidad de la detención en los siguientes términos: ...omissis... Así mismo la Defensa en su solicitud no especifica cuales son los derechos y garantías de rango constitucional que fueron menoscabados, para justificar de ese modo la procedencia de la declaración de Nulidad Absoluta. (…) Es dable acotar que para que exista una nulidad en el proceso penal, debe ser expresa y por ende detalladamente descrita la acción u omisión que influye directamente en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, pudiendo tener ello influencia decisiva en los resultados finales del proceso, observando estas representaciones fiscales que hubo una solicitud de nulidad genérica, por lo que el pronunciamiento judicial estuvo perfectamente ajustado a la Constitución y a la Ley.”

Apuntó que: “En relación al Tercer Particular: estas Representaciones Fiscales observan de revisión del fallo impugnado, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoró los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, que en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia (CPBEZ), así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza al proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la presentación del imputado JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión N° 189-17 de fecha 17 de febrero de 2.017, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia de Presentación del prenombrado imputado; inherente, a la causa judicial N°12C-29046-17.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 189-17 de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Técnica arguye que en el caso de marras el tribunal de instancia declaró la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, causándole así un gravamen irreparable al mismo, ya que al parecer de la defensa, no existen elementos de convicción en el presente caso; asimismo, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación y admitió una calificación jurídica que no se corresponde con lo expuesto en actas, otorgándole valor a un acta policial plegada de imprecisiones, ya que no determinó los hechos imputados a su defendido, ni su aprehensión fue realizada en flagrancia.

Igualmente, señaló la defensa que la recurrida no se pronunció respecto a la desestimación del delito imputado, asimismo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto la conducta realizada por el mismo no llena los requisitos para que se constituya el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Por otra parte, la recurrente indicó que la Jueza a quo no motivó adecuadamente su decisión al no pronunciarse sobre lo solicitado por esa defensa en cuanto a lo referente a la nulidad de las actuaciones, así como tampoco, a decir de quien apela, señaló las razones para admitir la imputación, resultando en una decisión insuficiente y errónea; en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y la nulidad absoluta de la decisión recurrida, al igual que sea otorgada la libertad plena al imputado de autos, JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS; y en consecuencia, solicitó desestimar el delito imputado, decretar la nulidad absoluta del procedimiento por falta de motivación y omisión de pronunciamiento, se le otorgue la libertad plena a su defendido, o en su defecto, le sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Por lo que este Tribunal una vez finalizadas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa y de la revisión de los Recaudos acompañados por el Ministerio Público, sobre los cuales fundamenta su solicitud en este acto, como es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado de autos ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No.7.870.858, suficientemente identificado, en actas, de las cuales se puede observar unos hechos presuntamente constitutivos de Delito los cuales el Ministerio Público ha tipificado en este acto como el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con el grado participación de Autor, el cual no se encuentra evidentemente prescrito es perseguible de Oficio, así como una presunción razonable para estimar que el Imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, vale decir concurren algunos de los elementos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no obstante considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que deberá la Representación del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente averiguación, solicitando igualmente se Decrete el Procedimiento ORDINARIO. I en relación al Decreto del Procedimiento en FLAGRANCIA, estima este Tribunal, la misma no ha quedado determinada por cuanto la Aprehensión practicada en el presente caso, no se encuentra ajustada a las formas establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, conforme lo prevé el artículo 234 Y ASI SE DECLARA. Así mismo en relación a las Nulidad del Procedimiento, solicitado por la Defensa Técnica en la presente Causa estima este Tribunal no se encuentran cumplidos los Presupuestos a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no obstante apreciarse algunas inconsistencias e incongruencias en el Procedimiento se puede concluir que las garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de Imputado se encuentran cubiertas Y ASI SE DECLARA. Por lo que considera este Tribunal la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso en virtud de la Entidad del Delito es el Decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y, en relación ai pedimento realizado por la Defensa en relación al Cambio de lugar de Reclusión del ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No-7.870.858, suficientemente identificado, en actas, este Tribunal ordena el traslado de este hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo. Por lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO.- La Prosecución de la presente Investigación por el Procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Así mismo en relación al Decreto del Procedimiento en FLAGRANCIA, estima este Tribunal, la misma no ha quedado determinada por cuanto la Aprehensión, practicada en el presente caso, no se encuentra ajustada a las formas establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, conforme lo prevé el artículo 234 Y ASI SE DECLARA. TERCERO. Así mismo en relación a la Nulidad del Procedimiento, solicitado por la Defensa Técnica en la presente Causa estima este Tribunal no se encuentran cumplidos los Presupuestos a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no obstante apreciarse algunas inconsistencias e incongruencias en el Procedimiento se puede concluir que las garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de Imputado se encuentran cubiertas Y ASI SE DECLARA. CUARTO.- Así mismo se declara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.7.870.858 suficientemente identificado, en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la Entidad del Delito, el cual ha tipificado en este acto el Ministerio Público como el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO.- I en relación a lo solicitado por la Defensa, sobre el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad este Tribunal lo Decreta SIN LUGAR, en virtud de lo anteriormente expuesto, así mismo se Decreta el Cambio de Lugar de Reclusión conforme a los solicitado por la Defensa de autos, desde el Comando de la DIEP, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Maracaibo, en virtud de lo cual se Acuerda librar Oficio al Comisario Jefe de ese Cuerpo Detectivesco a los fines de informarle lo Resulto por este Tribunal en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE. Quedando Registrada la presente decisión bajo el No. 189-16.”

Una vez analizada la decisión recurrida, esta Sala observa que en la misma, la jueza de control estableció que pudo observar unos hechos presuntamente constitutivos de delito, que el Ministerio Público tipificó en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VEVEZOLANO, con el grado participación de autor para el hoy imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio, así como una presunción razonable para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, que este proceso se encuentra en su fase inicial por lo que el Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente averiguación.

Asimismo, señaló la instancia que no quedó determinada la aprehensión en flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que en relación a las nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa técnica, consideró que no se encuentran cumplidos los presupuestos a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no obstante apreciarse algunas inconsistencias e incongruencias en el procedimiento se puede concluir que las garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado se encuentran cubiertas.

Igualmente manifestó la recurrida que la única medida capaz de garantizar las resultas del presente proceso en virtud de la entidad del delito era la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así como acordó el cambio de lugar de reclusión solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Maracaibo; al igual que la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ratificando que con relación a la nulidad del procedimiento, solicitado por la defensa , ese Tribunal de Control consideró que no se encontraban satisfechos lo exigido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a pesar de apreciarse algunas inconsistencias e incongruencias en el procedimiento se puede concluir que las garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado se encuentran cubiertas; por lo que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra del hoy imputado JOSÉ DE LOS REYES TARÁN VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión up supra, este Tribunal Colegiado observa que la a quo consideró que la aprehensión en este caso no era flagrante; por lo que resulta oportuno citar el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de febrero de 2017, levantada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y que dieron origen a los hechos por los cuales está siendo procesado penalmente, el hoy imputado JOSÉ DE LOS REYES TARÁN VARGAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:

“...Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome de servicio y siguiendo instrucciones del Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas Comisionado Jefe (CPBEZ) Gerson José Guerrero Uzcategui, fui comisionado para darle cumplimiento al oficio signado bajo la nomenclatura FMP-56NN 029-2017, de fecha 07 de febrero de 2.017, emanado del despacho del abogado Jesús Alberto Rodríguez Merentes, fiscal auxiliar interino Quincuagésimo Sexto (56to.)del ministerio publico a nivel nacional con competencias plenas, mediante el cual solicitan la práctica de una inspección técnica con fijación fotográfica para determinar la existencia o inexistencia de varios vehículos, que guardan relación con la investigación fiscal signada bajo el numero de nomenclatura 00-DCC-F56-0018-2012; en tal sentido me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios Supervisor Agregado (CPBEZ) Jorge Urdaneta, titular de la cédula de identidad V.- 12.217.212 y Oficial Agregado (CPBEZ) Luis Moreno, titular de la cédula de identidad V.-18.007.324, y del ciudadano abogado Dayiso Fernández Rodríguez Arriechi, titular de la cédula de identidad V.-15.976.178, quien funge como Fiscal Nonagésimo Tercero (93no) Nacional En Competencia Contra La Corrupción, todos a bordo de la unidad de uso policial Toyota land cruiser de color blanco, numero de control y rotulado policial CPBEZ-237, trasladándonos hacia la avenida 100, Sabaneta, sector La Misión, específicamente Avenida 42, entre calles 100 y 100B, donde se encuentra ubicado el Estacionamiento Judicial "La Chinita",jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, lugar en el cual el llegar luego de habernos identificado plenamente como funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y de haberse identificado plenamente el antes referido fiscal del Ministerio Publico, fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó como: José Terán, venezolano, de 53 años de edad, quien manifestó ser el propietario del precitado estacionamiento judicial, a quien le leímos y exhibimos el contenido del prenombrado oficio emanado del Ministerio Publico, brindándonos el mismo acceso de forma voluntaria hacia el perímetro interno de dichas instalaciones, procediéndose así a inspeccionar y dejar constancia del estado en que se encuentran los vehículos a que se hace referencia en el precitado oficio, a saber treinta y un (31) vehículos automotores descritos de la forma siquiente: 01.- MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF122X5NA83019, 02.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: VINO TINTO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003938. 03.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA VENTURA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003948, 04.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA VENTURA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004086, 05.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA VENTURA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004217, 06.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004081, 07.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: GRIS, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004012. 08.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004066, 09.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA VENTURA: CLASE: CAMIONETA. TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004135, 10.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA. TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: GRIS. AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004129, 11.- MARCA: LAPA. MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: VINO TINTO. AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004013, 12.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: GRIS. AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004194, 13.- MARCA: LAPA. MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004138, 14.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: VERPE. AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004157, 15.- MARCA: LAPA. MODELO NIVA BRÍO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: GRIS. AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004148. 16.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA VENTURA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: GRIS, AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004103, 17.- MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: 'BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12W25NA79825, 18.-"MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12245KC62240, 19.-'MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005. SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12W25NA38076, 20.-MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12235NA64019, 21.-MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12W15NA81033, 22.-MARCA: FORD, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12205NA92604, 23.-MARCA: LAPA, MODELO NIVA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003993, 24.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGÓN, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003937. 25.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON. COLOR: VINO TINTO. AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004029, 26.- MARCA: LAPA, MODELO NIVA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003940, 27.- MARCA: LADA, MODELO NIVA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E003991 y 28.- MARCA: LAPA. MODELO NIVA: CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESPOR-WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LG2121425E004074, dichos vehículos antes referidos o descritos, se observan en su estructura exterior (latonería) en regulares condiciones de uso y conservación, por su tiempo de vida útil, su ensamblaje de acuerdo a su diseño está conformada por láminas elaboradas en metal, acopladas por remaches de sujeción originales de su casa o empresa fabricante, destacando así que no se localizaron o se encuentran inexistentes tres (03) vehículos que debían encontrarse parqueados en dichas instalaciones, los cuales presentan o presentaban las siguientes características 29.- MARCA: FORP, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP. COLOR: BLANCO, AÑO: 2.005. SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12W75NA37456. 30.- MARCA: FORP, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12W75NA38249 v 31.- MARCA: FORP, MODELO F-150: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF12255KC13001, procediéndose en ese momento a interrogar al ciudadano José Terán, sobre el paradero o destino que le habían dado a dichos vehículos automotores faltantes o inexistentes antes referidos, sobre lo cual manifestó que en fecha pasada la cual no recuerda con certeza, hizo acto de presencia una comisión de funcionarios, castrenses presuntamente adscritos a la Casa Militar (seguridad presidencial) y los mismos se habían llevado varios vehículos que ahí se encontraban parqueados e igualmente manifestó que a principios de este mes se presentó nuevamente un ciudadano que se identificó como Miguel Ángel Lares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.708.104, quien se identificó como abogado, requiriéndole información sobre los vehículos que se encontraban parqueados en dicho estacionamiento a la orden de la Fiscalía Decima Cuarta (14ta) del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, haciéndole en este sentido entrega de UN (01) OFICIO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DOCTORA HILDA MARÍA NAVA MENDOZA, JUEZ A DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2.017. SIGNADO BAJO EL NUMERO C3-6124-2017, ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2008-006659. dicho oficio antes descrito nos hizo entrega seguidamente, por lo que procedimos a colectarlo por su valor o interés criminalistico para el caso, quedando así descrito en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número DIEP-0023-17, mas sin embargo el ciudadano ut supra no logro justificar, las circunstancias de modo y tiempo en las cuales salieron esos vehículos del estacionamiento judicial La Chinita, informándosele seguidamente que iba ser objeto de una revisión corpórea de la forma como lo establece el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole que exhibiese cualquier sustancia u objeto que llevara adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, acatando el mismo nuestras indicaciones a la vez que hizo entrega de un teléfono celular de uso personal, a saber MARCA VTELCA, MODELO BLADE L2, DE COLOR DORADO, SERIAL IMEI NRO. 866592024222985, SERIAL NRO. 1152330501500381, CON UNA (01) TARJETA SINCARD DE COMUNICACIONES DE COLOR BLANCO Y VERDE, CON LOGOS ALUSIVOS A LA EMPRESA MOVISTAR, SIGNADA BAJO EL SIGUIENTE SERIAL NUMÉRICO 09765338, SIN MEMORIA MICRO SD VISIBLE, el cual procedimos inmediatamente a colectar por su valor o interés criminalistico para el caso, quedando así descrito en registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el número DIEP-0023-17, razón por la cual en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes haberle notificado y respetado sus derechos y garantías constitucionales tal como está establecido en el artículo Nro. 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo Nro. 119 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tal como se evidencia en acta de notificación de derechos del aprehendido de fecha 15 de Febrero de 2.017 y hora 10:00 de la mañana, debidamente rubricada por el suscrito, practicándose en ese momento la correspondiente inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio, de conformidad a lo establecido en los artículos Nro. 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, la cual se anexa a la presente acta, momento en cual dentro de las instalaciones correspondiente al área de oficina, el precitado ciudadano aprehendido nos hizo entrega de un libro para el control de entrada y salida de vehículos automotores correspondiente al lapso de tiempo comprendido entre el 13/01/2003 hasta el 05/02/2.009, a saber UN (01) LIBRO DE ACTA DE TRESCIENTOS FOLIOS, MARCA LÍDER, SIN CARÁTULA O TAPA FRONTAL (TAPA POSTERIOR DE COLOR MARRÓN) en el cual se puede apreciar en sus folios nro. 98, 99 y 100, respectivamente, el ingreso a las instalaciones del estacionamiento judicial La Chinita, de los treinta y un (31) vehículos a que se refiere el oficio signado bajo la nomenclatura FMP-56NN-029-2017, de fecha 07 de febrero de 2.017, emanado del despacho del abogado Jesús Alberto Rodríguez Merentes, fiscal auxiliar interino Quincuagésimo Sexto (56to.) del ministerio público a nivel nacional con competencias plenas, dicho libro procedimos igualmente a colectar por su valor o interés criminalistico para el caso, quedando el mismo así descrito en Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el número DIEP-0023-17, trasladando al ciudadano detenido conjuntamente con los indicios de interés criminalistico colectados hacia la sede de esta Dirección Policial, donde el mismo quedo plenamente identificado como: JOSÉ DE LOS REYES TERAN VARGAS, venezolano, de 53 años de edad, titular y portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.870.858, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Santa Fe, calle 80, casa Nro. 93-30, parroquia Raúl Leonis del Municipio Maracaibo, estado Zulia y una vez obtenidos los datos de identidad del mismo lo verificamos a través del operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), informando en este sentido el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.098.941, que de acuerdo a la base de datos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dicho ciudadano no presentó solicitud o requerimiento alguno por ante las instancias judiciales del país, estableciéndose seguidamente comunicación vía telefónica con el abogado Manuel Núñez, quien funge como Fiscal Vigésimo Quinto (25to) del Ministerio Publico con competencias en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción judicial Penal del Estado Zulia, así mismo a través del número 0800-734478760 (0800 registro), con el Supervisor Agregado (CPBEZ) Ronny Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 14.278.798, quien para el momento se encontraba de servicio en la sala situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien le informamos sobre los detalles del procedimiento practicado, realizándose de esta forma las actas policiales correspondientes a los fines de colocar al ciudadano supra identificado, a la orden del Ministerio Público, quedando el procedimiento registrado en esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con el número de expediente DIEP-0023-17...” (Subrayado del Original)


Del contenido de dicha acta policial, esta Sala considera que el eje central de la misma o que originó la aprehensión del imputado de actas fue el hecho que no pudo justificar legalmente por qué en el Estacionamiento Judicial “La Chinita”, no se encuentran tres (03) vehículos automotores, plenamente identificados en dicha acta policial, de los treinta y un (31) vehículos automotores relacionados con la investigación fiscal 00-DCC-F56-0018-2012, y a los cuales se les comisionó por parte de la Fiscalía LVI del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, de verificar en dicho Estacionamiento Judicial, su existencia o inexistencia, a través de la práctica de una Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas.

Pues bien, con respecto a si hubo o no flagrancia, esta Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo Constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 150 de fecha 25 de febrero de 2011 reiterando sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado de la Alzada)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera:

“Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las actas, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, fueron comisionados por la Fiscalía 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plenas, mediante oficio Nº FMP-56NN-029-2017, de fecha 07/02/2017, mediante la cual solicitan la practica de una inspección técnica con fijaciones fotográficas para determinar la existencia o no de unos vehículos que guardaban relación con un asunto investigado por el Ministerio Público; por lo que en fecha 15 de febrero de 2017 se constituye la comisión policial en el Estacionamiento Judicial “La Chinita”, fueron recibidos por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, de acuerdo al acta policial que riela a los folios del tres (03) al cinco (05) de la causa principal, mencionado quien fue puesto al tanto del contenido del oficio arriba referido y quien de manera voluntaria permitió el acceso de la comisión hacia el perímetro interno de las instalaciones del estacionamiento en donde los funcionarios procedieron a la inspección de veintiocho (28) vehículos automotores, cuyas características reposan en el acta policial, verificando que en su estructura exterior se encuentran en regulares condiciones de uso y conservación; sin embargo la comisión se percató que se encontraban inexistentes tres (03) vehículos que debían encontrarse parqueados en dichas instalaciones, los cuales presentan las siguientes características:

• 1.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF12W75NA37456,

• 2.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF12W75NA38249; y

• 3.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF12255KC13001.

Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a interrogar al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS (hoy imputado) sobre el paradero o destino de los mismos, a lo cual el ciudadano manifestó que éstos habían sido retirados del Estacionamiento por una Comisión adscrita a la Casa Militar (Seguridad Presidencial) en una fecha que no recordaba y que a principios de mes, un ciudadano identificado como MIGUEL ÁNGEL LARES, abogado, le había solicitado información sobre los vehículos parqueados en ese Estacionamiento Judicial a la orden de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, procediendo el hoy imputado a hacer entrega a la comisión de un (01) oficio de fecha 08/02/2017, N° C3-6124-2017, emanado del despacho de la Dra. Hilda María Nava Mendoza, Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual fue colectado como evidencia del caso.

Por lo que al no demostrar legalmente esa situación, consideraron los funcionarios actuantes que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS (propietario del Estacionamiento Judicial “La Chinita) no justificó las circunstancias de modo y tiempo en las cuales los vehículos antes descritos salieron del estacionamiento judicial, informándole los funcionarios policiales que iban a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que mostrara cualquier objeto que pudiese tener adherido al cuerpo u oculto entre su vestimenta, a lo que el ciudadano hizo entrega de un teléfono celular, procediendo a colectar el mismo como evidencia del caso y a efectuar la detención del hoy imputado de autos por presuntamente estar incurso en la comisión de un delito flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS hizo entrega de un libro para el control de entrada y salida de vehículos automotores correspondiente a las fechas desde el 13/01/2003 hasta el 05/02/2009, en el cual se constata en sus folios noventa y ocho, noventa y nueve y cien (98, 99, 100) el ingreso al Estacionamiento Judicial de los treinta y un (31) vehículos a que se refiere el oficio N° FMP-56NN-029-2017, de fecha 07/02/2017, emanado de la Fiscalía 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional, siendo colectado igualmente este libro como evidencia del presente caso.

Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada, a diferencia de lo expresado por la defensa, que sí puede afirmarse que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, debido a que desde el preciso momento que los funcionarios policiales se percatan de la inexistencia física de los tres (03) vehículos automotores arriba identificados, y que el hoy imputado, como propietario del Estacionamiento Judicial La Chinita, no pudo justificar legalmente ante los funcionarios actuantes tal irregularidad, puesto que dichos vehículos forman parte de una investigación llevada por el Ministerio Público; en ese preciso momento se configuró la presunta comisión de un hecho punible, y en este caso, la aprehensión en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de esta Alzada sí hubo flagrancia, a pesar que la recurrida consideró que no; sin embargo, una vez aprehendido, el Ministerio Público lo presentó dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal de Instancia en funciones de Control, donde se le impuso del motivo de su aprehensión, garantizándole el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a estar asistido por un abogado de su confianza, y que conociera, de parte de la Instancia, los motivos de su detención, y por que motivo procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, en el supuesto que no estuviere en alguno de los supuestos garantizados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez presentado ante el Juzgado de Instancia en funciones de Control cesó cualquier violación en cuanto a la libertad personal del imputado de actas.

En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2176, de fecha 12/09/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aprehensión sin que medie la flagrancia ni orden judicial, ha expresado:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”(Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, sobre este mismo particular ha expresado lo siguiente:

“(…)…considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti,…
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado … de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos …(…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado …, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado … de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“ (…)…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (…)”

De tal manera que en este caso, a criterio de esta Sala del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que en el presente caso, la detención no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no obstante la detención devino como consecuencia de la ausencia de los vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF12W75NA37456, 2.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍ 1FTRF12W75NA38249 y 3.- MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF12255KC13001, que se encontraban en el Estacionamiento Judicial “La Chinita”, el cual es propiedad del imputado JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, y en virtud que éste no justificó con claridad la ausencia de los mismos, lo que motivó su detención por parte de los funcionarios actuantes; y que posteriormente, al ser presentado el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la jueza de control verificó los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba comprometida la responsabilidad penal de imputado de autos y así fue informado en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

Igualmente se observa, que la medida de coerción es impuesta por la a quo, en el acto de presentación de imputados con fundamento en la ocurrencia del tipo penal imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de los cuales se encuentran los siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE PERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

De las anteriores actas todas contentivas en la causa principal, las cuales fueron valoradas por la instancia, donde la Jueza de Control, estimó que el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, quien fue aprehendido en fecha 15 de febrero de 2017 por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por ser presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practicó el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conllevaron a la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al procesado de marras por el juzgado de instancia, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima.

Por lo que este Tribunal Superior no comparte el criterio señalado por la jueza a quo en la decisión recurrida cuando señaló que no quedaba estimada la aprehensión en flagrancia del imputado como señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el hecho que la instancia haya considerado que no hubo flagrancia, en nada vicia la decisión recurrida, puesto como ya se ha establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, respectivamente, una vez que ha sido presentado el imputado o imputada por ante el tribunal de control, cesa cualquier violación a su derecho a la libertad personal; debido a que una vez puesto a la orden del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, el juez o jueza de control examina los requisitos para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso, fue lo que solicitó el Ministerio Público y el tribunal de control decretó.

En atención a lo antes expuesto consideran estos jurisdicentes que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia verificó los requisitos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión en este caso se encuentra ajustada a derecho; siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 ejusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes y se le impuso al procesado de marras sobre sus derechos y garantías constitucionales, más aun cuando los hechos por los cuales se imputó al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS se profundizará en la investigación instaurada, con la práctica de una serie de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, mediante los cuales el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto en el cual le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por fuerza de tales argumentos se debe declarar SIN LUGAR el presente punto del asunto recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica, esgrimiendo la defensa privada que la conducta de su defendido no en cuadra en el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; por lo tanto, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que el delito precalificado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Aunado a ello, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción establece, entre otras circunstancias, que sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, se consideran funcionarios o empleados públicos, los que estén investidos con esa función, permanente o transitoria, remunerada o gratuita, originada por elección, por nombramiento o contrato, otorgado por la autoridad competente al servicio de la República, etc, y en el caso bajo estudio, los Estacionamientos Judiciales, como el caso del Estacionamiento Judicial “La Chinita”, presuntamente es propiedad del hoy imputado, persona privada, y presuntamente contrató con el Estado Venezolano, y al hacerlo, está investido de esa función pública, por lo tanto, si se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, en razón de esa función pública, será la Ley Contra la Corrupción la norma sustantiva que pudiera aplicarse al caso concreto; lo cual va a depender de la investigación que se ha iniciado y donde la defensa tendrá la oportunidad de desvirtuar cualquier elemento de convicción que pudiera comprometer a su defendido, coadyuvando con el Ministerio Público en buscar la verdad de los hechos que se investigan.

Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo la defensa técnica que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto, a su parecer, la Jueza de instancia no motivó adecuadamente su decisión al no pronunciarse sobre lo solicitado por esa defensa en cuanto a lo referente a la nulidad de las actuaciones, así como tampoco señaló las razones para admitir la imputación, resultando en una decisión insuficiente y errónea; y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, así como también dio respuesta a lo solicitado por la defensa, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y peligro en la obstaculización del proceso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación y omisión denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentra plasmado en el acta de policial de fecha 15 de febrero de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 15 de febrero de 2017, presentándol ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2017, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), donde el Juez de Control impuso al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo nombrada una defensa privada por el imputado para que lo asistiera en el acto; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, no realizó declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró cumplidos los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales en cuanto a que no se acreditó la flagrancia, lo cual ya ha sido aclarado por esta Sala y donde se ratifica, que una vez presentado el imputado ante la jueza de control cesó cualquier violación en cuanto a la libertad personal del imputado de actas; asimismo, se verifica que el mismo fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión en presencia de la Defensa que había nombrado el imputado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente el a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado.

Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA TERÁN y MARÍA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.738 y 57.313, actuando en carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 189-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: No estimó acreditada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no se siguieron las formas del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declaró que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar lo solicitado por la defensa sobre la Nulidad del Procedimiento; CUARTO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa referente al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente decreta el cambio de sitio de reclusión del imputado desde el Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho GRISELDA TERÁN y MARÍA VILLASMIL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.738 y 57.313, actuando en carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES TERÁN VARGAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 189-17 de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: No estimó acreditada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por cuanto no se siguieron las formas del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declaró que no se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar lo solicitado por la defensa sobre la Nulidad del Procedimiento; CUARTO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; QUINTO: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa referente al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente decreta el cambio de sitio de reclusión del imputado desde el Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 342-17, en el asunto VP03-R-2017-000283.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS