REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000943
Decisión Nro. 384-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar acordó imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó fijar el acto de la audiencia de apertura a juicio, para el día VIERNES 14 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. adicionalmente con relación a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, el tribunal acordó pronunciarse en auto por separado, finalmente convino que el imputado de marras permaneciera, bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la calle Independencia, casa Nº 4 marcada con el N° 98-50, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 22 de agosto de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento escrito de apelación contra la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la parte recurrente señalando lo siguiente: “…en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual él A quo, impuso al acusado la medida establecido en el N° 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
Continuó manifestando la representante fiscal, que: “…la jueza de instancia a los fines de garantizar el derecho del acusado en este caso tomando en consideración que el ciudadano ALEXANDER AGUILAR es profesional del derecho, es de entender que el tribunal no acordaría centro de reclusión un penal o un reten de detenciones preventivas, sin embargo considera que se debió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en otro sitio distinto a los antes mencionado destacando la profesión del acusado de autos, en tal sentido cabe destacar la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 26 de Mayo del 2017, donde acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un sitio distinto a un penal o centro de reclusión preventiva..…”.
En este mismo orden de ideas, aseveró el Ministerio Público lo siguiente: “…la detención domiciliaria ya que se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, y por ende no es una medida sustitutiva de la privativa de libertad como erróneamente señala la recurrente, sitio en el cual deberá permanecer el imputado con la seguridades del caso…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 084-17, de fecha 10/07/2017, no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad."
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho IRASEMA VILCHEZ PIRELA y DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando como defensor del ciudadano, FLAVIO OCTAVIO INCIARTE OLIVEROS, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señalaron la defensoras que: “…En primer lugar esta defensa hace suyos y acoge los criterios esgrimidos por la representación fiscal respecto de los dos grandes aspectos en los cuales se debate hoy toda la vida jurídica del Derecho Penal, esto es, la lucha perenne entre la eficiencia exigida al Estado en la lucha contra el delito versus el deber de ese mismo Estado de garantizar los Derechos Humanos de los procesados…"
Además indicó que: “…En segundo lugar, en lo que respecta a los criterios contenidos en la sentencia número 453 del 04 de Abril del 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la cual, se desarrolla todo lo referido a la naturaleza jurídica de la institución del arresto domiciliario, se deja establecido que la misma no es otra cosa que un cambio de lugar de reclusión que no causa agravio al Estado Venezolano como efectivamente y textualmente cita la referida sentencia…”.
De manera similar argumentaron que: "…En efecto, como señala la sentencia citada, el agravio constituye uno de los principios básicos establecidos en el Código adjetivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 427 del señalado Código cuando establece que: "las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...",en el caso de auto como bien lo expresa la sentencia al constituir el arresto domiciliario una medida cautelar extrema de privación de libertad en ningún caso causa gravamen alguno ni a la víctima ni al Estado…"
Continuaron alegando que: "…en el actual Código Orgánico Procesal Penal no lo establece taxativamente como una causal de inadmisibilidad si constituye un principio básico para la interposición de los recursos que esta defensa alega a favor del acusado para la declaratoria SIN LUGAR del recurso interpuesto pues no ocasiona violación alguna a la tutela judicial efectiva…"
Por último, consideraron que: "… Realizados los alegatos que anteceden y evidenciado como ha quedado que el arresto domiciliario constituye una medida privativa de libertad, según lo ha determinado el Tribunal Supremo en su sala constitucional y que en el caso de autos es la más extrema pues el acusado ALEXAIMDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN ha quedado sujeto a vigilancia policial permanente, no produce entonces gravamen alguno la medida acordada y, por el contrario cambiar el lugar a un sitio de reclusión formal del Estado, cuando ya se encuentra en curso el juicio, ello traería como consecuencia retardos en perjuicio de la economía del propio estado y del derecho del mismo acusado a ser juzgado en un plazo razonable como lo establece la propia constitución y la ley…"
Concluyó solicitando la defensa técnica: “…Por todos los argumentos expuestos y en razón y fundamento de la Jurisprudencia y Doctrina anotada es por lo que solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia se mantenga la medida de arresto domiciliario prevista en el Numeral 1 Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal concedida a favor de nuestro representado quedando confirmada la decisión dictada por el juzgado Tercero de juicio de este circuito judicial penal en fecha 10 de Julio del corriente año. Igualmente y a los mismos efectos solicitamos que se haga valer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de sus principios establecidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala escrito presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde argumenta que no se debió cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por que le impuso arresto domiciliario y a su parecer el mismo sólo implica cambio de lugar de reclusión, asimismo consideró que por el tipo de delito lo ajustado a derecho era que permaneciera bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de ello solicitó la parte recurrente que sea revocada la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este mismo orden de ideas, y en aras de dar responder las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la recurrida, que consta en la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
“…En este estado y oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar se ACUERDA imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar con la prosecución del proceso, para lo cual se acuerda remitir oficio al COMISARIO JEFE JUAN CORDERO FREITES DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE MACHIQUES (POLIMACHIQUES), a los fines de que dé cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en esta misma fecha. SEGUNDO: Cursa orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Juicio en la cual consta que al ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, le fue revocada en fecha 08 de Abril de 2.013, mediante Decisión N° 082-13 de fecha 08 de Abril de 2.013 proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
como consecuencia de la apelación interpuesta por e! Fiscal 50° del Ministerio Público, la í medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, decisión ésta que no fue notificada al \ entonces imputado de autos. Ahora bien, este Tribunal, atendiendo al pronunciamiento de , la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1142 de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia de el Magistrado CABRERA ROMERO, donde expresa que: ..." que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente, este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...". Siendo que el imputado antes identificado se encuentra solicitado y se pone a Derecho por ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo éste que le merece fe respecto de su disposición de someterse al proceso penal incoado en su contra, y, que toma como fundamento este Tribunal para DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Juicio, en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar se ACUERDA imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar con la prosecución: del proceso, para lo cual se acuerda remitir oficio al COMISARIO JEFE JUAN CORDERO FREITES DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE MACHIQUES (POLIMACHIQUES), a los fines de que dé cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en esta misma fecha. TERCERO: Y así mismo y respecto del pedimento de la defensa de la fijación y apertura de dicho proceso este Juzgado ACUERDA fijar de dicha el acto de la audiencia de apertura a juicio, para el día VIERNES 14 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Con relación a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, este Tribunal se pronunciara en auto por separado. QUINTO: ACUERDA que dicho imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, permanezca, bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la calle Independencia, casa N° 4 marcada con el N° 98-50, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE…”.
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, a quienes se les instaura proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el articulo 10 numerales 2, 8 y 9 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el numeral 12 del artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal ad quem considera que en este caso, el juez a quo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examino y reviso la medida que pesaba sobre el imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y el hecho que haya ordenado sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto domiciliario, no impide que signifique únicamente cambio de lugar de reclusión, porque es potestativa del juez o jueza penal analizar las circunstancias del caso en particular, por ejemplo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosas, que en este caso, fue por el establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no está prohibido.
Aunado a ello, el hecho que el juez o jueza considere sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicha actuación esta dentro de sus facultades y si bien el numeral 1 del 242 Código Orgánico Procesal Penal, ha sido equiparado a la privación judicial, ello no impide el cambio de reclusión por el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la jueza de instancia ponderó las circunstancias que rodean a este caso en concreto, a fin de examinar y revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para sustituirla, como en efecto lo hizo, por medidas menos gravosas, sin que de ello pueda interpretarse que no existen elementos de convicción para el hecho punible que se investiga y la posible participación penal del imputado en tales hechos, que si bien ya fueron objeto de investigación, al haberse concluido con el acto de acusación fiscal, ello no impide el hecho de haber sustituido la medida cautelar, ya que ésta última fue dictada atendiendo al principio de proporcionalidad, sin desatender el aseguramiento de la presencia del imputado en este proceso, ya que el jurisdicente señaló: “…Siendo que el imputado antes identificado se encuentra solicitado y se pone a Derecho por ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo éste que le merece fe respecto de su disposición de someterse al proceso penal incoado en su contra, y, que toma como fundamento este Tribunal para DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Juicio, en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar se ACUERDA imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para continuar con la prosecución del proceso..”; por lo que de acuerdo a lo expuesto por la decisión impugnada, la medida fue acertadamente sustituida en concordancia con los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).
En consecuencia, estiman estos Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de unos delitos cuya pena es significativa y que la entidad del delito pudiera considerarse como causa de dañosidad social, ello no se puede analizar someramente, al precisarse que por notoriedad el imputado de marras se encuentra en libertad en virtud de la decisión No. 0245-2013 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual fue revocada en fecha 08 de Abril de 2.013, mediante Decisión N° 082-13 de fecha 08 de Abril de 2.013 proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia de la apelación interpuesta por e! Fiscal 50° del Ministerio Público, decisión ésta, que según refiere la instancia, no fue notificada al entonces imputado de autos, por lo que las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional al caso de autos, tal como lo estableció la instancia.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de juicio estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que no debió cambiarse la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, actúa conforme a derecho, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dicha medida cautelar menos gravosas, al imputado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dicha medida en un proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar acordó imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó fijar el acto de la audiencia de apertura a juicio, para el día VIERNES 14 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. adicionalmente con relación a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, el tribunal acordó pronunciarse en auto por separado, finalmente convino que el imputado de marras permaneciera, bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la calle Independencia, casa Nº 4 marcada con el N° 98-50, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 084-17 de fecha 10 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN AGUILAR IGUARAN, y, en su lugar acordó imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó fijar el acto de la audiencia de apertura a juicio, para el día VIERNES 14 DE JULIO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. adicionalmente con relación a la solicitud de nulidad absoluta, solicitada por la defensa, el tribunal acordó pronunciarse en auto por separado, finalmente convino que el imputado de marras permaneciera, bajo arresto domiciliario en su residencia ubicada en la calle Independencia, casa Nº 4 marcada con el N° 98-50, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 384-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS