REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001004
Decisión No. 370-17.-

I PONENCIA DEL JUEZ PONENTE MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los abogados MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 61.924, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, contra la decisión Nro. 1570-17, dictada en fecha 08.07.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que entre otros pronunciamientos: acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley contra la Corrupción; y acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 08 de Junio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 07 de Agosto de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los Profesionales en el Derecho ABOG. MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y ABOG. LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 61.924, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, presentan recurso de apelación en contra la decisión Nro. 1570-17, dictada en fecha 08.07.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: ''...pretendo que se revoque la decisión de la Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la DRA. ZOILA PADRÓN, mediante el cual en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha ocho (08) de Julio del Año Dos Mil diecisiete (2.017), Decisión N° 1C-1570-2017, que riela en la Causa signada con el N° VP-11-P- 2017-003641-, seguida en contra de los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, RENSO JOSÉ URDANETA URDANETA, AMERICO LUIS CUBILLAN Y DANIEN ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ Y JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA, por la presunta comisión de los delitos de PELUCADO DOLOSO , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano...''
Asimismo estimó que: ''... en la referida decisión se declara legitima la aprehensión en flagrancia... Por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica contra la corrupción... segundo se derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad...''

Prosiguió aseverando que: ''...al no observar y verificar el Tribunal A quo, que se cumplan con cada uno de los elementos constitutivos del delito que invoco la Representante del Ministerio Publico, se aparto totalmente de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales acogidos por nuestro Máximo Tribunal. Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiendo- dolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito corno », suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa: tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante...''

Del mismo modo señaló que: ''...es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine tex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del artículo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible...''

Continua señalando el apelante que: '' es menester transcribir textualmente la disposición legal que prevé y sanciona el delito de PECULADO DOLOSO, invocado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de presentación de imputados, el cual a continuación señalo textualmente...'' (…omissis…)

Por otra parte argumentó que: ''...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15.02.2017, ha establecido...'' (…omissis…)



Así las cosas, manifiesta quien recurre que: ''...en el presente caso, se puede observar que mi representado DANIEL CARRERO, solo se encontraba cumpliendo con sus labores habituales dentro del muelle y nunca permitió que dicho material saliera del dicho muelle y que en ningún momento existió la intención de distraer o apropiarse del material mi representado no hubiera notificado a sus superiores inmediatos y al personal; por cuanto el estaba era cumpliendo con su orden de resguardar el material hasta su entrega; De igual forma esta de isa considera menester destacar que en los oficios dirigidos por la gerencia de asunto:- jurídicos los mismo indican y corroborando manifestado pro mi representado en su declaración , y lo dicho por los testigos que rindieron entrevista antes despacho, dicha .expuesta de la gerencia de asuntos jurídicos señala que textualmente:...'' (…omissis…)

De esta manera, afirmó el apelante que: ''...En este sentido, se evidencia que el tipo penal de peculado doloso propio, establece tres elementos importantes a determinar como son la acción, el medio y el fin. En el presente caso la acción tendríamos que sería distraer o apropiarte, que del análisis de la conducta desplegada por mi reasentado en ningún momento realizo tal acción, ya que su intención no era permitir la salida del material del muelle. El medio seria y el fin tener un provecho propio o personal, en mi caso mi representado no obtuvo ningún provecho propio ni para un tercero, ya que su única intención era realizar el resguardo de los zapatos para su posterior entrega el día 18 del me de enero del presente año...''

En efecto sostuvo que: '' el tipo penal invocado por la Representante del Ministerio Publico, requiere como medio a emplear para la comisión del delito precalificado. Medio que en ningún momento fueron empleados por mi patrocinado, tal como se puede corroborar de las actas de investigación...''

De esta manera, enfatizó que: '' en este acto la Juez A quo incurrió en el vicio de motivación por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de mi patrocinado DANIEL CARRERO...'' (...) Ahora bien del análisis efectuado a las actuaciones que corren insertas a la causa se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decreto medida de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 337 y 238 del Código Orgánico Procesal PENAL, considera esta defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estimando de£3preditando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los encartados de autos de acuerdo a la actuación policial efectuada por los funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, estación principal guarda costa...''
En base a lo anterior refirió que: ''el actual sistema penal Venezolano, contempla como uno de los Principios fundamentales de la afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas la ley; en este contexto se tiene que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, así lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar: (...Omissis...)

Concluye el apelante que: ''...es necesario para esta defensa traer a colación la Decisión No. 186-2017 -de fecha 24 de mayo del 2017, de la Sala 2 de la Corte de Apelación de la circunscripción judicial del Estado Zulia, puesto que la misma otorgó medida cautelar a los imputados de una causa por el mismo delito del caso en comento, es por ello, la necesidad de traer a colación dicha decisión, en aras de que a nuestro representado se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la vindicta pública y acordada por dicho Tribunal...''

Por último como petitorio señala la defensa: ''...que se declare PRIMERO: Con lugar el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: Se ANULE o SE MODIFIQUE la Resolución N° 1C-1570-2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de JULIO del Año Dos Mil DIECISIETE (2.017), en donde la Juez la DRA. ZOILA PADRÓN , en el Acto de presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha Ocho (08) de JULIO del Año Dos Mil DIECISIETE (2.017), en la causa signada con el N° VP-11-P-003641-2017) seguida en contra de los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, RENSO JOSÉ URDANETA URDANETA, AMERICO LUIS CUBILLAN Y DANIEN ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ Y JHON EDUAR VALDERRAMA ÓSPINA , por la presunta comisión de los delitos de PELUCADO DOLOSO , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolana; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario. Se aparte de la p. ^clasificación jurídica dada por el representante del Ministerio público. TERCERO: Se ordene la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN de mi patrocinado DANIEN ENRIQUE CARRERO JIMENEZ, y como consecuencia decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO efectuado día ocho (08) de Julio del Año Dos Mil diecisiete (2.017) por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela...''

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales en el derecho ABOG. MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y ABOG. JANIN ELENA HERNANDEZ DE LAMUS, actuando en su carácter de Fiscal Interina ambas adscritas a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico con competencia en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el ordinal 16° del artículo 337 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad legal correspondiente, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que: ''no se explica sobre la figuración que realiza el recurrente sobre la circunstancias de hecho que dieron origen a la aprehensión de su defendido: DANIIEL CARRERO, ya que se desprende de la actuación policial transcrita, en primer lugar: ''se efectúa llamado en reiteradas oportunidades a viva voz en la puerta principal de la referida instalación, sin obtener respuesta" así también: se procedió a realizar la detención de los cuatro ciudadanos ajenos a PDVSA y de los dos trabajadores de D.S.I PDVSA COL, por presunta participación en el hecho al permitir el acceso al muelle a personas ajenas a la industria petrolera ya que es el único control de entrada y salida que posee referida instalaciones...''

En ese orden de ideas, manifiesta que: ''...queda establecido cual fue el actuar de su defendido para la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan. Siendo esperado en su accionar realizar el resguardo de las instalaciones y con ello de la protección y custodia de los materiales provenientes de la industria, estando su voluntad contraria y alejada a su mandato legal...''

Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: ''...la juzgadora declara la flagrancia, por cuanto, indefectiblemente era el proceder adecuado, puesto que, del procedimiento policial se denota que los imputados fueron sorprendidos en el lugar a poco tiempo de haberse cometido el delito de apropiación de bienes públicos, como lo son 40 BARRAS CILINDRICAS MASISAS DE UN PESO APROXIMADO DE 23, Oí) 3 KGS MATERIAL COMPUESTO POR UNA ALEACIÓN DESTINADA ALA CONSTRUCCIÓN DE ÁNODOS DE PROTECCIÓN CATÓDICA, los cuales son utilizado por la industria PDVSA para minimizar la corrosión externa en los oleoductos, gasoductos, líneas de flujo y gas en el lago de Maracaibo, al momento estaban siendo embarcados a bordo de una camioneta marca Chevrolet silverado pick up año 1977, todo esto con la participación presunta de los hoy imputados y mas con la de su defendido, quien es el encargado de ch ir vigilancia y resguardo a los bienes del Estado...''

En ese orden, quien ejerce la acción penal agrega que: ''...ésta convicción emerge de la convergencia de la multiciplidad de elementos presentados, cumpliendo la juez ad quo con las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría la juzgadora "producir una valoración encontrándonos en una fase' tan incipiente del proceso constituyéndose en un asalto a la legalidad y debido proceso, muy por el contrario se aterra a la probalidad real que emana "del fomus bonis iuris" para el dictamen de una medida como la privación preventiva de libertad, ya que de su convicción se figura que la actividad delictiva desplegada por el imputado es correspondiente a determinar su participación en el hecho punible que se le señala, el cual se sustenta en los elementos aportados por la representante de Ministerio publico describiendo permitiendo estable las circunstancias de tiempo, modo y lugar...''

Por lo antes expuesto afirmó que: ''...se produce la consecuencia lógica del actuar de su defendido respecto de la declatoria de la PRIVACIÓN JUDICIAL P!" VENTIVA DE LAUBERTAD, mientras que la defensa desacredita el peligro de a y obstaculización de la búsqueda de la verdad. En consecuencia, no e> ite duda sobre los argumentos de la juzgadora quien acertadamente procede al decreto de la cautela preventiva para asegurar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad, sumado a que se está ante unos hechos que configuran una actuación funcionarial reprochable, en este orden de ideas Alberto Sánchez (2003) afirma: (...omissis...)

En efecto el Ministerio Público ratificó que: ''...la defensa alega una supuesta violación al principio de afirmación de libertad que se me eriaza con el dictamen de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad. Sin embargo, tal alegato es errado, toda vez, que unas de las circunstancias para valorar sobre el peligro de fuga es la magnitud del daño causado. Tratándose el caso que nos ocupa, de un delito contenido en la ley contra la corrupción, el daño causado resulta imponderable, puesto que, la víctima es el estado Venezolano, quien ha delegado en sus funcionarios la responsabilidad de actuar conforme al ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario a usar su envestidura para realizar acciones como la distracción de los bienes de la industria petrolera principal fuente de ingresos de recursos para el país y por ende a la colectividad..''

Concluye como petitorio la Representación Fiscal, que: ''... se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS MARCANO y a su vez RAWIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA Jueza Primera en Funciones de Control de fecha 08 de Julio de 2017...''

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente los abogados MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 61.924, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, interponen recurso de apelación en contra la decisión Nro. 1570-17, dictada en fecha 08.07.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, alegando las apelantes, que en el caso de marras, la decisión recurrida les causó un gravamen irreparable a su defendido, al violentar los derechos y garantías procesales y constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad seguridad jurídica e igualdad de las partes, por cuanto a decir de esa defensa, la jueza de control no contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su representado.

Igualmente alegó la defensa que los elementos de convicción presentados y convalidados por la Instancia no son suficientes para acreditarle a su representado la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Contra la Corrupción; ya que a su decir no se puede evidenciar ninguno de los verbos rectores que pueda verificar que mi defendido tenia la intención de ''distraer'' o ''apropiarse'' del material que tenía que resguardar, para que se constituya la comisión de dicho delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, denunciando que el Tribunal de Control no verifico que se cumplieran cada uno de los elementos constitutivos del delito que se invoca en el presente caso, apartándose totalmente de los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

Finalizaron los recurrentes señalando que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, resultó desproporcionada, por cuanto considera que la misma pueden ser garantizadas con una medida de coerción personal menos gravosa, al quedar desacreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por las mismas actuaciones policiales, donde los funcionarios dejaron constancia que la detención se produjo en las instalaciones de P.D.V.S.A ubicada en el muelle de P.D.V.S.A, ANTONIO JOSE DE SUCRE, UBICADA EN LA CALLE INDEPENDENCIA SECTOR LAS MOROCHAS, violentando los derechos y garantías de su defendido; tales como el debido proceso y la afirmación de libertad, y estado de libertad principios rectores de nuestro sistema acusatorio antes mencionados.

En razón de las anteriores denuncias solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule o modifique la decisión recurrida, apartándose de la calificación jurídica y se ordene la libertad plena sin restricciones de su defendido.

Determinadas las denuncias del recurrente, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión de fecha 08 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

''...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, es resultado de la actuación policial, quienes en fecha en fecha 07 de Julio del año 2017 fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo, donde encontrándose en patrullaje rutinario en las instalaciones del Muelle de PDVSA , se efectuó llamadas en reiteradas ocasiones abrir las instalaciones se encontraba otros ciudadanos que fueron sorprendidos cargando y trasladando 40 Barras Cilindricas de la empresa ...". , por lo cual se procedió a la aprehensión del ciudadano, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y adicionalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.-DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.» RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4,- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación. Convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo. 2) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO FREDDY ALVARADO de fecha 05-07-2017 suscrita por los funcionarios actuantes 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO suscrito por el ciudadano 1.- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, 6.- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA 4) INFORME MEDICO practicado al imputado de actas 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 07-07-2017 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDENCIAS FÍSICAS, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo. INOFORME de fecha 07/07/2017. Elementos de convicción para estimar al hoy imputado 1.-JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, 6.- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA como autor o participe de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y adicionalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación , precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar ios elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Ahora bien el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y adicionalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREAS 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado un delito grave por cuanto atenta contra la estabilidad de las empresa del Estado, constituyendo esta una de las principales causas del deterioro que presenta la empresa PDVSA, aunado al hecho de la cantidad de material y objetos incautados, la cual el imputado de autos no pudo demostrar la procedencia de dicho material ni la perisoiogía correspondiente, por lo que la acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.-

Pues bien SE VERIFICA la legalidad del acta policial levantada por funcionarios actuante de la aprehensión, la cual continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos, así como la aprehensión de los imputados de autos, así como del acta de notificación de derechos del imputado y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y del acta de inspección técnica del sitio del suceso, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas. En segundo término, que los imputados de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido individualizado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de delitos considerados en nuestra Legislación Venezolana como un delito grave que atenta la economía del país, y el funcionamiento de las empresas estratégicas para el estado venezolano, dentro del catalogo de delito, se lesiono el derecho mas preciado.

De modo, que la medida cautelar de privación de libertad, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por el Ministerio Publico se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, la cual resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso, siendo suficientes a fin de garantizarlo; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, quien juzga, declara con lugar la solicitud propuesta por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida Cautelar de privación de libertad, siendo que esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal venezolano, es la libertad personal, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad, incluso las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas se ajustan a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos delictivos como la responsabilidad del imputado, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano nacional o no de este país. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide', que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado 1.- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA9 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, 6.- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA , por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de Sa Ley Orgánica contra la Corrupción y adicíonalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano 1.- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, 6.-JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA , preventivamente en el Armada Bolivariana - Comando Guardacostas -Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo , hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la exposición de la defensa privada ABG, EUDO MONTERO quien manifiesta que en relación a su defendido JHON VALDERRAMA no existe elemento determinante que comprometa la responsabilidad penal , esta juzgadora a decretado el delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 constitucional, ya que al momento de la aprehensión estaban dentro de las instalaciones de PDVSA cuatro sujetos , y de los cuales el personal que está de guardia ya que controla el libre acceso a la zona son estos dos trabajadores de PDVSA , en donde incluso están embarcando dicho material en un vehículo ajeno a la empresa, y tal como consta del acta en dicho muelle solo hay una entrada y salida , para permitir acceso al referido muelle, por lo que a juicio de quien decide es un elemento determinante a fin de que estos hechos configuren el tipo penal, por lo que lo expuesto es materia de investigación, la cual se esta iniciando pero tal como consta al acta de investigación estos dos trabajadores activos de la empresa , desacuerdo a su cargo, son los que deben velar por el acceso al referido muelle , siendo determinante su actuación , en la configuración de la precalificación jurídica acogida por esta juzgadora en el delito de PECULADO DOLOSO EN RELACIÓN a lo expuesto por la defensa ABG. MILANGY GONZÁLEZ, la misma expone situaciones propia de la investigación, en donde inicialmente a juicio de quien decide, el cargo ocupado por el referido ciudadano es determinante a fin de velar por la actividad y seguridad de la actividad dentro del muelle, ya que pertenece a DSI PDVSA COL, encargado de esta área de seguridad, y en donde ingresaron estas personas con un vehículo no perteneciente a la empresa dentro del muelle, lo cual tuvieron libre acceso al área y en donde de acuerdo a la fijación fotográfica se describe el vehículo con el material incautado

Y así mismo en relación a lo expuesto por la defensa ABOG. LILIANA BRIÑEZ, sus defendidos fueron aprehendido dentro de una zona considerada por el legislador como zona de seguridad y se configura el delito por el cual se a precalificado y lo expuesto es materia de investigación

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copia solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribuna! el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de! imputado ciudadano 1.- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA , venezolano, Titular de la Cédula N° 16.920.938 fecha de nacimiento: 24-01-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARILYN PEREA y ARNOLDO SOCORRO, de profesión u oficio Obrero de la Fundación residenciado Avenida 14 con 28, casa 14- 49, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6842636; 2.-DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.546.803 fecha de nacimiento: 22-09-1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JANETH CASTILLO y RUBÉN DARÍO, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Casa 27, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-9600966; 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, , venezolano, Titular de la Cédula N° 17.683.762 fecha de nacimiento: 22-03-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARIBEL URDANETA y ANTONIO FERNANDEZ, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Calle 27A, Casa 14-55, San Francisco del estado Zulia» teléfono 0414-6561769; 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, venezolano, Titular de la Cédula N° 11.285.354 fecha de nacimiento: 06-06-1969, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CEILA CUBILLAN y AMERICO BARBOZA, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, calle 27, Casa 27-04, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6642244; S.¬DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.750.926 fecha de nacimiento: 20-04-1^91, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SARA JIMÉNEZ y NELSON CARRERO, de profesión u oficio Operador de. Protección Industrial residenciado Sector Campo Grande, Calle Sucre, Casa 157- A, Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0412-0703028; 6.- .- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA , venezolano, Titular de la Cédula N° 18.259.496 fecha de nacimiento: 17-10-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARTHA OSPINA y JUAN VALDERRAMA, de profesión u oficio PCP residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, Avenida Principal, Bloque 17-D, La Azulitas, APTO 02, Bloque 01, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0424-6145435, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y adicionalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano 1.-JANNER MANUEL SOCORRO PEREA , venezolano, Titular de la Cédula N° 16.920.938 fecha de nacimiento: 24-01-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARILYN PEREA y ARNOLDO SOCORRO, de profesión u oficio Obrero de la Fundación residenciado Avenida 14 con 28, casa 14- 49, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6842636; 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.546.803 fecha de nacimiento: 22-09-1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JANETH CASTILLO y RUBÉN DARÍO, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Casa 27, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-9600966; 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA,, venezolano, Titular de la Cédula N° 17.683.762 fecha de nacimiento: 22-03-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARIBEL URDANETA y ANTONIO FERNANDEZ, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Calle 27A, Casa 14-55, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-6561769; 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, venezolano, Titular de la Cédula N° 11.285.354 fecha de nacimiento: 06-06-1969, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CEILA CUBILLAN y AMERICO BARBOZA, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, calle 27, Casa 27-04, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6642244; 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.750.926 fecha de nacimiento: 20-04-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SARA JIMÉNEZ y NELSON CARRERO, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial residenciado Sector Campo Grande, Calle Sucre, Casa 157- A, Lagunillas de! estado Zulia, teléfono 0412-0703028; 6.- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA , venezolano, Titular de la Cédula N° 18,259.496 fecha de nacimiento: 17-10-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARTHA OSPINA y JUAN VALDERRAMA, de profesión u oficio PCP residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, Avenida Principal, Bloque 17-D, La Azulitas, APTO 02, Bloque 01, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0424-6145435, por la comisión del delito el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y adicionalmente a los imputados JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, el delito de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre La Nación; de conformidad con ¡o establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara sin lugar Sa solicitud realizada por la Defensa Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio en contra del imputado ciudadano 1„- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, 2.- DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, 6.- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado ciudadano 1.- JANNER MANUEL SOCORRO PEREA ,venezolano, Titular de la Cédula N° 16.920.938 fecha de nacimiento: 24-01-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARILYN PEREA y ARNOLDO SOCORRO, de profesión u oficio Obrero de la Fundación residenciado Avenida 14 con 28, casa 14- 49, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6842636; 2.- DARYEMBER DARÍO IV|ORENO CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.546.803 fecha de nacimiento: 22-09-1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JANETH CASTILLO y RUBÉN DARÍO, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Casa 27, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-9600966; 3.- RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, , venezolano, Titular de la Cédula N° 17.683,762 fecha de nacimiento: 22-03-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARIBEL URDANETA y ANTONIO FERNANDEZ, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, Calle 27A, Casa 14-55, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0414-6561769; 4.- AMERICO LUIS CUBILLAN, venezolano, Titular de la Cédula N° 11.285.354 fecha de nacimiento: 06-06-1969, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos CEILA CUBILLAN y AMERICO BARBOZA, de profesión u oficio Obrero residenciado Barrio Betulio González, calle 27, Casa 27-04, San Francisco del estado Zulia, teléfono 0424-6642244; 5.- DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, venezolano, Titular de la Cédula N° 19.750.926 fecha de nacimiento: 20-04-1991, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SARA JIMÉNEZ y NELSON CARRERO, de profesión u oficio Operador de Protección Industrial residenciado Sector Campo Grande, Calle Sucre, Casa 157- A, Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0412-0703028; 6.- .- JHON EDUAR VALDERRAMA OSPINA , venezolano, Titular de la Cédula N° 18.259.496 fecha de nacimiento: 17-10-1986, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MARTHA OSPINA y JUAN VALDERRAMA, de profesión u oficio PCP residenciado Urbanización Fabricio Ojeda, Avenida Principal, Bloque 17-D, La Azulitas, APTO 02, Bloque 01, Municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0424-6145435, en el Armada Bolivariana - Comando Guardacostas/^fiedro Lucas Urribarri - Maracaibo, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, une vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento del Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo/ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13.

SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las Partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia (Je presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil . Se oreja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas des Icj aco\dado en\e\l día\de hoy. Concluye la presente acta a las 03:00 de la tarde . Es todo, terminó, se leyó y conformes firmar...''


Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que el Tribunal A quo en primer lugar hizo referencia al punto de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos lo cual evidenció que la detención se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo fue presentado dentro de las dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, lo cual queda registrado en el contentivo del acta policial y del acta de notificación de imputados, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas ''TN. PEDRO LUCAS URRIBARRI''.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Colegiado que la jueza de Instancia, una vez escuchadas las partes procedió a verificar la concurrencia de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Considera esta Sala oportuno citar el contenido del acta policial N° EPGMA 0008/2017 de fecha 07 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas ''TN. PEDRO LUCAS URRIBARRI'', donde constan los hechos que dieron origen a este proceso, los cuales son los siguientes:

''... Quienes suscriben: Teniente de Fragata (4964) YAILONI CARVAJAL CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V-17.820.097, Sargento Mayor de Tercera (15856) MIGUEL GÓMEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V~17.483.478 y Cabo Segundo JÉSUS DANIEL AMESTY, titular de la cédula de identidad N° V-27.315.925, todos efectivos militares adscritos a la Estación Principal de Guardacostas WTN. PEDRO LUCAS URRIBARRÍ" (EPGMA) del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, quienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 110, 112, 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreto presidencial N° 075 de fecha 06 de Marzo del 2013 y en concordancia con los artículos 12 y Artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Artículo 1 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y estando en conocimiento el Capitán de Navio WILLIAMS MONÉRO V ANEGAS, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas "TN. PEDRO LUCAS URRIBARRÍ" (EPGMA), dejamos expresa constancia de los hechos que a continuación se describen: el di 07 de Julio del 2.017, siendo aproximadamente las 0300 horas (03:00 AM), durante labores de patrullaje terrestre nocturno rutinario a bordo del Jeep de PDVSA chasis corto, signado bajó el N° 22226 en comisión conjunta con el Supervisor de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial (D.S.I.) de PDVSA, CARLOS PINA, CFV- 18,209.827, en las instalaciones del muelle de PDVSA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE'5 UBICADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA, SECTOR LAS MOROCHAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se efectuo llamado en reiteradas ocasiones a viva voz en la puerta principal de referida instalación, sin obtener respuesta, por cuanto los funcionarios actuantes procedimos a bajar de la Unidad en compañía del Supervisor DSI de PDVSA CDDNO. CARLOS PINA CIV-18.209.827, siendo visualizando un Ciudadano de contextura gruesa con una franela color blanca de mangas azules y jeans color claro corriendo hacia el estacionamiento del lugar, indicando al operador de la Dirección Ejecutiva de Segurida Industrial que se encontraba de guardia que abriera inmediatamente para permitir el acceso a la comisión de servicio, realizándose persecución-terrestre logrando la captura de este individuo, a quien se le preguntó si era trabajador de PDVSA manifestando que "NO" que se encontraba con otros ciudadanos en la parte posterior del muelle, cuando procedimos al lugar indicado por este individuo fueron sorprendidos en flagrancia, tres (03) Ciudadanos cargando y trasladando material petrolero específicamente CUARENTA (40) BARRAS CILINDRICAS MASISAS DE UN PESO APROXIMADO DE 23,5 KGS C/U MATERIAL COMPUESTO POR UNA ALEACIÓN DESTINADA A LA CONSTRUCCIÓN DÁNODOS DE PROTECCIÓN CATÓDICA, fungiendo como reconocedor del referido material estratégico por parte de PDVSA, Ciudadano NELV1S VALERO GUTIÉRREZ C.l.V-19.576.502, perteneciente a la Gerencia de Mantenimiento Lago captura y diagnóstico del departamento de control de corrosión, número telefónico (0426-925.21.69), afirmando que mencionado material retenido es utilizado |por la industria PDVSA, para minimizar la corrosión externa en los oleoductos, gasoductos, líneas de flujo k gas en el Lago de Maracaibo, los cuales estaban siendo embarcados a bordo de una camioneta marca Chevrolet modelo Silverado 10 Pick-Up año 1977, color verde, placas N° 362MBL, inmediatamente se procedió a realizar la detención preventiva de los cuatro (04) Ciudadanos ajenos a PDVSA y los dos (02) trabajadores de la D.S.L PDVSA COL, por presunta complicidad en el hecho, al permitir el acceso al muelle a personas ajenas a la industria petrolera, ya que es el único control de entrada y salida que posee referidas instalaciones, quedando identificados como Ciudadanos; 1) AMERICO LUIS CUBILLAN, C1V.-11.285 J354, 2) RENZO JOSÉ URDANETA URDANETA, CIV.-17.683.762, quien presento licencia de conducir manifestando no poseer cédula de identidad laminada, 3) DARYEMBER DARÍO MORENO CASTILLO, CIV.-19.546.803, quien presento fotocopia de la cédula de identidad y manifestó no poseer la cédula origüial 4) JANNER MANUEL SOCORRO PEREA, CIV.- 16.920.938, 5) DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ CIV.-19.750.926 y 6) JOHN EDUAR VALDERRAMA OSPINA, CIV.-18.259.496, asimismo se efectuó la retención de la camioneta con la evidencia, siendo trasladados al Puesto Avanzado de Guardacostas Ciudad Ojeda, NOTIFICANDO el caso AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NRO 44, DR LUIS ARRIAS, a través del número telefónico 0424-688.70.24 para las actuaciones que correspondan con relación a los detenidos; fueron tomadas seis (06) fijaciones fotográficas con el dispositivo teléfono celular marca: modelo: BLUE XL, serial: 1120009015011689, para el presente procedimiento. Terminó se leyó y estando conformes firman...''


Observa esta Alzada del acta policial antes descrita, que los funcionarios castrenses dejaron constancia que se trató de un procedimiento realizado el día 07 de Julio de 2017, siendo aproximadamente las 0300 horas (03:00 AM), durante labores de patrullaje terrestre nocturno rutinario a bordo del Jeep de PDVSA chasis corto, signado bajó el N° 22226 en comisión conjunta con el Supervisor de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial (D.S.I.) de PDVSA, CARLOS PINA, CFV- 18,209.827, en las instalaciones del muelle de PDVSA "ANTONIO JOSÉ DE SUCRE'5 UBICADO EN LA CALLE INDEPENDENCIA, SECTOR LAS MOROCHAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se efectuo llamado en reiteradas ocasiones a viva voz en la puerta principal de referida instalación, sin obtener respuesta, por cuanto los funcionarios actuantes procedimos a bajar de la Unidad en compañía del Supervisor DSI de PDVSA CDDNO. CARLOS PINA CIV-18.209.827, siendo visualizando un Ciudadano de contextura gruesa con una franela color blanca de mangas azules y jeans color claro corriendo hacia el estacionamiento del lugar, indicando al operador de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Industrial que se encontraba de guardia que abriera inmediatamente para permitir el acceso a la comisión de servicio, realizándose persecución-terrestre logrando la captura de este individuo, a quien se le preguntó si era trabajador de PDVSA manifestando que "NO" que se encontraba con otros ciudadanos en la parte posterior del muelle, cuando procedimos al lugar indicado por este individuo fueron sorprendidos en flagrancia, tres (03) Ciudadanos cargando y trasladando material petrolero específicamente CUARENTA (40) BARRAS CILINDRICAS MASISAS DE UN PESO APROXIMADO DE 23,5 KGS C/U MATERIAL COMPUESTO POR UNA ALEACIÓN DESTINADA A LA CONSTRUCCIÓN DÁNODOS DE PROTECCIÓN CATÓDICA, fungiendo como reconocedor del referido material estratégico por parte de PDVSA, en razón de lo anterior los efectivos militares procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, procediéndole a leerles sus derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que esta Sala observa, a los efectos de verificar si la jueza analizó los requisitos de ley para decretar la medida de coerción personal de actas, que conforme al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida dejó constancia (luego de establecer que la aprehensión fue en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal) que se estaba en la presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrito para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley Contra la Corrupción; y decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con lo cual cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia, observa la a quo verificó de las actas los de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo.

• ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO FREDDY ALVARADO de fecha 05-07-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo al imputado de autos.

• INFORME MEDICO practicado al imputado de actas.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICAS de fecha 07-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDENCIAS FÍSICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Armada Bolivariana - Comando Guardacostas - Pedro Lucas Urribarri - Maracaibo.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ se le incautó varios indicios de interés criminalsiticos descritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, además el imputado no mostró ningún documento que indicara que el labora en PDVSA, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito (como ya se indicó), al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal de fecha 07-07-2017, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto pena que hoy nos ocupa, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, como el acta policial, donde los funcionarios actuantes refirieron que al realizar labores de patrullaje, en las instalaciones del muelle de PDVSA, procedieron a realizar varios llamados en la puerta principal de referida instalación, sin obtener respuesta, sin embargo, visualizaron varios sujetos en el estacionamiento del lugar, indicando al operador de Seguridad Industrial hoy imputado, que abriera inmediatamente para permitir el acceso a la comisión de servicio, logrando la detención de varios sujetos no pertenecientes a la empresa que estaban cargando y trasladando material petrolero, procediendo los efectivos militares a la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, con relación al numeral 3 del artículo 236 de la citada norma procesal, esta Sala observa que la jueza de control, en este caso, analizó el delito imputado para este co-imputado (DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ) en cuanto a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible influencia del co-imputado en la investigación (peligro de fuga y obstaculización en la investigación), por lo que consideró que en este caso procedía decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no procedían ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, esta Alzada ha constatado que la recurrida verificó cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del COPPP para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción persona, que en este caso, consideró que la más ajustada era la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delitote PECULADO DOLOSO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 07 de Julio de 2017 y los alegatos del denunciante. Por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en su primera denuncia de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la segunda denuncia efectuada por el recurrente dirigida en atacar la precalificación jurídica, señalando que no es posible endilgarle a su defendido la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que fue su defendido quien abre la puerta a los funcionarios, y lo detienen sin comprobar que tiene alguna participación, en consecuencia a su juicio no se cumplen los elementos constitutivos del delito que fue invocado por la representante del Ministerio Público, y acogidos por la instancia, no realizando una inadecuada calificación de los hechos.

En razón de este punto de impugnación advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Subrayado de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(Subrayado de esta Alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 152 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.


Por ultimo considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, basado en el nuevo sistema pena venezolano, que contempla principios fundamentales como la afirmación de libertad, en razón de lo cual, a toda persona que se le impute un hecho tiene derecho a ser juzgado en libertad.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en razón de no estar atento de sus funciones laborales, como operador de Seguridad Industrial, siendo sorprendidos en el sitio bajo su custodia varios sujetos cargando y trasladando material petrolero específicamente CUARENTA (40) BARRAS CILINDRICAS MASISAS DE UN PESO APROXIMADO DE 23,5 KGS C/U MATERIAL COMPUESTO POR UNA ALEACIÓN DESTINADA A LA CONSTRUCCIÓN DÁNODOS DE PROTECCIÓN CATÓDICA.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia y a la solicitud realizada por la defensa del imputado DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, referida a que les sea restituida la libertad a su defendidos, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por los abogados MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 61.924, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1570-17, dictada en fecha 08.07.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, por los abogados MILANGI ANAMRYS GONZÁLEZ CHIRINOS y LUIS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 61.924, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRERO JIMÉNEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1570-17, dictada en fecha 08.07.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 370-17 de la causa No. VP03-R-2017-001004

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA