REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000840
Decisión No. 375-17.-
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho ABOG. NANCY CARDENAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 273.646, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ, en contra de la decisión N° 585-17 de fecha 14 de Junio de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante un tribunal de juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Agosto de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO.
Observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que el recurso de apelación planteado por la profesional en el derecho ABOG. NANCY CARDENAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 273.646, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ, lo ejerció esgrimiendo los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación señaló lo siguiente: "…Consta en el acta contentiva de celebración de Audiencia Preliminar que la defensa técnica de marras alegó en defensa de los imputados de causa un conjunto de principios y garantías tanto constitucionales como procesales, tales como: el principio de inocencia, de in dubio pro reo y del debido proceso, pues bien ciudadanos magistrados, la recurrida sin hacer un análisis existencialista de lo alegado por el defensor técnico en cuanto a tales principios de garantías solo se expresó de que no hubo velaciones a tales principios y garantías up supra mencionado, con lo que por imperio de la ley y por el control judicial antes dicho estaba obligada la recurrida a MOTIVAR LA DECISION, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida en cuanto a que la misma solo señala que en atención a los principios y garantías alegados por la defensa técnica; ‘’QUE NO HABIA VIOLACIONES DE NINGUN TIPO DE TALES GARANTIAS Y PRINCIPIOS’’, y tanto los imputados de causa como el defensor técnico no llegaron a entender el por qué y el sentido jurídico que debió la recurrida establecer de forma clara y precisa no la hizo para explicar ‘’QUE NO HABIA VIOLACIONES DE NINGUN TIPO DE TALES GARANTIAS Y PRINCIPIOS’’, a pesar que es una obligación del juez motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 157 del COPP…Por lo que solicito a esta de esta honorable corte de apelaciones que al verificar la motivación denunciada en relación a la ausencia de razones de hechos y de derecho que justifiquen jurídicamente el por qué la recurrida obvio pronunciarse sobre los principios y garantías aludidas por la defensa técnica en su exposición contenida en esta acta de Audiencia Preliminar y tal ausencia de motivación es violatorio de la tutela judicial efectiva…".
Continuó manifestando la recurrente que: "…Otro de los motivos para recurrir el fallo hoy recurrido en apelación de auto es que la decisión impugnada es repetitiva, es decir cortar y pegar basando dicha decisión recurrida en actuaciones policiales sin fe pública alguna y que a lo más constituyen elementos de convicción utilizados por el fiscal a quo para fundar su escrito de acusación fiscal. Es decir, que la decisión recurrida y antes numerada omite flagrantemente hacer análisis motivado no solo de la exposición del defensor sino también de las declaraciones de los imputados de la causa y ante tal omisión lo prudente y aconsejable jurídicamente es declarar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 todos del COPP, en concordancia plena con lo establecido en el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitucional y asi pido se declare con el efecto de otorgar algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad contenidas en el articulo 242 ejusdem…".
Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: "…Pero es el caso, ciudadanos de la corte de apelaciones en fecha antes descripta mencionada la cual celebrada en Audiencia Preliminar por ante este tribunal a quo bajo la decisión ante decretada por la DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, JUEZA DEL DECIMO TERCERO DE CONTROL DECLARA SIN LUGAR LAS PETICIONES SOLICITADA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA FORMAL POR PARTE DE LA DEFENSA TECNICA Y DEJA SIN EFECTO DECLARANDO EN EL MISMO ACTO (EXTEMPORANEO) EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL AUN PUDIENDO RESOLVERLA EN EL MISMO ACTO, YA QUE EL ESCRITO ANTES MENCIONADO FUE PRESENTADO POR ESTA DEFENSA TECNICA AUN DEJANDO SIN DERECHO Y LEGITIMA DEFENSA POR PARTE DEL DEFENSOR… Asimismo, ciudadanos de la Corte de Apelaciones el escrito de contestación a la Acusación fue consignado por ante el Alguacilazgo en fecha cierta dejando este tribunal con fecha 17 de Mayo de 2017 quedando fijado para ese entonces por primera vez la celebrada Audiencia Preliminar, es cuando esta defensa presenta el escrito de contestación fiscal el día 10 de Mayo de 2017, estando en el lapso de tiempo respectivo, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bien claro se puede interpretar y analizar que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar podrán realizar oral o por escritos los actos correspondientes como lo alega en el artículo ante mencionado…’’.
LEGITIMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
Asimismo se evidencia de actas, que la profesional en el derecho ABOG. NANCY CARDENAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 273.646, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta del Acta de Juramentación de fecha 04 de Mayo de 2017 la cual riela en el folio (16) de la causa, toda vez que se desprende que los ciudadanos DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ, designaron como defensora a la mencionada profesional del derecho quien juró ejercer el cargo recaído en su persona, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber quedado notificadas las partes, de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 14 de Junio de 2017, tal como se desprende de los folios (17 al 22), de la causa recursiva, presentando el recurso de apelación en fecha 21 de Junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en al folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (24 y 25), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerció el recurso de apelación de autos con fundamento al artículo 439 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal es decir: "Las que resuelvan una excepción” y ''Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’. Se deja constancia que la recurrente promovió pruebas 1.- Copias simples del Acta de Audiencia Preliminar dictada bajo la decisión N° 585-17 de fecha 14 de Junio de 2017 y 2. Exposición de la defensa técnica y las declaraciones de los imputados de la causa.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido a impugnar la decisión N° 585-17, de fecha 14 de Junio de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian varios argumentos de impugnación, en el cual el primero punto va dirigido a cuestionar el fallo por considerar que la Jueza de instancia obvió hacer un análisis de lo alegado por el defensor técnico en el acto de Audiencia Preliminar, respecto a los principios y garantías tanto constitucionales como procesales, comprendidos en: el principio de inocencia, de in dubio pro reo y del debido proceso, violentando así la ley y el control judicial, toda vez que la misma está facultada a motivar la decisión y no a pronunciarse de manera simple sobre los alegatos de la defensa, observándose así que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa señalando la recurrente, que en relación a lo anteriormente descrito que la decisión impugnada es repetitiva, es decir cortar y pegar en la cual el Tribunal a quo ha basado dicha decisión recurrida en actuaciones policiales sin fe pública alguna, omitiendo realizar el análisis motivado y no solo de la exposición del defensor sino también de las declaraciones de los imputados de autos, considerando el mismo que lo procedente a derecho es el declarar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con lo establecido en el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitucional, solicitando que se declare con el algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad contenidas en el artículo 242 eiusdem,
En tal sentido, refiere en su segundo punto, que considera la defensa que en la decisión recurrida el Tribunal de instancia declaró en el mismo acto de Audiencia Preliminar la Extemporaneidad del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, lo cual hago indica la defensa que el mismo no reviste de extemporaneidad, en virtud de que fue presentado en tiempo hábil es decir en fecha 10 de Mayo de 2017, toda vez que el tribunal de instancia fijó la Audiencia Preliminar para el día 17 de Mayo de 2017, considerando que está dentro del lapso de tiempo respectivo, ya que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal bien claro se puede interpretar y analizar que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar podrán realizar oral o por escritos los actos correspondientes como lo alega en el artículo antes mencionado.
Ahora bien, esta Alzada procede abordar en relación al primer punto de impugnación señalado por la defensa técnica, la cual está referido a atacar la decisión por estar inmotivada y a tales efectos esta Alzada trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación(lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in liminelitis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)...''.
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucionallodispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús InciarteAlmarza].”
Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en claro que el recurrente va dirigido a cuestionar la decisión por considerar que la Juez de instancia obvió hacer un análisis de lo alegado por el mismo, respecto a los principios y garantías constitucionales, observando el mismo el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto de la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo haciendo omisión de los principios y garantías tanto constitucionales como procesales, comprendidos en: el principio de inocencia, de in dubio pro reo y del debido proceso, en consecuencia el mismo es INADMISIBLE POR SER IRRECURRIBLE el presente punto de impugnación por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación, referida a la Extemporaneidad del Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, el cual contiene las excepciones que fueron opuestas por la defensa técnica en contra del escrito acusatorio observando que la jueza de instancia en la audiencia preliminar consideró que:
"…En este punto corresponde pronunciarse como punto previo respecto del Escrito (sic) de contestación a la Acusación presentada por la defensa privada, de lo cual se observa lo siguiente: Se (sic) presenta la Acusación Fiscal en fecha 03 de Abril de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo recibida en esa misma fecha, posteriormente mediante auto se fija la correspondiente Audiencia Preliminar el día 17 de Mayo de 2017, interponiendo el escrito de excepciones y promoción de pruebas por la Defensa Privada ABOG. (sic) NANCY CÁRDENAS ROMERO, en fecha 10 de Mayo de 2017, quienes representan a los imputados (sic) HELI SAUL BÁEZ PAZ y DANILO ALBERTO GONZÁLEZ, el cual debió ser presentado en fecha 09 de Mayo de 2017. (…) De manera que de acuerdo a lo expuesto y siendo que el lapso se venció el día 09 de Mayo de 2017 y los escritos de contestación fueron presentados después de la fecha, en consecuencia por cuanto los lapsos son de orden público lo procedente en derecho es DECLARA EXTEMPORÁNEO el Escrito de Contestación a la Acusación presentado por la Defensa Privada en fecha 10 de Mayo de 2017, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad…".
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa que la instancia decretó la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal sobre la base que fue presentado el día 10 de de mayo de 2017, feneciendo el último día para presentar el referido escrito el día 9 de mayo de 2017, presentando de forma intempestiva la defensa técnica el referido escrito de contestación; adminiculado a lo anterior, evidencia esta Alzada que antes mencionado escrito de contestación versa sobre las excepciones opuestas en contra el escrito acusatorio. Sobre este particular recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 546-16, expediente N° 13-1191, de fecha 08 de Julio de 2016, con ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, indica que:
‘’…No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el artículo 439 eran recurribles ante las Cortes de Apelaciones entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.
Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 pate infine).
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional…’’
Aunado a ello, aprecia este Tribunal ad quem que en la referida sentencia establece que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar por encontrarse extemporáneo el escrito, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar equiparando dicho pronunciamiento; en el sentido de considerárseles irrecurribles, señalando así la Sala que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante la corte de apelaciones, tal como lo señala lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” del Texto Adjetivo Penal, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
De esta forma, por cuanto se evidencia que por expreso mandato del numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, las decisiones que resuelvan sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar no son recurribles en apelación, por lo que al ser este punto de defensa irrecurrible, al observar esta Sala que escrito interpuesto por la defensa versa únicamente sobre excepciones, el cual no fue admitido por la instancia al declararlo extemporáneo, tal como lo señala la sentencia ut supra, que estableció que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar equiparando dicho pronunciamiento; con fundamento en que son irrecurribles ante la Corte de Apelaciones, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR SER IRRECURRIBLE el presente punto de impugnación. Así decide.-
En mérito a las consideraciones antes citadas, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho ABOG. NANCY CARDENAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 273.646, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ, en contra de la decisión No. 585-17 de fecha 14 de Junio de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante un tribunal de juicio de esta mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibilidad decretada con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los criterios jurisprudenciales mencionados.
III.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional en el derecho ABOG. NANCY CARDENAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 273.646, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados DANILO ALBERTO GONZALEZ y HELI SAUL BAEZ PAZ, en contra de la decisión N° 585-17 de fecha 14 de Junio de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 375-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS