REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000770
No. 336-2017.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando como Defensora del penado JUAN MANUEL ORTÍZ PEREDA, titular de la cédula de identidad No. 20.439.560, contra la decisión dictada en fecha 1.06.17, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del mencionado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado en fecha 17.07.17, entró a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, verificándose que se cumplían las condiciones de legitimidad, impugnabilidad objetiva y tempestividad según el texto adjetivo penal.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando como Defensora del penado JUAN MANUEL ORTÍZ PEREDA, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 01-06-17, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró como fundamento del recurso de apelación, que: “…el Tribunal a quo mediante auto declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensora, manifestando que el tiempo de la prescripción quedó interrumpido debido a la comparecencia del defendido por ante dicho Juzgado en fecha 27-09-2012 oportunidad en la cual se dio por notificado de la ejecución de la sentencia…”.
En ese orden de ideas, afirmó la apelante, que: “…Del caso en estudio no se desprende se haya cumplido ninguno de los presupuestos antes planteados, ya que, no se puede considerar su asistencia ante el Tribunal como un acto de tal relevancia que interrumpiera la prescripción que opera de pleno derecho a favor del defendido..”.
Continuó manifestando la recurrente que: “…De tal manera, que asumir que la comparecencia del defendido como un acto de tal relevancia que interrumpa la prescripción, atiende a un criterio que es contrario a derecho y a los postulados emitidos por nuestros Tribunales de Justicia. …De la decisión antes descrita se desprende que la pena prescribe en atención a un criterio de seguridad jurídica y a la certidumbre de todo ciudadano de la resolución de su relación con los tribunales de justicia en tiempo oportuno, de acuerdo con la pena impuesta…”.
En ese orden de ideas, alegó la profesional del derecho que: “…Prolongar aún más el proceso es aumentar el carácter aflictivo de la pena, que si bien el defendido se encuentra en libertad, el otorgamiento del beneficio se retardó en gran parte a la poca actividad jurisdiccional, pretendiendo el Juez retrotraer la causa, lo cual es contrario a nuestros postulados de justicia social y de derecho, propugnados de nuestra Constitución.…”.
Así las cosas, luego de citar consideraciones jurisprudenciales, ofertó como prueba: “…las actas que componen la presente causa y pido que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso… ”..
Concluyó el recurso de apelación, argumentando que: “…se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, anulando el auto de fecha uno (01) de Junio de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la pena a favor del defendido decretándole en su lugar la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la misma….”.
III
NULIDAD DE OFICIO
En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías al debido proceso, por lo que no puede inadvertir tal lesión procesal, ya que la misma acarrea la nulidad absoluta de la recurrida, en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actuaciones contenidas en la causa penal, a los fines de resolver las denuncias planteadas en el escrito de impugnación, se evidenció que en fecha 09-04-14, fue librada orden de aprehensión en contra del penado JUAN MANUEL ORTÍZ PEREDA, titular de la cédula de identidad No. 20.439.560, según decisión No. 465-2014, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (Folios 191 al 193 de la causa original), situación ésta que advierte esta Sala previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a doble instancia.
De tal manera que, se evidencia que el auto del cual recurre la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando como Defensora del penado JUAN MANUEL ORTÍZ PEREDA, se trata de un pronunciamiento emitido por la primera instancia en funciones de Ejecución de Penas, mientras que el penado se encontraba en estado de contumacia, lo cual notoriamente se erige improcedente pues el A quo resuelve la solicitud de la Defensa Pública a pesar de no encontrarse a derecho su defendido.
En ese orden, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar que, nuestro sistema acusatorio prohíbe el juicio en ausencia, lo que obsta a pronunciarse a los órganos judiciales respecto a cualquier solicitud de la Defensa mientras que su defendido se encuentre evadido de la autoridad judicial, pues entre tanto se desconoce su voluntad y designios en el proceder como ejercicio de su derecho a la defensa en la presente causa.
En consecuencia, tanto el Tribunal de la causa como este Tribunal Colegiado imperativamente deben abstenerse en resguardo al debido proceso de continuar el proceso mientras el justiciable se encuentre en ausencia, ya que, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, pacífica y reiteradamente:
“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Resaltado de esta Alzada).
En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:
“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Resaltado de este Tribunal).
Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, que prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:
“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro).
Cabe destacar, también el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:
“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...” ( Subrayado de la Sala)
Atendiendo lo antes mencionado, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas, es decir en deserción. En virtud que, el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.
De manera que, debe precisarse que si bien esta Sala de la Corte de Apelaciones de entrada admitió el recurso de apelación, por considerar que el mismo fue presentado tempestivamente por la Defensa Pública a favor del referido penado, relacionado con la negativa de la primera instancia de extinguir la pena por prescripción de la responsabilidad criminal, que era recurrible y que el accionante tiene legitimidad, que son requisitos formales de Ley al momento de verificar la admisibilidad o no de un recurso de apelación, no es menos cierto, que al estudiarse a fondo la causa penal, se observó que el ciudadano JUAN MANUEL ORTÍZ, se encuentra evadido de la justicia penal al haberse librado orden de aprehensión o captura en su contra por no presentarse ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Procesal Penal, aspecto éste que no puede obviarse ni soslayarse por estos jurisdicentes, pues resolver el fondo del asunto atentaría contra el debido proceso al no estar a derecho el mencionado ciudadano ante su Juez Natural.
En tal sentido, debe precisar esta Sala que en este caso en particular, ha sido la decisión recurrida la que ha permitido admitir el recurso, previa verificación de los requisitos de Ley, en atención a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al analizar las circunstancias del caso en particular, donde el penado JUAN MANUEL ORTIZ PEREDA, identificado en actas, se encuentra sustraído del proceso penal que se le sigue, imposibilitaba a la jueza de ejecución a resolver cualquier solicitud con respecto a dicho penado, debido a que el mismo no se encuentra a derecho.
Situación ésta que devino y se instituye desde el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia Ejecutor de Penas que se pretende recurrir, pues a pesar de haberse dictado orden de aprehensión en fecha 09.04.14, en contra del referido penado, en fecha 01.06.17 se dio curso y analizó solicitud presentada por la Defensa Pública sin percatarse del estado de contumacia del ciudadano JUAN MANUEL ORTÍZ PEREDA, advertida por el mismo Tribunal A quo (otro órgano subjetivo), lo cual radica en la vulneración de la garantía del debido proceso, pues se atendió una solicitud ante un proceso suspendido por la situación jurídica del penado de encontrarse evadido de la justicia penal.
Entre tanto, siendo que el penado se encuentra en estado de contumacia ante su obligación de atender los llamados del Tribunal, éste podrá ejercer sus derechos de petición y tutela judicial al presentarse ante la autoridad judicial, ya que, esta decisión no pretende limitar su derecho a impugnar ni ser escuchado por su Juez Natural, pues éstos podrán ejercerse cuando se conozca la voluntad del penado al momento de ponerse a derecho. En ese orden, se hace oportuno referir el criterio recientemente reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto, señala:
“En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa medida de privación judicial preventiva de libertad u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“(…) en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…)” [Vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010].
De igual manera, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, dejó sentado que:
“(…) resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos (…) cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (…)”.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal aprecia que del contenido de la solicitud de avocamiento se desprende que contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mismo no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.” (Sentencia No. 326, de fecha 5.08.16). Negritas de esta Sala.
Por lo tanto, precisan estos jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto pasivo de la relación procesal y, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se vulnera el derecho a ser oído.
De lo anterior se desprende que la prohibición de juicio, que incluye todo el proceso penal, que en este caso se encuentra en la fase de ejecución, en ausencia del procesado o procesada, penado o penada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal.
En este caso particular, tratándose de un penado a quien se le decretó la Orden de Aprehensión a los fines de someterlo al proceso, estiman quienes deciden, que la decisión No. 390, dictada en fecha 1.06.17, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se erige viciada de nulidad al inobservar la garantía del debido proceso y la defensa, pues se desconoce la voluntad del penado ante las solicitudes propuestas por la Defensa Pública, en virtud de la situación particular de contumacia del penado, lo que por consiguiente genera la nulidad de oficio de la mencionada decisión y las actuaciones consiguientes, dado que los efectos e importancia que supone en el proceso un dictamen, hace necesaria su comparecencia a los actos del proceso, por lo que la contumacia implica necesariamente la suspensión del asunto, hasta que se encuentre a derecho, garantizándose de esta manera su derecho a ser oído y ser informado del proceso penal.
Se destaca así que una vez reactivado el proceso, le asistirá al ciudadano en mención el derecho a recurrir de la decisión o decisiones que le causen agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses, por lo que no puede considerarse que la presente NULIDAD DE OFICIO genere algún perjuicio en contra del mencionado ciudadano, pues se realiza a los fines de garantizar su derecho al debido proceso y a la Defensa.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la seguridad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa; por omisión en la garantía de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, el cual se traduce en violación al derecho a la defensa.
Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, señala:
“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa, por ende, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que la decisión que se pretendió recurrir se encuentre viciado de nulidad absoluta, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de la situación jurídica procesal del penado de autos, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida e instar al Tribunal de la causa al reconocimiento del estado de suspensión del proceso atendiendo a la situación de evadido del ciudadano JUAN MANUEL ORTÍZ, a los fines de no incurrir nuevamente en el vicio aquí detectado, ya que dicha situación jurídica en particular obsta a que la autoridad judicial se pronuncie en ausencia del penado de autos.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
En razón a lo anterior, al haber evidenciado esta alzada que la instancia vulneró garantías de rango constitucional, es por lo que este Órgano Colegiado considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan (como en el presente caso) cumplido o no con las exigencias de Ley para dictaminar un fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, por cuanto la infracción verificada por esta Alzada, generó la nulidad del fallo recurrido, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación los motivos de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la nulidad decretada. Y ASI SE DECIDE
En merito de las consideraciones anteriores, al haber evidenciado este Órgano Colegiado transgresiones a garantías de rango constitucional lo procedente es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 390-17, dictada en fecha 1.06.17, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano LUIS MANUEL ORTPIZ PEREDA, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE INSTA al mencionado Tribunal a reconocer y respetar los derechos y garantías relacionadas al debido proceso, a los fines de mantener la suspensión de la causa hasta tanto sea capturado el penado de autos o se presente ante la autoridad judicial, a partir de lo cual podrá continuar el proceso penal en presencia del mismo y por consiguiente tutelar las solicitudes que éste y su Defensa presenten. Decretada la presente nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en esta causa. Y ASÍ SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Se insta a la jueza OLYS CASTILLO, órgano subjetivo que emitió la decisión viciada de nulidad advertida anteriormente, a ser más cuidadosa al resolver las solicitudes presentadas ante su autoridad, ya que, en el presente caso se activó el proceso penal sin encontrarse a derecho el penado de autos, lo cual le hizo incurrir a la misma a transgredir la prohibición del juicio en ausencia, vulnerando por consiguiente el debido proceso, pues se emitió un pronunciamiento estando el mismo evadido de la justicia. Ello a los fines de no incurrir nuevamente en el vicio aquí detectado, ya que ello genera retardo procesal y se opone a la economía procesal que procura y necesita nuestro sistema de justicia, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 390-17, dictada en fecha 1.06.17, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena a favor del ciudadano LUIS MANUEL ORTPIZ PEREDA, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE INSTA al mencionado Tribunal a reconocer y respetar los derechos y garantías relacionadas al debido proceso, a los fines de mantener la suspensión de la causa hasta tanto sea capturado el penado de autos o se presente ante la autoridad judicial, a partir de lo cual podrá continuar el proceso penal en presencia del mismo y por consiguiente tutelar las solicitudes que éste y su Defensa presenten.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al día dos (2) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-
MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 336 -17 de la causa No. VP03-R-2017-000770.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA