REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000923 Decisión No. 381-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, en contra la decisión N° 651-17 de fecha 30 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó seguir la presente investigación mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de Agosto de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de Agosto de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación señaló lo siguiente: ''...Mis defendidos fueron presentados ante el Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia,, al encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando el Ministerio Público solicitó que se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Defensa Pública se opuso a la solicitud fiscal y solicitó al Tribunal se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO...''.
Igualmente hizo hincapié el defensor en lo siguiente: ''...Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las defensas expuestas en el acto de presentación de imputado efectuado en fecha 30 de Julio de 2017, se procede a apelar del referido auto con base al siguiente fundamento legal al Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...'' (...Omissis...)
Con base a lo anteriormente señalado: ''...ejerce el respectivo recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que aún y cuando no consisten en la privación judicial preventiva de mi representado, es evidente que causan un gravamen irreparable, ya que la libertad de mi representado se encuentra restringida, la cual cargar con la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal estando en permanente exposición a una posible revocatoria de medida cautelar, si llegare a fallar el régimen de presentaciones ya sea por su voluntad o por causas ajenas a su voluntad...''.
En ese orden de ideas esgrime: ''...alegada como fue las causales de nulidad absoluta, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imputabilidad de las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad, ejerciéndose en este acto el derecho subjetivo a recurrir. (...) Como es bien sabido, las decisiones judiciales deben ser motivadas, es decir, el Juez debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión... (...) Al respecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone en los artículos 157 y 232 del Codigo Organico Procesal Penal (...Omissis...)
Adicionalmente indicó que: ''...se debe recalcar que mi defendido en este Estado Social de Derecho y de Justicia como pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea; siendo que en este caso, el Juez a quo incurrió en motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones. (...) La motivación de las decisiones judiciales como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial (...) No obstante, la decisión impugnada incurre en el VICIO DE MOTIVACIÓN ERRÓNEA O FALSA, y el error es trascendente, ya que ello trae como consecuencia lo que la jurisprudencia francesa ha denominado FALTA DE BASE LEGAL, que produce la nulidad del fallo...''.
Asimismo aseveró el recurrente que: ''...la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado el 30 de Junio de 2017, por considerar que se ha violentado el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola una de las más graves que pudieran ocurrir, más aun en un procedimiento de drogas, la juez a quo, la declara sin lugar no pudiendo considerar esta Juzgadora que las firmas en ambos documentos son distintas ya que para eso se requiere una experticia de las firmas (...) La Defensa como parte del proceso, no convencida de la motivación expuesta por la recurrida, da gracias al legislador cuando reformó el Código Orgánico Procesal Penal y sabiamente explicó a detalle ¿qué significa la cadena de custodia?, dándole la relevancia que se merece atendiendo a la criminalística. De modo tal que, sin acudir a la doctrina y sin acudir a la jurisprudencia, la misma norma es clara y no deja lugar a dudas de cómo se debe realizar la cadena de custodia, y al no haber lagunas legales, no se debe atender a finalidades supuestamente cumplidas sino a que la ley es la ley y se debe cumplir lo que ella dispone...''
De este modo refirió que: ''...esta irregularidad en el procedimiento vulneran los derechos de mis representados, así como también se vulneró el principio de la licitud de la prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…). Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Bajo esta línea argumentativa, afirmó que: ''...el procedimiento policial efectuado en fecha 30-06-2017 debe ser declarado nulo de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al error en la planilla de cadena de custodia constituye un vicio que no es susceptible de ser convalidado durante el proceso, que de no declararse dicha nulidad, puede dar lugar a un estado de irregularidad de la prueba (en modalidad de elemento de convicción) para fundar una decisión judicial que acuerda la aplicación de medidas que restringen parcialmente la libertad de una persona...''.
Igualmente precisó que: ''...se violentaron el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una serie de FORMALIDADES ESENCIALES que se debe cumplir so pena de incurrir en causal de nulidad absoluta por no ser subsanable. Es decir la solicitud de nulidad se basó en la VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (...) Las formalidades en el proceso penal son aquellas que brindan un escenario estelar para la comprensión de la máxima del debido proceso, por ello al obviarse la realización de una debida cadena de custodia de procedimiento realizado en horas de la tarde, esto tiene necesariamente que desembocar en el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, aplicándose ésta como sanción procesal cuya finalidad es privar de los efectos a todo acto que se haya cumplido en violación al orden público constitucional...''.
A modo de petitum consideró la parte que: ''...declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2017 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ANULE o CORRIJA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en ERRÓNEA MOTIVACIÓN, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL y declare LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos JORGE ELIECER VALENCIA, JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR, Y RAÚL EDUARDO BIZCAINO REINA, sin restricción alguna, por estar las actas del procedimiento afectadas de nulidad absoluta...''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, se centra en impugnar la decisión N° 651-17 dictada en fecha 30 de Junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual denuncia como primer punto, que el procedimiento instaurado por el funcionario CARLOS FUENMAYOR en compañía de los funcionarios EDGARDO BRICEÑO, ARMANDO DE LA ROSA, ELIMENES GIL y GIRALDY LEAL todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo reviste de Nulidad Absoluta, en virtud de que estos, no dieron cumplimiento con lo establecido en los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta no consta de testigos instrumentales que avalen los hechos sucedidos durante el procedimiento de inspección de personas que se encuentra tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco consta de fijaciones fotográficas de la supuesta droga incautada a sus defendidos, como tampoco se puede apreciar el peso de la presunta droga incautada a los fines de poder determinar su peso neto, razones por la cual la defensa solicitó que anule el procedimiento policial.
Al respecto denuncia como segundo punto, de impugnación en contra de la recurrida, que en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se encuentra suscrita con la firma de la funcionario actuante GERALDY LEAL (Credencial 37588) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, que no corresponde con las rubricas que se plasma en el folio 01 del acta de investigación penal, generando de esta manera duda en que si de verdad fue dicha funcionaria quien fijó o colectó la supuesta sustancias estupefaciente encontrando a sus defendidos, lo que a criterio de la Defensa violó lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es susceptible de ser convalidado durante el proceso.
Seguidamente, indicó el recurrente como tercer y último argumento o denuncia, que las medidas impuestas por el Tribunal de Instancia a pesar de que no implica una privación judicial preventiva a sus defendidos, causan gravamen irreparable, en virtud de que la libertad de estos se encuentra restringida, y lo ajustado a derecho seria decretar la Libertad Plena sin restricción alguna en razón de que no existen fundados elementos de convicción, en consecuencia, a su criterio la jueza de instancia incurrió en la motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad de la recurrida como del procedimiento policial y la libertad plena de sus defendidos.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En relación al primer punto de impugnación de la recurrida, este Tribunal ad quem, observa que la Defensa ataca la falta de testigos en el procedimiento de aprehensión así como también que no existen fijaciones fotográficas de los objetos de interés criminalísticos incautados, evidenciando de las actas subidas a esta Alzada que el presente procedimiento se inició en fecha 28 de junio de 2017 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, aprehendieron a los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, todo lo cual consta en el Acta Policial suscrita por los referidos funcionarios, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:
''...En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el funcionario Detective Agregado CARLOS FUENMAYOR, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio y Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome realizando labores relacionadas al servicio a fin de dar cumplimiento a las distintas ordenes de aprehensiones emanadas de los diferentes tribunales de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en el Barrio Luis Ángel García, avenida 79N, vía pública, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado EDGARDO BRICEÑO, Detective Jefes ARMANDO DE LA ROSA, ELIMENES GIL, Detective GIRALDY LEAL, en la unidad adscrita al Área de Aprehensión, avistamos tres ciudadanos del sexo masculino, uno vestía un pantalón tipo bermudas, de color azul, una chemise de color amarillo, con los siguientes rasgos físicos: de tez blanco, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura (1,70 Mts), contextura regular, el segundo sujeto vestía un pantalón corto tipo bermudas, de color azul, una chemise de color gris, con los siguientes rasgos físicos: de tez morena, de aproximadamente un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura, (1,65 Mts), contextura regular, el tercer ciudadano vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color azul, una chemise de color blanco con rayas azules, con los siguientes rasgos físicos: de tez morena, de aproximadamente un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, (1,68 Mts), contextura regular, los mismos al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediéndose a darles la voz de alto acatando éstos dicha orden, acto seguido el funcionario Detective jefe EUMENES GIL, procede a ubicar dos personas que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar, logrando entrevistarse con varios moradores y transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarles acerca del procedimiento en cuestión, los mismos se negaron rotundamente, de igual forma no aportaron sus datos' filiatorios ya que no querían estar incursos en ninguna averiguación penal por temor a futuras represalias en su contra y/o de algún familiar, en vista de lo antes expuesto amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Jefe Elimenes Gil realizo la inspección corporal logrando localizarle al primer sujeto específicamente en el bolsillo de lado derecho de la bermuda cinco envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga, asimismo al inspeccionar al Segundo sujeto se le logro localizar en el bolsillo derecho del jeans cinco envoltorios/elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, en este mismo orden de ideas al inspeccionar al tercer; sujeto se le logro localizar en la bermuda específicamente en el bolsillo de lado derecho del pantalón cinco envoltorios ¿laborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga seguidamente según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a identificar a los ciudadanos como quedan descritos: El 01. JORGE ELIECER VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, 37 años de edad, Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Luis Ángel García, calle 79N, casa 109A-60, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.016.352, 02). JAIRO ALONSO FUENMAYOR FUENMAYOR , venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, 38 años de edad, Soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en barrio Luis Ángel García, calle 79N, casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-16.426.657, 03). RAÚL EDUARDO BIZCAINO REINA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, 22 años de edad, Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio Luis Ángel García, calle 79N, casa s/n, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-23.760.606, de igual manera siendo las 12:35 horas de la tarde el funcionario Detective GIRALDY LEAL, amparado en el artículo 1862 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41^ ordinal primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar inspección técnica del lugar, acto seguido se le informó a los prenombrados sujetos que debían acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, con la finalidad de realizar las experticias correspondientes y determinar si efectivamente la evidencia incautada es droga, procediendo a retirarnos del lugar y retornar hasta esta Sub Delegación, conjuntamente con los ciudadanos y las evidencias localizadas, una vez presentes en esta sede , de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, realizamos el pesaje de la presunta droga incautada, en la balanza electrónica marca KORPER, MODELO: EK3651, de color BLANCO, arrojando como resultado un peso bruto de (15) gramos, en este mismo orden de ¡deas procedí a trasladarme hasta el laboratorio toxicológica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con la sustancia incautada, con su respectiva cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas con el fin de realizarle la respectiva experticia de rigor, allí fuimos atendidos por la Experta Profesional NAIREUS DELGADO, a quien luego de practicar la respectiva experticia nos informó que la referida sustancia arrojó como resultado positivo como Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico en la actualidad, en vista de lo antes expuesto y siendo las 03:00 horas de la tarde le informé a los prenombrados ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 2342 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 442 y 492 de |a carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1272 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se inició la causa penal K-17-0135-03119, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, en el mismo orden de ideas procedí a ingresar al Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), a fin verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, y los mismo no presentan registro policial ni solicitudes alguna, seguidamente realice llamada telefónica a la ciudadana Abogada MIRTHA LUGO, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia en materia de Droga, quien se dio por notificada. Siendo las (02:40) horas de la tarde, se realizó el aseguramiento de la evidencia incautada a los prenombrados ciudadanos Se anexan mediante la presente, Acta de Inspección Técnica, Acta de Aseguramiento y los derechos de los imputados. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman...''.
Asimismo, considera esta Alzada que debe citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 651-17 de fecha 30 de junio de 2017, quien pronunció lo siguiente:
''...Ahora bien en relación a la solicitud de la Defensa Publica de que se declare la nulidad del procedimiento policial por estar viciada al no cumplir los funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo con la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no constan con testigos civiles que avalen los hechos sucedidos, igualmente la supuestamente droga incautada no presentan fijaciones fotográficas de las misma, como tampoco se puede apreciar el peso de la sustancias incautada y poder determinar su peso neto, aunado a esto, en el registro de cadena de custodia la firma del funcionario actuante Geraldy Leal, credencial 37588 no corresponde con las rubricas que plasma en el folio 01 del acta de investigación penal lo que se presta a dudar si en verdad ese funcionario fue el que fijo o colecto la supuesta sustancia estupefaciente encontrada a mis defendidos, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas evidencia que existe un acta policial de fecha 28-06-2017, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde se evidencia una vez narrados los hechos que al final de la misma suscribe el acta el funcionario Giraldy Leal, siendo este el mismo que colecta la evidencia física en el Registro de Cadena de Custodia, no pudiendo considerar esta Juzgadora que las firmas en ambos documentos son distintas ya que para eso se requiere una experticia de las firmas, por lo que deberá solicitarlo en la fase de investigación ante el Ministerio Publico; asimismo en relación a la falta de testigos en el procedimiento, considera esta Juzgadora que no ha sido violada ninguna garantía constitucional a los hoy imputados, en relación a que no consta en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios por lo que esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, y por ultimo en relación a que no se determina el peso de la sustancia, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra determinado en las actas el peso de la sustancia incautada, determinándose que cada uno de ellos tenía en su poder 5 envoltorios de presunta sustancia de la denominada Marihuana la cual arrojo un peso de 15 gramos en total y en aplicación de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sería un peso aproximado cada uno de 1 gramos, asimismo la falta de fijación fotográfica no se considera ser susceptible de nulidad un procedimiento por lo que no se le ha violentado a los imputados ninguna garantía ni derecho constitucional. Para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa pública, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis). por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa pública . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien y escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JORGE ELIECER VALENCIA, C.I V-16.016.352, JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR, V-16.426.657 Y RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, V-23.760.606, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, en fecha 28-06-2017, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de uno hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son delitos imputados a los ciudadanos JORGE ELIECER VALENCIA, C.I V-16.016.352, JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR, V-16.426.657 Y RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, V-23.760.606, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto a los FOLIOS 02; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto a los FOLIOS 05-07; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 03; 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 084; 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 08. Asimismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción más favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECRETAR a los ciudadanos JORGE ELIECER VALENCIA, C.I V-16.016.352, JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR, V-16.426.657 Y RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, V-23.760.606, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista los numerales 3° y 9°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA 30 DIAS y LA PROHIBICIÓN CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL siendo esta suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual forma, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal como lo es el delito imputado dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo y en relación a la solicitud del Ministerio Público se autoriza al mismo para la destrucción de la Droga incautada, previa experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas...''
Del contenido de la decisión recurrida, observa esta Sala que la misma cumplió con las formalidades de ley y le dio respuesta a cada una de las solicitudes de las partes; asimismo, en cuanto a las solicitudes de la Defensa, en relación a que se declare la nulidad del procedimiento policial por estar viciada al no cumplir los funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo con la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no constan con testigos civiles que avalen los hechos sucedidos, igualmente que la supuestamente droga incautada no presentan fijaciones fotográficas de las misma, como tampoco se puede apreciar el peso de la sustancias incautada y poder determinar su peso neto, aunado a esto, en el registro de cadena de custodia la firma del funcionario actuante Geraldy Leal, credencial 37588 no corresponde con las rubricas que plasma en el folio 01 del acta de investigación penal lo que se presta a dudar si en verdad ese funcionario fue el que fijo o colecto la supuesta sustancia estupefaciente encontrada a sus defendidos, ese Tribunal de Control expresó que de la revisión efectuada a las actas evidenció que existe un acta policial de fecha 28-06-2017, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde se evidencia una vez narrados los hechos que al final de la misma suscribe el acta el funcionario Giraldy Leal, siendo este el mismo que colecta la evidencia física en el Registro de Cadena de Custodia, no pudiendo considerar esa Juzgadora de control que las firmas en ambos documentos son distintas ya que para eso se requiere una experticia de las firmas, por lo que deberá solicitarlo en la fase de investigación ante el Ministerio Publico.
Asimismo manifestó la recurrida, que en relación a la falta de testigos en el procedimiento, consideró que no ha sido violada ninguna garantía constitucional a los hoy imputados, que en relación a que no consta en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios, esa juzgadora consideró inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral.
Igualmente acotó la instancia que conforme el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la inspección de personas, citando la parte in fine . expresó que en razón de ello, no consideró vicio alguno al respecto, y por ultimo, manifestó en relación a que no se determinó el peso de la sustancia, que efectivamente se encuentra determinado en las actas el peso de la sustancia incautada, determinándose que cada uno de ellos tenía en su poder 5 envoltorios de presunta sustancia de la denominada Marihuana la cual arrojo un peso de 15 gramos en total y en aplicación de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sería un peso aproximado cada uno de 1 gramos, asimismo que la falta de fijación fotográfica no se considera ser susceptible de nulidad un procedimiento por lo que no se le ha violentado a los imputados ninguna garantía ni derecho constitucional; para lo cual citó doctrina y jurisprudencia sobre nulidades y luego de ello, manifestó que en relación a los fundamentos expuestos, es por lo que se declaraba SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa pública; para luego analizar el contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dando respuesta a las solicitudes planteadas.
Por lo que observa este Tribunal Colegiado en cuanto a la primera denuncia, referida a que el procedimiento instaurado por el funcionario CARLOS FUENMAYOR en compañía de los funcionarios EDGARDO BRICEÑO, ARMANDO DE LA ROSA, ELIMENES GIL y GIRALDY LEAL todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo reviste de Nulidad Absoluta, en virtud de que estos, no dieron cumplimiento con lo establecido en los artículos 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el acta no consta de testigos instrumentales que avalen los hechos sucedidos durante el procedimiento de inspección de personas que se encuentra tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco consta de fijaciones fotográficas de la supuesta droga incautada a sus defendidos, como tampoco se puede apreciar el peso de la presunta droga incautada a los fines de poder determinar su peso neto, razones por la cual la defensa solicitó que anule el procedimiento policial.
En este sentido, observa esta Sala que la jueza de la recurrida dejó constancia en su decisión que los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, fueron aprehendidos en fecha 28 de junio de 2017 por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, dejando constancia de que los referidos ciudadanos fueron avistados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas que sirvieran de testigos presenciales en el procedimiento, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así entrevistar a varios transeúntes del sector, a quienes luego de manifestarle acerca de la razón por la cual se requería de su presencia en el procedimiento en cuestión, los mismos se negaron rotundamente, no aportando ninguno de sus datos filiatorios ya que no querían estar incursos en ninguna averiguación penal por temor a futuras represarías en su contra o de algún familiar de los ciudadanos que estaban siendo aprehendidos.
En cuanto al cuestionamiento realizado por la defensa pública acerca del punto que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y que a sus defendidos se les violaron sus derechos constitucionales, en este caso esta Alzada considera necesario citar en inicio, el contenido de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
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“Artículo 191.Inspección de Personas.-. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
De las normas procesales antes transcritas, se evidencia que los funcionarios actuantes pueden inspeccionar una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, dejándose establecido que el presente caso, éstos detectaron que el primer sujeto específicamente en el bolsillo de lado derecho de la bermuda cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga; al Segundo sujeto se le logro localizar en el bolsillo derecho del jeans cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, y al tercer sujeto se le logro localizar en la bermuda específicamente en el bolsillo de lado derecho del pantalón cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga arrojando como resultado un peso bruto de (15) gramos.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso el funcionario ELIMENES GIL actuante en el procedimiento lo que estaba obligado a hacer, lo cual se observa que hizo, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento realizada por la apelante. Así se declara.-
Igualmente, en este mismo punto se engloba que el recurrente denuncia que el procedimiento no consta con fijaciones fotográficas de la supuesta droga incautada a mis defendidos, como tampoco se puede apreciar el peso de la droga incautada a los fines de poder determinar su peso neto, razones por la cual la defensa solicita que anule el procedimiento policial, por lo que se sustentó en un acto cumplido en contravención a lo expuesto en el primer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el sitio del suceso no existen fijaciones fotográficas de la droga incautada, pues, no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan efectuado el procedimiento contemplado en la ley, no existiendo garantía legal de que la droga corresponda con lo incautado en el sitio de la aprehensión, es por ello, que la defensa considera que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad.
En cuanto a lo referido por la defensa ut supra, esta Alzada considera importante establecer, que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, dio cumplimiento con lo estipulado en el referido artículo, toda vez que del cúmulo de las actuaciones cursante en actas, específicamente del acta de investigación policial Nro. K-17-0135-03119, de fecha 28 de junio de 2017 inserta en los folios (02 inclusive su vuelto, 03 inclusive su vuelto) se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, así como también de la forma de efectuar la inspección corporal en la cual lograron incautar las evidencias de interés criminalístico en el interior de la ropa de los referidos ciudadanos.
No obstante a ello, continua observando la Sala, que una vez que se les informó a los prenombrados sujetos que debían ser trasladados hasta la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas- Subdelegación Maracaibo, a fin de poder realizar las experticias pertinentes para poder determinar si los indicios incautados era droga, lo cual al llegar al referido cuerpo aprehensor los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Droga, procedieron a realizar el pesaje de lo incautado arrojando como resultado un peso bruto de quince (15) gramos, lo cual dio paso al traslado de la funcionaria GIRALDY LEAL (Credencial 37588) al laboratorio toxicológica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con la sustancia incautada, en conjunto con su respectiva cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas con el fin de realizarle la correspondiente experticia de rigor.
Asimismo, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 28 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, inserta en el folio (05 inclusive su vuelto) de la causa principal, en la cual se dejó constancia del procedimiento realizado desde la instauración del mismo hasta el traslado y aseguramiento realizado a las evidencias detallando el lugar donde fueron incautadas las mismas, correspondiendo a la siguiente dirección: BARRIO LUIS ANGEL GARCIA, CALLE 79N, CASA 109A-60, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, MUNCIIPIO MARACAIBO- ESTADO ZULIA, lo cual fueron QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.
Por lo que dichos funcionarios dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial, la cadena de custodia y la inspección técnica del sitio, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, no siendo exigible por la norma que dichas fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.
De lo cual se verifica que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, y no obstante que el presente procedimiento tiene contentivo actas de investigación penal, acta de aseguramiento de evidencias incautadas, acta de notificación de los derechos de imputados y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensa. Así se decide.-
En relación a la segunda denuncia en contra de la recurrida, referida a que en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual se encuentra suscrita con la firma de la funcionario actuante GERALDY LEAL (Credencial 37588) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, que no corresponde con las rubricas que se plasma en el folio 01 del acta de investigación penal, generando de esta manera duda en que si de verdad fue dicha funcionaria quien fijó o colectó la supuesta sustancias estupefaciente encontrando a sus defendidos, lo que a criterio de la Defensa violó lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es susceptible de ser convalidado durante el proceso; esta Sala observa que resulta propicio citar el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''
Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.
Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
En este mismos orden de ideas, se observa de la norma que en la planilla de registro de cadena de custodia sólo es necesaria la identificación de los funcionarios y de personas que intervengan en el resguardo, y en este caso en particular, en cuanto a tal identificación, que es atacada por la Defensa en virtud de que la firma de la funcionaria GIRALDY LEAL (Credencial 37588) no coincide con la que está plasmada en el Acta Policial, es preciso indicar que en este caso, la Sala observa que la recurrida cuando se pronunció con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento policial por estar (según la Defensa) viciada al no cumplir los funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo con la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 176, 177, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control específicamente en cuanto al registro de cadena de custodia y que la firma de la funcionaria actuante Geraldy Leal, credencial 37588 no correspondía con las rubricas que plasmó en el folio 01 del acta de investigación penal, lo que a juicio de la Defensa se prestaba a a dudar si en verdad ese funcionario fue el que fijó o colectó la supuesta sustancia estupefaciente encontrada a sus defendidos, la jueza de control indicó que de la revisión efectuada a las actas, constató que existe un acta policial de fecha 28-06-2017, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Maracaibo, donde constan las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y donde se evidencia una vez narrados los hechos que al final de la misma suscribe el acta el funcionario GIRALDY LEAL, siendo este el mismo que colecta la evidencia física en el Registro de Cadena de Custodia, por lo que no podía considerar esa juzgadora de control que las firmas en ambos documentos son distintas ya que para eso se requiere una experticia de las firmas, por lo que la Defensa deberá solicitarlo en la fase de investigación ante el Ministerio Publico; por lo que en relación a esta solicitud, la jueza de la recurrida declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa pública.
Por lo que, para la recurrida, en la Cadena de Custodia quedó identificada la funcionaria GIRALDY LEAL (Credencial 37588) -quien participó en la colecta de la evidencia, de acuerdo a lo explanado en el acta policial-, quien además al momento de la aprehensión de los imputados de autos prestó la colaboración en conjunto con otros funcionarios, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, donde de acuerdo al acta policial que presentó el Ministerio Público como uno de los elementos de convicción cuando puso a disposición a los hoy imputados por ante el tribunal de control, que riela a los folios dos (02), tres (03) y su vuelto, el funcionario Detective jefe Elimines Gil realizó la inspección corporal de los hoy imputados, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la funcionaria Detective GIRALDY LEAL realizó la inspección técnica del lugar, dejándose constancia en dicha acta policial, que los aprehendidos fueron impuestos de sus derechos y garantías, ordenándose realizar las experticias correspondientes, entre ellas, determinar si la presunta sustancia incautada es droga prohibida por la Ley, así como indicando que se realizó el pesaje de la sustancia incautada a cada uno de los detenidos y arrojó un peso bruto de quince (15) kilogramos; asimismo, que la experta Profesional Nairelis Delgado les informó que la sustancia incautada es Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico; motivo por el cual fueron aprehendidos y el Ministerio Público los puso a disposición del tribunal de control; por lo tanto, se evidencia que en dicho procedimiento participaron varios funcionarios y lo mismo se observa en la Cadena de Custodia (ver folio 09 del cuaderno de incidencia), donde unos funcionarios son los encargados del procedimiento y generalmente, son otros funcionarios los encargados de resguardar y/o recibir la evidencia incautada, que en este caso se trató de la droga conocida como Marihuana, según consta en el acta policial, lo que en modo alguno viola lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que comparte esta Sala los argumentos de la defensa, aunado a la circunstancia que no necesariamente los funcionarios actuantes en el procedimiento son los mismos que reciben las evidencias en el organismo policial actuante o competente, sino que unos funcionarios actúan en el sitio del suceso, por ejemplo, y otros laboran en los laboratorios del cuerpo policial determinado que puede resguardar, de acuerdo a la Ley, la o las evidencias incautadas; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar violación del procedimiento como de la motivación de la recurrida en cuanto a este argumento, y en consecuencia, debe declararse sin lugar las nulidades solicitadas. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la tercera denuncia, donde la Defensa alegó que las medidas impuestas por el Tribunal de Instancia a pesar de que no implica una privación judicial preventiva a sus defendidos, causan gravamen irreparable, en virtud de que la libertad de estos se encuentra restringida, y lo ajustado a derecho seria decretar la Libertad Plena sin restricción alguna en razón de que no existen fundados elementos de convicción, en consecuencia, a su criterio la jueza de instancia incurrió en la motivación errónea, lo cual afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que la jueza de control expresó con respecto a las medidas cautelares que le fueron solicitadas, que la detención de los imputados JORGE ELIECER VALENCIA, C.I V-16.016.352, JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR, V-16.426.657 y RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, V-23.760.606, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, en fecha 28-06-2017, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional; para de seguidas analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido indicó la recurrida, conforme el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontró en presencia de uno hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son delitos imputados a los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciando a su vez, suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, por lo que esta Sala considera que cumplió con este primer requisito.
Con relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la recurrida indicó la existencia suficiente de elementos de convicción, que son los que el Ministerio Público le presentó, y de los cuales dejó constancia que eran los siguiente:
• 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto a los FOLIOS 02;
• 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto a los FOLIOS 05-07;
• 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 03;
• 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 084;
• 5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Delegación Estadal Zulia, adjunto al FOLIO 08.
Asimismo, esta Alzada observa que la recurrida, en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como que el titular de la acción penal le solicitó la imposición de medidas de coerción más favorables, a los fines de garantizar el derecho a la libertad, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era decretar a favor de los hoy imputados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligaciones, presentaciones periódicas cada 30 días y la prohibición cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; considerando que eran suficientes para garantizar las resultas del proceso; y ordenó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establece el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, de acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, esta Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató de la citada recurrida que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada el análisis realizado a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico previas diligencias policiales efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Maracaibo, para luego proceder a establecer que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, numerales 3 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días y La prohibición DE cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, en virtud de que es la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso en esta fase incipiente, por ello esta Alzada procede a mantener la referida medida, decretada por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación de imputado, en contra de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la Defensa Pública concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se Decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados de autos, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, por lo que se desestima lo solicitado por el recurrentes, y en consecuencia, se declara sin lugar todos los fundamentos del recurso de apelación interpuestos contra la de recurrida. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 651-17 de fecha 30 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó seguir la presente investigación mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS MUÑOZ SANCHEZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de los ciudadanos 1. JORGE ELIECER VALENCIA, 2.- JAIRO ALFONSO FUENMAYOR FUENMAYOR y 3.- RAUL EDUARDO BIZCAINO REINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 651-17 de fecha 30 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó seguir la presente investigación mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 381-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS