REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000866 Decisión N° 377-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Público del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, contra la decisión Nº 054-17 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día el día 28 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2017, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Público del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, apela de la decisión N° 054-17 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Comenzó su escrito de apelación la Defensa Pública apuntando que: “…MOTIVO DEL RECURSO (…) El presente recurso se ejerce por haber causado un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) … 5. las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…) En ese sentido, la Sentencia N° 2299 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-08-03 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-0048, precisa que “el perjuicio ó (sic) gravamen, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar”.

Seguidamente, señaló que: “FUNDAMENTO DEL RECURSO (…) En fecha veinte (20) de junio del presente año, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la Defensa, en virtud de haber transcurrido mas (sic) de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya realizado la Audiencia de Juicio al referido acusado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en el Artículo 230 …omissis… pero es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 25-05-2015, razón por la cual la defensa solicito (sic) el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causas atribuibles al imputado ni a la representación de la Defensa. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que esta haciendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismo hechos por los cuales se le esta juzgando, es decir, que deba presumirse que seguirá cometiendo los hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley, le esta permitiendo ESTAR EN LIBERTAD.”

Arguyó la defensa que: “Asimismo, el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ...omissis..., lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada negándole de esta manera la posibilidad de optar por una medida menos gravosa, como lo establece la Ley, específicamente en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecidos normas para, el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, mas aun, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la Causa y conforme a la Ley.

Indicó quien recurre que: “Por otro lado, en relación al EL PELIGRO DE FUGA establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por la cual se acusó a mi defendido es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la pena excede de diez (10) años; a criterio de esta Defensa, el peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este articulo una excepción del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor, y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación Judicial, por cuanto el Tribunal, lo considere sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizarlas resultas del proceso y creándose con este criterio una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL ESTADO DE LIBERTAD y en consecuencia al DERECHO A LA DEFENSA que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la Ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte de Ministerio Público de la Prórroga respectiva v acordada por el Tribunal y esta también venció.”

Mencionó que: “Sobre el decaimiento de las medida de privación judicial preventiva de libertad, ya se ha pronunciado la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sentencia N° 185-11 de fecha 09-06-2011, donde manifestó que: ...omissis... (…)Sobre un caso similar, ya se pronunció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-07-2011, sentencia N° 162-11, en la cual expresaron: ...omissis... Por su parte, recientemente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-10-2011, sentencia N° 278-11, en la cual expresaron: ...omissis...”

Por otra parte, sostuvo la apelante que: “Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que corresponda conocer el presente recurso, la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión CONSTITUYEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE PARA MI DEFENDIDO, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso, sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y su Estado de Libertad, así como la Presunción de inocencia que tiene todo Ciudadano y que esta garantizado en nuestra Carta Fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ...omissis... lo que en consecuencia debe ser toda medida cautelar debidamente proporcional.”

Asimismo, como pruebas presentó: “Promuevo la resolución en la cual se decreto sin lugar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada a mi defendido por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestran lo denunciado up supra y solicito al tribunal muy respetuosamente, remita COPIA CERTIFICADA de la misma adjunta al presente recurso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada solicitando que: “Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer el presente asunto, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente admitan el presente Recurso de Apelación, y se declare con lugar el mismo, revocando de esta manera la decisión recurrida, declarando con lugar la solicitud de decaimiento solicitada en la presente causa, bajo los criterios de seguridad jurídica, justicia, libertad y presunción de inocencia.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Público del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 054-17 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; dictada con ocasión a la solicitud de decaimiento realizada por esa defensa, alegando la parte apelante que lo procedente es que su defendido esté en libertad por cuanto han pasado, a su parecer, más de dos (02) años desde que se le impuso al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su defendido ni a esa misma defensa, lo que a su juicio comporta un gravamen irreparable y una violación al debido proceso, a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, adicionalmente alega que se está estableciendo una pena anticipada; por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tienen más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya aperturado el juicio oral y público; esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 24 de mayo de 2015, fue detenido el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS. (Folio 05 de la Causa Principal I)

2. En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 102 al 107 de la Causa Principal I)

3. En fecha 09 de julio de 2015, la Fiscalía 40° del Ministerio Público, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO; el cual fue recibido ante el tribunal de control en fecha 20 de julio de 2015. (Folios 159 al 191 de la Causa Principal I).

4. En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del escrito acusatorio presentado, acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de agosto de 2015. (Folio 194 de la Causa Principal I)

5. En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 13 de agosto de 2015. Asimismo, dividió la continencia de la causa por cuanto los imputados se encontraban detenidos en distintos centros penitenciarios, siendo que los traslados del Centro Penitenciario de Coro son los días jueves y los del Centro Penitenciario Fénix Lara son los días miércoles, todo de conformidad con el artículo 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 211 de la Causa Principal I)

6. En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió la celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, fijándola nuevamente para el día 20 de agosto de 2015. (Folio 220 de la Causa Principal I)

7. En fecha 20 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado en mención y ordenó la apertura del juicio oral y público. (Folio 230 de la Causa Principal I)

8. En fecha 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente causa. (Folio 293 de la Causa Principal I)

9. En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordena la fijación del juicio oral y público para el día 10 de diciembre de 2015. (Folio 294 de la Causa Principal I)

10. En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal y de la víctima de autos; y lo fijó nuevamente para el día 15 de enero de 2016. (Folio 315 de la Causa Principal I)

11. En fecha 15 de enero de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa; y lo fijó nuevamente para el día 03 de febrero de 2016. (Folio 322 de la Causa Principal I)

12. En fecha 03 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado; y lo fijó nuevamente para el día 25 de febrero de 2016. (Folio 326 de la Causa Principal I)

13. En fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 16 de marzo de 2016. (Folio 332 de la Causa Principal I)

14. En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 06 de abril de 2016. (Folio 341 de la Causa Principal I)

15. En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 28 de abril de 2016. (Folio 348 de la Causa Principal I)

16. En fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todas las partes, y lo fijó nuevamente para el día 25 de mayo de 2016. (Folio 353 de la Causa Principal I)

17. En fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que en fecha 25 de mayo de 2016, el Juzgado no dio despacho por cuanto ese día fue no laborable por el decreto presidencial de ahorro energético, y lo fijó nuevamente para el día 22 de junio de 2016. (Folio 363 de la Causa Principal I)

18. En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 14 de julio de 2016. (Folio 375 de la Causa Principal I)

19. En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 21 de julio de 2016. (Folios 02 y 03 de la Causa Principal I)

20. En fecha 21 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 11 de agosto de 2016. (Folio 10 de la Causa Principal II)

21. En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 31 de agosto de 2016. (Folio 29 de la Causa Principal II)

22. En fecha 31 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 22 de septiembre de 2016. (Folio 37 de la Causa Principal II)

23. En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 13 de octubre de 2016. (Folio 43 de la Causa Principal II)

24. En fecha 13 de octubre 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 03 de noviembre de 2016. (Folio 54 de la Causa Principal II)

25. En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 17 de noviembre de 2016. (Folio 67 de la Causa Principal II)

26. En fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 08 de diciembre de 2016. (Folio 73 de la Causa Principal II)

27. En fecha 08 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 12 de enero de 2017. (Folio 77 de la Causa Principal II)

28. En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 26 de enero de 2017. (Folio 84 de la Causa Principal II)

29. En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de todas las partes, y lo fijó nuevamente para el día 16 de febrero de 2017. (Folio 89 de la Causa Principal II)

30. En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, y lo fijó nuevamente para el día 09 de marzo de 2017. (Folio 105 de la Causa Principal II)

31. En fecha 09 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 30 de marzo de 2017. (Folio 116 de la Causa Principal II)

32. En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 20 de abril de 2017. (Folio 125 de la Causa Principal II)

33. En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 15 de mayo de 2017. (Folio 130 de la Causa Principal II)

34. En fecha 15 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 05 de junio de 2017. (Folio 143 de la Causa Principal II)

35. En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la víctima y de la falta de traslado del acusado, y lo fijó nuevamente para el día 26 de junio de 2017 de 2017. (Folio 151 de la Causa Principal II)

36. En fecha 08 de junio de 2017, el acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS revoca su Defensa Privada y le es designada una Defensa Pública. (Folio 157 de la Causa Principal II).

37. En fecha 09 de junio de 2017, la Defensa Pública del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. (Folio 159 de la Causa Principal II)

38. En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se verifica que hasta la fecha de dictada la decisión recurrida, se han realizado un total de treinta y ocho (38) actuaciones y se ha diferido el acto de juicio oral y público veinticinco (26) veces, las cuales en su mayoría (veintitrés (23) veces) han sido por la falta de traslado del acusado por parte del centro penitenciario, así como por incomparecencia de la Defensa de autos, de la cual no consta en actas los motivos que tuvo para no comparecer al Juicio Oral y Público en las fechas: 15/01/2016 (Folio 322 de la Causa Principal I), 03/02/2016 (Folio 326 de la Causa Principal I), 25/02/2016 (Folio 332 de la Causa Principal I), 16/03/2016 (Folio 341 de la Causa Principal I), 06/04/2016 (Folio 348 de la Causa Principal I), 28/04/2016 (Folio 353 de la Causa Principal I), 220/06/2016 (Folio 375 de la Causa Principal I), 14/07/2016 (Folios 02 y 03 de la Causa Principal I), 21/07/2016 (Folio 10 de la Causa Principal II), 11/08/2016 (Folio 29 de la Causa Principal II), 31/08/2016 (Folio 37 de la Causa Principal II), 22 de septiembre de 2016 (Folio 43 de la Causa Principal II), 13/10/2016 (Folio 54 de la Causa Principal II), 03/11/de 2016 (Folio 67 de la Causa Principal II), 17/11/2016 (Folio 73 de la Causa Principal II), 08/12/2016 (Folio 77 de la Causa Principal II), 26/01/2017 (Folio 89 de la Causa Principal II), 16/02/2017 (Folio 105 de la Causa Principal II), 09/03/2017 (Folio 116 de la Causa Principal II), 30/03/2017 (Folio 125 de la Causa Principal II), 20/04/2017 (Folio 130 de la Causa Principal II), 15/05/2017 (Folio 143 de la Causa Principal II), 05/06/2017 (Folio 151 de la Causa Principal II); siendo que de actas se desprende que la defensa fue notificada para la realización del referido Juicio contra el acusado de autos.

Por esta razón, es importante resaltar que, igualmente, no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad y gravedad del delito por el cual se juzga al acusado, así como la protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, debido a que también se determinan otras situaciones propias del proceso penal, que fueron estimadas por la a quo, como la gravedad del delito, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer; por ende, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la apertura del juicio oral y público no se ha efectuado por dilaciones propias del proceso dadas las circunstancias particulares del caso.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, acordada por la Jueza de Control y mantenida por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la posible pena a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 660, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”

Del anterior criterio jurisprudencial se puede colegir con mediana claridad que aunque la medida de privación judicial preventiva de libertad sobrepase el plazo de los dos (02) años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se hubiere celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputable al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes, así como en el caso del bien jurídico tutelado.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Subrayados de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público no presentó escrito de prórroga, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales endilgados catalogados por el Tribunal Supremo de Justicia como de pluriofensivos y que causa dañosidad social, estableciendo claramente la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 325, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012, lo siguiente:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

En tal sentido, se desprende claramente que cualquier modalidad del delito de Robo, se ejecuta con violencia física y/o amenazas con el objeto de apropiarse de un bien mueble que pertenece a otra persona, pudiendo verse igualmente afectados durante su ejecución, la libertad, la integridad física o la vida de la víctima; lo que hace que este tipo de delito sea considerado pluriofensivo y complejo.

Para reforzar lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el fallo No. 153, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006.
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”

Adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, el órgano jurisdiccional dejó establecido que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, más aun cuando se trate de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando la jueza de juicio que los delitos prenombrados perturban el orden social y que quien cometa un delito en perjuicio de los derechos humanos no gozan de beneficio alguno, estableciendo la a quo que es necesario el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto con ello se garantiza la comparecencia del acusado al proceso, no resultando desproporcionada por cuanto el límite mínimo de la pena a imponer en el presente asunto es de QUINCE (15) AÑOS, el cual determinó la jueza de instancia que hasta la fecha no ha sido excedido.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y del mismo Tribunal de Instancia, por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ya ha permanecido por más de dos años detenido, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el delito imputado por el Ministerio Público son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; el cual resulta ser pluriofensivo, ya que ataca diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad; además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivó y fundamentó su decisión, y señaló que aun cuando en el presente asunto la dilación del proceso no ha sido por causa imputable a alguna de las partes, hay circunstancias que deben ser observadas en cada caso, considerando la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable a imponer, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida dictada en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y El ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal ad quem considera que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo, ya que se entrevé los motivos que dieron origen al fallo emitido.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Público del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 054-17 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera (13°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de Defensora Público del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEÁN CASTELLANOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 054-17 de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia negó el decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DAVID LEONARDO QUINTANA BAUTISTA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 377-17 de la causa No. VP03-R-2017-000866.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS