REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001256 Nº 343-17
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, contra la decisión N° 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara Sin Lugar las solicitudes de las defensas; CUARTO: Con Lugar como sitio de reclusión de los imputados, el Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Francisco; QUINTO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, refiere actuar en carácter de defensora privada de los ciudadanos ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, se verifica que la mencionada defensora fue nombrada únicamente por la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, mientras se constata del acta de presentación de imputados que el ciudadano ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, nombró como sus defensores a los profesionales del derecho ENRIQUE JOSÉ BRACHO RANGEL, JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR y DARIANI RUBIO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.3352, 40.695 y 243.816, respectivamente, para que lo representaran en todos los actos del asunto seguido en su contra; aunado a esto, se verificó vía telefónica con el Juzgado de instancia a los fines de que informaran si constaba en actas una designación posterior por parte del imputado a la recurrente de marras, a lo cual fue informado a esta Sala que no reposa en el expediente signado bajo el Nº 892-17 (numeración interna de ese despacho) designación alguna realizada por el ciudadano ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN a la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, todo lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial de fecha 03 de agosto de 2017, inserta al folio sesenta y seis (66) del Cuaderno de Apelación.
En este sentido, es necesario referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1047 de fecha 23/07/2009, donde estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso… Omsisis…”
Atendiendo a lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De las consideraciones ut supra, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido que podrán recurrir las decisiones judiciales, todas aquellas partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, situación que no se desprenden del recurso de apelación en el caso bajo estudio.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Subrayado de la Sala).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación únicamente en lo que respecta al imputado ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN por cuanto de actas se desprende que el mismo nombró como sus defensores a los profesionales del derecho ENRIQUE JOSÉ BRACHO RANGEL, JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR y DARIANI RUBIO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.3352, 40.695 y 243.816, respectivamente, así como no existe en actas ninguna otra designación por parte del imputado a la hoy recurrente; por lo tanto la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, carece de la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, respecto a la segunda de los imputados, MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, esta Alzada constata que la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, se encuentra debidamente juramentada, según se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, de fecha 21 de septiembre de 2016, inserta al folio cincuenta y tres (53) de la incidencia recursiva, en donde la misma aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 22 de septiembre de 2016, tal como se desprende de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno de Apelación, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto no solamente con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también fue presentado en base al numeral 4 del artículo in comento, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que la recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 20 de octubre de 2016, como se evidencia del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada; sin embargo, se observa que el mismo es de fecha 26 de octubre de 2016, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, por lo que no se admite la presente contestación, en vista de haber sido presentada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, contra la decisión N° 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE en relación al imputado ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 343-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año, en el asunto VP03-R-2016-001256.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS