REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VJ04-X-2017-000006 Decisión Nº 379-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.785, en su condición de Defensora Privada del imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 23 de agosto de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.785, en su condición de Defensora Privada del imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, interpuso recusación contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. VP03-P-2015-010261, seguida en contra de LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en los siguientes términos:
Inició su recusación la Abogada indicando que: “…En base a las facultades contempladas en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: articulo (sic) 88: “Pueden recusar las partes y la victima (sic) aunque no se haya querellado” es por lo que procedo formalmente en este acto por ser Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ (sic), según consta de nombramiento y juramentación que realice formalmente por ante el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Control Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia como Defensa, a proponer INCIDENCIA RECUSATORIA en contra del Órgano Subjetivo Jurisdiccional abogada JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Profesional del Tribunal Segundo (2°) de Control Itinerante, conocedora actualmente de la causa N.- (sic) 2CIE-164-15 seguida a mi defendido LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ. (…) DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INVOCADA (…) La conducta desplegada por la Recusada se encuentra encuadrados en los hechos graves que a continuación narro en este acto, prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …omissis…” (Subrayado original)
Continuó explicando que: “(…) DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA (sic) A MI DEFENDIDO (…) Siendo el día 22 de Abril del año 2015, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, estando de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago G/J Rafael Urdaneta, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán JERSON VILLARREAL GOMEZ (sic), nos constituimos en comisión en vehículo militar placas GNB-20003 con destino al sector Paila Negra, carretera Troncal del Caribe, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de apoyar en un procedimiento efectuado por la División de Procesamiento de información delictual, encontrando en el sitio al Sar. MOLERO EDGAR ENRIQUE, adscrito a ese Departamento, quien a través de un acta de transferencia de procedimiento de fecha 22 de Abril (sic) de 2015, nos hizo formal entrega de un ciudadano quien vestía un pantalón jeans y camisa manga larga color salmón, de la etnia wayuu, contextura gruesa, piel morena, con zapatos casuales negros, quien fue detenido preventivamente, siendo identificado según cedula (sic) de identidad como LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, titular de la cedula (sic) N.- (sic) 22.248.258, natural de Caujarito, Municipio bolivariano de la Guajira Estado (sic) Zulia, de 31 años de edad, soltero de profesión transportista, residenciado en el Barrio Indio Mara, Maracaibo Estado (sic) Zulia, a quien se le efectuó retención preventiva de ciento treinta y siete (137) pacas de Azúcar Refinada de 24x1 kgs, para un total de 3.288 kgs y veintiocho (28) bultos de arroz de varias marcas de 24x1, para un total de 672 kgs, transportados en un vehículo, marca Chevrolet, Modelo C-11, Placas 266-VBJ en el sector Paila Negra, troncal 6 del Caribe Parroquia San Rafael del Moján, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, sin ningún tipo de documento que ampare la legal procedencia de la mercancía, ante esta novedad por ser un producto de primera necesidad, estando incurso en el presunto delito tipificado en la ley sobre el delito de contrabando, se procedió a trasladarlo a la sede del comando de la Cuarta Compañía, fue impuesto de sus derecho como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del COPP y art (sic) 49 de la Constitución, se procedió a trasladarlo a realizar un conteo de la mercancía y vehículo retenido, el vehículo quedo (sic) identificado como un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-13, Placas 266-VBJ, clase camión, tipo plataforma, año 1982, color Blanco, serial de carrocería N.- (sic) CCT33CV219268 y la mercancía ciento treinta y siete (137) pacas de azúcar refinada, de 24x1 (05 pacas Chiquinquirá, 142 marca Batey y 03 marca Doña Julia) para un total de 3.288 kgs y veintiocho bultos de arroz de varias marcas de 24x1 (10 pacas marca gloria, 10 marca la Chinita y 08 Marca ajo ideal), para un total de 672 hgs (sic), seguidamente se procedió a verificar el vehículo y el ciudadano y NO presentan registros ni solicitudes ante el prenombrado sistema.” (Subrayado original)
Determinó quien recusa que: “(…) HECHOS Y FUNDAMENTOS QUE DAN LUGAR A LA CAUSAL INVOCADA (…) …con fecha 03 de Mayo (sic) del año 2017, esta defensa solicito (sic) por ante el Tribunal de instancia que conoce la presente causa, SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA A FAVOR DE MI DEFENDIDO LUIS GABRIEL FERNANDEZ (sic) por haberse cumplido los Dos (02) años establecidos en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, y sin que el Ministerio Publico (sic) haya solicitado la prórroga para que el mismo continuara detenido en el proceso penal que se sigue en su contra. (…) Luego de ello, con fecha 11 de Mayo (sic) de 2017, dicha Juzgadora declara Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida, planteada por esta Defensa a favor de mi defendido, no estableciendo en la misma el razonamiento lógico en los cuales fundamentó para acordar dicho decaimiento en la presente causa, de lo cual esta Defensa Privada ejerció recurso de Apelación en contra de la referida decisión. (…) Con fecha 03 de Julio (sic) del año 2017, la Sala N.- (sic) 3 de la Corte de Apelaciones, con Ponencia de la Magistrada Vanderlella Andrade Ballesteros, la misma declara Con Lugar el Recurso de Apelación planteado por esta Defensa y acuerda Medidas Cautelares a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado original)
Asimismo, expuso que: “Ahora bien, una vez que el Tribunal de la causa recibió el expediente en su totalidad, el ad quo estaba en la obligación de cumplir con el mandando ordenado por la Sala N.- 3 de la Corte de Apelaciones y tramitar que se ejecutara la decisión dictada por la Corte consistente en la Medida Cautelar a favor de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ para hacer efectiva la Libertad acordada por dicha Corte, pero el órgano jurisdiccional se limito a recibir el expediente y no ordeno inmediatamente el tramite relacionado al oficio de libertad correspondiente a mi defendido, sino que lo postergo para el día siguiente, es decir, 24 horas después de que recibió la causa, produciéndole a mi defendido un día mas de privación ilegitima de libertad por acción de este órgano subjetivo, habiendo establecido la Corte de Apelaciones que parte del retardo procesal es atribuido al órgano subjetivo de este Tribunal. Y en vista de que mi defendido permanencia por cuatro días mas privado de libertad sin justificación legal alguna, esta Defensa Privada apegada a la ética y cumpliendo con mi deber de velar por que mi defendido no siguiera privado ilegítimamente de su libertad me dirigió al Tribunal Segundo Itinerante con la finalidad de poner en conocimiento a dicho Tribunal de que mi defendido continuaba detenido y me dirijo al Secretario ciudadano CARLOS CANO, y le informe que desde la fecha que había salido el oficio de libertad habían transcurrido cinco (05) y mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ continuaba detenido, y dicho Secretario se encontraba gestionando administrativamente en virtud de lo que me encontraba planteado para saber que ocurría con la libertad de mi defendido, minutos después dicho secretario me informo que fuese a Presidencia para que por aquella oficina me dieran información por que la Juez, le informo a el mismo que ella no podía hacer mas nada, conducta esta convertida en un desgano procesal en perjuicio de los derechos y garantías de mi defendido que la Corte de Apelaciones ordeno y reconoció que se encontraban vulnerados por la Juez de este Tribunal abogada JACKELIN DOMINGUEZ RODRIGUEZ. Por lo que me dirigí a la Presidencia del Circuito buscando una respuesta y en esa oficina me suministraron un numero telefónico del Centra Penitenciario donde se encontraba mi defendido, el cual es conocido como TOCORON y me dirigí al Tribunal con el referido numero para que llamaran y verificaran cual era el estatus jurídico con relación a la libertad de mi defendido y al llegar dicho secretario me informo que no podía información por cuanto la Juez de este Tribunal le levanto un Acta al dicho Secretario por cuanto el mismo se encuentra realizando sus labores como secretario y por considerar que el no debió realizar diligencia alguna y que el mismo tenia interés en la causa. Acta esta levantada por la Juez Recusada con fecha 25 de Julio del 2017, Acta N.- 131 del Libra de Actas llevados por ese Tribunal folio N.- 57, conducta esta arbitraria y carente de toda realidad realizada por la Recusada todo con la finalidad de no gestionar e impedir la libertad de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ, y en virtud de tal irregularidades con la relación a la presente causa, me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante la Inspectoría de Tribunales y formular una queja en contra de este Órgano Jurisdiccional, ya que la misma nunca busco garantizar los derechos de mi defendido, sino seguir violentándolos.”
En ese mismo orden, explicó que: “Con fecha 31 de Julio del 2017, mi defendido acudió acompañado por esta Defensa a la Sede del Tribunal, donde la referida Juez, lo impone de la decisión dictada por la Corte y le impuso arbitrariamente un lapso de 48 horas continuas para que consignara los recaudos previstos en la decisión dictada por la Alzada sin que esta condición temporal fuese establecida en la decisión de la Corte de Apelaciones, lapso este de 48 horas que era de difícil cumplimiento por cuanto se debía consignar recaudos que debían gestionarse por ante entes públicos y de difícil acceso, y aun así dentro de las 48 horas de mi defendido y mi persona con la finalidad de darle cumplimiento al poco margen de tiempo impuesto por la Juez de este Tribunal nos presentamos en la Sede del Tribunal y la misma se negó a recibir los recaudos por cuanto mi defendido no tenia un recibo de servicio publico (luz, agua, gas, cantv) a su nombre ya que el mismo carece de una vivienda propia, no tiene bienes de fortuna, para poder tener a su nombre un servicio que por lo general se asigna a una vivienda o inmueble, ya que el mismo reside en un barrio que no se encuentra consolidado de servicios públicos ni nomenclatura municipal, situación esta que se le puso en conocimiento a la Jueza de este Tribunal y la misma me respondió en un tono amenazante a mi persona y a mi defendido que al cumplirse las 48 horas y si el no consignaba el recibo de servicio publico a su nombre lo iba a detener e iba a proceder a revocarle la medida que le había otorgado la Corte de Apelaciones, es decir, que la Juez de este Tribunal iba a revocar una decisión de la Corte porque mi defendido no tiene vivienda propia, con servicios publico a su nombre, lo que se traduce en una violación flagrante por parte del órgano subjetivo de este Tribunal de los derechos y garantías de mi defendido, y que ella como Juez de Control esta EN LA OBLIGACION DE PROTEGER Y GARANTIZAR, circunstancias estas que comprometen su imparcialidad en el presente proceso en perjuicio de los derechos de mi defendido, el cual debe ser juzgado por un Juez Imparcial, y con un debido proceso, y no con el terrorismo psicológico que le infundió a mi defendido en ese momento, por lo que tuve que consignar dichos recaudos en la causa por el alguacilazgo para demostrar que mi defendido se encontraba cumpliendo con lo impuesto por la Juez de este Tribunal.”
Continuó señalando que: “No conforme con esto, la Juez Recusada, con fecha 04 de Agosto la Juez recibió los recaudos y le ordena a mi defendido que consigne por ante ese Tribunal dos familiares mas que se hagan responsable de el modificando con ello lo establecido por la Sala N.- 3, desmejorándolo, poniéndole obstáculos para que el mismo no pueda cumplir con las obligaciones y ella proceder por no poder cumplir mi defendido a revocarle la Medida Cautelar a mi defendido, es el caso, Ciudadanos Magistrados que hasta la fecha la Juez Recusada de este Tribunal no ha procedido a imponer a mi defendido de las obligaciones a las cuales debe someterse, ni lo ha ingresado al Sistema de Presentaciones de Imputado, desde el día 31 de Julio que el mismo hizo acto de presencia por ante porque todo lo que busca la referida Juez Recusada es que mi defendido no pueda cumplir con lo impuesto por ella para detenerlo nuevamente, sin saber ni entender esta Defensa los motivos por los cuales precede de esa forma arbitraria, sin estar apegada al derecho, e infundiendo terrorismo a un ciudadano que se encuentra siendo juzgado por una Juez que solo vulnera cada vez que puede sus derechos constitucionales y garantías judiciales. Por lo que se evidencia perfectamente que la conducta desplegada por la Juez Recusada encuadra completamente en la causal invocada y así solicito a esta Corte que le corresponda conocer sea declarado.”
Igualmente, insistió que: “Así mismo hago del conocimiento de la Sala que la Decisión dictada por la Sala N.-3 de la Corte de Apelaciones, declara en dicha decisión que la Juez a quo ha sido participe de forma directa en la dilación generada en la presente causa (folio 54 y 55), es decir declara de forma clara y fehaciente que la Juez a quo vulnera los derechos de mi defendido en el presente proceso, y con todas las conductas desplegadas por la misma colocándole impedimentos para cumplir mi defendido todo con la finalidad de perjudicarlo y privarle de libertad sin motivo alguno, por no tener un recibo de luz a su nombre y por ello la misma debe ser apartada del conocimiento de la presente causa, porque la misma no es imparcial y lo que busca es desmejorar la condición jurídica de mi defendido en el presente proceso.”
En razón de lo previamente explicado, solicitó la Defensa Privada que: “PETITORIO (…)Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta defensa, le solicita muy respetuosamente a la Sala que le corresponda conocer de la presente causa DECLAREN CON LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA ya que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la causal invocada por esta Defensa y en consecuencia aparten del conocimiento de la causa 2CIE-164-15 al órgano subjetivo de este Tribunal, la Juez Recusada JACKELIN DOMINGUEZ FERNANDEZ, por cuanto la misma con su conducta en este proceso pretender seguir lesionando y vulnerando los derechos y garantías de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ, todo con la finalidad de volverlo a privar de libertad sin existir motivo alguno para ello y como fue reconocido vale destacar por la Sala N.- 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. (…)A los fines de ilustrar el criterio de la Sala esta Defensa procede a mencionar algunas citas jurisprudenciales en el presente caso, y son los siguientes: ...omissis...”
Promovió como pruebas la defensora: “PROMOC1ON DE PRUEBAS (…) PRUEBAS DOCUMENTALES (…)1.- Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Solicitud de Decaimiento de Medida planteado por esta Defensa a favor de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…) 2.- Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Decision 137-17, con fecha 11 de Mayo del 2017, dictada por la Juez Recusada en la presente causa todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…)3. Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Decision N.- 297-17 de fecha 03 de Julio del 2017 donde declaran Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Privada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.”
Asimismo presentó: “4.- Escrito de Consignación de recaudos realizado por esta Defensa en fecha 02 de Agosto del 2017, por ante el Alguacilazgo contentivo de los recaudos exigidos por la Juez Recusada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…) 5.- Escrito de Consignación de recaudos realizado por esta Defensa en fecha 07 de Agosto del 2017, por ante el Alguacilazgo contentivo de los recaudos exigidos por la Juez Recusada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…) 4. (sic) Promuevo para que sea tramitada por el Tribunal ad quo Copia Certificada del Acta N.-131 que le fuere levantada al Secretario CARLOS CANO con ocasión a mi presencia en el tribunal con fecha b25 (sic) de Julio ya que la misma sea incorporada al cuadernillo de incidencia todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.”
Igualmente promovió: “5. (sic) Promuevo Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 31 de Julio del 2017 en donde le impone las 48 horas para que consigne los recaudos todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…) 6. Promuevo Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 04 de Agosto del 2017 en donde le impone las 48 horas y le exige la consignación de dos familiares mas que se hagan responsable por el de forma arbitraria para que consigne los recaudos todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación. (…) Y para el caso, de que observen alguna duda, esta Defensa solicita que al momento de resolver dicha Recusación ordenen recabar la causa principal signada con el N.- 2CIE-164-15 Llevada por el Tribunal 2° en Funciones de Control Itinerante y de considerarlo pertinente se lleve a cabo Audiencia Oral para esgrimir los alegatos planteados por esta Defensa. (…) 7.- Promuevo como testigo para que quede en evidencia todo lo aquí denunciado con relación a la conducta desplegada por la Juez Recusada a mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 22.248.258 y manifieste el mismo todo lo que le manifestó la Juez en las 3 oportunidades que el mismo ha acudido al Tribunal con la finalidad de regularizar su situación.”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Inició su informe la Jueza Profesional indicando que: “INFORME DE RECUSACION (…) Procede esta Juzgadora en primer lugar a dejar expresa constancia que la presente Recusación fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, y no fue recibida por ante la Secretaria de este Despacho sino hasta el día 14 de agosto de 2017, manifestando el Departamento de Alguacilazgo que no se había realizado su tramitación por cuanto el mencionado Departamento no contaba con tóner y papel, evidenciándose su interposición en fecha 09 de Agosto, pero según planilla de actuaciones, fue diarizado en fecha 10 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a rendir informe en tiempo habían en relación a la recusación interpuesta por escrito en contra de mi persona, en el asunto penal signado con el No. VP03P2015010261, instruida en contra del ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula De Identidad: 22.248.258, fecha de nacimiento 07/08/1984, de 31 anos de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio CHOFER, -hijo de Fernández Elita y desconocido, residenciado en: sector El Cujicito a una cuadra de la cancha, Barrio Indio Mara calle 30 casa numero 181, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, interpuesta por la ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, titular de la cedula de identidad No. 16493424, INPREABOGADO 125.785, Con Domicilio Procesales En Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, Nº 18-135 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo.”
Continuó afirmando que: “DEL ESCRITO DE RECUSACION (…) La ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, interpone su escrito de recusación bajo los fundamentos *de a su consideración encontrarse suficientes argumentos en la tramitación de la presente causa que materialice la presunta y negada causal de recusación de conformidad con el articulo 89 de la norma adjetiva penal en su numeral 8°, valga decir, "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". (…) EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD (…) DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA (…) Una vez analizados los argumentos de la defensa, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes citas: (…) Codigo Orgánico Procesal Penal: (…) "Ariticulo (sic) 89.- Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, Los y las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, (Negrita y subrayado de quien suscribe).”
Asimismo, señaló que: “En este sentido se observa que el numeral argumentado por la defensa, se trata del 8° del articulo 89 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual se trata de una causal que obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de reacusación (sic) e inhibición, la cual opera en el caso de que el Juez o Jueza en su actuar no se encuentre estipulado taxativamente la causal de reacusación (sic) e inhibición, sin embargo se presuma que su posible accionar en una causa determinada, no se garantiza su Imparcialidad. En este orden de ideas es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: …omissis…”
Por otra parte, aseveró que: “De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motive La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 49, numeral 3°, sino del articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del articulo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no solo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. En consecuencia, se vulneraria el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, siendo que la misma ha manifestado sus lazos de amistad, que le une con los representantes legales de la parte demandada, garantizando así seguridad jurídica a las partes.”
Resaltó la Jueza recusada que: “Por lo que los motivos expuestos por la defensa jamás podrían constituir elementos objetos que permitieran poner en duda la imparcialidad de mi persona como Juzgadora en el presente asunto penal, toda vez que no existen lazos de ningún tipo no solo con el imputado de actas, sino de las partes que intervienen en el presente proceso, ni de amistad, ni de enemistad, ya que no les conozco y en cuanto respecta al dicho abogada, la misma solicito copias a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se encontraba en conocimiento pleno de los requisitos exigidos en la Decisión, Decisión. (sic) 294-17, de fecha 03 de julio de 2017, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro "PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANALY GONZALEZ MORONTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ; se REVOCA la decisión Nº 137-17, dictada en fecha 11.05.2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCI6N, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; se DECRETA entre otras cosas DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREEVNTIVA DE LIBERTAD , de las contenidas en el articulo 242, numerales 2° y 3°, que constas en las obligaciones de someterse a la vigilancia de un familiar y las presentaciones periódicas, INMEDIATAMENTE una vez en libertad, ambos con CARTA DE RESIDENCIA ACTUALIZADA, ANEXANDO UN RECIBO (EN COPIA) DE CUALQUIER SERVICIO PUBLICO, A NOMBRE DEL IMPUTADO Y DEL FAMILIAR, so pena que le sean revocadas las medidas cautelares impuestas, con fundamento en el Parágrafo Segundo del articulo 237 y articulo 248, ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo que hasta la presente fecha no ha cumplido, lo que imposibilita su ingreso al Sistema de Presentaciones, y siendo el caso que actuando este Juzgado de buena fe, le otorgo un lapso de 48 horas para el cumplimiento de dicha obligación sin recibir respuesta alguna en el lapso establecido, y el día de hoy se encuentran anexos al presente expediente requisitos que no cumplen con los exigidos por la instancia superior, valga decir, CARTA DE RESIDENCIA ACTUALIZADA, ANEXANDO UN RECIBO (EN COPIA) DE CUALQUIER SERVICIO PUBLICO, A NOMBRE DEL IMPUTADO Y DEL FAMILIAR, de lo cual propongo como prueba el cuaderno de Apelación Resuelto, siendo este lapso y requisitos impuestos por un Juzgado Superior. Lo que le fue explicado al imputado de actas por los Secretarios que suscriben los autos mediante los cuales este despacho el otorgo plazos prudencias al imputado de actas para cumplir con lo establecido por el órgano superior, so pena de incurrir quien suscribe en desacato de conformidad con el articulo 5 de la norma adjetiva penal, así mismo suscribe jamás se ha comunicado de manera verbal con el imputado de actas.”
Determinó la Jueza de instancia que: “En relación a que no se gestiono lo concerniente a la Libertad del mencionado imputado, fue constado por la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 25 de Julio de 2017, mediante reclamo formulado por la recusante, que este Juzgado en tiempo hábil y de manera expedita gestiono lo conducente, desconociendo quien suscribe la urgencia de la recusante en que se hiciera llamado telefónico a la Presidencia de este Circuito en relación a la libertad de actas, cuando todo fue tramitado y confirmado por este despacho directamente con el Centro Penitenciario de Tocorón en aras de garantizar la celeridad procesal en la presente causa, por lo que propongo como prueba el referido reclamo en cual solicito sea inquirido a la mencionada Dependencia a los fines de su verificación. (…) En relación al acta levantada al Secretario ABOG. CARLOS CARO, el mismo so pena de habérsele indicado que la libertad de marras fue tramitada y confirmada por este Juzgado y que la Presidencia de este Circuito no se encontraba tramitando la misma, a solicitud de la Defensa realizo llama telefónica la mencionada Dependencia, por lo que se levanto el acta Nº 131 en fecha 25/07/2017 la cual promuevo como prueba y será presentada en la oportunidad necesaria pues no contamos en la actualidad para sacar copias.”
De igual forma destacó que: “Asimismo es falso que este despacho haya impuesto dos familiares al imputado de actas, pues las medidas cautelares sustitutivas le fueron impuestas por la Corte de Apelaciones, debiendo este Juzgado dar solo fiel cumplimiento a la misma y no es sino hasta la fecha 08/08/2017 que la defensa manifiesta que le es de imposible cumplimiento, no solicitando su sustitución, y antes de ser resolver este Juzgado de oficio tal situación, fue interpuesto el presente recurso. 'Por lo que si la voluntad de este Juzgado fuese como alego la defensa de revocarles las medidas otorgadas al imputado de catas, lo habría hecho inmediatamente al no cumplir con lo establecido por el órgano superior tal como quedo expresamente indicado en su decisión. (…) Por ultimo alega la defensa que este Juzgado vulnero derechos de imputado de actas, siendo necesario dejar constancia que para el momento de las fijaciones de la Audiencia Preliminar en los casos en que fueron diferidas por guardia, este despacho no estaba en conocimiento de cuales guardias le correspondían en las mencionadas fechas, por lo que se solicita sea oficiado a la Presidencia de este Circuito las fechas en las que fue recibido por este despacho los cronogramas de guardias de las fechas 06/08/2015, 24/11/2015 y 23/02/2016, y a todo evento es de hacer notar que mediante Circular CJPZ-027-15, de fecha 29 de Junio de 2015, respecto a la restricción que debe prevalecer respecto a los diferimientos o suspensiones de los actos fijados, dejo por sentado nuestro Magistrado Maikel Moreno, que es obvio que los diferimientos o suspensiones procederán en al -medida que la administración jurisdiccional lo permita, y desde luego por razones de servicio, valga desdecir en este caso, por encontrarse ente despacho de guardia, que hagan imposible la realización de actos programados y7o fijados, pues en concordancia con la Circular CJPZ-011-2015 el rol de guardia debe cumplirse inmediatamente iniciada la Jornada laboral, así que una vez distribuidos los procedimientos y recibidos por órgano jurisdiccional, deberá inmediatamente procederse sin demora al acto o audiencia correspondientes, por lo que celebrar audiencia? en funciones de guardia podría afectar tal celeridad procesal establecida por la Sala de Casación Penal.”
Asimismo, explicó que: “Situación que a todas luces se evidencia que nos encontramos ante una actuación de mala fe por parte de la defensa técnica a los fines de sacar de mi Jurisdicción el conocimiento de la presente causa a los fines de buscar un criterio distinto por ante otro juzgado, toda vez que se encuentra en pleno conocimiento de los actos proferidos por esta instancia en la presente causa, que los mismos se encuentran ajustados a derecho y no le seria suficiente la interposición de un Recurso de Apelación para revocar, modificar o anular los mencionados autos, colocando sin fundamento alguno en juego la confianza que los Jueces y Juezas deben a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. (…) A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en la supuesta y negada-imparcialidad ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, por cuanto mi actuar a estado siempre ajustado a Derecho y a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, juntando todos los esfuerzo posible para que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, ya que mis decisiones en relación de todas las causas sometidas a mi Jurisdicción han sido obedeciendo solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia, por lo que con los argumentos sin prueba alguna se demuestra que no son ciertos los alegatos que quiere hacer ver la defensa privada de la ciudadana YANEIRA DEL VALLE SANABRIA MONTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.213.305, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer; mas cuando acertadamente se ha reiterado que la interposición de una denuncia contra un Juez o Jueza no impide el buen y correcto desarrollo de las atribuciones otorgadas a este Juzgador por el ordenamiento jurídico venezolano, estimando esta Juzgadora que la recusación planteada constituye otra forma de dilatación en procura de separar del conocimiento de la causa a quien suscribe a pesar de no existir causal alguna debidamente fundamentada para tal actuación, mas sin embargo por lo cual en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas atribuibles a este despacho conforme al articulo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordeno la remisión inmediata del cuaderno de actuaciones complementarias al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal con Competencia en Delitos Económicos que por distribución corresponda conocer, ya que la causa principal se encuentra en la Sala 3° Corte de Apelaciones y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones., De recibir la causa principal antes de ser resulta la presente recusación, se ordena igualmente su remisión.”
Finalmente, concluyó afirmando que: “Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su articulo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: …omissis… (…) Por lo que, una vez expuestas las circunstancias de hecho en el presente informe y promuevo como prueba la causa signada bajo el Nº 2CIE-164-15 en la cual se puede evidenciar que en el presente —asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de quien suscribe, por lo cual solicito a las Magistrados del Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por ABOG. ANALY GONZALEZ MORONTA, titular de la cedula de identidad No. 16493424, INPREABOGADO 125.785, Con Domicilio Procesales En Urbanización Villa Hermosa, calle 106-C, Nº 18-135 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ, Titular de la Cedula De Identidad: 22.248.258, fecha de nacimiento 07/08/1984, de 31 anos de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio CHOFER, hijo de Fernández Elita y desconocido, residenciado en: sector El Cujicito a una cuadra de la cancha, Barrio Indio Mara calle 30 casa numero 181, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, no siendo ese en caso en la presente causa.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:
Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.785, en su condición de Defensora Privada del imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando por ejemplo, la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 09 de agosto de 2017, donde en cuanto a las pruebas expuso:
“1.- Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Solicitud de Decaimiento de Medida planteado por esta Defensa a favor de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
2.- Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Decision 137-17, con fecha 11 de Mayo del 2017, dictada por la Juez Recusada en la presente causa todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
3. Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Decision N.- 297-17 de fecha 03 de Julio del 2017 donde declaran Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Privada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
4.- Escrito de Consignación de recaudos realizado por esta Defensa en fecha 02 de Agosto del 2017, por ante el Alguacilazgo contentivo de los recaudos exigidos por la Juez Recusada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
5.- Escrito de Consignación de recaudos realizado por esta Defensa en fecha 07 de Agosto del 2017, por ante el Alguacilazgo contentivo de los recaudos exigidos por la Juez Recusada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
4. (sic) Promuevo para que sea tramitada por el Tribunal ad quo Copia Certificada del Acta N.-131 que le fuere levantada al Secretario CARLOS CANO con ocasión a mi presencia en el tribunal con fecha b25 (sic) de Julio ya que la misma sea incorporada al cuadernillo de incidencia todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
5. (sic) Promuevo Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 31 de Julio del 2017 en donde le impone las 48 horas para que consigne los recaudos todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente
Recusación.
6. Promuevo Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 04 de Agosto del 2017 en donde le impone las 48 horas y le exige la consignación de dos familiares mas que se hagan responsable por el de forma arbitraria para que consigne los recaudos todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.
Y para el caso, de que observen alguna duda, esta Defensa solicita que al momento de resolver dicha Recusación ordenen recabar la causa principal signada con el N.- 2CIE-164-15 Llevada por el Tribunal 2° en Funciones de Control Itinerante y de considerarlo pertinente se lleve a cabo Audiencia Oral para esgrimir los alegatos planteados por esta Defensa.
7.- Promuevo como testigo para que quede en evidencia todo lo aquí denunciado con relación a la conducta desplegada por la Juez Recusada a mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 22.248.258 y manifieste el mismo todo lo que le manifestó la Juez en las 3 oportunidades que el mismo ha acudido al Tribunal con la finalidad de regularizar su situación.
Con respecto a las pruebas enumeradas de la 1 a la 2 y de la 4 a la 6, donde la recusante promueve, mas no presenta, la “Solicitud de Decaimiento de Medida planteado por esta Defensa a favor de mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ”, la “Decisión 137-17, con fecha 11 de Mayo del 2017, dictada por la Juez Recusada en la presente causa”, la “Copia Certificada del Acta N.-131 que le fuere levantada al Secretario CARLOS CANO con ocasión a mi presencia en el tribunal con fecha b25 (sic) de Julio”, el “Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 31 de Julio del 2017 en donde le impone las 48 horas para que consigne los recaudos”, el “Acta de Comparecencia realizada por el Tribunal de la causa con fecha 04 de Agosto del 2017 en donde le impone las 48 horas y le exige la consignación de dos familiares mas que se hagan responsable por el de forma arbitraria para que consigne los recaudos”, consideran quienes aquí deciden que es carga de la parte que recusa consignar si así lo consideró, tales pruebas en copias certificadas, y la Alzada verificará su admisibilidad o no, aunado a ello, se observa de los medios de prueba promovidos no establece su necesidad y pertinencia a la recusación interpuesta, que en este caso, está fundada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo, constata esta Alzada que la recusante promueve y consigna como prueba en el presente asunto, signada con el Nº 3: “Promuevo para que sea tomada como prueba en la presente Incidencia Decisión N.- 297-17 de fecha 03 de Julio del 2017 donde declaran Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Privada todo con la finalidad demostrar la causal invocada en la presente Recusación.”, la cual consignó en copia certificada, sin embargo, del escrito de recusación se verifica que la Defensa Privada no señaló la necesidad y pertinencia de esta prueba a la recusación interpuesta, específicamente en cuanto a la causal invocada en este caso y que es el fundamento de la recusación, es decir, debe establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que ofrece, por lo que deben declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que la parte recusante consignó en copias simples, enumeradas 4 y 5, Escrito de Consignación de recaudos realizados por la Defensa en fechas 02/08/2017 y 07/08/2017, por ante el Departamento de alguacilazgo, indicando en cada una de ellas, que su finalidad es “demostrar la causal invocada en la presente Recusación”, observando esta Sala que no establece (nuevamente) la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que ofrece, en relación a los hechos que pretende probar con su recusación, así como tampoco, en cuanto a la causal invocada como fundamento legal en su recusación.
No obstante, observa esta Sala que la parte que recusó no establece de qué forma cada una de estas pruebas van a establecer esa relación entre esos recaudos y la causal que invoca, por lo que el hecho que señale que son recaudos solicitados por la Juez de Instancia no es la necesidad y pertinencia de la prueba, sino de qué manera o por qué legalmente esas pruebas demostraran que la jueza de control se encuentra incurso en la causal del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta Sala, no basta con ofrecer las pruebas, sino también determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas en cuanto al hecho y la causal o causales por las cuales se intentó la recusación; y no evidenciándose tal requisito, lo procedente es declararlas INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de la parte recusante, cuando señala que: “Y para el caso, de que observen alguna duda, esta Defensa solicita que al momento de resolver dicha Recusación ordenen recabar la causa principal signada con el N.- 2CIE-164-15 llevada por el Tribunal 2° en Funciones de Control Itinerante y de considerarlo pertinente se lleve a cabo Audiencia Oral para esgrimir los alegatos planteados por esta Defensa”, de lo que constata este Tribunal de Alzada que la parte que acciona, no establece la utilidad, necesidad y pertinencia de este medio probatorio que solicita recabe la Sala, que puede solicitar porque no depende de la parte su consignación a la Corte, pero como ya se ha indicado, al no indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba o medio de prueba, en cuanto al hecho y al fundamento legal de su recusación, que en este caso, está fundada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inadmisible su admisión, por lo que deben declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, considera esta Alzada que con respecto al medio de prueba ofrecido, signado con el N° 7, referido a que: “Promuevo como testigo para que quede en evidencia todo lo aquí denunciado con relación a la conducta desplegada por la Juez Recusada a mi defendido LUIS GABRIEL FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N.- 22.248.258 y manifieste el mismo todo lo que le manifestó la Juez en las 3 oportunidades que el mismo ha acudido al Tribunal con la finalidad de regularizar su situación”; considera esta Sala que la parte recusante no indica de qué manera pretende demostrar con la declaración del imputado de autos, no sólo como parte recusante, sino como testigo, la situación irregular que alega existe o existió en dicha causa la ciudadana jueza JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ; por lo que al no establecer debidamente la utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a las causales que alegó para recusar a la funcionaria judicial de actas, hacen que esta Sala deba declarar inadmisible dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, sin establecer debidamente la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal por la cual se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:
“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de control en este caso.
Considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se pretende demostrar la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia up supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de las recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.785, en su condición de Defensora Privada del imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, contra la profesional del derecho JACKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar a la parte recusante y a la parte recusada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 379-17 de la causa No. VJ04-X-2017-000006.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS