REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001008
Decisión No. 369-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso e Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de agosto de 2017 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 7 de agosto de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron el recurso de apelación manifestando que: “…En fecha 07 de julio de 2017, se llevó a cabo la realización de la celebración de Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (sic) RINCÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presidida por la jueza Dra (sic) Glenda Moran Rangel, quien fundamento dicha audiencia mediante decisión N° 0812-2017, de fecha 07 de julio de 2017, a cargo del Tribunal Tercero de Control Extensión (sic) Santa Barbara (sic) del Zulia, competente para conocer sobre los delitos económicos, en tal sentido en la oportunidad correspondiente esta Representación Fiscal acuso al ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (sic) RINCÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a los hechos acaecidos en fecha tres (03) de abril del año 2017, aproximadamente a las 04:45 de la madrugada, los funcionarios (…) observaron dos vehículos estacionados en el camellón, resultando que sus ocupantes huyeron, sin embargo, capturaron a uno de los ocupantes, quien se encontraba en el vehículo marco: Isuzu, modelo: Caribe 442, año: 1991, de color gris dos tonos, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, placa: AG282CK, el cual contenía tres (03) pipas plásticas, de las acules dos se encontraban llenas con (440) litros de combustible, motivo por el cual aprehendieron al ciudadano (…) Hechos estos que considera el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales arriba señalados, y por ende cubiertos los extremos del (sic) Artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de la pena que impone el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el el (sic) ataque directo al patrimonio publico (sic), al sistema económico del Estado, ya que dicho ciudadano sin permisologia (sic) alguna trasportaba 400 litros de gasolina (combustible) por una vía que dirige directamente al vecino país República de Colombia, y en razón de lo plateado en la audiencia de presentación del detenido se solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los numerales 1,2,3 del articulo (sic) en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 240 eiusdem, la cual fue acordada por la jueza de (sic) aquo, siendo que esta representación fiscal en su oportunidad legal con la presentación del escrito acusatorio solicito el mantenimiento de dicha medida de prisión preventiva de libertad, por considerar la representación fiscal que la circunstancia por las cuales fue solicitada la misma no variaron durante la investigación a favor del imputado...”.
Prosiguieron afirmando los recurrentes que: “…Ahora bien después de la Admisión Total del Escrito (sic) acusatorio por parte de la Aquo (sic) por considerar que el mismo cumplía los requísitos exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal como un aparente punto previo resolvió la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa otorgando al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 referida a presentación ante dicho tribunal cada 20 días y prohibición de salida del país, motivo por el cual se ejerció en la audiencia preliminar efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a favor del imputado…".
Subsiguieron enfatizó que: “…En cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 07 de julio de 2017, se observa que la juzgadora no valoro (sic) los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 del Eiusdem, los cuales considero la representación estaban cubiertos al estimar que el numeral 1 referido a si estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, el ministerio (sic) publico (sic) durante la investigación logro individualizar la conducta del acusado de autos (sic) ya que fue aprehendido en flagrancia con 400 litros de gasolina. En relación al numeral segundo el Ministerio Publico (sic) con la presentación del escrito acusatorio llevo a la audiencia preliminar elementos de convicción suficientes para estimar y acreditar la existencia de un hecho punible, y la participaron (sic) del imputado en ese hecho atribuido por el ministerio publico (sic) y por el cual se acuso formalmente. En relación nal numeral tercero referido al peligro de fuga el parágrafo primero del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que se presume que existe peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo (sic) es igual o superior a 10 años; el delito de contrabando agravado establece una pena de seis a diez años; (…) es decir la pena en su limite (sic) máximo es igual a diez años, lo que sin duda alguna estima acreditado el peligro de fuga y es por ello que el Ministerio Publico (sic) debe solicitar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad y el juez debía razonar porque no operaba el extremo del parágrafo primero del articulo (sic) 237 eiusdem…”.
Igualmente insistieron, que: “…la juzgadora en ningún momento valoro que el imputado de autos es natural de Colombia, es decir, es colombiano y se encuentra en nuestro país de forma irregular, ya que cuando fue identificado nunca se identifico como venezolano o que acreditara su legalidad en nuestro país, aunado al hecho que dicho ciudadano esta domiciliado presuntamente en Playa Socorro, kilómetro 02, finda El Refugio, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, lugar que se encuentra a una hora vía terrestre de la República de Colombia y a 40 minutos vía fluvial, para poder huir del país y evadir el proceso penal que se le sigue, y a cualquier autoridad venezolana que pida documentación al ciudadano e indique que es colombiano fácilmente lo deportaría haciendo ilusoria la pretensión del estado (sic) venezolano (sic) de garantizar las resultas del proceso, por lo que mal podía la juez (sic) aquo (sic) acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad sin valorar todas las situaciones que fueron observadas por el Ministerio Publico (sic) y por el cual se opuso a la medida cautelar dictada por el aquo (sic) mediante la interposición del efecto suspensivo previsto en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la aquo (sic) hubiese ntomado en consideración lo precisado en los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 237 y 238 eiusdem, no hubiese otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
En este mismo sentido señalaron los representantes del Ministerio Público lo siguiente: “…La aquo (sic) no valoro (sic) que estamos en presencia de un delito que afecta la seguridad, defensa y desarrollo de la nación y el régimen socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta que el delito fue cometido en zona fronteriza, con nuestro hermano país Colombia a escasos minutos, donde el flagelo de la extracción de combustible de manera ilegal causa estragos a la economía del país y provocando largas colas en las estaciones de abastecimiento de combustibles de los usuarios venezolanos, además de afectar gravemente la economía del país y el sistema financiero del mismo…”.
A la par enfatizaron los recurrentes que: “…El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es un delito que la aquo (sic) considera grave, así lo dejo asentado en actas conforme a la penalidad por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado y así lo dejo establecido en su decisión, lo cual es contradictorio con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad (…) la jueza aquo (sic), toma la decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad sin apreciar lo antes planteado y colocando en riesgo el curso de la investigación, por tales razones estos Representantes Fiscales, piden que sea anulada la decisión N° 0812-2017 de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Tercero funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Santa Bárbara del Zulia, se revoque las medidas cautelares sustitutivas de Libertad y se ordene la Privación Judicial preventiva de libertad y la realización de una nueva audiencia con un órgano subjetivo distinto al que la dictó…”.
Finalmente alegaron que: “…al haber admitido los hechos el acusado de autos, el juzgado competente de otorgarle la libertad debió ser un juzgado de ejecución de penas, por lo que la jueza usurpo competencia propias de un juez de ejecución en la audiencia preliminar en la cual admitió los hechos el acusado de autos…”.
Concluyó en el punto denominado “petitorio”, solicitando que: “…se anule la decisión N° 0812-2017 de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Tercero funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión (sic) Santa Bárbara del Zulia, en causa C03-53320-2017, mediante el cual se otorga medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo (sic) 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (sic) RINCÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de garantizar así las resultas del proceso penal (…) Y por vía de consecuencia reponga al estado de realizar mera audiencia preliminar en un juzgado distinto, prescindiendo de los vicios denunciados…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho MAIRUB PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 274491, en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, plenamente identificados en actas, procedió a contestar el recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Alegó quien contesta que: “…el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ (sic) RINCON (sic), la cual contenía específicamente los elementos de convicción y probatorios que soportan la pretensión del Estado, así mismo (sic) durante el desarrollo de la audiencia el imputado fue interrogado por la Jueza de Control, como ente garante de la constitucionalidad si deseaba hacer uno de un derecho que expresamente se encuentra establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Admisión de los Hechos donde a viva voz y libre de coacción el imputado hizo uso de esta institución procesal…”.
Enfatizó que: “…resulta ajustada a derecho la imposición de una medida menos gravosa al imputado WILLIAMS RODRÍGUEZ RINCÓN, cuando el propio legislador manifestó de manera clara y diáfana que si el Ministerio Público no esta de acuerdo con la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, deberá solicitar motivadamente la detención, es decir, no es por capricho del fiscal que una persona deba estar privada de libertad, maxime (sic) si ya se consiguió el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, en el caso que hoy nos ocupa, se culmino (sic) posteriormente en la audiencia preliminar, el imputado admite los hechos, que más requieren los representantes del estado, quienes en todo caso de no estar de acuerdo debían como lo establece el código de manera fundamentada solicitar la privación nuevamente y no interponer un recurso a todas luces infundado…”.
En este mismo orden de ideas argumentó lo siguiente: “…En el caso sub iudice considera quien aquí expone observa que existe un exceso en la actuación del Fiscal del Ministerio Público, cuestión que puede verificarse por ante los registros de la propia Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia, dicho exceso estriba en que casi núnca (sic) entiéndase bien la Fiscalía Decimasexta (sic) del Ministerio Público, ejerce el Recurso de Apelación en Efectos Suspensivo, en los casos de Admisión de lo (sic) Hechos, en los delitos de Contrabando, eso puede inferirse de la misma forma en el escrito de formalización del Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, donde recurre a argumentos que ni siquiera se encuentran previstos en la norma para recurrir, verbigracia cuando aduce que el imputado es colombiano, más a favor de él quien de manera responsable e inequívoca admitió tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le fuera imputado…”.
Destacó que: “…será que se le olvido al fiscal que se encontraba en la fase intermedia del proceso penal y que no hay fase de investigación o quizás sugiere que la fase de investigación es eterna, ya que para quien aquí expone ya no hay peligro de obstaculización a la investigación desde el mismo momento en que el fiscal presenta el escrito acusatorio, es precisamente en ese momento donde culmina la fase de investigación y se pasa a la siguiente fase del proceso, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, resulta temerario e infundado el recurso de apelación interpuesto por los representantes fiscales, violentando de esta forma el principio de buena fe que debe caracterizar al Ministerio Público…”.
Concluyó la contestación al recurso de apelación solicitando que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados ROBERT MARTINEZ (sic) y MARIA GABRIELA URDANETA, actuando en sus caracteres de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pido a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la mejor forma que en Derecho procede, conforme las decisiones tomadas en la audiencia de preliminar tomadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Santa Bárbara del Zulia …”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, interpusieron No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo denunciando que la a quo no valoró los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco consideró que el delito por el cual fue acusado el ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, es el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, que establece una pena de seis a diez años, lo que sin duda alguna a decir de los recurrentes se encuentra acreditado el peligro de fuga.
Además acotaron los recurrentes que en ningún momento el órgano jurisdiccional valoró que el imputado de marras, es de nacionalidad colombiana, y se encuentra en el país de forma irregular, ya que cuando fue identificado nunca se identificó como venezolano, asimismo enfatizó que el acusado de autos tiene su residencia a escasos minutos del vecino país pudiendo huir del país y evadir el proceso penal que se le sigue, haciendo ilusoria la pretensión del Estado Venezolano, por lo que mal podría la jueza a quo acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin valorar todas las situaciones que fueron dictadas por la instancia mediante la interposición del efecto suspensivo, acotando además que al haber admitido los hechos el acusado de autos, el juzgado competente de otorgarle la libertad debió ser un juzgado de ejecución de penas, por lo que la jueza usurpo competencia propias de un juez de ejecución en la audiencia preliminar; en razón de lo anterior los recurrentes solicitaron que se anule la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la realización de una nueva audiencia preliminar con un órgano subjetivo distinto al que la dictó.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los titulares de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano o ciudadana cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado o procesada sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Resaltado de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Resaltado de esta Alzada).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Analizado como han sido las premisas que deben suscitarse para que el órgano jurisdiccional examina y modifique la medida de coerción personal, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el jurisdicente en la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidenciándose lo siguiente:
“…Se evidencia en el copiador de decisiones interlocutoria del mes de Abril de 2017, Decisión N° 0424-2017, dictada en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del justiciable WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, celebrada en fecha 04 de abril de 2017, en la cual se constata que el Despacho Judicial, luego de escuchar la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la de los abogados defensores, y luego de analizar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de lo solicitado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para el delito imputado de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encontraba evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, y está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, al herario (sic) público, a su seguridad, defensa y desarrollo integral, que se trata de un hidrocarburo subsidiado por el estado venezolano, a las personas que día a día deben hacer largas colas para surtir los tanques de los vehículos de combustible, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, además la imposición de medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza, ni la finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal.
Una vez estudiados detenida y minuciosamente los argumentos esgrimidos por abogada defensora, y, revisada la decisión N° 0424-2017, dictada con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito el día 04 de Abril del año 2017, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa: Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:"Examen y revisión. Ei imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (.. .omissis....)" (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga, además la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 158, de fecha 03.05.2005 (…)
De lo cual se desprende, como de manera reiterada lo ha establecido la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso. En el presente caso se verifica que en fecha 04 de Abril del año 2017, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, defensa técnica e imputado, según dictamen N° 424-2017, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano justiciable WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, con fundamento a. lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditados los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; dados por acreditado, atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Por otro lado, se advierte del expediente, que esta Instancia ordenó la remisión de las actuaciones que integran la causa, una vez transcurrido íntegramente el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes, a fin de dar continuidad a la investigación y presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, constatándose que fue interpuesto escrito de acusación fiscal contra los mismos, quienes no obstaculizaron la misma.
Pues bien, estima esta Juzgadora, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; valoración que hizo el órgano subjetivo; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional.
A la par, y si bien considera esta Juzgadora que es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valer fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Reiteradamente ha señalado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Que sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos . principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. Que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado "DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL" del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En el caso sometido a consideración, a criterio del Tribunal, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que asiste al ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, señalado por el Ministerio Público como presunto autor del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la fase intermedia, e incluso, la fase de juicio, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
Que como Jueza constitucional dentro de los limites de competencia y no entrando a realizar pronunciamiento que solo corresponderá en el eventual juicio oral, que pudiera celebrarse, como tampoco entrar a conocer el fondo del asunto; y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta, se trata de una persona joven menor de 21 años, dedicado a la agricultura desde hacen aproximadamente 9 meses y con residencia fija en el país, quien como todo joven merece la oportunidad de enfrentar el proceso bajo medida restrictiva menos gravosa y así optar a mejores alternativas, que no tiene recluido en un centro, además conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos a tomar en cuenta.
Considerando a la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, que como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, y el impacto social, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido (no huyó del lugar al instante de ocurrir el evento punible, a diferencia de las otras personas), y que los jueces del mismo moda deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad (norte de este juzgador), excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, es por lo que estima esta Instancia Jurisdiccional, que ciertamente la situación jurídica del imputado ha variado, y la investigación ha culminado mediante la interposición del escrito acusatorio, sin obstaculización alguna, y hoy encartado ha manifestado querer admitir los hechos atribuidos y someterse al proceso, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como quiera que en el caso de marras, salvo mejor criterio, considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa técnica, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para el ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, luego de examinar y revisar el mantenimiento de la medida que actualmente soporta el encausado de autos, declara con lugar la petición de la defensa, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, y a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición del salir del país sin la autorización del tribunal, ordenándose su inmediata libertad.
(…)
En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal - se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…". (Destacado de la Alzada).
De lo anterior, evidencia esta Sala que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Evidenciando que la a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, por cuanto consideró que de la revisión de las actas procesales, que si bien, existe la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que hubo variación en cuanto a los motivos por los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, pues enfatizó la instancia que el imputado de autos no posee conducta predelictual, ni antecedentes policiales, ni penales, destacando que el procesado de marras es una persona joven de 21 años de edad, dedicado a la agricultura desde hace aproximadamente 9 meses, con residencia fija en el país, quien a decir de la instancia merece la oportunidad de enfrentar el proceso penal con una medida restrictiva de libertad, considerando el carácter primario del mismo al ser aprehendido, haciendo procedente a su juicio el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, señala la jurisdicente que en el caso de marras, se verificó también que variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que la investigación ha concluido mediante la interposición del escrito acusatorio.
Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 4 de abril de 2017, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cursante en los folios diecinueve al veinticinco (19-25) del causa principal.
Evidenciándose, que el prenombrado Juzgado de Instancia dictó decisión No. 0812-2017 de fecha 7 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa técnica, donde solicitó al Tribunal le fueran impuestas medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, por lo que considera esta Sala, que si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias del caso particular, además esgrimió que el acusado de marras, aportó un domicilio ubicable, así como su voluntad de someterse al proceso, premisas estas que va en franca armonía con la ponderación que debe hacer el juez o jueza penal al momento de examinar y revisar una medida de coerción personal, todo lo cual está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, el daño que el delito produce (magnitud del daño causado, posible pena a imponer, etc) y las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta al momento de la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento.
Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).
En consecuencia, estiman estos Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, son el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que aún cuando se trata de un delito cuyas penas son significativas, y la entidad del delito causa dañosidad social, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional al caso de autos, tal como lo estableció la instancia.
Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso, razón por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la modificación de la medida de coerción personal le ocasiona un gravamen irreparable.
En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a los recurrentes en afirmar que la instancia, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza penal las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró que con dichas medidas cautelares menos gravosas, al acusado de actas podía someterse al proceso penal y se aseguraba la finalidad de dichas medidas en un proceso penal. Siendo menester destacar que el examen y revisión de medida efectuado por la jurisdicente fue previó a la manifestación de voluntad que hiciere el acusado de actas al solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Finalmente, consideran estos Jurisdicentes pertinente señalarle a los recurrentes que el Juzgado, analizó las circunstancias particulares del caso, motivando la Jueza a quo, que la medida de coerción personal puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, atendiendo a que fueron descartadas la presunción del peligro de fuga y obstaculización, por constatarse que se verificó el arraigo en el país y la imposibilidad de que el acusado obstaculice la investigación, aspectos estos que sin lugar a dudas son significativos para considerar que variaron las circunstancias que en un inicio dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Con Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensa Privada a favor del imputado WILLIANS RODRÍGUEZ RINCÓN, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le impuso e Medidas Cautelares, contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, respectivamente con fundamento en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARÍA GABRIELA URDANETA VERGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Norma Penal Adjetiva.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 812-17, de fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 369-17 de la causa No. VP03-R-2017-001008.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA