REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001041
No. 373-17.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero de ellos en Efecto Suspensivo, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; el segundo recurso interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921.
Las acciones recursivas descritas se encuentran impugnado la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual el Juzgado de iNSTANCIA, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: DECLARO NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARO NO CULPABLE al acusado ANTONI BENITO MEDINA JAIMES y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaro culpable al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA. JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordeno su inmediata libertad. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decidiera lo conducente. SEXTO, acuerda la entrega en forma plena de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS A89AAK, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F88V400053, al CIUDADANO JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJÍA, C.I.V-19.971.844, y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS A78AO0H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6YX7V370929, al ciudadano JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, C.I.V-25.732.257. dejando constancia que la libertad de los acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, no se materializo por cuanto el representante del Ministerio Público anuncio al tribunal su voluntad de ejercer el recursos de apelación en efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del primer recurso, de la revisión de las actas procesales se desprende que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, se verificó que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, anunció recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, de la siguiente manera:
"En vista de la decisión dictada por este digno tribunal el Ministerio Público invocando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión a los fines de que sea la corte de apelación la que decida sobre la libertad de los ciudadanos por quienes se solicito sentencia condenatoria, y solicito se suspenda la ejecución de la orden de libertad de los ciudadanos GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO”
Percibido lo anterior, y a los efecto de comprobar el cumplimiento de las formalidades para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los siguientes:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Subrayado de la Sala)
De la norma citada se desprende que el recurso de apelación con efecto suspensivo, debe ser anunciado de forma oral, y aplica cuando el imputado está sometido a la medida cautelar de privación judicial de libertad, y el tribunal competente, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, decida la libertad plena o una medida menos gravosa, por los delitos taxativamente indicados, es decir, opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, suspendiendo la decisión de la ejecución judicial, siendo obligatorio para el representante del Ministerio público, la fundamentación así como la contestación por parte de la defensa del recurso la cual se realizara tal como se desprende de la norma; en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, para la apelación de autos el recurso se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y para la apelación de sentencia debe interponerse dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo, así lo contempla el artículo 445 ejusdem, por tanto de destaca el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que anuncia en audiencia oral y pública el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad esencial sin excepción.
Sobre este particular, en cuanto a las formalidades, condiciones y pautas para el correcto ejercicio de los medios impugnativos, en este caso de apelación de autos, los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…” (Subrayado de la Sala).”
Por ende, en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad inmediata de los acusados, otorgada como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
En ese orden de ideas, es importante destacar que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el procedimiento abreviado, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual el juzgado de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró PRIMERO: DECLARO NO CULPABLE, a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURY, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO y los ABSUELVE, de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARO NO CULPABLE al acusado ANTONI BENITO MEDINA JAIMES y lo ABSUELVE de la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas; INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaro culpable al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, de la comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado y castigado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: acordó el cese de las medidas de coerción personal dictada en su oportunidad a los acusados JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA. JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y en relación a los últimos de los nombrados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, ordeno su inmediata libertad. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución decidiera lo conducente. SEXTO, acuerda la entrega en forma plena de los vehículos MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, PLACAS A89AAK, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCPFG1F88V400053, al CIUDADANO JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJÍA, C.I.V-19.971.844, y el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, PLACAS A78AO0H, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAF/BARANDA, USO CARGA, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ6YX7V370929, al ciudadano JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, C.I.V-25.732.257. dejando constancia que la libertad de los acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, no se materializo por cuanto el representante del Ministerio Público anuncio al tribunal su voluntad de ejercer el recursos de apelación en efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 165 de fecha 17 de mayo de 2013, consideró que:
“..el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.
Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones…” (Subrayado de esta Alzada)
Por tanto, al evidenciase que en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo al termino del juicio oral y público, a los fines de que no se materializara la libertad inmediata, que fue otorgada a los ciudadanos GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO; el recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, en el caso de marras, al Ministerio Público ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo en Sala, estaba en la obligación de fundamentar el recurso de apelación en el plazo establecido -en este caso- en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de enero de 2017, siendo publicada la misma en fecha 25 de mayo de 2017, donde se fijo el acto de lectura de la sentencia para el día 31 de mayo de 2017, quedando notificadas todas las partes tal como se desprende del acta que riela a los folios (320-321), dando inicio al siguiente día de efectuada la lectura, al lapso de interposición o fundamentación del recurso; sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que la interposición o fundamentación del recurso de apelación de sentencia fue realizado en fecha 23 de junio de 2017, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (336) de la pieza Nº 2 de la causa principal. Comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (500-503) de la misma pieza; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (subrayado de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, presentó su apelación por escrito en el día undécimo (11°), para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo que se refiere a la legitimidad del segundo recurso interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, se encuentra debidamente legitimada para incoar la acción recursiva, pues se evidencia de actas que la misma fue designado y juramentada por el Tribunal de instancia como defensor del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, con el objeto de ejercer la defensa y representación del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem, tal como consta en el folio (299) de la pieza I del asunto principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al noveno (9°) día hábil siguientes de haber sido leída la sentencia en su parte dispositiva a las partes, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de enero de 2017, siendo publicada la misma en fecha 25 de mayo de 2017, donde se fijo el acto de lectura de la sentencia para el día 31 de mayo de 2017, empezando a correr el lapso de interposición al siguiente día de efectuada la lectura, siendo presentando el recurso de apelación de sentencia en fecha 21 de junio de 2017, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (346) de la pieza N° 2 de la causa principal. tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (500-503) de la misma pieza; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, fundamentó su acción recursiva en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “El recurso sólo podrá fundarse en: “Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, siendo que en este caso, quien recurrió alegó que se observa un vicio en la sentencia al incurrir en falta y contradicción en la motivación, comprobando quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la sentencia objeto de impugnación es recurrible de acuerdo a lo establecido en dicha norma. Se deja constancia que la defensa privada no presentó pruebas en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, contra la sentencia No. 092-2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
Igualmente se observa, que una vez transcurrido el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, las partes deberán contestar la acción recursiva dentro de los cinco días, sin previó emplazamiento, tal como lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, defensora pública primera penal ordinario auxiliar, encargada de la defensoría segunda penal ordinarios, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Barbará, actuando en defensa del ciudadano GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 29 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (374) de la pieza N° 2 de la causa principal, comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (500-503), de la misma pieza, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, resulta inoficioso entra a conocer los alegatos expuesto en la referida contestación y así se declara.
De la misma manera, la abogada en ejercicio SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, procedió a dar contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública, dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 30 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio (377) de la pieza N° 2 de la causa principal, comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (500-503), de la misma pieza, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, se declara inoficioso pronunciase sobre los argumento explanados en la misma.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el primero recursos interpuesto en efecto suspensivo, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
SEGUNDO: ORDENA EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los co-acusados GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, identificados en actas; y en consecuencia, se ORDENA QUE EJECUTE DICHO MANDATO JUDICIAL el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; es decir, que ejecute su decisión, por lo que se ordena librar oficio al referido juzgado a los fines de informar lo aquí decidido.
TERCERO: ADMISIBLE el segundo recurso interpuesto por la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, en su carácter de defensora del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMES, titular de la cédula de identidad No. 11.974.921. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de agosto del año dos diecisiete (2017) 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS