REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-R-2017-001022
Decisión Nro. 390-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado RICHARD MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.199.316, en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ DIAZ, en contra de la decisión No. 954-17 de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicado examen médico legal al imputado de autos; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de agosto de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el abogado RICHARD MORAN, presentó recurso de apelación alegando ser defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ DIAZ, no obstante, para verificar los supuestos de procedencia del presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Causales de inadmisibilidad.
Artículo 428. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

''Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”.

Una vez verificado lo anterior, es preciso destacar que aún cuando el abogado RICHARD MORAN se identificó en actas como abogado defensor del ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ DIAZ, y fue debidamente juramentado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por la Juez de Instancia, no es menos cierto que en el referido recurso de apelación no se encuentra estampada la firma del mencionado abogado, siendo ello así se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente tramitó la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del recurrente, el mismo carece de legitimidad para ejercer el recurso, pues, no existe manera alguna para estas juzgadoras comprobar si ciertamente dicho abogado presentó el referido escrito, por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado RICHARD MORAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Estas Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el abogado RICHARD MORAN, quien refiere actuar en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ DIAZ, en contra de la decisión No. 954-17 de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación presentado por el abogado RICHARD MORAN, quien refiere actuar en su condición de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ DIAZ, en contra de la decisión No. 954-17 de fecha 01 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 390-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS