REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000860
Decisión No. 372-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas actuaciones interpuestas por el ciudadano RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional de la Defensoría Pública, encargado de la Defensoría Pública No. 20 de la Defensoría Pública, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, contra la decisión No. 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28.07.17, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 04.08.2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II.-DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional de la Defensoría Pública, encargado de la Defensoría Pública No. 20 de la Defensoría Pública, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión No. 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…En fecha 14/06/2017, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro (sic) sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años , un 801) y veintidós (22) días, y aún se encuentra detenido sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, al referido Imputado. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en su artículo 230…".
Prosiguió el impugnante aseverando: “…es el caso, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 05/05/2013, razón por la cual la defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Cautelar, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación de la Defensa y siendo que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS , UN (01)MES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia, que en ningún caso la libertad de una persona que está siendo procesada por un determinado delito, en lo sucesivo la misma persona vaya a seguir realizando los mismos hechos; por los cuales se está juzgando, que deba presumirse que seguirá cometiendo los mismos hechos y perjudicando a la sociedad, cuando la misma Ley le está permitiendo ESTAR EN LIBERTAD…”.
Igualmente argumentó que: “…Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …., lo que determina que presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, como lo establece la Ley, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aplicando la misma pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérselas, más aún, cuando en los actuales momentos los Centros de Reclusión del País, están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos. CONSTITUYE UN PELIGRO A LA VIDA DE LOS DETENIDOS QUE TAMBIÉN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL GARANTIZADO POR ESTADO VENEZOLANO, y debe ser tomado en cuenta por los Tribunales del País, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previo análisis de la causa conforme a la ley, tomando en consideración igualmente que mi representado se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui…".
Asimismo, señaló la defensa: “…en relación al Peligro de Fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; El peligro de fuga se establece en la Ley, para el momento que el Ministerio Público presenta una persona y solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Juez tomara en cuenta la Medida Cautelar de Privación, no constituyendo este artículo una excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la Medida impuesta por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a su Defensor y no puede someterse a un ciudadano procesado a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo y pudiera decretársele una medida menos gravosa y que sea capaz de garantizar las resultas el proceso y creándose con este criterio una Violación del Debido Proceso y al Estado de Libertad y en consecuencia al Derecho a la Defensa, que tiene todo procesado y que el mismo Estado, le garantiza y que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la Prórroga respectiva y acordada por el Tribunal y está venció toda vez que en fecha 06705/2015, según decisión No. 030-2015, así fue decretada por el tribunal acordando el lasp de DOS (02) AÑOS DE PRÓRROGA. ..".
Por último, luego de referir sentencias de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mencionó: ."..la negativa del Tribunal, a acordar el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación de Libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituyen un gravamen irreparable para mi representado, por cuanto lo obligar a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que el proceso sin causa imputable a su persona, violentándose con ello el Debido Proceso y el Estado de Libertad, así como La Presunción de Inocencia que tiene todo ciudadano y que está garantizado en nuestra carta fundamental. Asimismo, lo establece la Sentencia N° 1027 de fecha 07/07/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… .”.
Promovió como medios de prueba, los siguientes: "…la resolución en la cual se decreto sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestran lo denunciado up supra y solicito al Tribunal muy respetuosamente, remita copia certificada de la misma adjunta al presente recurso , así como la decisión signada con el No. 030-2015 de fecha 06/05/2015, a través de la cual se acordó con lugar la prórroga solicitada por el representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público.."
Como petitorio argumenta que: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos y con lugar en la definitiva..”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional de la Defensoría Pública, encargado de la Defensoría Pública No. 20 de la Defensoría Pública, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión No. 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo que su defendido había sufrido más de cuatro (04) años privado de su libertad, pues la prórroga otorgada a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad transcurrió sin haberse realizado el juicio oral y público.
En ese orden, destaca que el juicio oral y público ha sido diferido en numerosas oportunidades en virtud de la situación penitenciaria, pues su defendido fue trasladado al Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui, siendo que los centros de reclusión del país se encuentran en bajo circunstancias de hacinamiento y altos niveles de inseguridad, lo cual debió ser considerado por la instancia, para otorgar la libertad a su defendido.
Advierte en ese sentido que, presumir que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es incongruente, toda vez que aplicando dicha norma, pudiese estar sometido a la vigilancia de un Tribunal, bajo una medida cautelar y en caso de transgredir dicha disposición, también se encuentran establecidas medidas a tomar al respecto. Asimismo, menciona que no existen razones para considerar la evasión de su defendido, ya que, en ningún caso la libertad de una persona que está siendo procesada por un determinado delito, se traduce en que la misma persona vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se está juzgando, más aún cuando la misma Ley establece la posibilidad de seguir el proceso en libertad.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, mediante la cual se opone a la decisión en cuestión, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación el fallo No. 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su decisión:
“Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor público 20° Penal, con el carácter de defensor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.
Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).
Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO y la cual fue admitida en audiencia preliminar celebrada, es como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo (sic) 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas (sic), debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 03 de octubre del año 2013, se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 14 de noviembre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión..
2.- En fecha 14 de noviembre del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
3.- En fecha 23 de abril del 2014 se difiere por inasistencia del representante legal de la victima (sic).
4.- En fecha 07 de mayo del año 2014 se difiere por solicitud de la defensa privada.
5.- En fecha 03 de junio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
6.- En fecha 02 de julio del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 23 de julio del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladaos desde su centro de reclusión.
8.- En fecha 14 de agosto del año 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes son fueron trasladados desde su centro de reclusión.
9.- En fecha 23 de septiembre del 2014 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
10.- En fecha 14 de octubre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima (sic) y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
11.- En fecha 26 de noviembre del 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada, de la victima (sic) y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
12.- En fecha 18 de diciembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
13.- En fecha 20 de enero de 2015 se difiere por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
14.- En fecha 09 de marzo de 2015 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral.
15.- En fecha 30 de marzo de 2015 se difiere por el representante fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
16.- En fecha 23 de abril del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.
17.- En fecha 01 de agosto del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
18.- En fecha 29 de septiembre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de a victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.
19.- En fecha 27 de octubre del año 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión y de la victima(sic).
20.- En fecha 24 de noviembre del 2015 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima de quienes no constan resultas a las boletas libradas.
21.- En fecha 05 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas a las boletas libradas no han sido consignadas.
22.- En fecha 28 de enero del año 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
23.- En fecha 24 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, y de la victima cuyas resultas no se encuentran anexadas a la causa.
24.- En fecha 15 de marzo de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
25.- En fecha 05 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
26.- En fecha 26 de abril del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
27.- En fecha 24 de mayo del 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
28.- En fecha 14 de julio de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión
29.- En fecha 03 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
30.- En fecha 31 de agosto de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
31.- En fecha 21 de septiembre de 2016 se difiere por insistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
32.- En fecha 20 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
33.- En fecha 10 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
34.- En fecha 01 de diciembre de 2016 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
35.- En fecha 05 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
36.- En fecha 18 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
37.- En fecha 09 de febrero de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
38.- En fecha 09 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
39.- En fecha 30 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
40.- En fecha 27 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión.
41.- En fecha 18 de mayo de 2017 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centro de reclusión, así como inasistencia de la victima (sic), observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los acusados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor público 20° Penal, con el carácter de defensor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas al acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, quien en encuentra COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo (sic) 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, Defensor público 20° Penal, con el carácter de defensor del acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta contra el acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, por la comisión como COAUTOR en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL , previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el articulo (sic) 86 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ISABEL CRISITIAM VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares impuestas al referido acusado, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes".
De la decisión antes transcrita se desprende que, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, en virtud de la magnitud del daño causado y la probable pena a imponer, resguardándose además los derechos de la víctima, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que no ha transcurrido una lapso superior a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye, razones estas por las cuales el decaimiento debía ser negado.
Igualmente, señala la recurrida que en el caso de marras, el ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER, se encuentra privado de libertad desde el 05.05.13, por lo que han transcurrido ya más de cuatro (4) años, no es menos cierto que debe advertirse la complejidad del asunto, dada la entidad de los delitos y la probable pena a imponer en caso de resultar la sentencia condenatoria.
En el caso sub-judice, el ciudadano acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 05.05.13, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas circunstancias modificatorias de la situación jurídica procesal, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; pues si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto.
Aunado a lo anterior, se hace necesario precisar el recorrido procesal de la causa que se desarrolló bajo las siguientes circunstancias procesales:
• En fecha 21.06.13, fue presentada acusación fiscal, en contra del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDELER (así como en contra de otros ciudadanos, identificados como MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, ASTRID YEPEZ BARROSO y ENMANUEL SANTAMARIA MORENO quienes no son parte en la hoy recurrida, por eso no se hace especial referencia a éstos, a pesar de ser acusados de la misma causa) por la presunta participación como COAUTOR en la comisión los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO.
• Como primera oportunidad, se fija la Audiencia Preliminar para el día 23.07.13. (Folio 275 de la Pieza I causa principal). En dicha fecha el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, difirió el acto en virtud de designarse en esa oportunidad defensa pública al coacusado ENMANUEL SANTAMARIA, por lo que se fijo nuevamente para el día 05.08.13 (Folio 536 de la pieza I de la causa principal).
• En fechas 5.08.13 y 12.08.13, el Tribunal celebró la audiencia preliminar, ordenando entre otras cosas, apertura a juicio oral y público. (Folio 578 al 587- 608 al 620 de la pieza II causa principal).
• En fecha 07.10.13, se dio entrada a la causa por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración del debate de juicio oral y público. (Pieza II de la causa principal). Se fijó el Juicio para el día 28.10.2013.
• El 28.10.13, se difiere el juicio oral por falta de traslado del acusado y coacusados, por lo que se fija nuevamente para el día 14.11.13. ( Pieza II de la causa principal).
• Por medio de auto de fecha 14.11.13, se deja constancia que no se produjo el traslado de los acusados de autos, por lo que se fijo nuevamente el juicio oral para el día 05.12.2013. (Pieza II de la causa principal).
• El día 10.12.13, se abocó del conocimiento de la causa el Juez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO. En fecha 03.02.14, se abocó del conocimiento de la causa el JUEZ RAFAEL EUGENIO TERÁN. Por medio de auto de fecha 06.03.14, se fija audiencia de juicio oral y público para el día 26.03.14. (Pieza II de la causa principal).
• En fecha 07.04.14, se difiere la referida audiencia de juicio en virtud que en fecha 26.03.14, el Tribunal no despachó, por lo que se fija nuevamente para el día 23.04.14.(Pieza II de la causa principal)
• En fecha 23.04.14, se difiere el juicio oral la inasistencia de la ABOG. LEANY INCIARTE, por lo que se fija nuevamente para el día 07.05.14. (Folios 14 y 15 de la pieza III de la causa principal).
• El 07.05.14, se difiere el juicio oral por la solicitud de diferimiento del ABOG. ALEXANDER MARCANO (Defensor de la acusada ASTRID YEPEZ BARROSO), además de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que se fijó nuevamente para el día 3.06.14. (Folio 46 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 3.06.14, se deja constancia de la inasistencia de los acusados de autos por la falta de traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y de la víctima, cuya resulta de la boleta se constató negativa, por lo que se fija nuevamente para el día 2.07.14. (Folios 81 y 82 de la pieza III de la causa principal).
• El día 2.07.14, se deja constancia de la falta de traslado de los acusados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la inasistencia de la víctima, por lo que se fija nuevamente para el día 23.07.14. (Folio 103 y 104 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 23.07.14, se difiere el juicio oral por la falta de traslado de los acusados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que se fija nuevamente para el día 14.08.14. (Folios 127 y 128 de la pieza III de la causa principal).
• El día 14.08.14, se difiere el juicio oral por la falta de traslado del acusado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que se fija nuevamente para el día 2.09.14. (Folios 133 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 2.09.14, se difirió el mencionado acto, por encontrarse el Tribunal de Juicio realizando otro juicio oral y público, en la causa No. 8J-854-13, por lo que se fijó nuevamente para el día 23.09.14. (Folio 205 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 23.09.14, se difirió el juicio oral y público en razón de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la inasistencia de la víctima, cuya resulta de dicha diligencia del Departamento de Alguacilazgo no había sido recibida. Se fijó nuevamente para el 14.10.14.(Folios 236 y 237 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 14.10.14, se difirió el juicio oral y público en razón de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la inasistencia del profesional del derecho RICARDO RODRÍGUEZ, a cargo de la Defensa de los acusados MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, ASTRID YEPEZ BARROSO y ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, así como la víctima de autos cuya resulta de la boleta no había sido recibida para la fecha. (Folios 241 y 242 de la pieza III de la causa principal). Se fijó nuevamente para el día 04.11.14.
• En fecha 04.11.14, se difirió el acto por las mismas razones anteriores, se fijó nuevamente para el día 26.11.14. (Folios 246 y 247 de la pieza III de la causa principal).
• El día 26.11.14, se difirió el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, Abogado ERNESTO ROMERO, la Defensa de los acusados MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, ASTRID YEPEZ BARROSO y ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, así como la falta de traslado de los acusados de autos. Por lo que se fijó nuevamente para el día 18.12.14. (Folios 234 y 235 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 18.12.14, se difirió el referido acto, sin indicar la incomparecencia de alguna de las partes. En esa oportunidad se ordenó el traslado por razones medicas de la acusada ASTRID YEPEZ BARROSO, al Hospital Universitario y la Medicatura Forense. Se fijó nuevamente para el día 20.01.15. (Folios 304 y 305 de la pieza III de la causa principal).
• El día 20.01.15, se fijo nuevamente el acto para el día 12.02.15, en razón de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 313 de la pieza III de la causa principal).
• El 12.02.15, no se realizó el traslado de los acusados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la inasistencia de la Defensa Privada. Se fijó nuevamente para el 09.03.15. (Folio 321 de la pieza III de la causa principal).
• En fecha 09.03.15, se difiere el acto de juicio oral y público en ocasión a que el Tribunal se dispone a la continuidad de los juicios orales de las causas Nos. 8J-854-13 y 8J-902-14, por lo que se fija nuevamente para el día 30.03.15. (pieza III de la causa principal).
• El día 30.03.15, se fija nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 23.04.15, en virtud de la falta de traslado y de la inasistencia de la víctima, cuya resulta de la boleta de notificación no había sido recibida. (pieza III de la causa principal).
• El día 23.04.15, se difiere el acto de juicio oral y público en razón de la falta de traslado de los acusados de autos. Se fijó nuevamente para el día 08.05.15. (pieza III de la causa principal).
• En fecha 04.05.15, el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, por encontrarse a la fecha, la medida cautelar próxima al vencimiento del lapso de 2 años, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (pieza III de la causa principal).
• En fecha 05.05.15, el Tribunal Octavo de Juicio, mediante decisión No. 030-2015, otorgó al Ministerio Público una prórroga de dos (2) años respecto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER. (pieza III de la causa principal).
• En fecha 13.05.15, por medio de auto el Tribunal Octavo de Juicio, difirió el acto fijado en la fecha del 08.05.15, en ocasión que no se ordenó traslado especial de la acusada ASTRID YEPEZ, a quien le había sido otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija nuevamente para el día 10.06.15. (pieza III de la causa principal).
• El día 10.06.15, se difirió el mencionado acto en razón de la falta de traslado de todos los acusados de autos, desde sus diferentes sitios de reclusión. Se fijo nuevamente para el día 01.07.15. (Folios 62 y 63 de la Pieza IV de la causa principal).
• En fecha 01.07.15, se dejo constancia de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se fijó nuevamente para el día 03.08.15. (Folios 81 y 82 de la Pieza IV de la causa principal)
• En fecha 03.08.15, se difirió el acto de audiencia oral y público para el día 31.08.15, en virtud de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y por no consta en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. (Folios 114 y 115 de la Pieza IV de la causa principal)
• En fecha 31.08.15, según acta se dejo constancia que no se realizó ningún traslado de los acusados de autos, no consta en autos la boleta dirigida a la víctima para la participación a la misma de la apertura del juicio oral y público y no asistió la Defensa Pública 17°, quien para el momento de la realización del acta no se encontraba presente. Se fijó el juicio oral y público nuevamente para el día 29.09.15. (Folios 160 y 161 de la Pieza IV de la causa principal)
• El día 29.09.15, se difiere el acto en ocasión de la inasistencia de los acusados FRANKLIN GEDLER y ASTRID YEPEZ, quienes no fueron trasladados, y la víctima cuya resulta de la boleta de notificación resultó negativa. Igualmente, se dejó constancia que la Defensa Pública No. 17, para el momento de la realización del acta no se encontraba presente. Se fijó nuevamente para el día 27.10.15. (Folios 160 y 161 de la Pieza IV de la causa principal)
• En fecha 27.10.15, se fijó nuevamente el acto de juicio para el día 24.11.15, en ocasión de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. (Folio 230 de la Pieza IV de la causa principal)
• El día 24.11.15, se difiere el juicio oral y público en razón de ocasión de la inasistencia del acusado FRANKLIN GEDLER, quien no fueron trasladado y la víctima cuya resulta de la boleta de notificación no consta en actas. Se fijó nuevamente para el día 05.01.16. (Folios 256 y 257 de la Pieza IV de la causa principal)
• En fecha 05.01.16, se difiere el acto en virtud de la insistencia de la víctima cuya resulta de la boleta de notificación fue negativa. Se fija nuevamente para el día 28.01.16. (Folios 268 y 269 de la Pieza IV de la causa principal)
• En fecha 28.01.16, se difirió el acto de juicio oral y público en razón de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 24.02.16.(Folios 4 y 5 de la pieza V de la causa principal)
• El día 24.02.16, no se realizó el acto de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER, quienes no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asimismo se dejo constancia que no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Se fijó el referido acto para el día 15.03.16. (Folios 16 y 17 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 15.03.16, el Tribunal Octavo de Juicio difirió el acto de juicio oral y público en virtud de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y que no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 05.04.16. (Folios 34 y 35 de la pieza V de la causa principal).
• El día 05.04.16, se difirió el acto de juicio, en ocasión de la misma razón anterior. Se fijo nuevamente para el día 26.04.16. (Folios 48 y 49 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 26.04.16, se difiere el juicio oral y público en razón de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, por lo que se ordena a los Centros Penitenciarios, Internado Judicial de Anzoátegui (Barcelona) a los fines del traslado del ciudadano FRANKLIN GEDLER, al Anexo Femenino de la Región Centro Occidental "Fénix- Lara" para el traslado de la acusada MARÍA MORENO CASTILLO y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines que se informe el sitio de reclusión del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, a los fines de realizar los respectivos traslados. Aunado a ello, se dejó constancia que no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima Se fijó el acto para el día 24.05.16. (Folios 48 y 49 de la pieza V de la causa principal).
• El día 24.05.16, deja constancia el Tribunal 8° de Juicio, de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, advirtiendo desconocer el sitio de reclusión del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO. Asimismo, se señaló que no constaba en autos la resulta de la boleta de notificación de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 16.06.16. (Folios 83 y 84 de la pieza V de la causa principal).
• Seguidamente, en fecha 16.06.16 se deja constancia mediante acta de diferimiento de juicio oral, de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, advirtiendo desconocer el sitio de reclusión del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO. Asimismo, se señaló que no asistió la víctima a pesar de su notificación efectiva. Se fijó nuevamente para el día 14.07.16. (Folios 92 y 93 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 14.07.16, se difirió el referido acto, en razón de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER y MARÍA MORENO CASTILLO, señalando que el primero de los nombrados, tiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Se dejó constancia de la notificación efectiva de la víctima, quien no asistió al acto. Se fijó nuevamente para el día 03.08.16. (Folios 105 y 106 de la pieza V de la causa principal).
• El día 03.08.16, se difiere el acto de juicio oral y público, en ocasión a la inasistencia de todos los acusados, siendo que ninguno de los cuatro ciudadanos, fueron trasladados desde los diferentes sitios de reclusión. Se dejo constancia que la víctima fue debidamente notificada pero no asistió al acto. Se fijó nuevamente para el día 31.08.16. (Folios 122 y 123 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 31.08.16, se difiere el acto de juicio oral por las mismas razones de la oportunidad anterior. Se fija nuevamente para el día 21.09.16. (Folios 143 y 144 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 21.09.16, el Tribunal de Juicio difiere el juicio oral y público, con ocasión de la inasistencia de todos los acusados. Por su parte la Defensa Pública 15° a cargo de la Defensa de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORENO CASTILLO, informó que la misma fue trasladada al Internado Judicial del estado Falcón. Igualmente, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima quien fue debidamente notificada. Se fijó el acto nuevamente para el día 13.10.16. (Folios 152 y 153 de la pieza V de la causa principal).
• Por medio de auto de fecha 20.10.16, el Tribunal 8° de Juicio, dejó constancia que en fecha 13.10.16, el Tribunal no despachó por cuanto la Jueza del Tribunal presentó quebrantos de salud. Se fijó nuevamente para el día 10.11.16. (Folio 162 de la pieza V de la causa principal).
• El día 10.11.16, el Tribunal de Juicio difirió el Juicio Oral y Público, en ocasión a la inasistencia de todos los acusados, siendo que ninguno de los cuatro ciudadanos, fueron trasladados desde los diferentes sitios de reclusión. Se dejo constancia que la víctima fue debidamente notificada pero no asistió al acto. Se fijó nuevamente para el día 01.12.16. (Folios 181 y 182 de la pieza V de la causa principal).
• A pesar de lo anterior, en esa misma fecha (10.11.16) según se evidencia de los folios (188 al 193 de la pieza V de la causa principal), se realizó acta de juicio oral y público con admisión de hechos, en relación a la acusada MARÍA ENCARNACIÓN MORENO, quien admitió los hechos y es condenada a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal.
• En fecha 01.12.16, se difirió al acto de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los acusados ASTRID YEPEZ BARROSO, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, quienes no fueron trasladados desde sus diferentes sitios de reclusión. Se dejó constancia que la víctima fue notificada pero no asistió a la convocatoria. Se fijó nuevamente para el día 05.01.17. (Folios 278 al 279 de la pieza V de la causa principal).
• El día 05.01.17, se difirió el tantas veces referido acto, en ocasión de la falta de traslado de los acusados ASTRID YEPEZ BARROSO, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO. Se dejó constancia que la víctima fue notificada pero no asistió a la convocatoria. Se fijó nuevamente para el día 18.01.17. (Folios 288 al 289 de la pieza V de la causa principal).
• En fecha 18.01.17, se difiere el juicio oral y público en virtud de la falta de traslado de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO. Se deja constancia que la víctima fue notificada. Se fijó nuevamente para el día 09.02.17. (Folio 2 de la pieza VI de la causa principal).
• El día 09.02.17, se difirió el juicio oral y público en ocasión de la falta de traslado de los acusados ASTRID YEPEZ BARROSO, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, desde los diferentes sitios de reclusión. Se dejo constancia de la notificación de la víctima, quien no asistió al acto. Se fijó esta vez para el día 09.03.17. (Folio 23 de la pieza VI de la causa principal).
• En fecha 09.03.17, se difirió el acto para el día 30.03.17, en virtud de la inasistencia de los acusados ASTRID YEPEZ BARROSO, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, quienes no fueron trasladados desde los diferentes sitios de reclusión. Se dejo constancia de la notificación de la víctima, quien no asistió a la convocatoria. (Folio 40 de la pieza VI de la causa principal).
• El día 30.03.17, se difirió el acto de juicio oral y público, en ocasión a la falta de traslado del acusado FRANKLIN JESSI GEDLER, y la Defensora Pública No. 20. Se dejó constancia de la notificación de la víctima. Se fijó nuevamente para el día 27.04.17. (Folio 48 de la pieza VI de la causa principal).
• En el día pautado para el juicio oral y público, (27.04.17), se difiere el mencionado acto en virtud de la inasistencia de la Defensa Pública No. 20°, de los acusados ASTRID YEPEZ BARROSO, ENMANUEL SANTAMARIA MORENO y FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, a quienes no se les realizó el respectivo traslado. Se dejo constancia de la notificación a la víctima, pero no asistió a la convocatoria. Se fijó nuevamente para el día 18.05.17. (Folio 52 de la pieza VI de la causa principal).
• El día 18.05.17, se difiere el acto referido, como consecuencia de la falta de traslado de los acusados de autos, la inasistencia de la víctima (efectivamente notificada) y del Ministerio Público. Se fijó nuevamente para el día 15.06.17. (Folio 72 de la pieza VI de la causa principal)
• Mediante escrito presentado en fecha 09.06.17, la Defensa Pública No. 20, solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER.
• En fecha 14.06.17, se dictó la decisión recurrida, declarando Sin Lugar la referida solicitud.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que la jueza de la recurrida ponderó las circunstancias particulares de este caso, como los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio, pero también que se trata de una causa con delitos graves, que en todo caso, la posible pena a imponer, tomando en cuenta el límite inferior del delito más grave, en este caso, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, cuyo límite inferior es de quince (15) años, hacen que en este caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, en armonía con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea procedente y más aún, que deba mantenerse.
Tal afirmación de mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe a que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
En ese orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…” (subayado de la Sala)
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 05.05.13, fue decretado por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el juicio oral y público .
Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, por el cual el acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, está procesado por su presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala considera que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para ninguno de los delitos que se le atribuyen.
Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.
Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional de la Defensoría Pública, encargado de la Defensoría Pública No. 20 de la Defensoría Pública, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional de la Defensoría Pública, encargado de la Defensoría Pública No. 20 de la Defensoría Pública, actuando a favor del ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 109.17, de fecha 14.06.17, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTUVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de de la ciudadana ISABEL VALBUENA SARCOS y EL ESTADO VENEZOLANO; al haberse verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintiuno (21) del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 372 -17 de la causa No. VP03-R-2017-000860.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA