REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000851 Decisión No. 371-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, contra la decisión Nº 750-17 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 750-17 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Pública señalando que: “PRIMERO: Ocurro en amparo del articulo 439 ordinales 4° Y 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACION ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nro. 750-17 dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE MATERIAL. ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y toda vez que dicha decisión carente de fundamento causa un gravamen irreparable a mis defendidos. ...omissis...”

Continuó exponiendo que: “PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO (...) DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ...omissis... DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA (…) “Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la exposición del Ministerio Público, en la cual pone a disposición ante este tribunal a mis defendidos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, esta defensa observa la flagrante violación de la libertad personal de mi defendido, toda vez que en la presente actas no existe suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos sean autores o responsables de los hechos imputados por la representación fiscal, toda vez que no consta en las actas experticias o facturas que establezcan que dicho material pertenezca a la empresa corpoelec, es por ello que esta defensa considera que lo procedente en derecho es decretar las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial contemplada en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal, a los fines que se investigue y se aclare los hechos imputados en su contra, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que mis defendidos son venezolanos y tienen arraigo en el país, en la dirección aportada por ante este tribunal, por lo que no puede presumirse que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitud que se hace conforme a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229 del citado Código, por último, solicito copias simples de las actas, es todo”.”

Esbozó que: “MOTIVACIOMES DEL RECURSO (…) Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumpli6 con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras. Es así, corno el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha los coacciona, siendo que las supuestas evidencias, no se presentaron pruebas que indiquen que la misma le corresponde la Empresa CORPOLEC. Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mis defendidos. (…)En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: ...omissis...”

Manifestó la recurrente que: “Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendido en los hechos imputados por la vindicta publica que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos esta siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, en decretar una medida de privación en contravenei6n a las garantías constitucionales como lo es la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva. (…) De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violento sus derechos y garantías Constitucionales y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: ...omissis...”

Esgrimió que: “En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Codigo Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque' no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica. (…) Axial pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena. (…) En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia Nº 304 ha establecido: ...omissis...”

Declaró la apelante que: “Por todas estas razones, esta defensa no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo a.C. planteado por la Defensa Publica. En primer lugar, estipula el legislador corno uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinares de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia de! delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de corpoelec. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismo fueron coartados de su libertad personal.”

Asimismo, como pruebas presentó: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar al presente Recurso de Apelación.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada solicitando que: “Solicito que el Presente Recurso sea Admitido, se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión Nº DECISION Nº 750-17 de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Inmediata de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.883.318, Y CARLOS EDUARDO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.856.856, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YESLYMAR DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “Estando dentro de la oportunidad legal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERIGO PALMAR, actuando en su carácter de Defensor Publico Trigésimo Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulla, como Defensa de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-25.883 318 y CARLOS EDUARDO URDANETA URDANETA, titular de la Cedula de identidad Nro, V -23 856.856, contra la decisión Nº 750-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, en la causa signada con el numero SG-1 §753-2017, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesad Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”

Continuó exponiendo que: “DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) En fecha 11 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 05:40 minutos de la tarde, los efectivos militares SM2. VILLEGAS GONZALEZ IVAN. SI. LARREAL POLANCO JOSE y S2. GARCIA GARCIA ENDRY adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interne Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de servicio en el Punto de Control Fijo Los Dulces, ubicado en la Avenida 148, Sector Los Dulces, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del estado Zulla, cuando se apersono el ciudadano FREDDY DE JESUS BADELL FEDERICO, quien manifestó que en la Sub -Estación de CQRPOELEC, ubicada la Avenida Principal del Sector Santa Rosa I, vía Palito Blanco, habían ingresado dos (02) sujetos desconocidos con un objeto cortante, con la finalidad de fragmentar y sustraer los cables de alta tensión. (…) Los efectivos militares actuantes procedieron a trasladarse al sitio del suceso y avistaron a ambos sujetos en la vía publica portando un saco de color blanco, los identificaron como ARTURO ANTONIO URDANETA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA URDANETA, as; mismo verificaron que en su interior se encontraban: UNA (01) PIQUETA T1PO CINZAYA DE 14", COLOR AMARILLO DETERIORADO CON NEGRO y VEINTIDQS CON SETECIENTOS (22,700) KILOGRAMOS DE CABLE DE ALTA TENSION (GUAYAS), por lo que practicaron la aprehensión de los mismos y finalmente colectaron la evidencia física.” (Subrayado original).

Manifestó que: “Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e Imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla. (…) En fecha 11 de junio de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento y dejo a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA URDANETA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando ese Juzgado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.”

Esgrimió quien contesta que: “DENUNCIA FORMULADA POR LA DEFENSA (…) Motiva el Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Codigo Orgánico Procesal Penal, como denuncia, conforme a lo siguiente: …omissis… (…) Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Instituto .Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 11 de junio de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal. (…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla e! delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica: apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente Identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremes de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.” (Subrayado original).

Declaró que: “Ahora bien, al momento en que la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. (…) Base normativa que se transcribe a continuación: ...omissis...”

Asimismo, alegó que: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Publico, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 11 de abril de 2017, en la causa Nº 9C-16753-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los Imputados, por cuanto se cuenta con el Acta de Investigación y el Acta de Inspección Técnica, suscritas por los funcionarlos policiales actuantes en fecha 11 de junio de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, es decir, el objeto cortante con el cual se fragmento el material estratégico en cuestión, específicamente: UNA (01) PIQUETA TIPO CINZAYA DE 14", COLOR AMARILLO DETERIORADO CON NEGRO y VEINTIDOS CON SETECIENTOS (22.700) KILOGRAMOS DE CABLE DE ALTA TENSION (GUAYAS) y el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESUS BADELL FEDERICO; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Igualmente, indicó que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericuium in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. (…)Si bien es alerto, el principio de presunción de Inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal: no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.”

Por otra parte, arguyó que: “Es Importante destacar Igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente Investigación, existen Indicios suficientes medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados. (…) A! respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de 'Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra vaciado de nulidad absoluta.”

Expresó que: “Por su parte, es Importante resaltar lo que ha establecido la Doctrine Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, pagina 262), al citar el artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: ...omissis... (…) De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: ...omissis... (…) Analizando la Institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Publico al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:…omissis… (…) Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: …omissis… (…) De la misma forma, en Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006, reitero lo siguiente: …omissis… (…) Cabe resaltar, que como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo Imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en Cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos Imputados resultaron aprehendidos, así como en el acto en si, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.”

Argumentó que: “Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrid en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejercicio sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de Izo mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la Imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (…) En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que la jurisdicente toma en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”

La Representación Fiscal promovió como pruebas lo siguiente: “A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 9C-16753-2017.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO PALMAR, actuando en su carácter de Defensor Publico Trigésimo Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, como Defensa de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-25.883.318 y CARLOS EDUARDO URDANETA URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-23.856.856, contra la decisión Nº 750-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 13 de junio de 2017, en la causa signada con el numero 9C-16753-2017, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERGIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERJALES E3TRATEG1COS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 750-17 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando la parte apelante que en el caso de marras la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, violentando los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el derecho a la defensa, por cuanto a decir de esa defensa, la jueza de control no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia, lo que a su parecer evidencia que la misma no cumplió su deber de fundamentar su decisión.

Alegó igualmente la defensa técnica que no existen argumentos ni elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encontrándose, en palabras del recurrente, demostrado en actas la comisión de un hecho delictivo, ni pruebas de que las evidencias colectadas sean pertenecientes a la Empresa CORPOELEC. Por lo tanto, consideró la defensa que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, está infundada por cuanto la juzgadora de instancia solo se limitó a mencionar de forma genérica fundamentos de ese decreto, mas no razonó debidamente el caso de actas ni indicó por qué no le asistía la razón a la defensa en sus alegatos. De esta manera, señaló la defensa que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los funcionarios actuantes en la detención de sus patrocinados llevaron a cabo un mal procedimiento.

En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias que planteó el recurrente, éste solicitó que sea revocada la decisión y se restituya la libertad de los hoy imputados ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO.

Atendiendo los argumentos antes explanados, procediendo a responder la denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“...El día de hoy Domingo 11 de Junio del año 2017, siendo las 05:40 de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo los Dulces ubicado en la av. 148, sector Los Dulces, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, se nos acerco un ciudadano y nos manifestó que en la Sub estación COORPOELEC Palito blanco, avenida principal vía palito Blanco, sector Santa Rosa 1, dos (02) Ciudadanos habían ingresado con una piqueta tipo cinzaya y un saco, y que los mismo estaban cortando los cables de alta tensión, posteriormente se le solicito al ciudadano que se identificara, mostrando una cédula a nombre de FREDDY DE JESÚS BADELL FEDERICO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.646.630, de 67 años de edad, posteriormente se le solicito la descripción de los ciudadanos que habían ingresado a la Sub estación COORPOELEC Palito blanco, suministrando los siguientes datos, los dos (02) tienes rangos de Guajiros, uno tiene un suéter de color rojo con el nro. 5 en la parte de atrás, un jean de color azul y unas cotizas de color rojas y el otro tiene un suéter marrón, un jean de color azul y unas cotizas, ambos delgados y color de piel morena, pelo de color negro, luego nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado por el ciudadano, al llegar al lugar logramos observar dos (02) ciudadanos en la vía pública con un saco de color blanco y una piqueta tipo cinzaya, con las características suministradas por el ciudadano denunciante, estos al notar la presencia de la comisión tomaron actitud sospechosa (Nerviosos), posteriormente se le solicito a los ciudadanos que se identificar, quedando identificados de la siguiente manera ARTURO ANTONIO URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.883.318 de 19 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero y Residenciado en el sector Jagüey de monte, calle las Malvinas, casa 11, Parroquia La Concepción Municipio Concepción, estado Zulia y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.856.856 de 20 años de edad, posteriormente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el S2. GARCÍA GARCÍA ENDRY, procedió a efectuarle chequeo corporal al ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, encontrándole un saco de color blanco, el cual contenía en su interior CABLE DE ALTA TENSIÓN (GUAYAS), posteriormente se procedió a efectuar cheque corporal al ciudadano ARTURO ANTONIO URDANETA, encontrándole UNA (01) PIQUETA TIPO CINSAYA DE 14", COLOR AMARILLO DETERIORADO CON NEGRO, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) para verificar el estatus judicial de los ciudadanos, informando el funcionario de guardia que para el momento no contaban con sistema, por lo que se desconoce el estatus legal de los ciudadanos, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos preventivamente, el ciudadano denunciante y la evidencia retenida hasta la sede del Comando de la Quinta Compañía, ubicado en la avenida 148, sector Los Dulces, con la finalidad de recabar mayor información del caso, en vista que los ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en el Código Penal y Ley contra la Delincuencia Organizada, procedimos a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez efectuando el traslado hacia el comando el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, se lanzó del vehículo emprendiendo veloz huida por la vegetación del sector siendo capturado nuevamente, Una vez en el Comando procedimos a efectuar enlace de comunicación con Personal de trabajadores de la empresa COORPOELEC, sub estación Palito Blanco, donde fuimos atendidos por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.412.743 de 45 años de edad, con el cargo de Supervisor de Seguridad de dicha empresa, al mismo se le planteo la situación del caso y se le informo que se acercara hasta las instalaciones de la Quinta compañía con la finalidad de determinar el tipo de material incautado en el procedimiento, determinando lo siguiente: Se trata de 22.700 kilogramos de GUAYA de trasmisión, (Cobre), utilizado de manera común en la empresa COORPOELEC, siendo este un material estratégico del estado, perteneciente a la empresa COORPOELEC y el mismo no es comercial (venta al público), posteriormente procedimos a informarle los pormenores del caso vía telefónica al Abg. EMIRIO ARAQUE, Fiscal 46° de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien en derecho a sus atribuciones giro instrucciones de remitir a los ciudadanos ante la sede del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente descrito se procedió a realizar las actuaciones correspondientes para que fueran remitidas en el tiempo establecido por la ley. Posteriormente se deja constancia que los Ciudadanos detenidos preventivamente no fueron maltratados ni vejado durante su estadía en este comando...”

De las actuaciones bajo análisis, se observó que el procedimiento se inició el día 11 de junio de 2017, aproximadamente a las 05:40 p.m., funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el punto de control fijo Los Dulces, ubicado en la Av. 148, sector Los Dulces, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, cuando un ciudadano de nombre FREDDY DE JESÚS BADELL FEDERICO se acercó a donde ellos estaban y les manifestó que dos sujetos portando una piqueta tipo cinzaya y un saco color blanco habían ingresado a la sub estación CORPOELEC Palito Blanco, ubicada en la Av. Principal vía Palito Blanco, sector Santa Rosa 1, de donde estaban cortando los cables de alta tensión; los funcionarios actuantes le solicitaron al ciudadano que describiera a los dos sujetos, a lo que el mismo aportó sus características físicas así como de la vestimenta de estos.

Seguidamente, los funcionarios se dirigieron hasta la sub estación de CORPOELEC Palito Blanco, donde al llegar observaron a dos sujetos con un saco color blanco y una piqueta tipo cinzaya, que coincidían con las características aportadas por el ciudadano FREDDY DE JESÚS BADELL FEDERICO; los dos sujetos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa (según dice en actas), solicitándole a ambos que se identificaran, constando en actas que los mismos son los hoy imputados ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, a quienes se les procedió a realizar una inspección corporal como establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles un saco color blanco que contenía en su interior de un cable de alta tensión tipo guaya, y una piqueta tipo cinzaya, de 14”, color amarillo deteriorado con negro.

Una vez identificados y realizada la inspección corporal de los imputados de autos, se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el estatus judicial de los ciudadanos, sin lograr tal acción por cuanto no contaban con sistema en ese momento. Luego, procedieron al traslado de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO hasta la sede de del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto se presumía la participación de los mismos en la comisión de un delito contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, vía al Comando, el ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, se lanzó del vehículo y huyó rápidamente por la vegetación del sector, siendo capturado nuevamente.

Igualmente, dejaron constancia los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que una vez en el Comando, procedieron a comunicarse vía telefónica con el Personal de Trabajadores de CORPOELEC Palito Blanco, siendo atendidos por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, Supervisor de Seguridad de la empresa, indicándole lo ocurrido y solicitándole que se dirigiera hasta la sede del Comando para que determinara el material incautado a los imputados, verificando entonces que son 22.700 kg de guaya de transmisión (cobre), utilizado de manera común en la empresa CORPOELEC, material estratégico del Estado, no comercial, perteneciente a CORPOELEC. Por último, procedieron los oficiales policiales a poner a los imputados de actas a la orden del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el Tribunal de instancia en la oportunidad correspondiente.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como aseveró la defensa en su escrito recursivo al señalar que los funcionarios actuantes realizaron un mal procedimiento; en virtud de que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta de Investigación Penal, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO fueron sorprendidos en el sitio del hecho, sustrayendo el cableado de la empresa CORPOELEC y en posesión de materiales propios para llevar a cabo tal actividad (saco y piqueta tipo cinzaya), por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incursos en la comisión de un delito flagrante, con objetos de carácter criminalístico que fueron utilizados para llevar a cabo la acción, tal como se dejó establecido ut supra; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante con respecto al argumento de que el procedimiento no está bien realizado; por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia referida a que no existen argumentos ni elementos de convicción que hagan presumir la participación de sus representados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encontrándose, en palabras del recurrente, demostrado en actas la comisión de un hecho delictivo, ni pruebas de que las evidencias colectadas sean pertenecientes a la Empresa CORPOELEC; considerando igualmente la defensa que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras está infundada y no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano 1) ARTURO ANTONIO URDANETA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Publico y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1) ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLO0S EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano 1) ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Codigo Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya actino evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados 1) ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre las cuales se encuentran: 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en la cual se deja constancia de los preceptos y garantías constitucionales, 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia del sitio de suceso, 4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por el ciudadano FREDDY DE JESUS BADELL FEDERICO. 5.-) RESENA DE PERSONAS, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia de la identificación exacta de los imputados y sus huellas dactilares.6.-CONSTANCIA DE RETENCION Y NOTIFICACION, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia que fue incautado: UNA (01) PIQUETA TIPO CINSAYA DE 14", COLOR AMARILLO DETERIORADO CON NEGRO Y VEINTIDOS CON SETESCIENTOS (22.700) KILOGRAMOS DE CABLE DE ALTA TENSION (GUAYAS). 7- ) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111,-QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas. 8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, en el cual dejan constancia de las evidencias incautadas son los siguientes: UNA (01) PIQUETA TIPO CINSAYA DE 14", COLOR AMARILLO DETERIORADO CON NEGRO Y VEINTIDOS CON SETESCIENTOS (22.700) KILOGRAMOS DE CABLE DE ALTA TENSION (GUAYAS); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación Nevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, de nacionalidad Venezolana, INDOCUMENTADO por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILJCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto v sancionado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Codigo Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, QUINTA COMPANIA, a los fines de participarle que el imputado 1) ARTURO ANTONIO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.883.318, Y 2) CARLOS EDUARDO URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.856.856, quedara recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centra penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-” (Destacado original).

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la Jueza de la causa, previa valoración de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, plenamente identificados, considerando que en el caso de marras, su detención encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, coloco a disposición del Tribual de Control, a los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los encartados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y las medidas de coerción personal solicitada; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informo a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalia del Ministerio Público, así como las medidas de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

5. RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

6. CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

7. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2017, donde se dejo constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión; 2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13-06-2017; 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 13-06-2017, donde se deja constancia del sitio de los hechos; 4.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-06-2017; 5.-) RESEÑA DE PERSONAS, de fecha 13-06-2017; 6.-) CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, de fecha 13-06-2017; 7.-) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13-06-2017; 8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-06-2017; todas las actas suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el patrimonio del Estado.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de haber sido sorprendidos en el sitio del suceso con los materiales estratégicos extraídos del poste de alumbrado público y con los objetos utilizados para llevar a cabo la acción.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia y a la solicitud realizada por la defensa de los imputados ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, referida a que les sea restituida la libertad a sus defendidos, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que la Jueza de Control no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en la audiencia, lo que a su parecer evidencia que la misma no cumplió su deber de fundamentar su decisión, así como también señaló la defensa pública que la juzgadora de instancia solo se limitó a mencionar de forma genérica fundamentos de ese decreto, mas no razonó debidamente el caso de actas ni indicó por qué no le asistía la razón a la defensa en sus alegatos.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos. Aunado a eso, tampoco le asiste razón a la defensa al afirmar que la recurrida no dio respuesta a sus alegatos, por cuanto de la revisión de la misma, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha 11 de junio de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Comando de zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 11 de junio de 2017, presentándolos ante el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13 de junio de 2017 a las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Pública 30°, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados ARTURO ANTONIO URDANETA y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, no realizaron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.

Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 750-17 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor de los ciudadanos ARTURO ANTONIO URDANETA Y CARLOS EDUARDO URDANETA MACHADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 750-17 de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 371-17 de la causa No. VP03-R-2017-000851.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS