REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000876
Decisión No. 367-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, contra la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae contra su defendido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de Julio de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de Julio de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La Profesional en el Derecho ABOG. AURELINA URDANETA LEON, Defensora Publica Undécima Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de defensor del imputado DARWIN JOSÉ RINCÓN, ejerció recurso de apelación, ORLANDO RAFAEL SOTO SANCHEZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 18.384.017, en contra de la decisión N° 60-17 de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación esgrimiendo que: “…el pronunciamiento emitido por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa un gravamen irreparable acusado de autos, observando una violación flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que dicha decisión en primer lugar, carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar...''

Asimismo estimó que: ''...en segundo lugar, violenta el derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la Autoridad Judicial de mi representado, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el Cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se verifica el vencimiento de la prórroga de ley solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida cautelar...''

Prosiguió aseverando que: “En efecto, las medidas cautelares de privación judicial de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves. Igualmente, la norma prevé la prórroga de ley por parte del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida, observando que en el presente caso, fue activado dicho mecanismo y en fecha 05»06»17, se verificó el vencimiento de la referida prórroga...''

Del mismo modo señaló que: ''...efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, quien se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, el juez, es quien está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y hacer uso de los mecanismos conocidos o cualquier otro mecanismo válido para procurar la conducción del acusado a sede judicial, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, ya que el acusado por sí sólo y por sus propios medios, no puede presentarse ante el Tribunal, por su condición de privado de libertad, por lo que los diferimientos verificados en la causa no son atribuibles al acusado de autos, amén de encontrarse recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro (Estado Falcón), muy distante del estado Zulia, donde se encuentra la sede del Tribunal, y mientras tanto, permanece privado de su libertad; cumpliendo pena anticipada sin juicio previo y en franca violación al decido proceso...''

Por otra parte argumentó que: ''...esta práctica desmedida de prolongar en el tiempo tas medidas de coerción personal, son producto del colapso del sistema judicial y del congestionamiento de los Tribunales de la República que actualmente no tienen la capacidad ni el recurso humano para dar respuesta oportuna a las causas penales existentes, y esta defensa se pregunta?, de llegar a celebrar el juicio oral y público en la presente causa por ejemplo, y resultar inocente mi representado con la declaratoria de una sentencia absolutoria, como quedan esos años en los cuales se mantuvo privado de libertad?, quien le responde al imputado o acusado por todos esos años que estuvo privado de libertad sin juicio justo?(..) Cada una de estas interrogantes debe llamar a la reflexión a todos los operadores de justicia, y entender que la sola mención de un delito que luzca grave, no da razones para mantener a una persona privada de libertad de forma indeterminada, sacrificando los lapsos legalmente previstos, ya que hasta que no sea pronunciada la sentencia condenatoria y ésta quede definitivamente firme, el imputado o acusado se encuentran revestidos del principio de presunción de inocencia, y se encuentra aferrado a las garantías del proceso penal, con la esperanza de ser juzgado y lograr el establecimiento de la verdad...''


Así las cosas, manifiesta quien recurre que: ''...la defensa denuncia un completo irrespeto a las normas constitucionales y procesales, y más aún a los derechos del acusado, quien se encuentra privado de libertad desde hace más de dos {02} años, sin tener y el Ministerio Público no hizo uso de los mecanismos legalmente reconocidos para justificar la legalidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, acordada en un principio a acusado de autos, entendiendo que nuestra norma adjetiva penal establece que la regla es que el sujeto sometido a proceso se mantenga en libertad, y la privación de libertad viene a resultar una excepción cuya procedencia únicamente se justifica en casos realmente graves, y en ningún caso, el estado a través de los órganos jurisdiccionales deben permitir el menoscabo de los derechos del subjúdice, justificando el mantenimiento de la medida privativa de libertad con un argumento que violenta los derechos del acusado, por cuanto, no puede ser que una persona permanezca privada de libertad hasta por un tiempo igual al de (a pena mínima prevista para el delito objeto del proceso, lo cual en la mayoría de los casos, sería la pena a imponer en caso de resultar condenado en caso que se acoja al procedimiento de admisión de hechos...''

Concluye entonces el apelante que: ''... no porque el delito objeto de la presente causa resulte grave, deben obviarse normas constitucionales y procesales que rigen este proceso penal, porque corno ya se ha señalado, en casos que se considere la gravedad del hecho y (a magnitud del daño causado, es deber del Ministerio Público solicitar ante el juez de la Causa una prórroga que garantice la permanencia del subjudice privado de su libertad, por el tiempo que se conceda, y sin que se le dé respuesta a su situación jurídica, específicamente en el caso que nos ocupa, con la apertura del juicio oral y público, y aún en aquellos casos donde el Ministerio Público solicite la prórroga legal, lo cual a juicio de esta defensa resulta ser una ficción jurídica, no se justifica el retardo grosero que actualmente se evidencia en las causas penales...''

De esta manera, afirmó el apelante que: ''...En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio, ha inobservado normas, tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada...''

Por último como petitorio señala la defensa: ''... solicita a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a la ley, y luego de analizar las actas y el argumento de la defensa, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-06-17, mediante la cual Declara sin lugar el Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, considerando que la referida decisión atenta contra el debido proceso y causa un gravamen irreparable a mi representado por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, y acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad , conforme a lo provisto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello d los fines de garantizar las resultas del proceso, y pueda afrontar el proceso en libertad...''

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en relación al artículo 11 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal correspondiente, dió contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Señala la Fiscalía del Ministerio Público, que: ''...es menester señalar y dejar claro a los magistrados que conforman este honorable Tribunal colegiado, la realidad procesal contenida en las actas que conforman el expediente del caso de marras y que hacen improcedentes las denuncias proferidas por la defensa de autos, las cuales carecen de veracidad y asidero jurídico, y es que; es totalmente falso que se haya actuado a espaldas de la ley, ya que efectivamente, el Ministerio Publico en pleno ejercicio de sus atribuciones legales, de manera diligente, dentro del lapso procesal correspondiente solicito prorroga, la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio, lapso que como se observa de la decisión proferida por el Juzgado instancia, ha transcurrido y se ha diferido principalmente a consecuencia de la inasistencia de la defensa y falta de traslado del acusado, acusado que se encuentra procesado por el homicidio cometido en perjuicio de tres personas, correspondiente a 2 escritos acusatorios presentado por el Ministerio Público; el primero por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de! Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; siendo presentada acusación en fecha 19/07/13, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y el segundo también por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera a! nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, siendo presentada acusación en fecha 11/09/13, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, evidenciándose en tales escrito la gravedad de los hechos cometidos, aunado a los antecedentes penales que evidencian el prontuario delictivo del acusado de marras...''

En ese orden de ideas, manifiesta que: ''... En relación a los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente considera esta representante fiscal que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y se pronunció conforme a derecho a la pretensión de la defensa sin violar norma constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró en la decisión proferida el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que la juez de Juicio motivó conforme a derecho la decisión emitida, tomando en consideración, los delitos por los cuales la Representación Fiscal acusó al acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ (...) como se observa de lo trascrito ut supra, el juez recurrido estableció claramente los argumentos jurídico-jurisprudenciales que motivaron la decisión emitida, decisión que a criterio del Ministerio Publico garantiza el equilibrio y el derecho de igualdad de las partes...''

Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: “Hay que destacar ciudadanos magistrados, que la mayoría de los diferimientos son producto de la incomparecencia del acusado por falta de traslado, que si bien es cierto dicho traslado le corresponde al director del Centro de Arresto, no es menos ciertos que los traslados se efectúan, pero en muchos de los casos son los imputados o acusados que no salen al llamado para ser traslado; lo que ha generado que la causa se haya dilatado en el tiempo, aunado a la reiterada inasistencia de la defensa del acusado; siendo esto uno de los puntos mas álgidos y tratados por la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que se evidencia que la tardanza de la realización de juicio se ha generado precisamente a consecuencia del propio imputado y su defensa, lo que podría considerarse como una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio, lo que acarrearía impunidad en el presente proceso, herramientas que la defensa utiliza para tal fin perverso de impunidad...''

En ese orden, quien ejerce la acción penal agrega que: ''... en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDONO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, los mismos son graves que atentan contra el derecho a la vida, derecho primordialmente tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia que al haberle decretado ia Medida Privativa Preventiva de Libertad se dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal...''

Por lo antes expuesto afirmó que: ''... la detención y la medida judicial privativa de libertad que recae sobre el acusado se encuentran ajustada a derecho, ordenadas y decretadas bajo lo parámetros que la norma procesal establece, la cual se ha mantenido toda vez que las condiciones que generaron su procedencia no han variado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que se vulnero el derecho a libertad a su defendido previsto 44.1 de! CRBV., por cuanto e! artículo 230 establece que la detención no puede generarse por más de dos años o por el límite inferior de la pena mínima aplicable al delito, en este caso en particular es de 15 años de prisión...''

Concluye como petitorio el Ministerio Público que: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación efectuado por la abogada AURELÍNA URDANETA, en su carácter de defensora Pública del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, en contra de la decisión No. 60-17, de fecha 13-06-17o en su defecto que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y en consecuencia sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la misma; por cuanto cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en e! Código Orgánico Procesal penal...''

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional en el Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que le causó gravamen irreparable a su defendido al violarle flagrantemente la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que es una decisión carente de fundamentos porque a criterio, procedía el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y decretar a favor de su representado una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó además la defensa, como parte de los argumentos de la única denuncia, que el motivo de su recurso es la violación al debido proceso, que originó el gravamen irreparable que le causó la recurrida a su defendido, debido a que a su criterio, han transcurrido más de dos años desde que su defendido se encuentra con medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, que los diferimientos para realizar el juicio no son imputables al imputado, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro en el estado Falcón, fuera de la jurisdicción del tribunal de juicio, ni a su defensa; que no porque el delito objeto de este proceso resulte grave, se debe obviar normas constitucionales ni procesales, como en este caso, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, y que se trata, por lo tanto; de una decisión infundada, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los alegatos que conforman el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, considera este Tribunal ad quem, oportuno traer a colación el fallo Nº 60-17, de fecha 13 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que es la decisión recurrida, haciendo énfasis en los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

''... en fecha 05/06/13, el acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; siendo presentada acusación en fecha 19/07/13, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por el delito supra indicado, por los hechos suscitados a las 09:00 de la noche, del día 10/04/13, investigación fiscal 24-DDC-F11-0304-12.

En fecha 01/08/13, se realizo audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito, al ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO; siendo presentada acusación en fecha 11/09/13, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito supra indicado, por los hechos suscitados a las 06.00 horas de la tarde, de fecha 10/04/13, investigación fiscal 24-DDC-F04-0274-12.

En fecha 03/06/15, la Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, conforme a la acusación llevada presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS.

En fecha 05/06/15, mediante decisión nro 415-15, se acordó con lugar la solicitud fiscal y otorga dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida.

En fecha 24/08/15, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente las acusaciones fiscales, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 26/10/15, se le dio entrada a las presentes actuaciones, por ante este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, desde el día de la interposición de los actos conclusivos en contra del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ.
(…)
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente:

(…Omisis…)
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a.medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

(…Omisis…)

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:
(…Omisis…)

En el caso sub examinado, se observa que en fechas 05/06/13 y 01/08/13, el juzgado de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08), y tres (03) años y diez (10) meses y doce (12) días, respectivamente, desde que le fuere impuesto dichas medidas, mediando solicitud de prórroga fiscal en relación a la primera fecha de privativa, feneciendo esta en fecha 05/06/17, y no mediando solicitud de prórroga fiscal, en relación a la ultima fecha de privación de libertad.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional de Control; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO; el cual el de mayor entidad, tiene una pena de (15) a (20) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima del delito QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, la cual ciertamente feneció; pero a criterio de esta Juzgadora, existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo son:

• La pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo HOMICIDIO CALIFICADO.
• La magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa, al habérseles ARREBATANDO la HUMANIDAD a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS.
• La complejidad del asunto como tal, por la no efectividad de los traslados, a la falta de efectividad de la notificación de la diversidad de víctimas, y ahora al estar el acusado fuera de esta jurisdicción, por orden de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia (Coordinación Nacional de Traslado).
• La multiplicidad de víctimas, en razón de que resultaron muertos en razón a los delitos imputados, los ciudadanos STEEVENSON RAFAEL PERDONO LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS y JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO.

Todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar al encausado, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, donde se presume el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, y de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena!, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; que llevan implícita la violencia en su ejecución.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación ^procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargos de algún Tribunal de la República al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) que:
(…Omissis…)

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carrrftn Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
(…Omisis…)

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
(…Omisis…)

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, son de naturaleza grave, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, donde se ve afectado el derecho a la vida, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En este modo de ideas, en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal, vencido el lapso de dos (02) años de proporcionalidad, e incluso la prórroga legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 16-0366, en fecha 11/08/16, bajo el nro 734, estableció:
(…Omisis)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal lero del Código Penal, así como, la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
(…Omisis…)
Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.

Por otra parte, se refiere decisión dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas estableció:
(…Omisis…)

En otro orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tienen que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de delitos graves como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; siendo este tipo penal, considerado como delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.-

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD, como en el caso in comento que lleve implícito violencia, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de ía medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia v de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.

En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar.

En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito de mayor cuantía e imputado al acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la lev fundamental, v se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la Presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme….Declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abog. AURELINA URDANETA, en su condición de defensa… del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SANCHEZ… manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa en su contra e impuestas en fechas 05/06/13 y 01708/13, por el Juzgado Décimo de Control…”(Destacado de esta Sala)


Una vez citada la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de juicio, entre sus fundamentos de hecho y de derecho, dejó plasmado en su decisión que en fecha 05 de junio de 2013, el acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, fue presentado inicialmente por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS; que en fecha 19/07/13, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en su contra, por el delito supra indicado, por los hechos suscitados a las 09:00 de la noche, del día 10/04/13, investigación fiscal 24-DDC-F11-0304-12.

Asimismo, la jueza de instancia dejó constancia que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2013, fue presentado nuevamente el imputado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO; y por lo cual, en fecha 11/09/13, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó otra acusación en su contra.

En este mismo orden, la Juzgadora de Juicio dejó constancia que en fecha 03 de junio de 2015, la Representación Fiscal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, conforme a la acusación llevada presuntamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, la cual fue acordada en fecha 06 de junio de 2015, mediante decisión nro 415-15, por dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida.

Por otra parte, la recurrida dejó constancia que fecha 24 de agosto de 2015, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente las acusaciones fiscales, ordenándose el auto de apertura a juicio, y que en fecha 26 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia le dio entrada a la causa, fijando el juicio oral y público, dejando constancia, a su vez, que el mismo ha sido diferido en varias oportunidades, detallando las fechas y los motivos.

Igualmente, la a quo con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal analizó el principio de proporcionalidad, concatenándolo con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para examinar las medidas de coerción personal, e indicó que en fechas 05/06/13 y 01/08/13, el juzgado de Control le decretó al acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que para la fecha de la recurrida, habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08), y TRES (03) AÑOS. DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, respectivamente, desde que le fuere impuesto dichas medidas, y que el Ministerio Público solicitó la prórroga antes de vencerse la primera medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad que le fue decretada.

Así las cosas, consideró la jueza de juicio que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad hasta el día de la publicación de la decisión recurrida, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional de Control; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; e igualmente, que evidenciaba que el Ministerio Público le imputó al acusado de autos, por hechos punibles distintos, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, que éste último delito es el de mayor entidad, el cual tiene una pena de (15) a (20) años de prisión; siendo en este caso la pena mínima del delito QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y que además, debía tomar en consideración el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual analizó, y no sólo el transcurso de dos (2) años, sino también la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que luego de establecer los fundamentos de hecho y de derecho, declaró sin lugar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, considera esta Sala que el hoy acusado se encuentra procesado por dos hechos punibles distintos, por lo que el Ministerio Público acusó por un hecho punible por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y por el otro hecho la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, por lo que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SANCHEZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano antes mencionado, desde fecha 05 de Junio de 2013, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas circunstancias modificatorias de la situación jurídica procesal, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra; pues si bien las medidas de coerción personal no deben sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, ni mucho menos que se debe analizar las circunstancias del caso en particular.

De la misma forma evidencia esta Instancia Superior, que fueron presentadas dos acusaciones fiscales, por hechos distintos, la primera de ella en fecha 19 de Julio de 2013 correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y la segunda de ella, en fecha 11 de Septiembre de 2017 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO.

Por otra parte, se evidencia en la recurrida que en fecha 08 de Junio de 2017, la defensa del mencionado ciudadano presentó solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue recibida en fecha 09 de Junio de 2017 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sin embargo, en fecha 03 de Junio de 2015, el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de coerción personal en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SANCHEZ, debido a la proximidad del vencimiento del lapso de dos (02) años para que operara el decaimiento de la medida, por lo cual se evidencia que la misma fue presentada en el término de ley, es decir, antes del vencimiento del plazo que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede burlada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas del texto original).

De acuerdo con el fallo supra transcrito, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual ocurrió en el presente caso.

En torno a ello, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que para declararse sin lugar el petitorio de la defensa de autos, en la misma se efectuó breve análisis de las circunstancias del caso particular, quedando establecido que en fecha 05 de Junio de 2013, fue decretada por parte del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y además, por un hecho punible distinto, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, siendo que actualmente la misma se encuentra en la espera de realizarse el Juicio Oral y Público, puesto que en fecha 24 de Agosto de 2015 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que en el presente asunto, se desprende que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, como lo son el hecho que tiene dos procesos penales en su contra; estimando que en el caso sub iudice, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave del delito, debido a que ataca el bien jurídico tutelado que es la vida, siendo un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca ni la tutela judicial efectiva, ni la libertad personal, ni el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente da respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por el defensor, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada.

Resulta oportuno resaltar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el lapso superior a la pena mínima previsto para el delito más grave que se le atribuye; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, la cual fuera acorada en fecha 05 de Junio de 2015 bajo decisión N° 415-15 por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una prórroga de dos (2) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal, circunstancia ésta que genera la declaratoria sin lugar del cese de las medidas solicitadas por la Defensa Pública, decisión que se impugnó y que se resolvió en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la Nro. 060-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, declaró SIN LUGAR el cese de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 05 de Junio de 2013, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ, contra la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, relativa al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae contra su defendido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de STEEVENSON RAFAEL PERDOMO LÓPEZ y ANTONIO JOSÉ MEDINA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN FLORES BLANCO, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al haber verificado que la recurrida no vulnera garantía ni derecho constitucional alguno. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ORLANDO RAFAEL SOTO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 060-17, dictada en fecha 13 de Junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 367-17 de la causa No. VP03-R-2017-000876



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA