REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000811 Decisión No. 337-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 099-17 de fecha 06.06.2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, abogado ARISTIDES CUBILLAN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR y MARCOS SEGUNDO ARRIETA, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: Decretó el Sobreseimiento Provisional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la Reposición de la Causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de diez (10) días continuos.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 06.07.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIA EUGENIA BERRUETA GONZÁLEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
Primeramente, la Vindicta Pública hizo alusión a la sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y luego de realizar un breve recorrido refirió que: “…En relación a lo motivado por la Jueza (…), considera esta Representante del Ministerio Público, no encontrarse ajustado a derecho, la necesidad de recabar el resultado de la Experticia Fitosanitaria, solicitada en la fase de investigación, a la mercancía colectada como evidencia física en el caso que nos ocupa, específicamente: 1- TREINTA Y SEIS (36) BLÍSTER DE 10 PASTILLAS CADA UNO DE MEDICAMENTO DENOMINADO DOL EN PRESENTACIÓN DE 650 MG. PARA UN TOTAL DE 360 PASTILLAS. 2.- VEINTIDÓS (22) BLÍSTER DE 04 PASTILLAS CADA UNO DE MEDICAMENTO DENOMINADO LOPERAN EN PRESENTACIÓN DE 2 MG. PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y OCHO (88) PASTILLAS. 3.- TRECE (13) BLÍSTER DE 10 PASTILLAS CADA UNO DE MEDICAMENTO DENOMINADO IBUPROFENO EN PRESENTACIÓN DE 400 MG. PARA UN TOTAL DE CIENTO TREINTA (130) PASTILLAS. 4.-DIEZ (10) BLÍSTER DE 10 PASTILLAS CADA UNO DE MEDICAMENTO DENOMINADO MIGREN EN PRESENTACIÓN DE 650 MG. PARA UN TOTAL DE CIEN (100) PASTILLAS por cuanto la finalidad de la EXPERTICIA FITOSANITARIA, es determinar si la mercancía o el rubro incautado se encuentra apta para el consumo humano, a fin de poder llevar a cabo su disposición anticipada, por ser rubros de consumo y carácter perecedero, se hace necesaria la practica de dicha experticia fitosanitaria, a través de un funcionario adscrito al Departamento de Higiene y Alimentos de la Contraloria (sic) Sanitaria (MEDICO), adscrita al Ministerio de Sanidad (…) Lo que a consideración de quien suscribe, la practica o no de la misma no desvirtúa la comisión del delito imputado, en este caso CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, mas bien, se debe a un tramite (sic) meramente administrativo y de prevención que realiza el ente que dispone de los rubros incautados…”
Seguidamente aduce que: “…en las actas que conforman la investigación fiscal, así como en el escrito acusatorio se desprende que se cuenta y fue ofrecida como medio de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2017-003, de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la funcionaría TRUDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía antes descrita…”
En sintonía con lo anterior, el Ministerio Público agrega que: “…el Ministerio Público formuló Acusación Fiscal, contra de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR y MARCOS SEGUNDO ARRIETA por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto esta representante considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, lo cual fue señalado de manera detallada en el escrito de acusación, donde se encuentran plasmados los elementos de convicción que motivaron la decisión; así mismo (…), se identificó plenamente a los imputados, se narraron los hechos sobre los cuales versó la investigación, señalando la participación de los acusados, se estableció cual es el precepto jurídico violentado por los mismos, con el señalamiento de la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba…”
En este sentido, la Representante Fiscal procedió a citar los elementos probatorios en su escrito recursivo, y posteriormente solicitó: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución N°. 099-2017, de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3o del artículo 313, en concordancia con el artículo 34, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, seguida en contra de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.262.919 y MARCOS SEGUNDO ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9:773.219, a quienes se les decretara por ese Juzgado, en fecha 29 de junio de 2016, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3o y 4o del Código Penal Venezolano, en la investigación penal identificada con el número MP-309618-2016, seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO CON LUGAR, sea revocada la decisión y en consecuencia se ordene la reposición de causa…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ARISTIDES CUBILLAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA y MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR, presentó contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:
La Defensa refirió que: “…Se desprende de la decisión interlocutoria suficientemente identificada y proferida por la Ciudadana Juez Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la misma se encuentra debidamente motivada en cuanto a los hechos y e! derecho careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por la apelante, siendo debidamente justificada la decisión de declarar con lugar lo alegado por la defensa de los imputados. Ciertamente el control judicial lo ejerce el Juez con la potestad que reviste la función propia del cargo en aras de imprimir garantías y vigencia de la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso penal. Que lo procedente en derecho en relación a la petición es declarar con lugar las excepciones. Como pueden apreciar ciudadanos Magistrados el apelante fundamenta su escrito recursivo en un falso supuesto, ya que como ustedes pueden corroborar si fue debidamente motivada dicha decisión…”
Asimismo refirió la Defensa Técnica que: “…tal como se desprende de las actas la representación Fiscal se limita a hacer una enunciación de las actuaciones investigativas llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, sin que de las misma se desprenda con asertiva certeza que la conducta desplegada por mis patrocinados resulten subsumible, objetiva y subjetivamente, dentro del tipo penal básico que nos ocupa como lo es el contrabando de extracción…”
Continuó señalando que: “…de dicha investigación no nace ni se probó ni siquiera con un indicio la participación penal de mis defendidos en el delito que se le imputa ya que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) como parte de buena fe en el proceso debe realizar las diligencias de investigación y acompañar a la acusación, tanto los elementos de convicción que lo inculpan como aquellos que lo exculpan (sic) en tal sentido ciudadanos Magistrados tal y como se evidencia en el folio 48 de la investigación Oficio signado con el numero 24-F18-35032016 de fecha 29 de junio de 2016 dirigido al Coordinador Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Zulia en la cual de ordena practicar experticia Fitosanitaria a la mercancía incautada (medicamentos) plenamente identificados en el mencionado oficio y la cual no se practicó tal y como se evidencia en el folio 112 de las tantas veces mencionada investigación emanado del mencionado organismo…”
En sintonía con lo anterior, la Defensa agregó que: “…al no realizar la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) la mencionada experticia no existe delito ya que no se puede determinar el cuerpo del mismo para encuadrar esta conducta dentro de los supuestos que hace referencia los artículos 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Precios Justos ya que la experticia es el reconocimiento preciso y científico de la evidencia (la veracidad) ni siquiera fue practicada una prueba de orientación e igualmente incumplió disposiciones expresas de la norma adjetiva penal de que presenciaran dicho procedimiento dos testigos quedando únicamente como fundamento de su acusación la declaración de los funcionarios adscritos a la guardia nacional que como ustedes muy bien lo saben por reiteradas jurisprudencias que las mismas no puede ser valorado como medio de prueba para inculpar o condenar al imputado…”
Agregó que: “…corresponde al Tribunal de Control realizar el control de la acusación a objeto de verificar si existe un pronóstico de condena, es decir, el mencionado tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad especial lograr la depuración del procedimiento…”
A su vez, la Defensa Técnica indicó que: “…dicha decisión objeto de apelación fue totalmente ajustada a derecho ya que el Juez de Control está debidamente facultado para ordenar al Fiscal del Ministerio Publico (sic) si lo considera necesario a subsanar los defectos de forma presentados en la acusación establecidos en el numeral 1 del artículo 313 del COPP con el agregado que dicha corrección afecta el fondo de la acusación, conllevando la presentación de un nuevo acto conclusivo, ya que al efectuar el control formal y material del escrito acusatorio no se acompañó ni como elemento de convicción ni como medio de prueba la cadena de custodia de los medicamentos incautados e igualmente del vehículo que se encuentra a la orden de este tribunal…”
Siguiendo con este orden, la Defensa refirió que: “…Lo anterior se traduce en una evidente violación del debido proceso ya que se conculcaron derechos y garantías constitucionales ilegales que consagra entre otras cosas el derecho a la defensa, igualdad entre las partes violentando la tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del COPP toda vez que el Ministerio Publico al no contar de manera oportuna con la experticia Fitosanitaria de las supuestas medicinas y vencido como se encontraba el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo interpone en forma temeraria una acusación en contra de mis defendidos…”
Por su parte, la Defensa arguye que: “…dicha acusación tal y como lo decidió la Juez de Control no debe ser admitida por ese órgano jurisdiccional, ya que mis patrocinados tal y como lo exige el tipo penal antes mencionado no participaron bajo cualquier procedimiento que lo hiciera merecedor de la pena establecida el delito de contrabando de extracción…”
Aunado a ello, alegó que: “…dado que el escrito de acusación Fiscal no cumplió con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales 2, 3 y 4 del art. 308 del COPP, lo cual hace procedente en derecho el ejercicio de la excepción contemplada en el art. 28, numeral 4to, literal i ejusdem. Esto es la acción promovida ilegalmente, rogándole a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente escrito de contestación a la apelación de autos que en acatamiento al criterio establecido a la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, referida por la sala constitucional del TSJ, relativa al control formal y material de la acusación y dado que los vicios delatados por esta defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los arts. 313 y 403 ambos del COPP, se sirva declarar sin lugar el escrito recursivo presentado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic)…”
Finalmente, la Defensa Técnica solicitó: “…declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos contra la Decisión Nro. 099-2017 proferida por el mencionado Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 06 de junio de 2.017…”
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 099-17 de fecha 06.06.2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar el Ministerio Público que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su juicio, la practica o no de la Experticia Fitosanitaria no desvirtúa la comisión del delito imputado.
Asimismo denunció, que de las actas y del escrito acusatorio se observa el ofrecimiento como medio de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad, de la Experticia de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2017-003, de fecha 27.01.2017, suscrita por la funcionaría TRUDY CASSIDY, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), la cual fue practicada a la mercancía en mención.
A su vez, el Ministerio Público denunció que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, debido a los suficientes elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio, donde no sólo se narraron los hechos sobre los cuales versó la investigación, sino también se señaló la participación de los acusados, se estableció el precepto jurídico violentado y se indicó la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba; razón por la cual solicitó sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa.
Más allá de las denuncias planteadas por la Representante Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a realizar una revisión minuciosa de la decisión recurrida; observándose que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, donde fue declarada con lugar la excepción opuesta por la Defensa, y en su defecto se decretó el sobreseimiento provisional de la causa, ordenando a la Vindicta Pública la presentación de un nuevo escrito acusatorio.
Atendiendo a lo anterior, es por lo que esta Alzada se aparta de las denuncias realizadas por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se observa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a decidir respecto de las EXCEPCIONES opuestas por la defensa, constituida por el Abogado AR1STIDES CUBILLAN, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Publico, por cuanto la acusación en el presente caso, arguye la defensa, no cumple con los requisitos establecidos en articulo 308 Ejusdem, en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 ejusdem.
Considera oportuno este órgano jurisdiccional referir lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional el cual ha señalado: (…) De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO APRIETA y MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR, plenamente identificado en dicha acusación, la que su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del imputado, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizabas las actas procesales que conforman el presente asunto pena!, observa quien decide, que al Capitulo (sic) III del escrito; de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de la encartada por tales hechos, se ofrecen: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrito por los efectivos SM1 MARTÍNEZ CAMPOS JUAN CARLOS, S1 RAMÍREZ VARGAS JOSÉ LUIS y S2 ORTIZ GÓMEZ SILMER JOSÉ, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona para Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de Junio de 2016, suscrita por el S2 ÓRTIZ GÓMEZ SILMER JOSÉ, efectivo militar adscrito a la sección de Investigación Penales de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 112 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por el Funcionario SM/3 LABRADOR GONZÁLEZ YHONATHAN, Experto en Señalización y Documentación de vehículos automotores, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2017-033, de fecha 27 de Enero de 2017, suscrita por la Funcionaría TRUDY CASSIDY, en su condición de funcionario actuante, adscrita a la Aduana y Tributaria (SENIAT), experticia en la cual se deja constancia de la existencia de los productos incautados (sic) en tal sentido, no evidencia esta juzgadora a los autos. Experticia Fitosanitaria practicada a los medicamentos incautados. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, lo que pudiera afectar la calificación jurídica dada a los hechos, o incluso la naturaleza del acto conclusivo.
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, que estableció: "...(Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del: acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como va se indicó, en este caso no resultaron ser útiles v sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios dé culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: (…)
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación dé verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular v, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Negrillas del Tribunal...." (Subrayado del Tribunal).
Todo por lo cual considera quien suscribe que no queda satisfecho el numeral 3° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por la imputada, aun (sic) cuando este pudiera verse afectado conforme se menciona en el particular anterior, dada la escasez de medios probatorios brindados por el Representante Fiscal, el mismo se encuentra determinado en el Capitulo (sic) V de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en e! articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ve satisfecho el numeral 4° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, consta a la acusación, a pesar de ser consideradas insuficientes por la jueza de control para la apertura ajuicio oral y publico (sic) del presente asunto, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado, con lo cual se satisface el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior lleva a esta autoridad a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, invocados por la defensa, esto es, una acción promovida ilegalmente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la acusación no cumple con todos los requisitos del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto encontrándose facultado este Tribunal para emitir tal pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, LA EXCEPCIÓN OPUESTAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.
En este mismo orden de idea, es procedente en derecho acordar en el presente proceso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el articulo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad el escrito acusatorio, establecidos en el artículo 308 numerales del 3o, en concordancia con lo establecido en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "i" del capitulo II, denominado "de los obstáculos al ejercicio de la acción", de manera tal que suspenda el mismo hasta que se hayan reformado todos los defectos que presenta el acto conclusivo, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenara la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que cumplan con lo acordado por este Juzgado de Control, es por lo que se decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y NO ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL por este órgano operador de Justicia penal. Así se decide.
Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que sean recibidas las actuaciones en la Fiscalía 48° del Ministerio Público. Y así se decide.
El Tribunal omite pronunciarse sobre el resto de las solicitudes de las partes dada la naturaleza de lo aquí acordado…”
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos efectivamente la a quo procedió a declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa relativa a la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, conforme lo prevé el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido la Instancia señaló que de actas no consta la Experticia Fitosanitaria practicada a los medicamentos incautados, lo cual a su juicio evidencia la escasez de medios probatorios brindados por la Representante Fiscal; a su vez, la Jueza de Control refirió que el escrito acusatorio no cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, en razón de la insuficiencia de medios probatorios para intentar la acción, todo lo cual conllevó a decretar el sobreseimiento provisional de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público presente un nuevo escrito acusatorio.
Luego de verificado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; situación que no se encuentra cumplida por la Juzgadora de Instancia en el caso de marras al momento de dictar el fallo recurrido, toda vez que la misma sólo se limitó a señalar una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar el por qué la acusación fiscal no contaba con medios de prueba suficientes para su admisibilidad; en tal sentido, se observa que la Instancia no realizó un análisis del caso en particular y por ende no justificó suficientemente –dentro de la fase en la cual se encuentra el proceso- el por qué arribó a dicha decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, respecto a la motivación de las decisiones ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Según se ha visto, esta Sala constata que en el caso de marras la a quo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al no haber establecido suficientemente el porqué consideró que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; a tal efecto, la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de cada una de las partes del porqué y cómo se arribó a la decisión dictada.
Siguiendo con este orden, debe referirse que la decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien expresó que:
“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.
La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:
“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.
Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes de manera favorable o no a alguno de ellos.
Verificado como ha sido la violación constitucional causada por la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, luego de analizada la recurrida, considera este Tribunal ad quem que en este caso en particular, el error en el juzgamiento dado por la recurrida, no puede ser subsanado, ya que ha producido el vicio de falta de motivación, el cual es de orden público, por cuanto la recurrida no determinó las razones de hecho y de derecho por las cuales el Ministerio Público debió ordenar la práctica de una experticia fitosanitaria, ni mucho menos, los motivos por los cuales debía ser parte del acto conclusivo presentado, en particular, como medio de prueba, ya que la jueza de control sólo se limitó a indicar que por falta de esta experticia, había escasez de medios probatorios, pero no explicó el por qué, lo que generó que las partes desconozcan los motivos lógico-jurídicos de su fundamentación, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, al producir un vicio procesal que afecten el orden público, y por consiguiente, afecta el derecho a la defensa de las partes, como lo exige el debido proceso.
Siendo así, no queda otra forma procesal de corregir tal vicio como lo es decretar la nulidad de la recurrida, a fin de sancionar el acto violatorio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con la consecuencia de su inexistencia en el mundo jurídico; y es por ello, que esta Sala considera que en el presente caso procede la nulidad aquí decretada, resultando inoficioso pronunciarse en cuanto a las denuncias que forman parte del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Y así se decide.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 099-17 de fecha 06.06.2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, abogado ARISTIDES CUBILLAN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR y MARCOS SEGUNDO ARRIETA, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: Decretó el Sobreseimiento Provisional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la Reposición de la Causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de diez (10) días continuos; y en consecuencia, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 099-17 de fecha 06.06.2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa, abogado ARISTIDES CUBILLAN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MARIO SEGUNDO ARRIETA TOVAR y MARCOS SEGUNDO ARRIETA, contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar acusación por parte del Ministerio Público; SEGUNDO: Decretó el Sobreseimiento Provisional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 en concordancia con el artículo 34 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó la Reposición de la Causa al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación, que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar por ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado; todo con fundamento en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 337-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS