REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000764 Decisión No. 383-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, contra la decisión Nº 0536-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 13 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

Consecutivamente, en fecha 18 de julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 26 de julio de 2017 al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en virtud de la designación del mismo como Juez Superior en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la jubilación de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS;

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2017, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2017-000764, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2017, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 339-17, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en el asunto penal distinguido con el N° VP03-R-2017-000764, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 09 de agosto del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-000764, resultando electo el Juez Profesional FERNANDO SILVA PÉREZ.

Sin embargo esta Sala remitió nuevamente el cuaderno de inhibición, en fecha 15 de agosto de 2017, por ser hecho público, notorio y comunicacional la renuncia del DR. FERNANDO SILVA PÉREZ a este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y su reciente designación como Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo a los fines de que se proceda a la elección de un nuevo Juez o Jueza Profesional que pase a conocer del presente asunto.

Seguidamente, en fecha 16 de agosto de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, procedió a remitir nuevamente las actuaciones a esta Alzada, indicando que con motivo a la renuncia del Juez Profesional FERNANDO SILVA PÉREZ, se designaría a un Juez o Jueza Suplente correspondiente por el referido Profesional del Derecho, el o la cual una vez aceptada su convocatoria, deberá asumir el conocimiento del asunto N° VP03-R-2017-000764, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Consecutivamente, en fecha 17 de agosto de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado el Juez o la Jueza Profesional que sea designado como suplente del DR. FERNANDO SILVA PÉREZ.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado en fecha 21 de agosto de 2017, donde la Jueza Profesional RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien fue designada como suplente del Profesional del Derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta y Ponente-, y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0536-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Pública señalando que: “…se recurre de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los (sic) ciudadano defendido: JOSE (sic) JOAQUIN MORALES, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, por cuanto se le han violado los derechos y garantías constitucionales a mi defendido.”

Continuó exponiendo que: “En fecha 09 de marzo del 2017, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, donde previa exposición de las partes procesales el Jurisdicente acordó LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIÉNDOSE EN ESTE ACTO, relacionado con la causa N° 1C-8109-12; numero (sic) de investigación (24-DDC-F6-7972-2012), seguida en contra del imputado de autos JOSÉ JOAQUIN MORALES; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 174°, 176° y 179° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Publico, ejecute la omisión que afecta el efectivo derecho a la defensa, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación, anteriores o contemporáneas a la misma, en virtud de que en el presente caso no se puede lograr el saneamiento, ni estamos en presencia de actos que puedan ser convalidados, lo que a juicio de quien aquí decide constituye un perjuicio para el investigable reparable únicamente con la nulidad”. (Destacado original).

Manifestó la recurrente que: “…acordando a la Fiscalía 6 del Ministerio Publico (sic) el lapso de 30 días para presentar acto conclusivo pero es el caso que transcurrido el lapso no fue presentado el acto conclusivo y el cual debía consignar el acto conclusivo el día 09/04/2017; pero es el caso que en fecha 17 de abril de 2017, la Defensora Publica (sic) Penal ordinario ABG. KARINA MAIORIELLO UGAS, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES, solicita LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, toda vez que la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, en el lapso correspondiente, violando flagrantemente las garantías y derechos constitucionales de mi defendido de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Tribunal decreta la negativa de acordar una medida cautelar como así lo refiere el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación.”

Insistió que: “Es el caso ciudadanos JUECES DE LA CORTE, que esta defensa no está solicitando NINGUNA REVISIÓN DE MEDIDA; sino la libertad inmediata por cuanto la fiscalía una vez transcurrido el lapso de investigación impuesto por ese digno tribunal no cumplió con la consignación del escrito acusatorio u otro acto conclusivo; cabe destacar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y conciso e indica …omissis… En vista que el Tribunal acordó negar y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena” (sic), causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria (sic) Principios y Garantías Constitucionales y Legales, no realizando así un control de las partes, observando esta defensa que la fiscalía puede relajar y no cumplir con lo establecido con el código y nuestra carta magna, siendo el Juez complaciente con el Ministerio Publico (sic), por lo que se fundamenta la PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS EN LAS SIGUIENTES RAZONES DE DERECHO:”

Declaró la apelante que: “…en fecha 09 de marzo de 2017, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, donde previa exposición de las partes procesales, el Jurisdicente acordó LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIÉNDOSE EN ESTE ACTO acordando el lapso de 30 días para que presentara acto conclusivo, siendo el caso que pasados más de 15 días del lapso acordado no fue presentado acto conclusión (sic), solicitando esta defensa la libertad inmediata de mi defendido; pero es el caso que en fecha 20-04-17 el tribunal negó la solicitud realizada por la defensa en virtud que no han variado las circunstancia, cometiendo el tribunal flagrantemente las violaciones garantías y derechos constitucionales de mi defendido de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal cual lo ordenan los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”

Asimismo, alegó que: “En vista que el Tribunal acordó negar y no cumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), vulnerando el Juez aquo (sic) la tutela judicial efectiva y el debido proceso, quizás esta defensa es muy reiterativa en cuanto a las violaciones cometidas, pero cabe destacar que el Juez de Control es el árbitro entre las partes y es quien ejerce que se haga efectiva lo establecido en nuestras leyes y códigos, y no es el coadyuvante de que la fiscalía por ser negligente no haya presentado acto conclusivo, colocando a mi defendido en un estado incierto y privado de libertad sin razón alguna debo recordar que la fiscalía es una unidad y el hecho que otro fiscal haya realizado la audiencia preliminar quiera escudirse (sic) en no tener conocimiento, es el hecho que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) no asiste a las audiencias preliminares en Tribunal en la presente causa, simplemente asiste la Fiscalía que se encuentre de guardia en el momento de la realización de la audiencia y tampoco transcurrido el lapso del art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara prorroga (sic) alguna, aunado a ello la defensa solicito el Decaimiento de la Medida en 20 de Abril (sic) del 2016 y hasta fecha (sic) aún no ha sido decretado ni el tribunal se ha pronunciado al respecto, vulnerando nuevamente todos los derechos de mi defendido.” (Subrayado del Original)

Igualmente, indicó que: “Suma de toda esta situación evidencia las violaciones de derecho y garantías constitucionales establecidas ARTICULO (sic) 44 Y 49 DE LA CONSTITUCION (sic). (…) Sentencia N° 1927 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1680 de fecha 14/08/2002, la cual señala: …omissis… (…) Así también la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211, de fecha 21/06/2005, que indica: …omissis… (…) Cabe destacar la Sentencia Nº 424 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R02-0381 de fecha 24/06/2002, la cual señala: …omissis…”

Por otra parte, arguyó quien apela que: “…mi representante tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un GRAVAMEN IRREPARABLE constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto (sic) a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva, igualmente se observan las innumerables violaciones de derechos y garantías constitucionales; es por lo que solicito en aras de que corroboren lo dicho, soliciten al Tribunal ¡ero (sic) de Control de Villa del Rosario, la Causa N° 1C-8109-12.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0536-2017, de fecha 20 de Abril (sic) de 2017, mediante auto no motivado decreto (sic) la privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE (sic) JOAQUIN MORALES, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO (sic) 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano defendido, plenamente identificado en actas.” (Destacado original)

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 0536-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que en el caso de marras el tribunal de instancia negó la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, señaló la apelante que lo procedente en derecho es la libertad inmediata de su patrocinado por cuanto venció el lapso otorgado al Ministerio Público para presentar su acto conclusivo; considerando esa Defensa que el Tribunal de instancia violentó las garantías y derechos constitucionales del imputado de autos por cuanto mantiene privado de su libertad al mismo sin estar debidamente motivada la recurrida mediante la cual se le niega la solicitud de libertad, todo lo que, a decir de la recurrente, causa un gravamen irreparable a su defendido al no cumplir con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la referida decisión del Tribunal de Control, y que igualmente le sea otorgada a favor de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por el Juez de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 DE Abril del 2014, este Juzgado procede a celebrar Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, acordándose " (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ JUAQUIN MORALES. (...) (...)todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite (...)".
En fecha 27 de Mayo del 2014, la representación del Ministerio Publico, presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 3. en concordancia con el artículo 10 ordinales 2. 8. 9 v 16 de la Lev Contra el Secuestro v la Extorsión, v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29, numeral 12 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO ( LIBERADO) v EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo del 2017, se celebró Acto de Audiencia Preliminar, donde previa exposición de las partes procesales, este Jurisdicente acordó LA NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO NO ADMITIÉNDOSE EN ESTE ACTO, relacionado con la causa N° 1C-8109-12, numero de investigación (24-DDC-F6-7972-2012), seguida en contra del imputado de autos JOSÉ JUAQUIN MORALES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 3. en concordancia con el artículo 10 ordinales 2o. 8o y 9o de la Ley contra el secuestro v la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37. en relación con el artículo 29 numeral 12 de la Lev Orgánica contra la delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS, ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecidos con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 174°, 176° y 179° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Publico, ejecute la omisión que afecta el efectivo derecho a la defensa, dejándose incólume todas las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma, en virtud de que en el presente caso no se puede lograr el saneamiento, ni estamos en presencia de actos que puedan ser convalidados, lo que a juicio de quien aquí decide constituye un perjuicio para el investigable reparable únicamente con la nulidad.
En fecha 17 de abril del 2017, la Defensora Publica Primera Penal ordinario ABG. KARINA MAIORIELLO UGAS, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MORALES, solicita LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, toda vez que la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que efectivamente este Jurisdicente decretó la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, relacionada con la causa signada con el Nro 1C-8109-12, investigación Nro 24-DDC-F6-7972-2012, seguida en contra del ciudadano imputado de autos JOSÉ JUAQUIN MORALES, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 3. en concordancia con el artículo 10 ordinales 2. 8. 9 y 16 de la Lev Contra el Secuestro v la Extorsión, v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto v sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29. numeral 12 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JESÚS VARGAS ROMERO (LIBERADO) y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 174°, 176° y 179° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la fiscalía del Ministerio Publico omite realizar una serie de prácticas de diligencias de investigación, relacionadas con la solicitud de la practica de la inspección técnica y la fijación fotográfica, como también la información de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda de diseños TERE FASHION C.A ubicada en la Plaza Baralt CC MAG GREGOR locales 07-8-910-11-12 y 13 sucursal la zulianita de la ciudad de Maracaibo Estado Zulla, solicitada por la Defensa de autos, es decir, no se evidencia que la representante del Ministerio Público haya realizado un auto motivado donde se pronunciara sobre dichos pedimentos. No obstante, hasta la presente fecha la Representante del Ministerio Público, no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la causa que este juzgado, vale decir retrotrajo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva que se hiciere a la causa, se observa que uno de los delitos por el cual es acusado dicho ciudadano, es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: "Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho, evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada". Precisándose en la disposición normativa descrita que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio). Destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad. Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como son: la libertad individual y la propiedad. De ahí que, constituyen características esenciales del delito de secuestro, ser doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (recibir el rescate). Reconociéndose que es de ejecución permanente y en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando. Es decir, dicho delito, es de suma gravedad, que contiene penas que supera con creces los diez años en su límite máximo.
Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal).
Establecido lo anterior, se observa que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad no han variado, pues no ha concluido la investigación, ni el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo alguno, para la conclusión de la fase de investigación, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual por si solo determina que las razones invocadas sobre el peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
Por otra parte debe señalarse que si bien la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que la propia Ley prevé la restricción y aun la privación de libertad, cuando se consideren llenos los extremos de los artículos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el presente caso. No obstante considera oportuno este Tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, que establece:
Beneficios procesales y Prescripción
Articulo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley; podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley solo se aplicara la prescripción ordinaria (Negrilla Nuestro)
Motivo por lo que correspondiéndole a este Tribunal dentro de los limites de su competencia, no obstante dentro de la amplitud de la legislación venezolana existen ciertas excepciones que imposibilitan el otorgamiento de beneficios procesales, como lo es el caso de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de la cual ya se hizo mención, ley especial que prevé dicha situación en el mencionado articulo 20 que textualmente reza "Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley; podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta", siendo ajustado a derecho aplicar dicha excepción por lo que este juzgador, declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, en base a la decisión donde se declaró LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, y con la finalidad que el Ministerio Público proceda a dictar el correspondiente acto conclusivo que emerja de la investigación, subsanando los vicios que allí se plasman, vale decir, que el Ministerio Publico, ejecute el pronunciamiento referente a la solicitud de la practica de la inspección técnica y la fijación fotográfica, como también la información de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda de diseños TERE FASHION C.A ubicada en la Plaza Baralt CC MAG GREGOR locales 07-8-910-11-12 y 13 sucursal la zulianita de la ciudad de Maracaibo Estado Zulla, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” (Destacado original)

De lo anteriormente citado se desprende que el juzgador a quo realizó un recorrido procesal de la presente causa y determinó que en fecha 11 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, en donde se decretó procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señaló el juez de control que en fecha 27 de mayo de 2014, el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO, y donde solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

Posteriormente, continuó señalando el juez de instancia que en fecha 09 de marzo de 2017 se celebró la Audiencia Preliminar donde se decretó la nulidad del escrito acusatorio el cual no fue admitido por el juez a quo, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 174, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el juez de control retrotraer el proceso hasta el estado en que el Ministerio Público ejecute la omisión que afectó el efectivo derecho de la defensa, sin embargo, el juez de instancia declaró que las demás actuaciones de la investigación anteriores o contemporáneas a la misma quedaban incólumes.

De seguidas, el juez de control estableció que en fecha 17 de abril de 2017 la Defensa Pública 1° solicitó la libertad del imputado de autos por cuanto la Representación Fiscal no emitió pronunciamiento alguno en la causa que ese Juzgado de Control retrotrajo; declarando la recurrida que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observó ese juzgador de instancia que uno de los delitos imputados al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo considerado el mismo, a decir de la recurrida, un delito pluriofensivo y de suma gravedad, cuyas penas exceden los diez años en su límite máximo.

Determinando igualmente el juez de control que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión de la medida de coerción, en este caso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben haber variado las circunstancias que determinaron su imposición o existir, de ser el caso, nuevas circunstancias, lo que a juicio de la recurrida, no sucedió en el presente caso, observando el juez de instancia que las razones que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado por cuanto la investigación del Ministerio Público no ha concluido, no existiendo acto conclusivo alguno hasta la fecha de dictada la recurrida; por tal motivo, y para finalizar, el juez de instancia ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público con la finalidad de que se dicte el acto conclusivo correspondiente, subsanando los vicios por los cuales fue decretada su nulidad.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el juez de instancia, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión N° 0536-2017, de fecha 20 de abril de 2017, dictada por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que en el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ésta omitió realizar las diligencias de investigación relacionadas con la práctica de la inspección técnica y fijación fotográfica, y la información de los videos de las cámaras de seguridad de la tienda de diseños TERE FASHION C. A. ubicada en la Plaza Baralt, C.C. MAG GREGGOR, locales 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, sucursal La Zulianita de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; diligencias que señaló el a quo fueron solicitadas por la defensa.

En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado que el órgano jurisdiccional esbozó, como ya se mencionó, que el proceso se retrotrajo hasta el estado que el Ministerio Público subsanara la omisión de la práctica de las diligencias arriba señaladas, siendo categórico el juez de instancia al expresar que únicamente anulaba la acusación mientras que el resto de los actos anteriores o contemporáneos a ella quedaban incólumes, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una medida cautelar dictada antes del acto conclusivo, específicamente en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, verificando este Tribunal Colegiado que el juez de instancia estableció que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de tal medida, haciendo énfasis en que uno de los delitos por el que es perseguido el hoy imputado de autos es el de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito que la recurrida declaró como pluriofensivo y que contiene penas que superan los diez (10) años en su límite máximo.

De igual forma, constata esta Alzada que de actas se desprende que el Ministerio Público presentó nuevamente acusación en fecha 25 de mayo de 2017, que riela al folio nueve (09) hasta el treinta y cuatro (34) (ambos inclusive) de la Causa Principal III, siendo fijada la audiencia preliminar, la cual estaba pendiente por celebrar en fecha 24 de agosto de 2017, información verificada por esta Sala vía telefónica al Tribunal de instancia, dejando constancia en nota secretarial que riela al folio cincuenta (50) de la incidencia recursiva.

De ahí que considera esta Sala Tercera que será en Audiencia Preliminar que el juez de control verificará todo lo relacionado al escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, ya que es el quien tiene el control formal y material sobre la misma (tal y como se señaló ut supra), y asimismo, podrá examinar si la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, puede ser sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o si por el contrario procede la libertad sin restricciones; por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente dio respuesta a lo solicitado por la Defensa Pública 01° con respecto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, tomando en cuenta los antecedentes del presente caso, así como también la entidad del delito y las circunstancias que rodearon los hechos, haciendo un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Juez de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Considera esta Sala, hechas las observaciones antes expuestas, que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales, como erradamente lo alegó la Defensa Pública en su recurso de apelación, a saber el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni causó indefensión al imputado de autos, constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la Villa del Rosario, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 0536-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Auxiliar 1° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MORALES ÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0536-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia NIEGA la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 29 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de RAMÓN VARGAS y el ESTADO VENEZOLANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 383-17 de la causa No. VP03-R-2017-000764.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS