REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001104

Decisión No. 387-17-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia, de NEPTALI IGUARAN; MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ; EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la vindicta pública y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem; por lo que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y medida menos gravosa a su favor. TERCERO: Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal a los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de medida menos gravosa a favor de los mismos y SIN LUGAR la privación judicial preventiva de libertad y la libertad plena y sin restricciones. CUARTO: Declaró CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Dejó constancia que las (15) CAJAS DE CERVEZA POLAR TIPO PILSEN DE (38) UNIDADES CADA UNA, (27) BOTELLAS DE GINEBRA MARCA GORDONS DE 0.70 LTS CADA UNA, (04) BOTELLAS DE RON CANAIMA DE 0.70 LTS, (02) CONTENEDORES DE POLIETILENO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE (60) LITROS CADA UNO LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) CONTENEDOR DE POLIETILENO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE (20) LITROS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) BOMBONA DE GAZ DE (45) KILOS DE CAPACIDAD (VACÍA), (100) KILOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CHATARRA) Y UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TÍPO PIKUT, PLACAS: 427-VCK SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B42789 quedan a la orden del Ministerio Público quien deberá cuidarlo de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de agosto del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 de la norma adjetiva penal a los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS, estando debidamente juramentado en fecha 23 de agosto del año en curso, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) de la causa principal, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en el folio sesenta y uno al sesenta y dos (61-62) de la causa principal. Así se decide.-

Igualmente, se observa que el profesional del derecho EDUARDO PARRA, en su carácter de defensor público de los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, estando debidamente juramentado en fecha 23 de agosto del año en curso, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) de la causa principal, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en el folio sesenta y uno al sesenta y dos (61-62) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva la representante fiscal alegando lo siguiente: “…En este acto el Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones que le corresponden de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la Apelación en efecto suspensivo de la decisión tomada por la Juez Segundo de control con competencia en delitos económicos, en virtud que la ciudadana jueza al momento de tomar la decisión para otorgar la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos NEPTALÍ IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN Y NORBERTO IGUARAN, quienes conjuntamente aprehendido con el ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLES en el vehículo donde se transportaba la mercancía objeto del procedimiento por el cual realizan los funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela para su aprehensión, se basa la decisión de la jueza en la declaración que los mismos manifiestan en al (sic) audiencia de presentación de imputados donde expusieron las mercancías que le corresponden y conforme a lo decidido por la jueza, las mismas no se contradicen, no obstante considera esta representación fiscal, que si bien es cierto los ciudadanos antes referido han manifestado en sus declaraciones su versión en relación a los hechos, lo dicho por ellos no ha sido comprobado por el Ministerio Público, y es materia de investigación, y si bien es cierto la declaración ayuda a la defensa de los imputados, no puede tomarse como probada lo dicho sin ser investigado…”.

Siguió manifestando la recurrente, lo siguiente: “…el Ministerio Público imputó para todos los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento incluyendo a los que hoy se les otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la comisión de tres delitos como son, el trafico (sic) ilícito de material estratégico, el contrabando agravado, y el contrabando simple, los cuales el contrabando agravado y el contrabando simple tienen una pena en su limite (sic) máximo igual o superior a 10 años, y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción legal del peligro de fuga, por el cuantum de la pena en su limite (sic) máximo, razón por la cual considera el Ministerio Público que todos los ciudadanos que fueron aprehendidos en el presente procedimiento, quienes fueron imputados por los mismos delitos, quienes iban en el mismo vehículo donde era transportada la mercancía deben otorgársele una medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, hasta que se investigue por el Ministerio Público en el lapso correspondiente, cada una de las circunstancias que los mismos manifestaron en sus declaraciones…”.

Recalcó que: “…se esta otorgando inclusive una medida cautelar al conductor del vehículo quien era quien manejaba el vehículo que transportaba la mercancía y a los pasajeros, y si bien es cierto el delito atribuido en la audiencia de presentación a sido para todos la participación individual correspondiente después de sus declaraciones corresponde realizaría al fiscal de investigación una vez concluida la investigación y presentado el acto conclusivo, pues al momento de la imputación a los mismos se les está atribuyendo la autoría o participación en esos delitos que se les atribuyen…”.

Concluyó quien ejerce la acción recursiva, esgrimiendo que: “…Por otra parte debe observarse que la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad sea igual o superior a los diez años, entendiéndose que hace referencia el delito como tal, y no a la participación en el delito, razón por la cual solicito a la Sala la Corte de Apelaciones que corresponda conocer sea admitido en presente Recurso y sea declarado con lugar, y en consecuencia sea decretada la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Neptalí Iguaran, Evelin Montiel Y Norberto Yguaran, trayendo como consecuencia que sea revocada la decisión del Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos, donde otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes referidos. Por otra parte solicito a la corte se mantenga la medida de privación judicial al ciudadano Máximo González, la cual si fue decretada por el Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos Económicos…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho FRANCISCO PIRELA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS, procedió a contestar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:

Alegó la defensa que: “…Oída los argumentos orales por el titular de buena fe de la vindicta pública, es necesario esta defensa técnica en primer lugar solicitó que los efectos suspensivos del auto acordado sea decretado improcedente por cuanto se considera que todas las medidas de coerción personal restringen el derecho constitucional a la libertad personal, especialmente la de! ordinal 8° del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que condiciona la libertad a posteriori si se llegare a cumplir con al (sic) presentación idónea de los fiadores y es por ello que no causa ningún agravio a la parte adversaria, ni al estado que la comparecía a todos los actos del proceso sea a través de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por lo que pido sea inadmitida el recurso de apelación de autos…”.

Continuó refiriendo lo siguiente: “…no comparte esta defensa los argumentos esgrimidos por que yerra en cuanto a su disconformidad dada por este digno tribunal, dado que el Juez tienen la suficiente libertad y autonomía para ponderar las condiciones previstas en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida puesto que el encarcelamiento preventivo es cautelar, siendo la misma excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, no debe considerarse única y exclusivamente la pena que pudiera llegarse a imponer, especialmente cuando nos encontramos ante imputaciones erradas, para estimar la evasión de los procesados los cuales colaboraron al momento de su aprehensión y se identificaron plenamente ante este despacho o el peligro de obstaculización por los procesados, toda vez que el tribunal tiene un margen de libertad sobre que garantice los derechos constitucionales y legales de mi defendida, que debe atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin olvidar el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendida, y la posibilidad de que el proceso puede continuar bajo una presentación periódica sin ningún obstáculo…”.

Finalmente solicitó que: “…Rechazo los argumentos o fundamentos explanados oralmente de que se tome solo en consideración el acta policial o castrense, del cual se puede hasta desprender una duda razonable sobre el procedimiento realizado en cuanto a la dirección de circulación en cuanto a que es inverosímil que por el solo hecho de tener la investidura militar pueda haber detectado el peso o kilos de los objetos descritos, sin haber utilizado siquiera un peso para orientar la investigación, aunado a que si bien es cierto la declaración de los imputados es un medio de defensa, tampoco es menos cierto que no existe algún impedimento para tomarlas en consideración sus exposiciones o explicaciones, sobre todo cuando son contestes, congruentes y lógicas, en virtud de la libertad probatoria que en esta fase puede considerarse un elemento de convicción, al igual que la declaración de la victima (sic) o principio de igualdad, y en todo caso la cuantía sola de la pena, no es suficiente para inferir que se van a fugar, toda vez que el tribunal pudo apreciar otros elementos que desvirtúan esta presunción, como lo son las constancia de residencia, carta de buena conducta, partidas de nacimiento de mi defendidas que indican y dan certeza del arraigo en el país, buenas relaciones familiares, buena conducta predelictual, que deben también ser tomadas en cuanta por el tribunal de conformidad con el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del texto adjetivo penal, y la sola acta policial o castrense, sobre todo cuando es inverosímil de conformidad con la SENTENCIA N° 406 DE FECHA 02/11/2015 EMANADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL de nuestro máximo Tribunal, sostiene que el solo acta policial no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado, a la cual todos los operadores de justicia deben acogerse la explicación de mi defendida más los elementos consignados es un alegato de alguna circunstancia que desvirtuaron la presunción iuris tantum de peligro de fuga y finalmente la finalidades del proceso están plenamente aseguradas con la medida cautelar sustitutiva acordada por este digno tribunal, y en razón de los argumentos antes expuestos, solicito primero se declara inadmisible el presente recurso de apelación o en su defecto declare sin lugar dicho recurso, confirmando la decisión interlocutoria dictada el día de hoy y confirme la misma en todo su contenido y efecto…”.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho EDUARDO PARRA, en su carácter de defensor público de los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa que: “…La defensa pública procede en este acto de conformidad con lo dispuesto en los articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia pasa a advertir que la codificación de enjuiciamiento criminal, mediante la cual procedía primero la privación de libertad y luego las investigaciones, quedó derogada en nuestro país, quedando vigente entonces la norma adjetiva penal que establece una serie de principios y garantías constitucionales que ratifican y legitiman el actual sistema acusatorio, ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer del presente Recurso, la norma adjetiva penal vigente, es su artículo 111 establece las atribuciones del Ministerio Público y en dicho artículo nunca se enuncia que en la audiencia de presentación de imputado previa a la misma han de hacerse diligencias de investigación, lo único que señala en el ordinal 1 dicho artículo es que dicho ministerio dirigirá las investigaciones de los hechos punibles y como es un Código Orgánico Procesal Penal de avanzada tal atribución se concatena con un derecho y garantía constitucional el cual se ve reflejado en el artículo 127, ordinal 5 de la misma norma adjetiva, el cual establece que el defendido también podrá solicitar diligencias de investigación, encaminadas a desvirtuar tales imputaciones, de lo anteriormente expuesto la fundamentación de este Recurso por parte del Ministerio Público es inoperante y atentatoria a los principios y garantías constitucionales, la defensa manifiesta tal inoperancia, por cuanto la decisión que ha sido dictada por el tribunal segundo de Control para delitos económicos, cumplió con uno de los principios fundamentales establecido en el artículo 16 de dicha norma, que no es otro que el principio de inmediación donde el pronunciamiento realizado por la juzgadora devino de una presencia ininterrumpida del debate y las explicaciones de cada uno de los, es decir, estuvo ajustado a derecho las razones por las cuales el tribunal a quo otorgó y decretó las medidas cautelares sustitutivas tanto las de privación judicial preventiva de libertad , como las sustitutitas y es por ello que la misma norma adjetiva penal, establece en su artículo 5 que los Jueces y juezas deberán cumplir y hacer cumplir los autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”.

Finalizó la defensa técnica aduciendo que: “…la defensa pública en este acto hubiese preferido ver como argumento por parte del Ministerio Público en su recurso ejercido, más bien la génesis de tal oportunidad procesal, es decir, en que perjudica a la nación venezolana las presuntas conductas antijurídicas desplegadas presuntamente y que punto inobservó la juzgadora al momento de dictar su decisión, y no un argumento de investigaciones, porque como bien lo dice el Ministerio Público zuliano , estamos en una etapa "incipiente" no manifestó la represéntate del Ministerio Público que ritualidad procesal inobservó la juzgadora al momento de hacer su dictamen por lo que lo que queda en el ambiente es simple y llanamente la aptitud consuetudinaria del Ministerio Público de recurrir a tal norma recursiva solo cuando el resultado de alguna audiencia no le es ajustada con sus criterios doctrinarios y ministeriales, finalmente la defensa quiere manifestar que esta vigente lo establecido en nuestra norma constitucional en su artículo 44 que indica que luego de dictada una sentencia, que en este caso signifique lo dispuesto en los artículo 9 y 229 del Ministerio Público, la misma debe ser ejecutada de inmediato por lo cual solicito se declare sin lugar la acción recursiva ejecutada por la represéntate de la vindicta pública y en consecuencia se mantenga el decreto pronunciado por este juzgado de control…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, atacar el fallo impugnado, denunciando que la a quo basó en la declaración de los imputados los cuales manifiestan en la audiencia de presentación de imputados donde expusieron las mercancías que le corresponden y conforme a lo decidido por la jueza, las mismas no se contradicen; no obstante quien recurre considera, que si bien es cierto los ciudadanos antes referido han manifestado en sus declaraciones su versión en relación a los hechos, lo dicho por ellos no ha sido comprobado por el Ministerio Público, y es materia de investigación, y si bien es cierto la declaración ayuda a la defensa de los imputados, no puede tomarse como probada lo dicho sin ser investigado.

Igualmente acotó que el Ministerio Público, imputó para todos los ciudadanos aprehendidos en el mismo procedimiento incluyendo a los que hoy se les otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la comisión de tres delitos como son, el tráfico ilícito de material estratégico, el contrabando agravado, y el contrabando simple, los cuales el contrabando agravado y el contrabando simple tienen una pena en su límite máximo igual o superior a 10 años, y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción legal del peligro de fuga, por el quantum de la pena en su límite máximo, considerando que al conductor-trasportista de la mercancía se le debió otorgar una medida privativa de libertad hasta tanto se efectuara la investigación, acotando que delito atribuido en la audiencia de presentación a sido para todos la participación individual correspondiente después de sus declaraciones corresponde realizaría al fiscal de investigación una vez concluida la investigación y presentado el acto conclusivo, pues al momento de la imputación a los mismos se les está atribuyendo la autoría o participación en esos delitos que se les atribuyen, en razón de lo anterior solicitó que sea admitido el presente recurso y en consecuencia sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por las recurrentes, estos jurisdicentes estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en el acta policial No. 001.08.2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar la, la cual se encuentra inserta en el folio dos y su vuelto (2) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

“…El día 22 de Agosto del presente año, siendo las 10:00hrs aproximadamente me encontraba de comisión por eje carretero "EL TIGRE GUARRERO" del Municipio (sic) Guajira del Estado (sic) Zulia (…) cuando me percate de la presencia de un vehículo tipo camioneta pikuf (sic),color azul, en el cual se podía observar que en la parte posterior del mismo transportaba unas personas y se notaban que llevaba una gran cantidad de mercancías . (sic) Procedi (sic) a darles la voz de alto una vez que se detuvo procedí a revisart el vehículo donde en el interior de el (sic) mismo se trasladaban los ciudadanos Iguaran Neptali, CI:10.608.709, el cual iba conduciendo el vehículo y los ciudadanos Montiel Magias Evelyn del Carmen C.I:15.750.205, el ciudadano quien dijo ser y llamartse Norberto Yguaran ,C.i: (sic)16.016.687 ., (sic) Quien dice ser Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana , (sic) pero al momento de la detención no presento (sic) ningún documento de identidad y el ciudadano quien dijo ser y llamarse Máximo Antonio González ,C.I:11.292.904 y transportaba varias cajas de cerveza polar, contenedores con presunta gasolina y sacos llenos de material estratégico (…) quien ordeno las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, este da la orden de que las evidencias se trasladen al interior de la unidad para realizar los trámites administrativos, donde se procedió a elaborar el respectivo procedimiento, se le notificó al FISCAL 10 de la incautación realizada por parte de efectivos militares, al llegar a la sede de la Unidad, se realizó una vista minuciosa con la finalidad de obtener toda la información necesaria acerca del hecho revista arrojo lo siguiente: VEHÍUCLO MARCA: CHEVROLET, TIPO PIKUF, PLACAS: 427-VCK, SERIAL DE CARROCERIA (sic) AJF15B42789 EN LA CUAL SE PUEDE APRECIAR QUE EN LA PARTE POSTERIOR POSEE UN TANQUE DE COMBUSTIBLE DE FABRICACIÓN ARTESANAL, QUINCE (15) CAJAS DE CERVEZA POLAR, TIPO PILSEN, DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA DE VEINTISIETE (27) BOTELLAS DE GINEBRA, MARCA GORDONS, DE 0,70 LTS CADA UNA, DOS (02) CONTENEDORES DE POLIETILENO DE COLOR NEGRO COPN LA CAPACIDAD DE SESENTA (60) LITROS CADA UNO LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE GASOLINA UN (01) CONTENEDOR DE POLIETILENO, COLOR BLANCO, CON CAPACIDAD DE VEINTE (20) LITROS LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE (GASOLINA), UNA BOMBONA DE GAS DE CUARENTA Y CINCO (45) KILOS DE CAPACIDAD (VACÍA).CIEN (100) KILOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CHATARRA)…”. (Resaltado Original).

De la transcripción parcial del acta policial No. 001.08.2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, desprendiéndose que funcionarios del ejercito avistaron a un vehículo tipo camioneta, donde observaron que en la parte posterior del mismo se trasladaban varios sujetos con mercancía, procedieron a darle la voz de alto, identificándose los ciudadanos de la siguiente manera Iguaran Neptali, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, el cual iba conduciendo el vehículo y los ciudadanos Montiel Megias Evelyn del Carmen titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205, el ciudadano Norberto Yguaran titular de la cédula de identidad No. V-16.016.687 y el ciudadano quien dijo ser y llamarse Máximo Antonio González, titular de la cédula de identidad No. V-11.292.904, evidenciando los funcionarios actuantes en la parte posterior del vehículo la siguiente mercancía (15) CAJAS DE CERVEZA POLAR TIPO PILSEN DE (38) UNIDADES CADA UNA, (27) BOTELLAS DE GINEBRA MARCA GORDONS DE 0.70 LTS CADA UNA, (04) BOTELLAS DE RON CANAIMA DE 0.70 LTS, (02) CONTENEDORES DE POLIETILENO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE (60) LITROS CADA UNO LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) CONTENEDOR DE POLIETILENO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE (20) LITROS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) BOMBONA DE GAZ DE (45) KILOS DE CAPACIDAD (VACÍA), (100) KILOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CHATARRA) Y UN VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TÍPO PIKUT, PLACAS: 427-VCK SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B42789, en razón de lo anterior se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos antes identificados y a la retención de la mercancía previamente descrita.

Demarcado lo descrito en el acta policial ut supra citada, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente la motivación dada por el órgano jurisdiccional con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos NEPTALI IGUARAN, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS y NOLBERTO YGUARAN, la cual se encuentra inserta en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y nueve (54-59) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas cada una de las intervenciones de las partes, luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación y ¡as exposiciones realizadas por cada una de las partes, así como las declaraciones de los imputados de actas, las cuales concuerdan y no se evidenciaron contradicciones, este tribuna! se observa que ia detención de los NEPTALI IGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 10-608-709, MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11-292-904, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.750.205 Y NOLBERTO YGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 16-016-087, se realizo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de los aludidos ciudadanos y ciudadanas, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón se procedió a la detención preventiva del aludido ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en e! artículo 49 la constitución de la República Boiivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, bajo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la libertad plena y sin restricciones por parte de las Defensas Técnicas. Y ASÍ SE DECIDE. I
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un presunto hecho y punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la 5 acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se evidencias de:1) (sic) ACTA POLICIAL N° 001-08-2017, de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (02) y vuelto, suscrita funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (03 Y 04), suscrita funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR, donde dejan constancia del sitio donde se realizo el procedimiento y del vehículo retenido en la presenté investigación. 3) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (05), suscrita funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR,, en la cual se deja constancia de ¡a retención en el presente procedimiento del vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo Pikut, Placas: 427-VCK SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B42789. 4) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (06), suscrita funcionarios adscritos ai EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR, en la cual se deja constancia de la retención en el presente procedimiento de lo registrado en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA que rielan en los folios (07-08-09-10-11 y 12) 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (06), suscrita funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR insertas en los folios (07-08-09-10-11 y 12) en la cual se deja constancia de la mercancía incautada en el presente procedimiento como lo es: (15) Cajas de Cerveza Polar Tipo Pilsen de (38) unidades cada una, (27) Botellas de Ginebra Marca Gordons De 0.70 LTS cada una, (04) botellas de ron canaima (sic) de 0.70 LTS, (02) Contenedores de Polietileno de Color Negro con capacidad de (60) litros cada uno llenos de presunto combustible denominado gasolina, (01) Contenedor de Polietileno de Color Blanco con capacidad de (20) litros lleno de presunto combustible denominado gasolina, (01) Bombona de GAS de (45) kilos de capacidad (vacía) , (100) Kilos de material estratégico (chatarra). 6) NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22-Agosto-2017 (sic), inserta al folio (06), suscrita funcionarios adscritos al EJERCITO BOLIVARIANO 131 BATALLÓN DE INFANTERÍA MANUEL PIAR, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público, la cual se encuentra ajustada a derecho en esta fase incipiente de la investigación, la cual puede ser modificada con el devenir de la investigación, ADECUANDO la conducta desarrollada por cada uno de los imputados, en los tipos penales que se consideren procedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto en relación al tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede los 10 años de prisión en su límite máximo, así como el peligro de obstaculización en al (sic) investigación, sin embargo considera esta Juzgadora que debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción o personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
(…)
En corolario de estas premisas, esta juzgadora en base a las declaraciones expuestas por cada uno de los imputados de actas, las cuales son contestes entre cada una de ellas, y fueron traídas a este proceso como mecanismo de defensa ante la imputación realizada por la representación fiscal, la cual generó una convicción en quien aquí decide sobre la responsabilidad penal que recae sobre cada uno de los imputados de actas, siendo necesario individualizarse dicha conducta en la respectiva fase de investigación, por lo que en base a cada una de las las (sic) declaraciones de los imputados de actas, que no existe una experticia que determine si ciertamente nos encontramos ante presunto combustible y se limitan los funcionarios actuantes a indica que se trata de material estratégico (chatarra) no indicando cual de ellos es, pues puede apreciarse como chatarra hierro colado, el cual no es considerado un material estratégico, y tampoco sé evidencia de las fijaciones fotográficas de que material se trata a los fines de tener una mayor convicción esta Juzgadora ante que material nos encontramos, por ello esta juzgadora se APARTA PARCIALMENTE de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NEPTALI IGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 10-608-709, MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11-292-904, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGiAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.750.205 Y NOLBERTO YGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 16-016-087, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho: punible como lo es el delito antes mencionados, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos NEPTALI IGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 10-608-709, MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11-292-904, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGSAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.750.205 Y NOLBERTO YGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 16-016-087 en el mencionado hecho; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer,, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que ai realizarse un análisis de las declaraciones de cada uno de ellos, ¡as cuales fueron expuestas ubre de toda coacción y apremio, y al hacer un análisis del caso en particular, los encausados aportaron un domicilio ubicable NEPTALI ¡GUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 10-608-709, Sector la morrocona parroquia La Guajira del estado Zulia casa sin numero, el fundo se llama "santa Rosa" esta al fondo del Cuartel Aproximadamente a Dos Kilómetros telefónico: 0262-68-71-860 del y 0414-621-71-12 del Estado Zulia, EVELIN DEL CARMEN MONTIEL MEGIAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.750, residenciado en: Sector Rey de Reyes calle 96F casa 67-615 parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado zulia telefónico: 0416-360-09-97, NOLBERTO YGUARAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 16-018-087, residenciado en: Sector la morrocona parroquia La Guajira del estado Zulia casa sin numero, el fundo se llama "santa Rosa" esta al fondo del Cuartel Aproximadamente a Dos Kilómetros telefónico: 0262-68-71-860 del y 0414-621-71-12, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y presentación de DOS FIADORES solidarios para cada uno, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Dejando por sentado que los recaudos que se enviaran a verificar son Constancia de Residencia con direcciones especificas (N° de Av., calle, casa), Constancia de Buena Conducta por ante la Intendencia Parroquial y Carta de Trabajo. Por lo que se ordena su reingreso hasta el comando del órgano aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley, pues para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del garantismo (sic) de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; de allí que, al considerarse que los imputados* mencionados presentan un domicilio ubicable, tales ponderaciones van acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito (…)
De tal manera, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al * análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre ellos; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que en el caso bajo estudio, procede declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 de la norma adjetiva penal, ahora bien, en relación al ciudadano MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11-292-904, en particular del análisis de las declaraciones rendidas ante este despacho lo procedente es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra de MÁXIMO ANTONIO GONZÁLEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 11-292-904, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Lev Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem. de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar al órgano aprehensor, por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en dicho comando, lo que hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta cada caso en particular…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.687, toda vez que si bien a juicio de la a quo los supuestos para el dictamen de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran cumplidos, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadoras de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.

Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.

Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de unos ilícitos penales presuntamente cometido por los imputados de marras, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, tipos penales atribuido a los procesados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de agosto de 2017, y culminada el 24 del presente mes y año, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

• Acta Policial, No. 001.08.2017, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, la cual se encuentra inserta en el folio dos y su vuelto (2) del asunto principal, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

• Acta de Inspección Técnica con reseña fotográfica, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar.

• Acta de Retención, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TÍPO PIKUT, PLACAS: 427-VCK SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B42789”.

• Acta de Retención, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, en la cual se deja constancia de lo registrado en el registro de cadena de custodia de evidencia física.

• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, en la cual se deja constancia de la mercancía incautada (15) CAJAS DE CERVEZA POLAR TIPO PILSEN DE (38) UNIDADES CADA UNA, (27) BOTELLAS DE GINEBRA MARCA GORDONS DE 0.70 LTS CADA UNA, (04) BOTELLAS DE RON CANAIMA DE 0.70 LTS, (02) CONTENEDORES DE POLIETILENO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE (60) LITROS CADA UNO LLENOS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) CONTENEDOR DE POLIETILENO DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD DE (20) LITROS LLENO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, (01) BOMBONA DE GAZ DE (45) KILOS DE CAPACIDAD (VACÍA), (100) KILOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO (CHATARRA).

• Acta de Notificaciones de derechos y garantías de fecha 22 de agosto de 2017, emitida por el Ejercito Bolivariano 131 Batallón de Infantería C/J Manuel Piar, firmada por cada uno de los ciudadanos imputados; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios dos al dieciséis (2-16) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como respecto a los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, los mismos habían manifestado su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que los mismos poseen sus interés de no sustraerse del proceso, así mismo el órgano jurisdiccional acotó que no se observa conducta predelictual, toda vez que verificó dicha información por ante el sistema Juris 2000, aunado al plan de descongestionamiento establecido en el municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios.

En este mismo orden de ideas, la jurisdicente hizo hincapié en el hecho que si bien los delitos que se le atribuyen presuntamente a los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, excede de diez años (10) en su límite máximo; sin embargo, la instancia ponderó las declaraciones depuesta por cada uno de los procesados en la audiencia de presentación, quienes a su juicio fueron contestes en cada una de ellas, además los procesados antes mencionados suministraron su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, establecidas los numerales 3 y 8 del artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto al revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. 16.016.087, peticionada en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por quien ostenta el ius puniendi, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de unos hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados antes mencionado.

No obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, pero suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; tomando en cuenta que los imputados IGUARAN NEPTALI, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, y NOLBERTO YGUARAN, ha suministrado dirección posible de ubicar, consignando recaudos tales constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, además la jueza de instancias le ha impuesto la obligación de presentar dos personas con solvencia moral y económica los cuales se comprometerán solidariamente a que los procesados antes mencionados se sometan al proceso penal, se presenten ante el tribunal cuando sea requerido y a pagar las costas procesales en caso de que los imputados se sustrajeran o se hubiesen fugado, estimando igualmente el plan de descongestionamiento establecido en el municipio Maracaibo de los órganos aprehensores y los centros de envergadura no existen cupos disponibles para los privados de libertad, y que el justiciable no posee conducta predelictual demarcada, circunstancias estas que no pueden ser razonadas como lo alegó la representante Fiscal como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.

Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, para el caso de marras, en cuanto al peligro de fuga, no sólo se debía tomar en consideración la pena a imponer, por cuanto las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los imputados IGUARAN NEPTALI, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, y NOLBERTO YGUARAN, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario de los imputados de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputados aportaron un domicilio ubicable, número de teléfono localizable, asimismo se desprende que los referidos ciudadanos poseen sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.

En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que los hoy imputados no presentaban en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.087. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente referido a circunstancias subjetivas de los hechos como lo fueron las alegadas por la defensa técnica en la audiencia de presentación para acreditar la culpabilidad de los procesados de marras, resultando oportuno acotar que dichas circunstancias son propias de la fase investigativa del proceso, siendo que el titular de la acción penal deberá dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando propicio aclararle a la recurrente que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, quien ostenta el ius puniendi, .

Cabe destacar que las audiencias de presentación poseen su asidero jurídico en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva, siendo el objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el órgano jurisdiccional ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el derecho positivo penal Venezolano, la libertad es una prorrogativa esencial siendo esta la regla por excelencia y la excepción es el decretó de cualquier medida de coerción personal, por lo que el jurisdicente decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, no siendo dable para la jurisdicente realizar algún tipo de juicio de valor sobre la culpabilidad del procesado de marras, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, CONTRABANDO AGRAVADO, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, toda vez que quien ejerce el poder punitivo en nombre y representación del Estado deberá investigar los hechos acaecidos para esclarecer las circunstancias que dieron origen a la instauración del proceso.

Bajo este sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 399 de fecha 7 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, se pronunció en los siguientes términos:

"…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…".

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.087, no es menos cierto que en el presente caso particular las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

Finalmente con respecto a la solicitud que hiciere la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, referida a que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que la misma ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 de la Norma Penal Adjetiva, en el presente caso el titular de la acción penal invocó el efecto suspensivo a tenor al artículo in comento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia con respecto a los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MAGIAS EVELYN DEL CARMEN titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205, y el ciudadano NORBERTO YGUARAN titular de la cédula de identidad No. V-16.016.687, por lo que esta Sala se circunscribió a resolver dicho pedimento bajo los planteamientos arriba efectuados, no siendo dable en el presente caso de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MÁXIMO GONZÁLEZ, pues el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que dicho recurso de apelación sólo podrá ejercerse contra aquella decisión que dicte la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa -sustitutiva-, debiendo ejercer el Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en caso de encontrarse disconforme con el referido pronunciamiento. Así se decide.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de instancia Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.087. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 218-17, de fecha 24 de agosto del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado iniciada en fecha 23 de agosto del año 2017 y culminada el día 24 del referido mes y año, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de instancia Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados IGUARAN NEPTALI, titular de la cédula de identidad No. 10.608.709, MONTIEL MEGIAS EVELYN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.750.205 y NOLBERTO YGUARAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.016.087.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 387-17 de la causa No. VP03-R-2017-001104.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA