REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000986
Decisión No. 376-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem; en perjuicio del ciudadano Romer Rodríguez y el Estado Venezolano, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 2 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2017, el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó acta de inhibición, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente, en fecha 4 de agosto de 2017, mediante decisión No. 344-17, se resolvió la incidencia planteada por el Juez MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, declarando con lugar la inhibición, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 10 de agosto del año en curso, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2017-000986, resultando electo el Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Consecutivamente en fecha 16 de agosto de 2017, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculado al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación del juez insaculado, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ –Presidenta-, y los Jueces Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO -Ponente- y ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, argumentando lo siguiente:
Inició el recurso de apelación señaló lo siguiente: “…no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mí (sic) defendido (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES, es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero,, y el articulo (sic) 238 numeral 2 todos de! Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mí defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte de! mismo, cosa que tristemente no ocurrió…”.
Continuó manifestando la recurrente que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 (sic) y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, él cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…”.
Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: “…se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SACRIFICIO DE GANADO Y AGAVILLAMIENTO, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica (sic) difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico (sic)…”.
Igualmente citó la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Cabrera, referida a que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso penal, acotando la recurrente que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considera que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección especifica…”.
Para finalizar el escrito recursivo en el punto denominado petitorio solicitó: “…ANULE LA DECISIÓN de fecha 22 de JUNIO de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica (sic) se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido (…) RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados VICTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSE (sic) RIVERA Y DANNY JOSE (sic) GARCIA (sic) GARCIA (sic), plenamente identificado en actas SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, denunciando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, para estimar que sus defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible endilgado, por lo que a decir de la parte recurrente al no existir elementos de convicción siendo que los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser de carácter concurrente para poder decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aduciendo que mal podría el juez de instancia ordenar una Medida Privativa cuando no se encuentren llenos los requisitos.
En este mismo sentido acotó quien recurre que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, toda vez que al no ser sorprendidos en flagrancia corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de sus representados en el mismo, lo cual por su naturaleza no fue demostrado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, difiriendo la defensa de la imputación realizada por el Ministerio Público. En razón de lo anterior solicitó la recurrente que se anule la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, en virtud de haberse vulnerado derechos y garantías a sus defendidos, y en consecuencia se restituya mediante decisión propia las ganartías violentadas y se otorgue a sus defendidos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
Una vez precisada como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, referida a la ausencia de elementos de convicción, así como de peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 236 y los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia referida a la motivación del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio responderlas de forman conjunta, por cuanto convergen puntos entre sí, por lo que se estima traer a colación el acta de investigación policial de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, donde se explano lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PM) COLINA MARÍA, OFICIAL AGREGADO (PM) DERWIN REYES, OFICIAL AGREGADO (PM) REBADENEIRA ALEXANDER, OFICIAL (PM) MONTIEL JOSÉ, OFICAL (PM) NAVA JESÚS ambos adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, realizando patrullaje a bordo de la unidad P-10, por el casco central de esta localidad, parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijáf estado Zulia. Momentos en el cual recibimos llamada telefónica, de un Ciudadano de nombre: ROMER RODRÍGUEZ, quien nos manifestó que había recibido una llamada del encargado de nombre VÍCTOR GUTIÉRREZ, de su finca la cual está ubicada Vía agua hedionda (Agua Sulfurada) específicamente En (sic) Finca la materita, Parroquia El Rosario Municipio Rosario De (sic) Perijá Estado Zulia, diciéndome que en el patío de la finca había varias motos y varios sujetos y que los mismos le intentaron abrir la puerta y les decían que abriera porque si no le pegaban un tiro, por lo que nos dirigimos al sitio antes indicado en compañía de la víctima al llegar en el portón de la finca observamos a dos sujetos a bordo de una moto quienes tenían en su poder dos animales sacrificados tipo porcino al ver la unidad radio patrulla, soltaron dos animales que tenían sobre su vehículo tipo moto e intentaron huir del lugar dándole la vos de alto haciendo caso omiso al llamado de atención logrando darle alcance, los mismos tomando una actitud violenta en contra de la comisión intentando agredir físicamente a los funcionarios lanzando golpes con sus manos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utiliza el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° (sic) NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos llevándolos al suelo, terminando la técnica en el esposamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, inmediatamente le solicitamos que se identificaran los mismos dijeron ser y llamarse: Luis Mejías y Ronald Rivera, quienes de desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de Marca md modelo alcatraz, de este modo le informamos que se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal con (os resultados antes expuesto, los mismos sin ningún tipo de coacción y delante de la víctima manifestaron que ellos no estaban solo y que habían sacado seis animales en compañías de otros sujetos y que los mismos se encontraban en la casa se Luis Mejías en el sector Juan Gil, debidos a la información suministrada por los ciudadanos nos dirigimos al lugar antes mencionado con las precauciones del caso nos dirigimos al lugar, al llegar observamos en el fondo de la vivienda, 3 quienes al ver la presencia policial intentaron emprender veloz huida (sic) logrando darle alcance a dos de ellos en el lugar los mismos tomando una actitud violenta en contra de la comisión intentando agredir físicamente a los funcionarios lanzando golpes con sus manos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el USO PROGRESIVO Y DIFERENCIADO DE LA FUERZA POLICIAL, amparados en el artículo 70° NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a los niveles de resistencia de los ciudadanos logrando neutralizarlos llevándolos al suelo, terminando la técnica en el espesamiento, mientras que este insistía en su actitud hostil, visualizando en el sitio 2 animales porcinos sacrificados, 2 motos marca empaire modelo Arsen 2 de color negro las cuales fueron utilizadas para transportar dichos animales, un arma blanca tipo cuchillo y un facsímil de arma de fuego tipo escopeta, inmediatamente le solicitamos a los ciudadanos que se identificaran los mismos dijeron ser y llamarse; Victos Mejías y Danny García, luego les informamos que se le realizaría una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191° del Condigo Orgánico Procesal Penal, con los resultados antes expuesto, debido a esta acción anti jurídica se le notificó a los ciudadanos que quedarían preventivamente detenidos y trasladados a nuestro Centro de Coordinación policial, por encontrarse en un delito en flagrancia tipificado en el artículo: 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos: 44° y 49° de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo: 127° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando los ciudadanos quedaron identificados como: LUIS JAVIER MEJÍAS MEJÍAS, de nacionalidad; venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad número V-28.316.654, de 21 años de edad (…) RONALD JOSÉ RIVERA, de nacionalidad; venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.878.892, de 19 años de edad (…) VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, de nacionalidad; venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.685.024, de 28 años de edad (…) DANNY JOSÉ GARCÍA, de nacionalidad; venezolano, titular de la ceduia de identidad número V-20,686,458; de 26 años de edad, (…) de igual manera la evidencia quedo descrita de la siguiente manera; t.- cuatro (04) anímales porcino sacrificados los cuales ASCIENDE A UN PESO APROXIMADO DE 200 KILOGRAMOS, los vehículos quedaron descrito de la siguiente manera: 1.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPAIRE MODELO ARSEN 2, COLOR NEGRO AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2-2495107, 2.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD MODELO TREPADOR, COLOR GRIS CON NARAJA AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ2495107, 3.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD MODELO TREPADOR, COLOR GRIS CON NARAJA AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130378800, las armas incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: .- UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE MARCA HI TECH CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA visible…”.
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que se trato de un procedimiento policial en virtud de una llamada telefónica efectuada por el ciudadano ROMER RODRÍGUEZ, quien manifestó haber recibido llamada telefónica del encargado de su finca VICTOR GUTIÉRREZ, donde le informó que en el patio de la finca habían varias motos y varios sujetos y que los mismos intentaron abrir la puerta y les decían que abrirá la puerta si no le pegaban un tiro, por lo que se dirigieron hasta la finca propiedad del señor ROMER RODRÍGUEZ, cuando observaron a dos sujetos a bordo de una moto quienes tenían en su poder dos animales sacrificados tipo porcino al ver la unidad de radio patrulla intentaron de huir dándoles los funcionarios policiales la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de atención logrando dar alcance a los mismos con una actitud violenta e intentando agredir a la comisión haciendo necesario el uso de técnicas de esposamiento, quedando identificados como RONALD RIVIERA y LUIS MEJIAS, manifestando los sujetos detenidos ellos no estaban solos y que habían sacados seis animales en compañía de otros sujetos aportando la dirección donde estaban ubicados al dirigirse la comisión para el lugar observaron al fondo de la vivienda tres sujetos quienes al notar la presencia policial salieron huyendo logrando detenerlos quienes quedaron identificados como LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA, VICTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS y DANNY JOSÉ GARCÍA, plenamente identificados en actas con las siguientes evidencias: "…cuatro (04) anímales porcino sacrificados los cuales ASCIENDE A UN PESO APROXIMADO DE 200 KILOGRAMOS, los vehículos quedaron descrito de la siguiente manera: 1.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPAIRE MODELO ARSEN 2, COLOR NEGRO AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2-2495107, 2.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD MODELO TREPADOR, COLOR GRIS CON NARAJA AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ2495107, 3.- UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD MODELO TREPADOR, COLOR GRIS CON NARAJA AÑO 2013, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130378800, las armas incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: .- UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO INOXIDABLE MARCA HI TECH CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO CON EMPUÑADURA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA visible…", dejando constancia que los funcionarios actuantes le procedieron a leer sus derechos y garantías constitucionales. establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo establecido por los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta de investigación penal, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el tercer supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MEJÍAS, LUIS MEJÍAS, RONALD RIVERA y DANNY GARCÍA, se practicó el día 21-06-2017, a las 04:00 AM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 12:10 PM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HURTO DE GANADO, previsto v sancionado en el articulo (sic) 8 de la Ley de Protección ganadera, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley de Protección ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROMER RODRÍGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO: elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, lo cual inicia con el acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROMER GUTÍERREZ, las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21-06-2017, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 6.- ACTA DE DENUCNIA, de fecha 21-06-2017, rendida por el ciudadano ROMER RODRÍGUEZ. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano VÍCTOR GUTÍERREZ. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; todas suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión del sujeto activo del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, uno de los delitos que nos ocupa, es de grave entidad, que atenta con el derecho a la propiedad, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión antes mencionado. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible como lo son los tipos penales de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios delitos como lo son HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio del ciudadano ROMER RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente lo dispuesto en el acta policial así como las denuncias y el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de los tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, los cuales fueron precalificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la decisión recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
• 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de marras.
• 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, mediante la cual los funcionarios policiales dejaron constancia que de forma separada a los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, se les impusieron de sus derechos y garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• 3.- Inspección técnica del lugar, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, dejándose constancia del tipo del lugar del sitio del suceso.
• 4.- Acta de inspección técnica del sitio de los hechos, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario.
• 5.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario.
• 6.- Acta de Denuncia de fecha 21 de junio de 2017, rendida por el ciudadano ROMER RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario.
• 7.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2017, rendida por el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario.
• 8.- Registro de Cadena Custodia y Evidencia Físicas, de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General Centro de Coordinación Policial Villa de Rosario, indicios de convicción que fueron considerados por la instancia al momento de estimar acreditados el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren insertos en los folios tres al veintisiete (3-27) del asunto principal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, en virtud de que los tipos penales uno del ellos es de alta entidad, que atenta contra la propiedad, los imputados pudieran evadirse fácilmente por cuanto se encontraban en una zona fronteriza con el vecino país en caso de ser otorgada una medida menos gravosa, además dejó constancia el órgano jurisdiccional que en el presente caso existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en los testigos, poniendo en peligro la investigación.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que el a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que los mismos han sido autores o partícipes en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo son los tipos penales de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, existiendo la posibilidad que los ciudadanos imputados puedan influir en los testigos colocando en riesgo la investigación en el presente asunto penal y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano, además acotó la instancia la presunción de actos concretos por parte de los imputados de marras con el objeto de obstaculizar la investigación penal.
Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación de los derechos y principios fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la instancia al momento de proferir su fallo, analizó y valoró los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y avalada por el órgano jurisdiccional, encuadrada en los tipos penales de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio del ciudadano ROMER RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, estimando la parte recurrente que los hechos no se pueden subsumir en los delitos endilgados, siendo menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado acotarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal, las cuales fueron avaladas por el juez de control, poseen una naturaleza provisional y transitoria, son efectuadas para darle tipicidad a los hechos, las cuales pueden variar en el decurso de la investigación y del proceso penal.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la precalificación jurídica dada a los hechos acaecidos como lo es los delitos HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de Ganadería, SACRIFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ídem, en perjuicio del ciudadano ROMER RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud realizada por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez Noveno de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó el a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
Finalmente, con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, quien textualmente expreso que: "…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 (sic) y 238 ejusdem, exprese contrariamente que: "...Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, él cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad…",observando esta Alzada que el referido planteamiento no se corresponde al caso de marras, siendo un error de transcripción de la defensa técnica.
Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Décima Tercera Ordinaria para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER MEJIAS MEJIAS, LUIS JAVIER MEJIAS MEJIAS, RONALD JOSÉ RIVERA y DANNY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 865-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 376-17 de la causa No. VP03-R-2017-000986.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA