REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000998

Decisión No. 386-17


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autoS interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 28 DE JULIO DE 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25.08.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25.08.2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), ejerció recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28 DE JULIO DE 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante indicando que: “Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, por la Fiscalía de Flagrancia adscrita al Ministerio Publico, por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADQ PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 E1USDEM. Considerando la fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que en la presente investigación se encuentran vertidas las actas policiales, donde se muestra una notable incongruencia por parte de los funcionarios que ejecutaron la aprehensión del imputado de autos, donde no indican con precisión, cuál de los implicados que menciono la presunta víctima portaba presuntamente el arma de fuego con la cual se perpetro el hecho punible hoy perseguido por la vindicta pública, es por lo que la defensa argumento en su petitorio al solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Continuó explicando que:“(…) En esta oportunidad, la defensa alego lo siguiente:Ciudadana juez séptima de control la defensa publica (sic) que ejerce la actividad defensor en el presente acto se encuentra nuevamente frente una detención arbitraria e ilegal, violatoria del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, de las cuales acostumbra el destacamento policial n 03 "libertador" ubicado en el casco central de Maracaibo C.C .PLAZA LAGO , a cargo del supervisor CPBEZ JOSE LUIS SANCHEZ quien coordina dicha estación policial . (sic) en este sentido es menester destacar que en la denuncia "realizada por el ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS el mismo en ningún momento indico que el imputado bajo amenazas directa o indirecta le haya coaccionado a la entrega de algún bien mueble de su propiedad, tampoco señalo las características del otro presunto coautor del hecho delictivo; peor aún , la presunta víctima señalo en su declaración que a la persona que detuvieron no le encontraron ninguna de sus cosas. ciudadana juez al contraponer lecturas de las actas procesales, la falsedad del procedimiento policial se verifica con la misma acta policial de fecha 27-07-2017,la cual es una repetición sistemática de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que supuestamente ocurren siempre los hechos, sin mencionar la manera en la cual se detiene a uno de los presuntos indiciados y no a el otro que presuntamente logro escapar .senalando dichos funcionarios lo siguiente en la referida acta : "desconociendo su rumbo". con un casco central desierto y sin cotidianidad los funcionarios detienen a uno y al otro no ,esa circunstancia no es creíble ni cierta tal y como lo reflejan las fijaciones fotográficas 1 y 2 .anexas a los folios 8 y 9 de estas mismas actuaciones procesales. luego, ciudadana juez la defensa considera menester solicitarle a este mismo tribunal proceda de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de nuestra norma adjetiva penal .considere la nulidad absoluta del procedimiento policial plasmado en actas ,por contravenir derechos y garantas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente a aquellas ritualidades que comprenden el debido proceso. luego , en este mismo acto ,y por haber sido informado por el defendido de autos ,procedo a solicitar la práctica de exámenes médicos legales ,toxicológicos .psiquiátricos y psicológicos, que se hacen menester de conformidad a lo dispuesto en el artificio 12 de la norma adjetiva penal., es todo""

Subsiguientemente explicó que: “ (...) en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violento no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asf como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Publica; enunciando las actas presentadas por el ministerio publico y sin tomar en cuenta que no existe por parte de nuestros defendidos peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia.
Refiriendo únicamente la transcripción de las actas presentadas por el Ministerio público y lo siguiente: (...)"

De igual manera indicó que: “Mi Defendido fue presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. en perjuicio del ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS, considerando esta Defensa que mi representado no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad."

Reitero que: “Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad."

Explicó la Defensa que: “En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el
proceso lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de
libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal).

Insistió la Defensa que: “Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que r o debe quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9 y de las disposiciones señalarías, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad está sujeto (Artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal) "

De igual manera advirtió que: (...) , mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al perjuicio social de! hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resulto excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad, lo siguiente: (...)".

Prosiguió argumentando que: "El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 2 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tornados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dicto medida preventiva privativa de libertad, violento al procesado las garantías a; debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWE CARIAS, en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO I, páginas 5 y 559, expresa lo siguiente: (...)".

Asimismo refirió que: "Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad.".

Señaló al respecto que: "Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi defendido."

Por último peticionó que: “(…)Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 1269-17 de fecha veintiocho (28) do Julio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión los delitos de AUTOR DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 PEL COPIGO PENAL. ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EIUSPEM. cometido en perjuicio del ciudadano de ENMANUEL VILLALOBOS, acordando una medida menos gravosa a mi defendido al ciudadano LUIGY JOSE PIRELA."
III.- DE LA CONTESTACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO.

La Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGULAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a realizar el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

Inició su escrito indicando que: “(…)En términos generales, el recurrente pretende impugnar la decisión en la cual se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre el mencionado ciudadano recae, no obstante en este sentido, se considera que en la presente causa, confluye de manera inequívoca los elementos de procedibilidad, que a criterio de quien suscribe, para ese momento resultaran suficientes para presumir el peligro de fuga dada la naturaleza y la gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación; cumpliendo así la Juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano LUIGI JOSÉ PIRELA.

Subsiguientemente determinó que: “(…) Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe considerarse en menoscabado el dictamen de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.".

Esgrimió el Ministerio Público en su escrito que: "(...) en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, así como el derecho al Buen trato establecido en el artículo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para DAVID GERARDO IBARRA RINCÓN, razón por la cual considera quien suscribe que le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.".
Indicó de igual manera que: “Para finalizar jurisprudencialmente se podría aludir a los siguientes pronunciamientos: (...) ". Concluyó el Ministerio Público peticionando que: “Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. EDUARDO PARRA, Defensa Pública N° 18. adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Zulia, en representación del ciudadano LU1GI JOSÉ PIRELA (...).".

IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la defensa técnica denunció que en el presente asunto no están llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como no existen elementos de convicción que justifiquen la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que se impuso en contra de su defendido el ciudadano LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), tomando en consideración que el mencionado individuo tiene derecho a permanecer en libertad mientras se investigan los hechos que se le imputan, siendo la medida de privación solo pertinente en los casos en donde las medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso.

De igual manera la parte recurrente arguyó que no es proporcional la gravedad del delito y la gravedad de la pena a imponer con la medida de coerción personal impuesta a su defendido, razón por la cuál se violentó con la decisión proferida el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso.

En razón de todo lo anteriormente esgrimidos solicitó sea admitido el recurso, declarado con lugar el recurso, que sea revocada la decisión Nº 1061-2016 dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y que le sea decretado a favor de su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, se debe indicar que para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO),, al determinar que a su juicio no están llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la medida de coerción personal otorgada a su defendido por lo que en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de fas partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de! imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a el ciudadano LUIYI JOSE PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente ENMANUEL VILLALOBOS, DE 16 ANOS DE EDAD. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar en la cual se deja constancia del procedimiento 2.- ACTA DE INSPECTION TECNICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar 5.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar, tomada al ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.-Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. En lo que respecta a la solicitud de la defensa técnica del acta policial es menester acotar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos ya que narra los hecho de manera suscita hace una descripción del mismo establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición de lMinisterioP ublico.
t si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino mas bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, el ciudadano LUIYI JOSE PIRELA se les decomisaron el arma (cuchillo) que portaban así como el teléfono celular, y posteriormente se levanto el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Zulia , quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal. Así las cosas, es menester destacar que en el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se actuó de manera legal por lo que dicha actuación en modo alguno, en contrario con el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa con relación a dicho aspecto . ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de el (sic) ciudadano LUIYI JOSE PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBQ AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido
en perjuicio del adolescente ENMANUEL VILLALOBOS, DE 16 ANOS DE EDAD, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 anos de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito que atenta contra el patrimonio de las personas. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 anos de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación a! peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, LUIYI JOSE PIRELA por la presunta comisión del delito de ROBQ AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente ENMANUEL VILLALOBOS, DE 16 ANOS DE EDAD. De la misma manera en relación a la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, lo cual se declara igualmente sin lugar tal petición, pues nos encontramos ante la presencia de un delito que excede de los diez anos en su límite superior de la posible pena a imponer, razón por la cual insta a la defensa del hoy imputado a concurrir al Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. En relación al desarrollo de la investigación, se DECLARA CON LUGAR el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA MUNICIPAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del imputado, LUIYI JOSE PIRELA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° PCUOZ6T2MI7, (NO posee cedula laminada al momento de la presentación), nacido en fecha dice desconocer, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio vendedor de agua, hijo de CARMEN PIRELA y DICE DESCONOCER, residenciado el ciudadano es indigente y no presenta vivienda actual, TELF. No posee, por la presunta comisión del delito de ROBQ AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio del adolescente ENMANUEL VILLALOBOS, DE 16 ANOS DE EDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA Dl en contra del ciudadano, LU1YI JOSE PIRELA, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cedula de identidad N° PCUOZ6T2MI7, (NO posee cedula laminada al momento de la presentación), nacido en fecha dice desconocer, de 23 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio vendedor de agua, hijo de CARMEN PIRELA y DICE DESCONOCER, residenciado el ciudadano es indigente y no presenta vivienda actual, TELF. No posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ASI COMO LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 E3USDEM, cometido en perjuicio del adolescente ENMANUEL VILLALOBOS, DE 16 ANOS DE EDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 -y 238 del texto adjetivo penal.
TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los argumentos antes expuestos."


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar en la cual se deja constancia del procedimiento.

• 2.- ACTA DE INSPECTION TECNICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar.

• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.

• 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 27-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar.

• 5.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Estación Policial Bolívar, tomada al ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS.

• 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública del imputado LUIYI JOSÉ PIRELA, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el cuál establece que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado fue señalado como una de las personas que bajo amenaza de muerte despojó de su teléfono celular HUAWEY, color negro, asignado al número 0424-9513147 valorado en 200.000bs, a la víctima en el presente asunto, hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas, situación que hizo presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, por el señalamiento que realizara la víctima en el presente asunto, como una de las personas que lo despojó a él y a otros pasajeros de una unidad de transporte público de sus bienes personales.

Asimismo el sujeto fue identificado como LUIYI JOSÉ PIRELA, por lo que en razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

En relación al segundo punto de impugnación abordado por la Defensa Pública, relativa a que no es proporcional la gravedad del delito y la gravedad de la pena a imponer con la medida de coerción personal impuesta a su defendido, razón por la cuál se violentó con la decisión proferida el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al debido proceso, considera pertinente esta Alzada aclarar que las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis el delito por la cual se acuso es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta bienes jurídicos de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo son el patrimonio y la integridad física, los cuales son inviolable según lo establece el artículo 46 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, ara necesario acordar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, aunado a la posible pena a llegar a imponer es superior a diez (10) años, como consecuencia de haber sido señalado por la víctima como participe en los delitos imputados configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y en este caso, en virtud de la gravedad del hecho imputado y las circunstancia calificantes, del caso, al igual que la posible pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, lo que se cumplió a tenor de las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último considera esta Sala que debe reiterar el concepto de Debido Proceso, garantía de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado, encontramos que el Derecho al Debido Proceso, es fundamental y está contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Debido Proceso, como garantía establecida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 27 de julio de 2017, en donde se desprende que siendo la una de la tarde (01:00pm) en encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en la Parroquia Chiquinquirá, específicamente en la Calle 100 Libertador, centro Comercial Cima, cuando un (01) ciudadano llamó la atención de los funcionarios, identificándose e indicando tener 16 años de edad, indicando que en ese mismo Iugar había sido abordado por dos (02) sujetos, portando arma blanca (cuchillo) los mismos lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular HUAWEY, Color Negro asignando con el numero 0424-9513147 valorado en 200.000 mil bolívares.

Asimismo indicó la víctima que le fueron sustraídos la cantidad de diez mil (10.000) bolívares en efectivo, y un bolso con toda su documentación personal, señalando a los sujetos, que iban corriendo, logrando el cuerpo policial aprehender uno de ellos, huyendo un segundo individuo, desconociendo su rumbo, por lo que procedieron a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestándole al Ciudadano detenido que se le realizaría una inspección corporal y que exhibiera sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo, logrando incautarle en el lado derecho del cinto un arma blanca, tipo cuchillo, marca: futuro tools, hoja de material metálico, acero de aproximadamente doce (12) centímetros de largo por dos (02) centímetros de ancho aproximadamente, con mango de madera color marrón, de ocho 808) centímetros de largo por dos (02) centímetros de ancho aproximadamente, quedando el individuo aprehendido identificado como LUIYI JOSE PIRELA, (sin documentación personal).

De igual manera, estando los funcionarios policiales en presencia de un delito flagrante y ante el señalamiento efectuado por la victima(cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien estuvo presente para el momento de su detención, procedieron a la aprehensión del ciudadano, como lo establece el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo leídos sus derechos constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando toda las diligencias Urgentes y necesarias al caso, basándonos en los Artículos N° 267, 268, 269 del Código Orgánico Procesal, trasladándose a la Estación Policial Bolívar con el fin tomar su denuncia Narrativa a la víctima en el presente asunto, como lo establece el Articulo N° 186 Y 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; dejando constancia que se realizaron fijaciones fotográficas.

Por último procedieron a notificar al Ministerio Público de dentro del lapso legal establecido, vía telefónica a la Fiscalía Treinta y cinco (35°) del Ministerio Publico, Dra. YUSEF FUENMAYOR, a quien se le notifico de este procedimiento, quedando a orden del Ministerio Publico.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 27 de julio de 2017, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 28 de julio de 2017 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada una Defensora Pública que recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado LUIYI JOSE PIRELA, quién expuso su deseo de no declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO), en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 DE JULIO DE 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos: Decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la agravante genérica contenida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), asimismo se le impuso la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertar en contra del mencionado imputado, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordenó en proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal con Competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano LUIYI JOSÉ PIRELA (INDOCUMENTADO),

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La presente decisión cumplió con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 386-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

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JACERLIN ATENCIO MATHEUS