REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de agosto de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000932

Decisión No. 378-17.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 209.013, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, en contra de la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadano EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ y DEISY MARIA MONTIEL, a quienes se les instruye el asunto penal por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE BRICEÑO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo decretó SIN LUGAR la solicitud de nulidad, así como las excepciones opuestas por la defensa y el sobreseimiento solicitado por la misma. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaró SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa, CUARTO: SIN LUGAR la excepción impuesta por la defensa en el artículo 28 ordinal 4 literal ‘’i’’ del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordenó la apertura del Juicio oral y Público de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 21 de agosto de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 209.013, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, lo ejerció esgrimiendo los siguientes argumentos:

Inició su Recurso de apelación indicando como primer punto de impugnación que: ‘’…En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de Julio del presente año, solicitó al Juez de Control la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación como lo es el contenido del numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado, ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución concretamente el numeral 1° así como el articulo 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, articulo 8 literal b del Pacto de San José de Costa Rica entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representada y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En consecuencia dicha acusación DEJA A LA CIUDADANA EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA…’’.

Seguidamente alegó en base a lo anteriormente referido que: ‘’…Esta obligación obedeció a que la Nulidad en principio al no tratarse de un recurso sino de una sanción penal puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no está afecto a la preclusión ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por el incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos como ha quedado sentado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…’’ .

En tal sentido, afirmó que: ‘’…Se alegó en la Audiencia Preliminar que en el CAPITULO I y II de la Acusación Fiscal no se señalo la relación de los hechos atribuibles a mi representada dada su condición BORROSA, esto supone la defensa con el fin de cumplir la función de encuadrar la conducta de la misma dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humanada determinada y hacerla coincidir, lo mas perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos…’’.

Por lo que señaló que: ‘’…mi representada tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa a que se precisaron los hechos a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar el Fiscal en el escrito de acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada…’’.

De esta manera, el recurrente indicó que: ‘’…la subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa sino además por la defensa lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuales son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa…’’ .

En este orden de idea planteó que: ‘’…el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa como para quien debe juzgar sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo penal (…) es necesario que mediante la clara, precisa circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto que es el tipo, participe del mundo real subsumidos en tal cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz…’’.

Asimismo, señaló quien apela que: ‘’…el Juez de Control la decidió declarar sin lugar la nulidad requerida por estimar que con ello estaría violando pruebas, siendo evidente respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso toda vez que o se estaban requiriendo del tribunal de control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno. Quedo claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en audiencia preliminar, que mi solicitud fue concreta, en relación a la Nulidad solicitada y a las razones que la sustentaban…’’.

Concluyó la referida denuncia esgrimiendo que: ‘’…el ad quo señaló que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (…) Considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no cumpla con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado ya que el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es deber del Ministerio Publico individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva…’’.


Continuó en su apelación como segundo punto de impugnación que: ‘’…Por razones de inmotivacion se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra mi representada ya que ni el Acta de Audiencia Preliminar ni el Auto dictado cumple el tribunal el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal violando lo preceptuado en el articulo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada de INMOTIVACION…’’.

En este mismo orden de ideas esgrimió que: ‘’…El auto del cual se recurre, en la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236 ordinal 1°, 2° y 3°, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal, configura decisión ilógica inmotivada la cual a pesar de que ciudadano victima JORGE BRICEÑO declaro: ‘’Quiero manifestar que a mí nunca me llamaron de la fiscalía y la descripción que ellos dieron no concuerdan con ninguno de los hoy presentan como imputados, la guardia nacional no me dejo ver nunca a los imputados y las descripciones que yo les di a ellos no corresponden con la de hoy presentados en este acto, no los reconozco y ya lo había manifestado anteriormente’’ (…) priva de libertad a mi representada. Aunado al hecho de que el a quo se limito a enumerar elementos de convicción exponiendo la identificación ampliamente en las actas procesales de manera genérica sin hacer la respectiva discriminación fáctica lo cual no explica como las mismas permiten encuadrar la conducta de mi representado en la norma que se alude como vulnerada…’’.

Delimitó de igual manera que: ‘’…Es notable que la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos en la norma penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho por cuanto la acusación fiscal es totalmente indeterminada carente de la relación precisa circunstanciada del hecho que se atribuye a la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, por lo que de la enunciación de los hechos en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el articulo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; quien solo se limito a ratificar la acusación fiscal, solicitar la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad…’’.

Aclaró de esta manera que: ‘’…Es evidente que la Acusación Fiscal contiene un cumulo de pruebas promovidas en las cuales a pesar de señalar que las mismas son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especifico ni detallo en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa imposibilidad de obtener una decisión motivada (…) señala la recurrida que no se encuentra acreditado el peligro de fuga de mi representado dado que la misma tiene suficiente arraigo en el país y que se trata de una ciudadana humilde y trabajadora…’’.

Por lo que reseñó que: ‘’…El criterio explanado por el Juez de la recurrida constituye en nuestro criterio una flagrante violación al principio constitucional de presunción de inocencia y al estado de libertad ya que el considero cierto constituiría la razón para que ninguna persona pueda ser juzgada en libertad hasta tanto no exista una sentencia absolutoria producida luego de que todas las pruebas constituidas por testigos y expertos sean evacuadas y así pudiera cesar ese peligro alegado por el a quo como fundamento para mantener la medida privativa constituyendo dicha afirmación no solamente la presunción inconstitucional de culpabilidad extendida no solo al hecho por el cual se imputa sino además a conductas futuras, inciertas y donde se presume la mala fe…’’.

Por ende el recurrente indicó que: ‘’…siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a estas, a los fines de mantener el equilibrio dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, es por lo que solicita se anule la decisión en cuanto a la Medida Privativa de Libertad decretada al finalizar la Audiencia Preliminar y se ordene la Libertad sin restricciones de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, por cuanto la carencia de motivación que se aprecia en la decisión lesiona el derecho a la defensa de la misma además del derecho a la tutela judicial efectiva…’’.

Insistiendo de esta forma el apelante que: ‘’…La decisión que se recurre causa gravamen irreparable a mi representada por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para la misma, como lo es el derecho a la defensa, lo cual según nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1° , es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12…’’.


Finalmente señaló en su petitorio que: ‘’…solicito a esta honorable corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, asimismo que sea decretada la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico contra mi representada, y le sea revocada la decisión de inmotivacion y en consecuencia sea acordada la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que a bien tenga que designar...’’

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

Asimismo se evidencia de actas, que el profesional en el derecho ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 209.013, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, puesto que se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó y prestó el juramento de ley sobre el cargo con el objeto de ejercer la defensa de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL en fecha 02 de junio de 2017, la cual consta en el folio (17) de la causa recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificadas las partes de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 06 de julio de 2017, tal como se desprende de los folios (33 al 38), de la causa recursiva, presentando el recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (42 y 43), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es decir: ‘’Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’ y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Se deja constancia que la recurrente promovió pruebas documentales que se refieren a: 1.- Copia del auto de privación de libertad dictado por el Tribunal a quo en el presente caso y 2. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio de 2017.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos que va dirigido a impugnar la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose como primera denuncia que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su representado, incumpliendo de esta manera con el requisito establecido en el en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alega el recurrente que lesiona gravemente el derecho a la defensa de su representada en virtud de la indeterminación de los hechos que se adecuan al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual señala que es deber de la vindicta publica individualizar al imputado, es decir, que individualice, precise y detalle el hecho por el cual se acusa, a fin de poder conocer con determinación la calificación legal del hecho.

Resultando propicio para quienes aquí deciden traer a colación lo dispuesto por la jueza de instancia al momento de emitir la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:

‘’…Este Juzgador pasa a revisar la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Publico con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellos los siguientes: ‘’1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los que permitan la identificación de la victima’’. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. ‘’2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se el atribuye al imputado o a la imputada’’. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 09-04-2017 atribuido a los imputados de autos, con que además establece iter criminis desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. 3. ’’Los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en relación con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve el fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito que se les imputa. 4. ‘’La expresión de los preceptos jurídicos aplicables’’. Requisito sustentable por la fiscalía en el escrito acusatorio ya que la misma ha subsumido los hechos descritos por la presente vindicta publica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JORGE BRICEÑO, precalificación jurídica que comparte esta juzgadora todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal como lo es el principio de legalidad de los Delitos y las Penas consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que los alegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad o de la culpabilidad de seguir intentando la acción penal. 5. ‘’El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad’’. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación de la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación, adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el impedimentos y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado tiene a cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así lo exigido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. ’’La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada’’. Requisito colmado igualmente, ya que en parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal que admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos declarando igualmente la apertura a juicio oral y pública que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente a derecho ADMITIR la Acusación en contra de los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNANDEZ y DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JORGE BRICEÑO. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, así como el principio de la comunidad de las pruebas y se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referido ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…’’

Observando quienes conforman este Cuerpo Colegiado de la recurrida parcialmente transcrita, que la jueza de instancia al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos formulados, decretó la admisión del escrito acusatorio, esgrimiendo que el mismo cumplía con cada uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición, en consecuencia avaló la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho se subsumen en el tipo penal en el cual se instaura el asunto penal llevado por la imputada de autos.

En tal sentido, el recurrente aseveró que al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que hoy se le imputa a su representada, por no encontrarse individualizado de manera detallada los hechos que se encuentran contentivos en el escrito acusatorio, aduciendo que a su decir que la conducta adoptada por su defendida no se adecua a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, y a su vez la decisión tomada por la Jueza de Instancia no fundamenta las razones de derecho por las cuales está admitiendo el escrito acusatorio, atacando la inmotivación del fallo por parte de la instancia al momento de declarar sin lugar las pretensiones de la defensa técnica.

Sobre este particular, esta Alzada considera necesario y pertinente resaltar lo dispuesto en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

De igual forma quienes aquí deciden estiman pertinente, señalar que en virtud de la mencionada denuncia expuesta por el recurrente deviene en inadmisible, por lo que, se hace oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Además, en fecha 20 de mayo de 2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior criterio, estableciendo taxativamente que:

“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).


Por lo que atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en el numeral 2 del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva, como es el caso que hoy nos ocupa, que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio y precalificación-, los cuales son irrecurribles y esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relacion lo atinente al punto de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciando que la instancia no motivo su decisión con respecto a la resolución judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DEISY MARÍA GONZÁLEZ, aduciendo que la instancia en el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, en virtud que a decir de la parte recurrente no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, ni tampoco se encuentra acreditado en actas el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado primeramente estiman pertinente traer a colación los fundamentos dados por la jueza de instancia en la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo los fundamentos de la instancia los siguientes:

"…Se MANTIENE la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los ciudadanos EMIRO ALBERTO PINEDA FERNÁNDEZ (…) y DEISY MARIA (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL (…) de conformidad con los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE BRICEÑO, de conformidad con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa…".

De lo anterior se desprende que la jueza de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana DEISY MARÍA GONZÁLEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar el examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, según lo dispuesto en el artículo 250 de la Norma Penal Adjetiva.

Ante tales premisas, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la negativa de examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 eiusdem, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia No. 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Deben precisar estos jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual el Juzgador acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Juez de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la ciudadana DEISY MARIA GONZÁLEZ MONTIEL, por cuanto, en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento por inmotivación, tal como previamente se apunto dicho punto es irrecurrible por expresa disposición del artículo in comento. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior el máximo tribunal de la república en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiteradas ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro el recurrente que va dirigido a cuestionar la decisión que observó que la Jueza de Instancia omitió fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar sin lugar cada una de las solicitudes señaladas por la defensa en la Audiencia Preliminar, dejando en claro que lo referido causa un gravamen irreparable en contra de los derechos de la imputada de autos, menoscabando de esta manera los principios y garantías constitucionales.

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en la denuncia formulada en cuanto a la falta de motivación por parte del Tribunal a quo al no señalar los motivos de hecho y de derecho por la cual está admitiendo la acusación fiscal, es por lo que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran declarar INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este punto de denuncia contenida en el recurso de apelación de autos. Así decide.-

Finalmente es menester agregar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que mal puede el recurrente tratar de impugnar en esta fase intermedia, los elementos de convicción pues dichos argumentos son propios de la fase preparatoria, por lo tanto ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. Adminiculado al hecho que la precalificación jurídica como anteriormente se apuntó es de naturaleza provisional cual podrá ser modificada por el juez o jueza de juicio en el decurso del contradictorio. Así se decide.-

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 209.013, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, en contra de la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación es inapelable.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 209.013, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEISY MARIA GONZALEZ MONTIEL, en contra de la decisión No. 841-17, de fecha 06 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 378-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA