REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000962 Decisión No. 388-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.780, 155.018 y 175.677, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, contra la decisión N° 2C-621-17 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANGEL GRMAN MORA PARRA, YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, y ZULY MAR ORTIZ MOLERO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA; TERCERO: Decretó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JESUS RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.780, 155.018 y 175.677, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 2C-621-17 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Defensa Privada señalando que: “DE LA PRESUNTA VICTIMA (…) Presuntamente, cometido, en perjuicio de los ciudadanos (hoy OCCISOS) que en vida respondieran a los nombres de ADRIAN (sic) BUSTOS y DERVIS GARCIA (sic), no especificando el Ministerio Público, cual (sic) fue la conducta delictiva desplegada por la hoy imputada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta actuación de la misma, con el hecho que se le imputó; y mucho menos soporta los elementos de convicción materiales, con los elementos de interés criminalístico, que pudieran comprometer la autoría y/o participación de la imputada de autos. (…) DE LA PRESUNCION (sic) POR EL DELITO QUE SE LE IMPUTA (…) Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Codigo Penal. (…) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS (…) La Ciudadana: ZULY MAR ORTIZ MOLERO, se encuentra actualmente con Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Segundo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el acto de presentación de Imputados de fecha 14 de Julio de 2017, según se evidencia en la causa 2C-21988-17, asentada en el libro de decisiones llevado por ese tribunal. (…) DEL DERECHO DE ACCIONAR ANTE EL ORGANO (sic) JURISDICCIONAL (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4 y 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal; acudimos ante su majestuosa, transparente e imparcial investidura judicial, para exponer y solicitar:”
Continuó exponiendo que: “PUNTO PREVIO (…) En criterio de quienes suscriben, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Publico. No es un despropósito, advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas, que rodean toda investigación penal, así, como la justificación del precepto jurídico, que se entiende concretizado, por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier imputación y/o acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas, para poder garantizar el derecho que le asiste al investigado, de conocer sobre el hecho punible que se le atribuye, y de esa forma ejercer su natural derecho a la Defensa, con una precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con todos los elementos materiales y fácticos, que se consideran indicios, para presumir la conducta delictiva desplegada por el sujeto objeto de la imputación; pues, de no adecuar la conducta delictiva desplegada, con el tipo penal, se induce al error de apreciación del hecho a defender, causando la indefensión del encausado, por falta de adecuación al tipo penal y la falta de individualización, que oriente a determinar cual fue la acción u omisión para la consumación del delito imputado.”
Esbozó que: “En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, tenemos que el proceso de investigación iniciado en contra de nuestra defendida, lo hacen bajo la figura delictiva de, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal, sin especificar los requisitos formales y materiales que se exige para configurar dicho delito; en tal sentido, el Ministerio Público, ha pretendido adecuar dicha norma a una conducta distinta a la exigida por la Ley, para acreditar ese ilícito penal a nuestra defendida, sin tomar en cuenta lo que la doctrina considera que debe reunir el hecho conductual del sujeto, para considerar la tipología del delito de homicidio calificado con alevosía. (…)El Código Penal venezolano, en su libro II, clasifica las diversas especies del delito, cumpliendo con una de las funciones primordiales de toda norma, sea legal o científica. En los diferentes ordenamientos jurídicos, dicha clasificación puede llevarse a cabo conforme a una infinita diversidad de criterios. (…) Ahora bien, nuestra legislación, en materia penal, acoge como base de categorización y agrupación la naturaleza propia del objeto del delito, es decir, el bien jurídico tutelado colectivo o individual, que los individuos en sociedad fundamentándose en la importancia que tienen esos valores para la misma, se han puesto de acuerdo en proteger. (…) Entre ellos, en el Título IX de los Delitos Contra Las Personas, se presentan varios tipos penales que atentan contra bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la integridad física y moral.”
Manifestaron los recurrentes que: “EL HOMICIDIO SEGUN LA DOCTRINA (…) En su semántica gramatical, como en la jurídica lata "muerte de un hombre por otro hombre"(hominis caedes ad homine) (Irureta Goyena José, Pág. 6, 1928). (…) Sin embargo constituye una definición muy antigua y precaria, lejana de parecer un concepto jurídico-penal. Carrara Francesco, ha perfeccionado la definición, dice: …omissis…. Con lo cual al agregarle el adjetivo de "ilegitimo" engloba todos los elementos sustanciales que debe tener el hecho jurídico para ser considerado como homicidio. (…) El homicidio se puede afirmar que es el delito más típico, natural y permanente de todos "considerado entre los mayores por todos los pueblos y en todos los tiempos" (Quintano Antonio, Pág.44, 1928). (…) El Homicidio, es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caed ere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.”
Esgrimieron que: “• Homicidio Calificado. (…) Son aquellos que califican al delito de homicidio simple, y su pena es mayor. A saber según el Titulo IX Capitulo I articulo 406 del codigo penal venezolano: ...omissis... (…) En todo proceso penal, la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y de la defensa del imputado (articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal). (…) Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora, encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los participes. Esto también incluye "el aseguramiento de los objetos activos y Pasivos relacionados con la perpetración".”
Declararon los apelantes que: “Esta labor inquisidora compete - en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado articulo 156 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, "todos los días serán hábiles". Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar cualquier acto de investigación. (…) Principio este fundamental en la Justicia Penal, que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "....El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, administrativas...". Igualmente lo preceptuado en los artículos 1, 8, 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis.”
Por otra parte, explanaron que: “DE LOS HECHOS (…) La ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, antes, Identificada, el día 11 de julio 2017, en horas de la noche, aproximadamente a las 10 horas, se encontraba reunida con su núcleo familiar, en su residencia, o casa de habitación, organizándose con su familia para dormir, luego de haber estado en horas tempranas, en casa de una vecina llamada Ruth Valdes, quien reside en el Barrio Los Hijos de Dios calle 181 casa 50-104, donde se estaba celebrando la terminación del ano escolar o graduación de los jóvenes pertenecientes a la familia de dicha vecina; una vez en su dormitorio procedió a dormir con sus hijos, siendo despertada abruptamente, aproximadamente a las 3:00 de la mañana por unos vecinos quienes les lanzaban objetos contundentes (piedras) al techo de su vivienda, y al salir escucha una algarabía; y al asomarse, los miembros de la comunidad le informan que en la calle 184, se encontraban los vecinos con dos supuestos malandros, a quienes habían atrapado robándose los cables de electricidad del barrio, pero que sus cuerpos estaban tendidos en el suelo, al parecer sin signos vitales (muertos) es entonces, en su condición de Vocera Comunal, que procede nuestra defendida, a realizar las llamadas telefónicas, al Comisario Basabe, funcionario Policial activo del Cuerpo de policía Municipal de San Francisco, al Móvil 04126061333, para notificarle sobre esos hechos y pedir el apoyo policial, no obteniendo repuesta por parte de dicho funcionario, llamando de inmediato al Funcionario Activo del Instituto Nacional de la Familia (INAFAM), Leonardo Rincón, al móvil 04264082800, igualmente sin tener repuesta por parte de dicho funcionario, en vista de que no pudo comunicarse con estos funcionarios decide llamar a su hermano, OGLIS JAVIER ORTIZ MOLERO, quien también es Funcionario de POLISUR, al teléfono 02616173025, el le recibió la llamada, y nuestra patrocinada pidió que por favor le enviara una patrulla, que, miembro de la comunidad habían agarrado unos malandros, procediendo su hermano a llamar, luego de realizar las llamadas, se fue caminando hasta la calle 184, donde fue lo sucedido, al llegar al sitio se percata que estaba bastante oscuro, observa grupos de personas en la esquina observando los dos cuerpos tendidos en el suelo totalmente lesionados e inconscientes, sin movimientos respiratorios, presumiendo que se encontraban sin signos vitales; insiste en llamar a las autoridades y reporta sobre la presunta muerte de esos dos sujetos, en vista de que no llegaba la patrulla llamo al (0800POLISUR) desde su teléfono, la atendió la recepcionista informándole que la patrulla iba para allá, llega una patrulla, luego llega otra, los funcionarios actuantes se pusieron alumbrar con las luces de sus patrullas, donde estaban los hombres tirados, pasaría de media hora a una hora cuando se presento la unidad del CICPC, quien aseguro la escena del crimen, y practico las primeras diligencias de recolección de evidencias, haciendo el levantamiento de cadáveres y trasladándolos a la morgue. Es entonces, cuando mi defendida se retira del sitio para su residencia. …”
Declararon que: “…Siendo aproximadamente las cuatro (4:00 pm ) de la tarde, se presentaron en la vivienda familiares de los hoy imputados para solicitar su colaboración como Vocera Comunal e interviniera ante el C.I.C.P.C., para que se informara el motivo de la detención de dichos ciudadanos; manifestándole nuestra defendida a esas personas, que tenia el compromiso del acto de grado de su pequeño hijo, que al desocuparse de dicho acto, ella se trasladaría como en efecto lo hizo al C.I.C.P.C. Una vez que hace acto de presencia en las instalaciones del C.I.C.P.C, en compañía de otros miembros del Consejo Comunal, específicamente GRICELDA ACOSTA, LEANNY PRIMERA, BEYKA AGUIRREZ, DEIQUELINE AMAYA, ANA PINO Y MAIGUALIDA BRACHO, la invitan a pasar a ella sola, siendo atendida por el Detective Juan Montiel, quien le pregunto su nombre y le manifestó que quedaba detenida, por no haber evitado la muerte de los hoy occisos, ya que, ella como vocera del consejo comunal podía evitarlo criterio de dicho funcionario), sorprendiéndola de su buena fe, colocándola a disposición del Ministerio Publico, quien ordena su aprehensión y que sea conducida con las actuaciones ante el Juzgado de Control, como en efecto se realizo el día 14 de julio del presente año; considerando unas declaraciones o testimoniales referenciales, suministradas por los familiares de los hoy occisos, quienes de forma clara, dejan constancia que desconocen como ocurrieron los hechos, evidenciando contradicción entre las diferentes actas que conforman la causa penal que nos ocupa.”
Refirieron que: “DE LA EXPOSICION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (…) Presente en la sala de audiencias la ABOGADA KATTY AQUINO OJEDA; fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, expuso; ...omissis... (No explicando el Ministerio Publico la conducta desplegada por cada uno de los imputados y mucho menos individualiza el grado de participación de cada uno de ellos). (…) Observamos, en esa argumentación fiscal, que no correlaciono los supuestos de los artículos 234, 236,237,238 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal; axial podemos señalar la evidente contradicción, expresada por los funcionarios, cuando redactan su informe policial, el cual reproduce el Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputado, al afirmar que evidentemente a nuestra defendida no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, como por ejemplo, vestimenta impregnada con sustancia hemática (sangre), objeto contundente impregnado de dicha sustancia, bienes, objetos o pertenencias de los occisos, o si pudieron apreciar motivación e intención de ejecutar o perpetrar el delito, etcétera, etcétera; por lo que se concluye que no existe ningún elemento o evidencia criminal, que se considere elemento de convicción o indicios, que oriente a presumir que nuestra defendida sea autora o participe, con una conducta activa o pasiva en la comisión del delito que se le imputa. Es por ello, que esta defensa en el acto de presentación hizo la siguiente exposición.”
Consideraron que: “DE LA EXPOSICION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS (…) Presente en la sala de audiencias la ABOGADA KATTY AQUINO OJEDA; fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, expuso; ...omissis... (No explicando el Ministerio Publico la conducta desplegada por cada uno de los imputados y mucho menos individualiza el grado de participación de cada uno de ellos). (…) Observamos, en esa argumentación fiscal, que no correlaciono los supuestos de los artículos 234, 236,237,238 y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal; axial podemos señalar la evidente contradicción, expresada por los funcionarios, cuando redactan su informe policial, el cual reproduce el Ministerio Publico, en el acto de presentación de imputado, al afirmar que evidentemente a nuestra defendida no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, como por ejemplo, vestimenta impregnada con sustancia hemática (sangre), objeto contundente impregnado de dicha sustancia, bienes, objetos o pertenencias de los occisos, o si pudieron apreciar motivación e intención de ejecutar o perpetrar el delito, etcétera, etcétera; por lo que se concluye que no existe ningún elemento o evidencia criminal, que se considere elemento de convicción o indicios, que oriente a presumir que nuestra defendida sea autora o participe, con una conducta activa o pasiva en la comisión del delito que se le imputa. Es por ello, que esta defensa en el acto de presentación hizo la siguiente exposición. (…) DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION (…) La exposición realizada por la defensa Privada Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL, ...omissis...”
Señalaron que: “DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS CONSIDERA SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION (…) Esta defensa observa que existe unas actuaciones policiales orientadas a confirmar un suceso ocurrido el día 12 de julio en horas de la madrugada, en el cual resulto la muerte o perdida de la vida de dos ciudadanos, y en dicho procedimiento policial se logro la identificación de los cadáveres, tomando como elementos de investigación las entrevistas realizadas a los familiares de los hoy occisos, con parentesco de primero y segundo grado de consanguinidad, quienes aportaron datos de identificación de los mismos y manifiestan una serie de argumentos contradictorios y enfrentados entre si; en cuanto al conocimiento referencial que han podido obtener sobre la causa de muerte de dichos ciudadanos, entre ellos podemos observar que en el Acta de Entrevista del ciudadano JOSE ANGEL BRACHO (adolescente), de fecha 12-07-17, le informo al cuerpo policial en entrevista: ...omissis... (…) En cuanto al Acta de Entrevista del ciudadano ANDRES BUSTO, de fecha 12 de julio de 2017, …omissis… (…) Del Acta de Entrevista del ciudadano KENNIFER BERMUDEZ, de fecha 12 de julio de 2017, …omissis… (…) Sobre el Acta de Entrevista de la ciudadana LUZ BUSTO, de fecha 13 de julio de 2017, …omissis…”
Asimismo, indicaron que: “Entre las diferentes entrevistas se puede observar la incongruencia de las declaraciones lo cual concluimos han sido considerados testigos referenciales con interés manifiesto en las resultas de sus intereses, podemos observar que en las actuaciones de fecha 12 de julio de 2017, el funcionario investigador deja constancia que se tuvo conocimiento de los hechos en horas de la mañana, comenzando las primeras diligencias de investigación, pero curiosamente dejan expresado que las primeras pesquisas las realizan a las tres (3:00pm) de la tarde, observando incongruencia, que le genera suspicacia en el actuar des valioso de los funcionarios investigadores, ya que, dejaron constancia en dicha actuación que se entrevistaron con el ciudadano JOSE ANGEL BRACHO (adolescente), a quien observaron en actitud nerviosa, manifestando que estuvo presente en la escena del crimen, debiendo considerarlo SOSPECHOSO, y proceder a investigarlo, pero, prefirieron darle credibilidad a sus dichos, a pesar de observar su nerviosismo y vulnerabilidad, al notar la presencia policial., sostiene en su informe policial, que esa persona les indico que ... omissis ... (…) Por esta declaración, debió el investigador, ubicar primeramente a los supuestos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y constatar que lo narrado por el supuesto testigo presencial, es cierto y verdadero; para luego proceder a la búsqueda de las personas señaladas por los funcionarios militares, o en su defecto proceder a la detención de los funcionarios o efectivos militares, por la presunta comisión del delito de homicidio por omisión.”
Precisaron que: “DE LA DECISION RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL (…) ...omissis... (…) DEL GRAVAMEN CAUSADO A LA IMPUTADA (…) Es de hacer notar, que tanto la representante del Ministerio Publico, como la juzgadora, confunden lo que es informe de actuación policial, basada a narraciones referenciales parcializada e interesada de causar un daño y un perjuicio a uno cualquiera de los ciudadanos que hacen vida política, bajo la simpatía y apoyo del gobierno nacional, pudiendo observar, que dichas actuaciones solo dejan constancia de la existencia del hecho punible, es decir, que hubo un linchamiento en contra de la humanidad de dos ciudadanos, con dudosa circunstancia, del modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron esos hechos; no pudiendo determinar con dichas actuaciones la conducta desplegada por los verdaderos responsables de esos hechos, des configurando lo que considera el legislador penal, la existencia de suficiente elementos de convicción o indicios, que nos orienten a presumir que nuestra defendida sea autora o participe en la comisión del tipo penal que ha pretendido el Ministerio Publico Imputarle.”
Expresaron los defensores que. “Es preciso citar lo que la doctrina venezolana y la jurisprudencia patria, ha definido y explicado, lo que se entiende por elemento de convicción y como deben estimarse y valorarse, al momento de proceder a la imputación objetiva del encausado, partiendo de precisar, la conducta desplegada e individualizada del autor o participe de la comisión del delito, el objeto utilizado y la intención de consumarlo, así como también, las evidencias incriminatorias, con la persona definida como sujeto activo, sobre sujeto pasivo; por lo que se descarta en las diferentes legislaciones considerar los elementos referenciales o circunstanciales, como elementos de poca convicción, generando lo que se conoce el principio in dubio pro reo, que traducido significa la duda beneficia al reo o imputado, afianzando mas el principio de presunción de inocencia. (…) Ahora bien, al inobservar, la juzgadora, las consecuencias de decretar una medida privativa de libertad, tomando en cuenta que esta es, la excepción de la afirmación de Libertad, le causa un gravamen irreparable a la imputada, ya que, es madre de cuatro niños, que es madre soltera y es el sostén económico de su familia, aunado que hace un trabajo de representación comunal de su comunidad, imposibilitándole cumplir con sus obligaciones familiares, laborales y política territorial, dejando desasistidos a sus hijos, su puesto de trabajo y a su comunidad. Todo ello, por la falta de análisis, apreciación y valoración de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Publico, que en nada compromete la conducta o actuación de nuestra defendida, configurándose así la causal del numeral 5 del articulo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente recurso de apelación.”
Apuntaron que: “DEL RECURSO DE APELACION DEL FUNDAMENTO PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACION (…) Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Considerando de esta manera, que el mencionado auto esta viciado de in motivación y contradicción, toda vez que, del análisis del mismo, se puede observar que el Aquo, no señalo de manera detallada, la conducta activa u omisiva de los hoy imputados, incumpliendo con la adecuación del tipo penal y los elementos de convicción, que nos orienten a determinar el grado de participación y los elementos fácticos, que hagan presumir, que efectivamente los hoy imputados ejecutaron una acción, bien, con la figura de autores, cómplices, encubridores, instigadores o colaboradores; en la perpetración del delito, no indica, que le lleva a la convicción, que existe la presunción de responsabilidad penal de los imputados; ni tampoco señala el análisis de la conducta delictiva adecuada a la precalificación jurídica, observándose que la juzgadora dicto una decisión sin estar llenos los extremos de Ley del Artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, a sabiendas, que el ordenamiento jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con mas fuerza al juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos elementos de ley, al momento de decidir su aplicación. Esto significa, expresar si esta acreditado El Fomus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Periculum in mora o peligro a la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que, de no ser así no deberá dictar la media de privación de libertad. …”
Argumentó que: “En el presente caso, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente inmotivada y contradictoria, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a unos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por que estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho, de modo que las partes puedan saber como este elemento de convicción sirvió para comprometer la responsabilidad penal de nuestra defendida, como, estas actas adminiculadas entre si, sirvió para hacer nacer en la juzgadora una presunción seria y razonada de su participación o autoría en el delito investigado, pues, simplemente guardo silencio en total situación de indefensión a nuestra defensa al no exteriorizar los motivos que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterios Doctrinarios de Justo Ramón Morao R., en su obra El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano (2002. Pág. 364), sobre la inmotivación, por esta razón no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion y acarrearía la nulidad del fallo. "(Negrillas nuestras)"”
Arguyeron que: “En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente: ...omissis... (…) Ahora bien ciudadanos Magistrados del Tribunal de Alzada, "En principio el juez esta en el deber de indicar expresamente cual de las circunstancias contempladas en el ordinal 1° del articulo 406 del Codigo Penal, es la que califica al delito de homicidio" ( SCP-TSJ 2000 Exp. N°C00-0108). (…) En el citado articulo se presentan una serie de homicidios intencionales calificados que se estudiaran uno a uno, citando por cada uno de ellos el extracto del articulo que a ellos se refieren: (…) Art. 406 Homicidio Intencional Calificado. (Conocido normalmente como asesinato. Aquel que se comete con agravantes) (…) Por las circunstancias: (…) Con premeditación.- es cuando el sujeto activo ha reflexionado o planificado con anterioridad el crimen, (teoría ideológica) (…) Alevosía.- cuando el sujeto activo utiliza la acechanza para cometer el homicidio (aunque el acecho no es requisito indispensable para que se considere alevosía, el acecho puede ser una forma de alevosía, mas no toda alevosía debe ser mediante acecho). O contra aquella persona que no puede defenderse como, el ciego, alguien estando dormido, niño, paralítico... cuando se toma a alguien por sorpresa sin darle oportunidad alguna de defenderse (esperar encontrarle durmiendo, desarmado, distraído), buscar dolosa o intencionalmente esa situación para actuar sobre seguro. No se da la alevosía cuando la victima puede defenderse en un principio aunque después quede indefensa, debe estar indefensa en todo momento. (…) Ventaja.- cuando el sujeto activo utiliza conocimientos sobre cierto tipo de armas, usa mas de una persona para que lo ayuden a matar a la victima, o simplemente usa la fuerza física única y exclusivamente si esta es mayor a la del sujeto pasivo. (…) Traición.- usa esta para valerse de la buena fe, la confianza, o la buena voluntad y aprovecharse de esta para cometer el homicidio. (…) Insidia.- (astucia) acto engañoso. Ejemplo: darle a beber a la victima un te caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno. (…) Incendio.- Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la victima o sujeto pasivo. (…) Veneno.- ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su victima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, olida, sopa, en que cantidades; causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la victima. (…) Motivo fútil: Se refiere a insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por obrarle unos céntimos, como se dice en la cita anterior. (…) Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Cuando el homicida ha obrado sin motivos, por lujuria de sangre, por un sentimiento exclusivo de anidad o prepotencia por odio al hombre o a la humanidad. (…) Es importante acotar que la distinción entre motivo fútil y motivo innoble no tiene importancia, porque en uno u otro caso existe homicidio calificado. …omissis… (…) En lo que respecta a este análisis, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señalo: ...omissis...”
Denunciaron que: “DE LAS DENUNCIAS (…) La Primera denuncia la motivo, en el hecho que la Juzgadora, al momento de dictar su fallo lo hizo de forma contradictoria, específicamente sobre la declarativa en ocasión de la nulidad solicitada, entendiendo que toda decisión debe ser motivada y fundamentada coherente y congruente, y en cuanto a la nulidad solicitada, por violación a las normas procesales y legalidad en la entrevista al adolescente JOSE ANGEL BRACHO, donde se denuncio y se consigno, la fotocopia de la cedula de identidad del mismo, donde se evidencia la fecha de nacimiento, estimando la defensa que se obtuvo una prueba de forma ilícita, por no cumplir con las formalidades establecidas en el Codigo Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en relación a la declaración del niño, niña y adolescente, ante los cuerpos policiales; la jurisdicente debe motivar porque considera que el acta de entrevista del adolescente José Ángel Bracho, no se encuentre viciada de nulidad, y que no fue obtenida de forma ilícita, por parte de los funcionarios aprehensores, para valorarla como elemento de convicción, partiendo que una vez que entre analizar, los argumentos o alegatos explanados por la defensa, toda vez, que de dicho análisis puede concluir que: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este codigo, analizando la narración de los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para con los elementos o medios de pruebas promovidos, se pueda determinar la precalificación jurídica del delito, esto, debe ser un análisis comparativo de los hechos narrados con la conducta tipificada en la norma penal, y evidentemente, como lo ha venido denunciando la defensa técnica, en el caso de marras, se puede observar que de lo aportado por el Ministerio Publico, en su imputación, no se adecua dichos hechos con la precalificación jurídica prevista y sancionada en el articulo 406.1 del codigo Penal Venezolano; siendo necesario y forzoso apelar de dicha decisión, por cuanto entre las facultades que tiene el Juez o jueza de Control, esta la de pronunciarse sobre la precalificación jurídica del delito, situación esta que de forma inmotivada la recurrida sostiene que esta acreditada la conducta desplegada de los imputados de autos, específicamente la de nuestra defendida ZULYMAR ORTIZ, con la adecuación de dicha norma; por lo que estaríamos en presencia de un falso supuesto, y falta de motivación en la recurrida, cuando expone en la motiva de su decisión indicando la victima que lo conocía y posteriormente cuando los funcionarios aprehensores cuando realizan la detención, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el artículo 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal." obsérvese que no existe señalamiento de las victimas por extensión, de persona alguna, como posibles responsables del hecho punible que nos ocupa, configurándose en un falso supuesto el fundamento de la decisión.”
Como segunda denuncia esgrimieron que: “La Segunda Denuncia: Versa que la juzgadora, en su decisión, inobservo normas de estricto orden publico, como lo es, pronunciarse sobre la nulidad del acta de entrevista del adolescente JOSE ANGEL BRACHO y en el caso contrario la fundamentación para considerar que no es ilegal e impertinente, inútil e innecesaria, para fundamentar su convicción de que nuestra defendida ZULY MAR ORTIZ, y los demás imputados, son autores o participes del hecho punible que se les imputa, para tener razón valida, de imponer la medida coercitiva privativa de libertad; pues, no basta que manifieste y traiga a colación posiciones o criterios doctrinales y jurisprudenciales no vinculantes, sobre las nulidades; declarando sin lugar la solicitud de nulidad, no indicando el acta de entrevista denunciada, por apreciaciones subjetivas y no objetivas, pues, de hacerlo genera un gravamen para los encausados, como en efecto ha ocurrido en el caso de marras. (…) En cuanto a la presente denuncia se puede evidenciar en el acta de presentación de imputados, que la sentenciadora declara la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, bajo el termino: ...omissis...”
Asimismo, como tercera denuncia expuso que: “La Tercera Denuncia: Se motiva por cuanto la jurisdicente, se pronuncio en complacer a la representación fiscal, en ordenar mantener privada de su libertad a nuestra defendida ZULY MAR ORTIZ, sin entrar analizar los elementos fácticos y materiales incriminatorios para que se proceda a decretar la privación judicial, toda vez, que en actas se aprecia que no se puede determinar que se encuentre incursa en la presunta precalificación jurídica, prevista y sancionada en el articulo 406.1 del codigo Penal Venezolano, y por consecuencia se debe considerar que estamos en presencia de ninguna u otra precalificación jurídica distinta, (encubrimiento, linchamiento, homicidio intencional simple en complicidad correspectiva, cómplice no necesario en homicidio, etc.,) cuya pena no es mayor de diez (10) anos en su limite máximo, pudiendo ser otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; prevaleciendo el principio de presunción de inocencia que le reviste hasta que recaiga sobre los imputados una sentencia condenatoria definitivamente firme. (…) Argumento hecho oportunamente por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, y aun así la sentenciadora procedió a considerar dicho argumento como un argumento o elemento de juicio; por todas y cada una de las denuncias formuladas en el presente escrito se observa un gravamen para nuestra defendida, producto de dicha decisión arbitraria y temeraria, inmotivada y contradictoria.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada solicitando que: “De todo lo antes expuesto y fundamentado, como punto previo y argumento del Recurso de Apelación, esta defensa considera ajustado a derecho, peticionar la aplicación de los conocimientos científicos y máximas de experiencia, por parte de los juzgadores en alzada, en determinar la precalificación jurídica acordada por la juzgadora de instancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1°, del Codigo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían al nombre de ADRIAN BUSTOS y DERVIS GARCIA; por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se evidencia, que los mismos nos llevan al convencimiento que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero los mismos no nos llevan al convencimiento que nuestra defendida ZULY MAR ORTIZ, tenga, o no, haya tenido, participación en dicha comisión, muy por el contrario, nos genera dudas sobre el trabajo de investigación practicado por los funcionarios actuantes, que proceden a detenerla y privarle de su libertad, sin el debido análisis, por inexistencia de los elementos materiales de interés criminalístico, dejando entre ver, que la conducta policial, ha sido mas subjetiva que objetiva, causando de esa manera una lesión al sistema penal acusatorio venezolano; por el hecho que se actúa de forma inquisitiva y no de pesquisa, siendo así el gravamen causado, sobre la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, cumpliendo así el motivo que nos Neva a presentar el presente Recurso de Apelación, dándole cumplimiento a las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Al causar el gravamen irreparable antes citado, cuando, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, supra identificada, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y sin Lugar la solicitud de la Defensa, violentando la garantía constitucional prevista en el articulo 49, 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 26 y 257 esjudem, donde se ha causado el gravamen antes denunciado que trae como consecuencia declarar con lugar la solicitud de otorgar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, permitiendo se practiquen todas las diligencias de investigación y sometimiento del proceso bajo la imposición de una cualquiera de las medidas establecidas en el citado articulo. (…) El propósito del presente recurso, es solicitar se revoque la decisión Nº 2C-621-17, de fecha 14 de julio de 2017, dictada por la Jueza del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa 2C-21988-17, Nevada por ese tribunal de Control; con respecto a la medida cautelar de privación de libertad impuesta a nuestra defendida ZULY MAR ORTIZ, por lo que consideramos ajustado a derecho interponer el presente recurso de impugnación. (…) De todo lo antes expresado en el presente escrito, amparados en el articulo 51 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la admisión del presente escrito de apelación y una vez admitido sea declarado con lugar todo lo aquí peticionado; igualmente se pronuncie en realizar un examen y revisión a la precalificación jurídica y consecuencialmente reparar el agravio causado con la decisión del tribunal de control. Así mismo, a los efectos de demostrar que las horas señaladas en las Actas Policiales no corresponden con la realidad de los hechos, dado que a nuestra detenida ZULY MAR ORTIZ, no fue aprehendida a las tres (3) de la tarde, sino cuando se presento a las Instalaciones del CICPC a las ocho (8) Pm En compañía de los Miembros del Consejo Comunal Los Hijos de Dios. Consigno fijaciones fotográficas donde se aprecia a la ciudadana ZULY MAR ORTIZ, con los miembros del Concejo Comunal frente a las Instalaciones del CICPC y otra cuando se encontraba en el Acto de Grado escolar de su hijo a las cinco (5) de la tarde en la Iglesia Los hijos de dios. Sirvan estas fijaciones fotográficas como pruebas de los hechos alegados.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (4°) y Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En fecha 21 de Julio de 2017, la Defensa Privada de la imputada: ZULY MAR ORTIZ MOLERO, ya identificada, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que se exhibe a todas luces confuso, que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, argumenta la falta de elementos de convicción para considerar autora o participe del hecho punible que nos ocupa a su representada, denunciando a la vez el vicio de inmotivacion, la violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello por NO haberle acordado el a quo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. ”
Continuó exponiendo que: “Así tenemos que la Defensa Técnica de la imputada señala en su escrito recursivo que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivacion, alegando al respecto que el a quo vulnero el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que le asiste a su representado, manifestando al respecto lo siguiente: ...omissis... entre otros alegatos esgrimidos por la Defensa. Al respecto necesario resulta indicar que constituye un deber interpermitible para los jueces señalar las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, y en este sentido la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4° del articulo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", y el articulo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados...", cuya infracción configura el vicio de inmotivacion, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre si, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. (…) Así, tenemos que con relación al vicio de inmotivacion, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente: ...omissis...”.
Manifestó que: “En este orden de ideas, analizada como ha sido la decisión recurrida, considera esta Representación Fiscal, que el a quo al proferir aquella NO incurrió en ninguno de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, contrariamente puede evidenciarse que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indico de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra de los hoy imputados de autos. (…) Por otra parte, es menester indicar que la defensa centra su atención en situaciones fácticas que solo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Publico. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Publico y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la practica de diligencias de investigación se compruebe lo que esta alegando.”
Esgrimieron quienes contestan que: “Asimismo, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendida en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo codigo adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3 La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimo la pena a imponer en el delito que le fuera imputado a la ciudadana: ZULY MAR ORTIZ MOLERO, ya identificada, por el Ministerio Publico, siendo el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Codigo Penal, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) anos de prisión, excediendo los limites previstos en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en esa oportunidad a la mencionada ciudadana, evidencio que la misma excedía del limite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del codigo adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa. Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el articulo 18 del Codigo Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, mas aun, si el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de la imputada, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, esta en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.”.
Declararon que: “Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si estas no fueren concertadas por el Ministerio Publico y la Defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación de la imputada o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendida. (…) Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del articulo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 229 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el articulo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.”
Asimismo, alegó la Representación Fiscal que: “En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el articulo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito mas o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su limite máximo no alcance a diez (10) anos, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el articulo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) anos, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el articulo 236, como en el caso de autos, acordara una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga esta dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal-, de conformidad con el articulo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente, indicó que: “Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tornado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que la imputada se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que vulnero el derecho a la vida; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. 'Solo se recurrirá a la prisión preventiva como ultimo recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la victima", y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrada en el hecho punible que nos ocupa, no pueden inobservarse estas y prestar atención a un s6lo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado. (…) Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta a la hoy imputada, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que la hoy imputada es autora o participe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Publico, todos estos elementos congruentes entre si.”
La Representación Fiscal promovió como pruebas lo siguiente: “DE LA PROMOCION DE PRUEBAS (…) Se promueve la totalidad de las actas que conforman el EXPEDIENTE Nro. 2C-21.988-17, donde riela la sentencia o auto recurrido, y demás actuaciones que conforman la presente causa, dado que son necesarias y pertinentes para demostrar los alegatos plasmados en el presente escrito.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del articulo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: JESUS ANTONIO RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, abogados en ejercicio, portadores de las cedulas de Identidad Nros. V.-14.736.872, V.- 10.434.494 y V.- 9.763.169 respectivamente, inscritos en su orden por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.780, 155.018 y 175.677, con el carácter de Defensores de la ciudadana: ZULY MAR ORTIZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.475.281; en contra de la decisión Nro. 2C-621-17, de fecha 14 de Julio de 2017, causa signada con la nomenclatura 2C-21.988-17, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue a la identificada imputada, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Codigo Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: ADRIAN ENRIQUE BUSTO LOPEZ y DERVIS ENRIQUE GARCIA FONSECA, y portaran las cedulas de identidad Nros. V- 26.335.726 y V-23.455.508 respectivamente; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinada; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo a la identificada imputada.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JESUS RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.780, 155.018 y 175.677, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 2C-621-17 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando la parte apelante que en el caso de marras el Ministerio Público le imputó a su defendida el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin que se reúnan los requisitos para la configuración de ese delito, indicando la defensa que la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO se encontraba en su casa cuando ocurrieron los hechos, que se dirigió al sitio donde estaban los cuerpos sin vida de las dos víctimas porque los vecinos del sector le dijeron que ella debía ir por ser la vocera comunal del sector, que su defendida realizó llamadas telefónicas al Comisario Basabe del Cuerpo de Policía del municipio San Francisco, pero no obtuvo respuesta alguna, procediendo a realizar llamada telefónica a Leonardo Rincón quien es Funcionario Activo del Instituto Nacional de la Familia, pero tampoco obtuvo respuesta, por lo que decidió llamar a su hermano Oglis Javier Molero quien es Funcionario de POLISUR y quien sí contestó la llamada, procediendo la imputada de autos a solicitarle su apoyo con una patrulla por cuanto miembros de la comunidad habían atrapado a unos supuestos delincuentes, que luego de realizar las llamadas la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO se dirigió a donde habían ocurrido los hechos y logró observar los dos cuerpos sin vida de las víctimas de autos, que luego de un rato llegaron los funcionarios de POLISUR y los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar las diligencias pertinentes del caso, que luego de esto su patrocinada se dirigió a su casa, que aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los familiares de los demás imputados de actas se presentaron en la vivienda de la ciudadana antes mencionada pidiendo su colaboración para que como vocera comunal se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e informara del motivo de la aprehensión de los mismos, que la imputada ZULY MAR ORTIZ MOLERO manifestó a las personas que tenía el compromiso del acto de grado de su menor hijo y que una vez finalizado dicho acto iría hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que una vez en las instalaciones del C.I.C.P.C. (acompañada por miembros del Consejo Comunal: GRISELDA ACOSTA, LEANNY PRIMERA, BEYKA AGUIRREZ, DEIQUELINE AMAYA, ANA PINO Y MAIGUALIDA BRACHO) es invitada a pasar ella sola y se le manifiesta que quedaría detenida por no haber impedido la muerte de las víctimas de actas por cuanto ella como vocera comunal pudo haberlo hecho, y que la recurrida dictada en fecha 14 de julio de 2017 consideró unas declaraciones referenciales de los familiares de los occisos, de las cuales se evidencia contradicción entre las diferentes actas que conforman el presente asunto.
Igualmente señaló la Defensa Privada, en su escrito recursivo, que el Ministerio Público no explicó la conducta desplegada por los imputados de autos ni el grado de participación de cada uno de ellos, señalando así los recurrentes que a su criterio existe una contradicción cuando los funcionarios actuantes expresan que a la imputada de autos no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, concluyendo la defensa que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su patrocinada en los hechos que se le imputan.
Por otra parte, los apelantes señalaron que existen incongruencias en las declaraciones de las personas que rindieron entrevista sobre el caso de marras, concluyendo una vez más la defensa que los mismos son testigos referenciales con interés manifiesto en las resultas de sus intereses, indicando la defensa que de actas se desprende que los funcionarios dejaron constancia que tuvieron conocimiento del caso en horas de la mañana pero que las primeras pesquisas las realizaron a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), denunciando la defensa que el actuar de los funcionarios policiales fue desvalioso y que debieron considerar como sospechoso al testigo JOSÉ ANGEL BRACHO en lugar de darle credibilidad a sus declaraciones, debiendo igualmente ubicar primero a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que refirió dicho testigo para corroborar que tal testimonial era cierta, y luego ubicar a los sujetos señalados por el testigo o en su defecto detener a los funcionarios militares por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR OMISIÓN.
Refirió la defensa privada que de las actuaciones solo se verifica la existencia del hecho punible pero que no se puede determinar con las mismas la conducta desplegada por las personas que hayan participado en el hecho, observando que no existen elementos de convicción que hagan presumir que su representada sea autora o haya participado en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.
Manifestaron los defensores que la recurrida le causa un gravamen irreparable a la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO al inobservar las consecuencias del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, señalando que existe una falta de análisis, apreciación y valoración de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal. De igual manera, consideró la defensa que la decisión de instancia está viciada de inmotivación y contradicción por cuanto, de acuerdo a los apelantes, la misma no señaló de manera clara la conducta de los hoy imputados, así como tampoco indicó las razones por las cuales presume la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados ni dejó establecidos el cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo los defensores que la recurrida solo hace mención a unos elementos de convicción mas no cómo los mismos comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, sin exteriorizar los motivos que tuvo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma. Denunció también la defensa privada que la recurrida no motivó por qué consideró que la declaración de JOSÉ ÁNGEL BRACHO no está viciada de nulidad ni fue obtenida de forma ilícita por los funcionarios actuantes.
Por último, señaló la defensa en su escrito recursivo que con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le fueron violentadas las garantías constitucionales a su defendida ZULY MAR ORTIZ MOLERO.
En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias que plantearon los recurrentes, estos solicitaron que sea revocada la decisión y que este Tribunal de Alzada realice un examen y revisión a la precalificación jurídica para reparar el agravio causado a su defendida la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO.
Atendiendo los argumentos antes explanados, procediendo a responder la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
“...En esta misma fecha iniciando con las diligencias relacionadas con el expediente K-17-0381-01678, iniciada por este despacho por la comision de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) ,me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado JUAN MONTIEL y el Detective JORGE BENITEZ (TECNICO) y ANTHONIETA ABREU, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia el SECTOR HIJOS DE DIPS, CALLE 184, VIA PUBLICA, PARROQUIA MARC1AL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas; una vez en la mencionada direccion y estado plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por una comision de la Policia Autonoma del municipio San Francisco (POLISUR), al mando de la Supervisora Agregado MARIA DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V- 14.279.707, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso y nos seña1ó el sitio exacto donde logramos observar el cuerpo sin vida de dos personas adultas del sexo masculino, quienes presentaban los siguientes rasgos fisonomicos: occiso 1: Tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de altura y portaba como vestimenta: un (01) mono de algodon, de color gris , sin talla ni marca aparente, occiso 2: tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de altura y para el momento portaba como vestimenta: un (01) shorts, de color rojo, sin talla ni marca aparente, de igual mane r a se les apreciaron multiples heridas producidas por objetos contundentes, las cuales se especifican y detallan en el acta de inspección de los cadaveres suscrita por el funcionario actuante, acto seguido procede el funcionario Detective JORGE BENITEZ (tecnico), a realizar la respectiva inspeccion tecnica, segun lo establecido en los articulos 186 del Codigo Organico Procesal Penal, asi como tambien la fijacion fotografica del sitio del suceso, logrando colectar las siguientes evidencias: un (01) tronco de arbol, una (01) espoleta, elaborada en material sintetico, de color negro, la cual en su estado original es el seguro de una bomba lacrimógena, una (01) roca elaborada cemento, (01) una roca constituido en material asfaltico, una (01) herramienta elaborada. en material metalico, conexo a una hoja metalica, con filos de cohorte, la cual es denominada comunmente como "SEGUETA", una (01) roca, una (01) franelilla, elaborada en fibras textiles, de color azul y rojo, sin marca ni talla visible, todas las evidencias mencionadas impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica y un (01) calzada negro, elaborado en materia sintetico, marca novaflex, sin talla visible, seguidamente hizo acto de presencia previa llamada telefonica, el Auxiliar de Patologia ALEX MIRANDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a. quien se le ordeno el traslado de los cadaveres, según los establecido en el articulo 200 del Codigo Organico Procesal Penal, hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, con el fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley, conforme a. lo establecido en. el articulo 202 del Codigo Organico Procesal Penal, posteriormente hicimos un recorrido por el lugar, con el objeto de entrevistarnos con los moradores, para tratar de ubicar algunapersona que tuviese conocimiento sobre las circunstancias en que perdieron la vida los hoy inertes, donde fuimos abordados por una persona del sexo masculino, quien se identificó de la siguiente manera: JOSE BRACHO (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS 8e\ RESERVAN EN ACTAS DE CONFORMIDAD CON LMERCEDESOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 y 21 NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DE MAS SUJETOS PROCESALES), el cual de manera nerviosa nos manifesto, que un gran numeroso grupo de personas residentes del sector, le habian causado la muerte a las personas quienes nos ocupan, ya que eran señalados como personas que se la mantenían delinquiendo en dicha comunidad, señalando como: responsables de este hecho a unos ciudadanos apodados como "EL BEMBA", "EL CHINO", "CARACAS", "ABRAHAM" y una señora de nombre "ZULI", asi mismo nos informo desconocer las direcciones exactas donde residen cada uno de ellos, pero que el nos podia guiar hasta cada una de esas viviendas; en vista de lo antes expuesto nuestro interlocutor nos condujo hasta el SECTOR HIJOS DE DIOS, KM 08, VIA PERIJA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA SIN NUMERO, COLOR BLANCA, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, indicandonos ser la direccion donde habitan MEL BEMBA" y "EL CHINO", donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo directivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, en la puerta principal de dicha morada, siendo atendidos por dos ciudadanos de sexo masculino, quienes manifestaron ser las personas requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDUIA DE IDENTIDAD V-26.112.165 y YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 20 ANOS DE EDAD, PRQFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.112,168, AMBOS RESIDENCIADOS EN EL LUGAR DONDE NOS ENCONTRABAMOS, a quienes se les ordenó que exhibieran cualquier evidencia de interes criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, manifestando no poseer, luego se les indico que serian objeto de una revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, cual fue efectuada por el funcionario Detective agregado JUAN MONTIEL, no logrando incautar evidencia alguna, del mismo modo se les indico sobre sus detenciones por encontrarse incursos en uno de los delitos contra las personas, dándoles -lectura de sus derechos establecidos en el Articulo 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas nuestro acompañante nos traslado en el mismo sector, específicamente a 50 metros de distancia de donde nos encontrabamos a una vivienda elaborada en zinc, informando ser la morada del "CARACAS", donde luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y realizar varios llamados, en la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, quien manifesto ser la persona requerida, quien se identificó de la siguiente manera FRANGEL GERMAN MORA PARRA, VENEZOLANO, NATURAL DEL DISTRITITO CAPITAL, DE 27 ANOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDEMTIDAD V-20.629,766, a quien se le ordeno que exhibiera cualquier evidencia de interes criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo, manifestando no poseer, luego se le indicó que seria objeto de una revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del. Código Organico Procesal Penal, realizada por el funcionario Detective Agregado JUAN MONTIEL, no logrando incautar evidencia alguna, consecutivamente se le indico sobre su detencion por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas, dandoles lectura de sus derechos establecidos en el Articulo 44 y 49, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas nos condujo nuestro acompañante de igual manera, en el mismo sector a 100 metros del lugar donde nos encontrabamos, señalandonos un vivienda sin numero elaborada en zinc, color mostaza, como la vivienda de "ABRAHAM", donde luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y realizar varios llamados, en la puerta principal, fuimos atendidos por un ciudadano de sexo amasculino, quien manifesto ser la persona requerida, quien se identifiecó de la siguiente manera ABRAHAM DAVID LOPEZ VALDEZ, VENEZOLANO NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.742.902, a quien se le ordeno que exhibiera cualquier evidencia de interes criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo manifestando no poseer, luego se le indico que seria objeto de una revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, realizada por el funcionario Detective Agregado JUAN MONTIEL, no logrando incautar evidencia alguna, consecutivamente se le indico sobre su detencion por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas dándoles lectura de sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos dirigimos en el mismo sector, específicamente a la calle 192, casa número S1A-33, vivienda de la ciudadana mencionada como “ZULY”, ya en la referida dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a viva voz, en la puerta principal de dicha morada, donde fuimos atendidos por un ciudadana de sexo Femenino, quien manifestó de la persona requerida, quien se identificó de la siguiente manera ZULY MAR ORTIZ MOLERO, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 39 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO VOCERA DEL CONSEJO COMUNAL, ESTADO CIVIL SOLTERA, DEL BARRIO HIJOS DE DIOS, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.475.281, a quien se le ordenó que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, manifestando no poseer, luego se le indicó que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la funcionaria Detective ANTONIETA ABREU, no incautando evidencia alguna, luego se le indicó sobre su detención por encontrarse incursa en uno de los delitos contra las personas, dándoles lectura de sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación nos trasladamos hasta la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, para realizar el reconocimiento de los cadáveres; donde luego de identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, se nos permitió el libre acceso a dichas instalaciones, señalándonos a su vez el lugar exacto donde se encontraban los exánime, logrando observar sobre un camilla fija, en posición dorsal, desprovistos de su vestimenta el cadáver de dos personas adultas, del sexo masculino, donde procede el detective JORGE BENITEZ (TECNICO) a realizar la inspección detallada a los hoy inerte, amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes al ser inspeccionados en su superficie corporal, se les observaron múltiples heridas producidas por objeto contundente, las cuales se detallan y especifican en el acta de inspección técnica, de igual forma se realizaron las respectivas Necrodactilias en planillas R-17, a los occisos en ambas manos, se deja constancia haber colectado la vestimenta que portaban los interfectos, culminadas dichas diligencias, retornamos hasta nuestro despacho, en compañía de JOSE BRACHO, con la finalidad de ser entrevistado, los detenidos para ser identificados y la evidencia colectada para practicarle las experticias de rigor; una vez en la oficina procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos de identificación de los aprehendidos y los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar obteniendo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y que no presentan registros o solicitudes algunas, por último se deja constancia haber participado sobre el procedimiento practicado vía telefónica al abogado EUDOMAR GARCÍA, Fiscal 9 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificado, es todo…”
De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban practicando diligencias de investigación del expediente K-17-0381-01678 relacionado con la comisión del delito de HOMICIDIO, por lo cual se trasladaron al sector Hijos de Dios, Calle 184, vía pública, parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, y una vez en el sitio fueron recibidos por una comisión de la Policía Autónoma de San Francisco (POLISUR), procediendo a ser guiados hasta donde se encontraban los dos (02) cuerpos sin vida de las hoy víctimas, dejando constancia de las características de los mismos, señalando los funcionarios que se pudo apreciar en los cadáveres, múltiples heridas producidas por objetos contundentes, asimismo, dejaron constancia que las mismas se especifican en el acta de inspección técnica de cadáveres, así como también se logró colectar como evidencias: un (01) tronco de árbol, una (01) espoleta elaborada en material sintético y color negro (seguro de una bomba lacrimógena), una (01) roca elaborada en cemento, una (01) roca de material asfáltico, una (01) segueta elaborada en material metálico, conexo a una hoja metálica, con filos de cohorte, una (01) roca, una (01) franelilla elaborada en fibras textiles de color azul y rojo, sin marca ni talla visible, y un (01) calzada negro, elaborado en materia sintético, marca Novaflex, sin talla visible, indicando los funcionarios que tales evidencias estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática.
Seguidamente, los funcionarios realizaron una llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ordenando el traslado de los cadáveres hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del estado Zulia, para practicarles la Necropsia de ley, de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, los funcionarios realizaron un recorrido por el sitio para ubicar a alguna persona que les pudiera declarar lo que sucedió, siendo abordados por un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ BRACHO, quien le manifestó a la comisión que un gran número de personas vecinos del sector, habían golpeado a muerte a los dos occisos porque estos se la mantenían delinquiendo en la comunidad, a lo cual señaló como responsables del hecho a unos ciudadanos que se apodaban “EL BEMBA”, “EL CHINO”, “CARACAS”, “ABRAHAN” y una señora de nombre “ZULI”, manifestando el testigo que desconocía la dirección exacta de los ciudadanos pero que él podía guiar a los funcionarios hasta donde residen los sujetos.
Acto seguido, la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigió acompañados por el ciudadano JOSÉ BRACHO, hasta el sector Hijos de Dios, Kilómetro 8, vía Perijá, calle principal, casa sin número, color blanco, parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, señalando el testigo que en ese lugar residían los ciudadanos apodados como “EL BEMBA” y “EL CHINO”; procedieron los funcionarios a llamar a viva voz desde la entrada principal de la vivienda y a identificarse, a lo que fueron atendidos por dos ciudadanos que manifestaron ser las personas requeridas y quedaron identificados como YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE y YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, procediendo los funcionarios a solicitarles que mostraran cualquier material de interés criminalístico que pudieran tener adheridos a su cuerpo y una vez que los sujetos manifestaron no poseer nada, procedieron los funcionarios a practicarles la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder incautar ninguna evidencia; por último procedieron a indicarles el motivo de su detención y a leerles sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el testigo de autos les indicó el sitio de la vivienda del sujeto apodado como “CARACAS”, quien habita por el mismo sector, donde una vez en el sitio, procedieron los funcionarios a llamar a viva voz desde la entrada principal de la vivienda y a identificarse, a lo que fueron atendidos por un ciudadano llamado FRANGEL GERMAN MORA PARRA, quien dijo ser la persona requerida por la comisión, procediendo los funcionarios a solicitarle que mostraran cualquier material de interés criminalístico que pudiera tener adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, a lo que los funcionarios le practicaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder incautar ninguna evidencia; y procedieron a indicarle el motivo de su detención y a notificarle sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el ciudadano JOSÉ BRACHO guió a la comisión hasta donde habita el sujeto conocido como “ABRAHAN”, quien reside en el mismo sector a unos 100 metros de donde se encontraba la comisión, y una vez en la entrada de la vivienda del referido sospechoso, procedieron los funcionarios a llamar a viva voz y a identificarse, siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como ABRAHAN DAVID LÓPEZ VALDEZ, manifestando ser la persona requerida por la comisión, y a quien se le solicitó que exhibiera cualquier material de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, señalando el ciudadano no poseer nada, por lo que procedieron los funcionarios a practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder incautar evidencia alguna; entonces procedieron a indicarle el motivo de su detención y a notificarle sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el testigo le indicó a los funcionarios el lugar donde residía la ciudadana “ZULI”, específicamente en la calle 192, casa N° S1A-33, y ahí procedió la comisión a llamar a viva voz desde la puerta principal de la vivienda y a identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por una ciudadana que quedó identificada como ZULI MAR ORTIZ MOLERO, quien es la imputada de autos, manifestando la misma que era la persona requerida por la comisión, ordenándole los funcionarios que mostrara cualquier material de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo, manifestando la imputada de autos no poseer nada, a lo que la funcionaria ANTONIETA ABREU (miembro de la comisión) procedió a practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder incautar ninguna evidencia; por último procedieron los funcionarios a indicarle el motivo de su detención y a leerle sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicadas las detenciones de los ciudadanos antes mencionados, los miembros de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde realizaron el reconocimiento de los cadáveres de los ciudadanos ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA (víctimas de autos), de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia los funcionarios actuantes que se le practicó las necrodactilias a los cadáveres y que se recolecto la vestimenta de los mismos.
Finalmente, los funcionarios se dirigieron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con el testigo JOSÉ BRACHO para que éste rindiera entrevista; igualmente se trasladaron a los detenidos hasta esa sede para identificarlos plenamente, verificando su información por ante el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando ningún tipo de registro o solicitud. De igual forma, se trasladó la evidencia colectada hasta la sede para practicarle las experticias de rigor. Por último, procedieron los oficiales policiales a notificar de la detención de los referidos ciudadanos al Ministerio Público.
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que el actuar de los funcionarios policiales fue desvalioso y que debieron considerar como sospechoso al testigo JOSÉ ANGEL BRACHO en lugar de darle credibilidad a sus declaraciones, debiendo igualmente ubicar primero a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que refirió dicho testigo para corroborar que tal testimonial era cierta, y luego ubicar a los sujetos señalados por el testigo o en su defecto detener a los funcionarios militares por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR OMISIÓN; en virtud de que de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal se evidencia que el ciudadano JOSÉ BRACHO fue testigo presencial de los hechos donde murieron las víctimas de autos, considerando esta Sala que es necesario citar lo manifestado por el mismo, quien indicó lo siguiente:
“Resulta que el dia de hoy Miércoles 12-07-2017, 03:30AM, horas de la mañana aproximadamente momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector Hijos de Dios, ubicado en el kilometro 8 via Perija,: parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, escucho unos gritos de varias personas cerca de mi vivienda por lo que decidi salir a ver qué pasaba, cuando me doy cuenta de que muchos vecinos del sector entre estos recuerdo que estaba ABRAHAM LOPEZ, FRANK APODADO "EL CARACAS", "EL CHINO", y "EL BENBA", se encontraban golpeando con piedras y otros objetos a dos personas de sexo masculino, ellos lo golpearon tanto hasta que los tipos dejaron de moverse, yo recuerdo que cuando la comunidad les estaba cayendo a golpes a los tipos ahi se acercaron unos funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que se encontraban cerca del lugar de los hechos, ellos quisieron ayudar a los tipos pero la comunidad no dejo y en ese momento llego ZULI ORTIZ, quien es la Jefa del consejo comunal del sector, y les dijo a los guardias que se retiraran del lugar ya que ellos estaban hay (sic) era para cuidar las bases misiones y que dejaran que la comunidad hiciera lo que tenia que hacer. Es todo.”
Evidenciando esta Alzada que en sus declaraciones el ciudadano JOSÉ BRACHO indicó que se encontraba en su residencia cuando en horas de la madrugada escuchó gritos y decidió ver qué sucedía, una vez cerca del lugar se da cuenta que los vecinos del sector, entre ellos la imputada de autos, se encontraban golpeando con objetos a unos sujetos hasta que estos dejaron de moverse, indicando que cuando las personas estaban golpeando a los dos sujetos, se acercó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y que la ciudadana ZULI MAR ORTIZ MOLERON les dijo que se fueran y que dejaran a la comunidad hacer lo que tenían que hacer; por lo que el testimonio del ciudadano JOSÉ BRACHO sirvió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a identificar a los responsables del hecho penal.
Por último, en relación al señalamiento que hace la defensa de la imputada, sobre las incongruencias en las declaraciones de las personas que rindieron entrevista sobre el caso de marras, concluyendo la defensa que los mismos son testigos referenciales con interés manifiesto en las resultas de sus intereses y sobre que los funcionarios dejaron constancia que tuvieron conocimiento del caso en horas de la mañana pero que las primeras pesquisas las realizaron a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); sobre este punto alegado considera menester esta Alzada indicar, que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde el recurrente tendrá la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado.
Por lo que en atención a lo señalado ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que de las actas se desprende que a la imputada de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultó aprehendida la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la denuncia referida a que no existen argumentos ni elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por cuanto, en palabras del recurrente, de las actuaciones solo se verifica la existencia del hecho punible pero no se puede determinar con las mismas la conducta desplegada por las personas que hayan participado en el hecho; considerando igualmente la defensa que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras está infundada y no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
"Este tribunal luego de revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia, 1.- ACTA DE INVESTIGAVCION PENAL DE FECHA 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulla base sur- la Cañada de Urdaneta, en la cual deja constancia modo tiempo y lugar, en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, aunado a: 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulia base sur- la Cañada de Urdaneta, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulia base sur- la cañada de Urdaneta, 4.- RESENA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulia base sur- la Cañada de Urdaneta, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulia base sur- la cañada de Urdaneta, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2017, suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística. Eje de homicidio Zulia base sur- la cañada de Urdaneta. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto en Primera Estancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de diez a (10) años de prisión. Con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, con forme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del ministerio publico y en consecuencia acuerda a imponer 1) FRANGEL GERMAN MORA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.629.766, 2) YOELVYS ANTONIO TORRES MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.112.165, 3) YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.112.160, 4) ABRAHAN DAVID LÓPEZ VALDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.742.902, 5) ZULY MAR ORTIZ MOLERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.475.281 la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN BUSTOS y DERVIS GARCIA, todo de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
De las actas se encuentran demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos cumple con los presupuestos exigidos para que se configure la FLAGRANCIA puesto que de conformidad con el articulo 236 la flagrancia se verifica cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial la victima o el clamor publico, o en el se le sorprenda a poco de comerte el hecho en el mismo lugar o cerca. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la que se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto la aprehensión fue realizadas a pocas horas de cometerse el delito vista la denuncia de la victima en el comando policial, indicando la victima que lo conocía y posteriormente cuando los funcionarios aprehensores cuando realizan la detención, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el articulo 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que la hora del acta de notificación de derechos tiene una hora diferente a la acta policial es preciso mencionar que el procedimiento judicial cumple con los requisitos exigidos por ley, en tal sentido es necesario traer a colación sentencia de la sala penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la sala constitucional sentencia Nº 526 del 09 de abril del 2001), que estableció: “la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismo policiales sin orden judicial alguna, no puede imputada a la corte de apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de control que dicto el auto de privación judicial preventiva de libertad del 02 de junio del 2000, ya que, la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismo policiales tienen límites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la aprehensión provisional del procesal mientras dure el juicio”, y en tal sentido procede este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía. En consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 354 y siguiente del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizadas por la defensa de los imputados Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Codigo Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, los siguientes: artículo 174 antes 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Codigo, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175 antes 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este codigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este codigo, la Constitución de la Republica y las leves, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la Republica. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal, en su quinta edición, pagina 278 y 280 comenta:...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este codigo, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por esos mismos son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 06/10/2004, refirió:...Con respecto al merito de la controversia planteada y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia Nº 880/2001 del 29 de mayo (caso William Alfonso Ascanio), esta sala sostuvo lo siguiente:.. “(…) en el actual proceso penal la institucionalidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte -, dirigida a privar de efecto jurídico a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido Fernando de La Rua, en su tratado sobre LA CASACIÓN PENAL editorial de palma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "[…] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley[…]”, que su procedencia parte del hecho que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la Ley Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravengan a las leyes, la constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptible de saneamiento, como sucede en el casos de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables: los no saneables han de considerarse porque la constitución del acto esta gravemente afectada es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto sanable, es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo una notificación errada puede perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no le alega la falta o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito" (sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montana Teran). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre las nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y solo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficios por juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto esta sala sostiene que: " 2.2.1 Dentro del Sistema Penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues conforme se estable en el precitado articulo 443 (hoy, 441), al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descrito en el Libro Cuarto del Codigo, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal cuyas normas, en esta materia son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1 Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absolutas descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (el ahora modificado 191) del Codigo Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2 Cuando se trata de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la constitución, a activar el control difuso que dispuso articulo 19 del Codigo Orgánico Procesal Penal; Disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comparte una modificación o de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo parágrafo del articulo 434 (ahora 442) del Codigo Orgánico Procesal Penal, sentencia Nº 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado, y por lo tanto como un supuesto de excepción le esta permitido al juez de alzada o apelación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de algunos de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito que determinan las nulidad absoluta del acto, y no se observa que se halla quebrantado ningún de derecho de rango constitucional ni legal a los imputados en ese sentido no se observa taxativamente ninguna de la siguiente circunstancias: 1.- Que la detención hay a sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hallan rendidos declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dicho ciudadano han estado asistido de abogado que los represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizados actos por parte de un juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el juez y el ministerio publico en los actos que se requieran de ellos. 6.- No ha sido sometido a torturas algunas ni a violación de derecho que le asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, donde el representante fiscal, así como la defensa del investigado tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesario para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados; y el objeto de estudio en este momento es si no es procedente decretar una medida en contra de sus representados para asegurar las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficiente elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta publica. Como consecuencia de lo anterior no es procedente la libertad de los ciudadanos por las razones que considero este tribunal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esto suficiente elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca culpabilidad mediante una sentencia firme sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el principio fundamental de la Exhaustividad sostenida en jurisprudencias reiteradas emitida por la sala constitucional con ponencia del DR. PEDRO RONDON HAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499, el cual señala lo siguiente: " en todo caso debe recordarse a estos efectos que sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de imputado la medida de coerción, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad, que es característica de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta sala estableció lo siguiente: ".. por consiguiente el juez de control expreso una motivación la cual esta sala estima suficiente por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como la que derivan de la audiencia preliminar o juicio oral…” esta juzgadora considera adecuada la precalificación dado por ministerio publico y que acogió este tribunal por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidas durante la investigación que apenas hoy comienza, EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Asimismo se decreta la investigación por procedimiento ordinario, y la flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de los imputados. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”(Destacado original).
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la Jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, plenamente identificada en actas, considerando que en el caso de marras, su detención encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, a la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de la encartada, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a la imputada de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
4. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
6. ACTAS DE ENTREVISTAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ENTREVISTAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12/07/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la imputada en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la hoy imputada participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la vida de las personas.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendida al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que la procesada de marras presuntamente fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el delito, en razón del señalamiento que hiciere el testigo JOSÉ ÁNGEL BRACHO.
En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia realizada por la defensa de la imputada ZULY MAR ORTIZ MOLERO, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica, esgrimiendo la defensa privada que en el caso de marras el Ministerio Público le imputó a su defendida el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, sin que se reúnan los requisitos para la configuración de ese delito; y que el Ministerio Público no explicó la conducta desplegada por los imputados de autos ni el grado de participación de cada uno de ellos; por lo tanto, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que el delito precalificado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la jueza de instancia no señaló de manera clara la conducta de los hoy imputados, así como tampoco indicó las razones por las cuales presume la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados ni dejó establecidos el cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo los defensores que la recurrida solo hace mención a unos elementos de convicción mas no cómo los mismos comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, sin exteriorizar los motivos que tuvo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma. Denunció también la defensa privada que la recurrida no motivó por qué consideró que la declaración de JOSÉ ÁNGEL BRACHO no está viciada de nulidad ni fue obtenida de forma ilícita por los funcionarios actuantes.
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos. Aunado a eso, tampoco le asiste razón a la defensa al afirmar que la recurrida no dio respuesta a sus alegatos o que no explicó suficientemente las razones por las cuales no procedía la nulidad de la declaración del testigo presencial, por cuanto de la revisión de la misma, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha 12 de julio de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia Base Sur – La Cañada de Urdaneta.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 12 de julio de 2017, presentándolos ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14 de julio de 2017 a cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a la hoy imputada de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando la imputada que ella contaba con su defensa de confianza, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que la imputada ZULY MAR ORTIZ MOLERO, declaró su versión de los hechos.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la imputada de autos fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes la notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndola de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la hoy imputada.
Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.780, 155.018 y 175.677, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2C-621-17 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados FRANGEL GRMAN MORA PARRA, YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, y ZULY MAR ORTIZ MOLERO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA; TERCERO: Decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS RIPOLL, GLEDDYS CORONADO y ELVIMAR ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.780, 155.018 y 175.677, respectivamente, actuando en carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY MAR ORTIZ MOLERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-621-17 de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANGEL GRMAN MORA PARRA, YOELVIS ANTONIO TORRES MAESTRE, YOHENDRY ANTONIO TORRES MAESTRE, ABRAHAN DAVID LOPEZ VALDEZ, y ZULY MAR ORTIZ MOLERO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIÁN BUSTOS y DERVIS GARCÍA; TERCERO: Decretó la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 388-17 de la causa No. VP03-R-2017-000969.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS