REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000856 Decisión No. 366-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HEIDY SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.089, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, contra la decisión Nº 969-17 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 ejusdem.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

la profesional del derecho HEIDY SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.089, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 969-17 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Defensa Privada señalando que: “Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 423, 424, 426 y numerales 4°, 5° del 439 del Código Orgánico Procesal Penal; vengo a este acto a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto pronunciado por la Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Decisión N° 696-17 de fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos.”

Continuó exponiendo que: (…) MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) PRIMERA DENUNCIA (…) La Primera denuncia, que realiza este defensora a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizada muy minuciosamente la causa se puede observar que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico para la cual adecuo el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRETEGICO, carece a todas luces de elementos de convicción para poder por lo menos tener una presunción de que mis defendidos eran autores o participes de ese delito, si no que la juzgadora basa su privativa única y exclusivamente en el Acta Policial levantada para tal efecto, ya que no se evidencian ni siquiera un Acta de Entrevista, donde pudieran soportar la actuación que estaban realizando y colocan a dos (02) ciudadanos supuestamente picando y halando de un poste principal de Corpoelec marcado con el No. L16H07, en la Av. 60, calle 148, I etapa de la Zona Industrial, manifestando dicha actuación que debajo del poste antes señalado se encontraban dos (02) rollos de tendido eléctrico de aproximadamente 34 y 37 mis respectivamente. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, según el acta policial describe la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los diferentes organismos policiales desde que fue incluso creada la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han dedicado a detener a personas presuntamente en flagrancia pero sin hacerse acompañar por lo menos de dos (2) testigos, a los que se refiere nuestra norma adjetiva penal, sobre todo en los procedimientos de droga, pero que necesariamente a los fines de resguardar cualquier procedimiento donde existan detenidos deben existir otros elementos de convicción más que el acta policial, ya que en reiteradas oportunidades y a través del tiempo la Sala Penal y Constitucional ha instado a los Cuerpos Policiales a realizar los procedimientos con testigos, toda vez que la sola acta policial, es sólo un indicio que no sirve ni siquiera para fundamentar una privación de libertad, razón por la cual recurre esta defensora, a los fines de exigir el cumplimiento de este presupuesto policiaco debido a que de no ser así podríamos estar en presencia de una anarquía policial, donde el funcionario es dueño y señor del procedimiento dando pie a realizar detenciones con o sin fundamento alguno.”

Esbozó que: “Por otra parte refieren en la Cadena de Custodia que colectan una segueta y un alicate que presuntamente poseían mis defendidos para cortar presuntamente las guayas, pero ciudadanos Magistrados, precisamente lo que refiere esta recurrente a no dejarse llevar sólo por la actuación policial es básicamente porque no se puede tener certeza de que esos instrumentos que pueden ser utilizados para otras actividades, como la mecánica, plomería entre otras labores cotidianas donde se utilizan este tipo de herramientas y que al no acompañar un testigo, un video u otro elemento de convicción que haga presumir que las personas detenidas son participes del hecho criminoso a los fines de determinar modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, no se puede entonces privar de libertad a ninguna persona bajo estas circunstancias y menos por un delito tan grave como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.”

Manifestó la recurrente que: “Por otro lado, ciudadanos jueces que no puede ser permitida dentro de un Sistema Garantista, el cual basa su norte en la protección del derecho a la libertad personas, derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que si permitiéramos que cualquier funcionario pueda aprehender a una persona aun sin estar cometiendo delito alguno, sin la presencia de ningún testigo más que su versión, tomando en cuenta que la actuación policial es un mero indicio que no sirve ni siquiera para fundamentar la misma, es por lo que considera esta defensora que no estaban acreditados las circunstancias de comisión y los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 236, 237 y 238, ya que estableció esta defensa en el Acta de Presentación de Imputados que no solo escaseaban los elementos de convicción si no que no fueron capturados con objetos o indumentaria que pudieran presumir que los dos estaban subidos en el poste de luz, cortando dichos cables.”

Esgrimió que: “Por estas razones estima quien aquí recurre que la recurrida vulnera el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por las circunstancias del caso y los elementos presentados no constituyen la comisión de un delito flagrante tal como lo decretara la recurrida en el Acto de Presentación. Por otra parte considera quien aquí defiende que se vulneran con tal decisión derechos constitucionales consagradas en el Articulo 44 y 49A, 2 y 5, de nuestra Carta Magna al privar de libertad a estas personas sin la más mínima certeza de comisión de un hecho punible y se está últimamente ciudadanos jueces cometiendo estas violaciones a raíz del auge que tiene hoy en día el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, no por ello se puede apoyar o darle el trato de buena fe a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones cometan este tipo de atropello y sean los jueces de control los que comulguen con tales actuaciones viciadas de nulidad o carentes en todo caso de argumentos o pruebas para estimar la comisión de un delito tan delicado como lo es el delito antes señalado muy distinto ciudadanos jueces que una actuación policial venga acompañada de pruebas, testigos, experticias, en fin, cualquier órgano suficiente para poder tener una mínima certeza de que esas personas fueron las que cometieron tal ilícito, por tal razón es que recurro contra la decisión dictada para que sean ustedes los que analicen detalladamente si la recurrida actuó conforme a derecho y sin lesionar ningún derecho legal o constitucional de los imputados, cabe destacar la sentencia de Sala Constitucional N° 2580. (…) Para ilustrar a esta digno Juzgado sobre los argumentos esgrimidos por el que aquí Recurre, es necesario analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional en Materia de Flagrancia, entre ellas: ... omissis... (…) Así mismo cabe destacar, sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Sala No.2, con Ponencia del Magistrado Fernando Silva, Sentencia 171-17, de fecha 18 de Mayo del 2017, donde entre otras cosas concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, a tres (03) imputados que fueran privados por el Tribunal Undécimo de Control, por el mismo delito y bajo las mismas circunstancias que se denuncian en el presente recurso. (…) Por otra parte en cuanto a la Cadena de Custodia acompañada donde colectan supuestamente un cable cabe señalar el siguiente comentario doctrinario, ciudadanos Jueces, y en ese sentido establece la doctrina: ...omissis...”

Declaró la apelante que: “(…) SEGUNDA DENUNCIA (…) Que la recurrida decretó Medida Privativa de Libertad contra mis defendidos, causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que mis defendidos, hayan participado en los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2017, y sólo versa su solicitud en el Acta Policial, levantada por los actuantes, prueba esta que está siendo cuestionada por vicios de nulidad, por las razones expuestas en la Primera denuncia y que al no existir fundados elementos que hagan presumir que las personas investigadas son autores o participes del hecho que le atribuye la vindicta pública, aunado a que en nuestra Carta magna, es clara al precisar, que toda persona imputada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta Corte, analizar los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere este recurrente contra la decisión dictada por la Juez Décimo Segundo en funciones de Control, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de mis representados, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de Paz, tal cual lo refleja nuestra Constitución.”

Asimismo, alegó que: “Ciudadanos Magistrados, quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho. (…) En razón a esto ciudadanos Magistrados, esta humilde recurrente quiere significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que la persona procesada participó en el hecho criminal que se investiga; y que en el presente caso mis Defendidos fueron privados injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso. (…) En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mis Defendidos mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalístico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensora Privada solicitando que: “Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente, solicito REVOQUEN LA DECISIÓN N° 696-17, de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por él Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242, en sus ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo.”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho YESLYMAR DÍAZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “En fecha 15 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 03:20 minutos de la tarde, los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO LEONEL REYES y OFICIAL JEFE WILFREDO JIMÉNEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5 "Maracaibo Sur" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la Primera Etapa de la Zona Industrial, específicamente en la Calle 148 con Avenida 60, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando avistaron a dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban sustrayendo el cableado del alumbrado público y en tai sentido procedieron a darles la voz de alto.(…) Identificaron a dichos ciudadanos como ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA y CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO, así mismo verificaron que se encontraban en posesión de: DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR, NEGRO UNO MIDE 34 METROS APROXIMADAMENTE Y EL OTRO MIDE 37 METROS APROXIMADAMENTE DE IGUAL FORMA UNA SEGUETA Y UNA TENAZA, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos y finalmente colectaron la evidencia física. (…) Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior, a los fines de realizar su respectiva presentación e imputación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (…) En fecha 15 de junio de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del 'Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA y CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando ese Juzgado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó exponiendo que: “Motiva es Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia, conforme a lo siguiente: ...omissis... (…) Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 5 "Maracaibo Sur" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2017, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”.

Manifestó que: “Ahora bien, al momento en que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con ¡os parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. (…) Base normativa que se transcribe a continuación: ...omissis...”

Esgrimió quien contesta que: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de abordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 11 de abril de 2017, en la causa N° 12C-29227-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 15 de junio de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente. DOS (02) ROLLOS DE CABLE DE COLOR, NEGRO UNO MIDE 34 METROS APROXIMADAMENTE Y EL OTRO MIDE 37 METROS APROXIMADAMENTE DE IGUAL FORMA UNA SEGUETA Y UNA TENAZA; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Declaró que: “Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1 - La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”

Asimismo, alegó que: “Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso. (…) Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede ei derecho a ia presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.”

Igualmente, indicó que: “Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta. (…) Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido ¡a Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadeil Editores, página 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente: ...omissis... (…) De esta manera, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que: ...omissis... (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Público al momento de la aprehensión de un ciudadano debernos tener en cuenta lo siguiente: ...omissis... (…) Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: ...omissis... (…) De la misma forma, en Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006, reiteró lo siguiente: ...omissis...”

Por otra parte, arguyó que: “Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que los ciudadanos imputados resultaron aprehendidos, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad corno tal. (…) Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma ora!, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.”

Expresó que: “En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”

La Representación Fiscal promovió como pruebas lo siguiente: “A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 12C- 292Z7-2017.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HEIDY SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.301.532, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.089, actuando en el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.213.463 y CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-23.747.365, contra la decisión N° 696-2017, dictada por ese Juzgado en fecha 15 de junio de 2017, en la causa signada con el número 12C-23227-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho HEIDY SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.089, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 969-17 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, alegando como primera denuncia la parte apelante que en el caso de marras la decisión recurrida se encuentra inmotivada en virtud de que, a decir de la defensa, no se evidencia en actas la existencia de elementos de convicción para presumir que sus defendidos son autores o participaron en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Alegó igualmente la defensa técnica que la jueza de instancia se basó únicamente en el Acta Policial para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y a criterio de esa defensa, el procedimiento en el que fueron aprehendidos sus representados se encuentra viciado de nulidad por cuanto no hubo testigos de la aprehensión, además, argumentó que debieron existir más elementos aparte de la referida Acta Policial. Asimismo, respecto a este punto, también señaló la recurrente que la decisión del tribunal de control no cumple con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, vulnerando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al decir de la apelante, de las circunstancias y los elementos del caso no se encuentra acreditada la comisión de un delito flagrante, violentando además los derechos constitucionales de los artículos 44 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, consideró la defensora (como segunda denuncia) que con la imposición de la medida privativa, se le causó un gravamen irreparable a sus patrocinados en virtud de la ausencia de elementos de convicción que alegó la defensa y del hecho que el Acta Policial a su parecer está viciada de nulidad, resultando necesario para esa defensa que la decisión recurrida sea revocada y sea restituida la libertad de sus defendidos, para garantizar así los derechos de tutela judicial efectiva, de justicia y de paz, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, denunció la recurrente que no se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del calificativo dado por el Ministerio Público y la posible pena a imponer, indicando que en el presente asunto, sus patrocinados fueron privados de su libertad de manera injusta por cuanto, en palabras de la defensa, éstos no desplegaron ningún tipo de conducta delictiva.

En consecuencia, en virtud de los argumentos y las denuncias que planteó la recurrente, ésta solicitó que sea revocada la decisión y se restituya la libertad de los hoy imputados CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, o en su defecto sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo los argumentos antes explanados, y procediendo a responder la primera denuncia que hace la defensa en cuanto al procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos, esta Sala considera oportuno señalar que si bien, el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido considera necesario este tribunal colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 15 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur, donde dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“Siendo aproximadamente las 03:20 encontrándonos supervisando la parroquia Luis hurtado higuera específicamente en la calle 148 con avenida 60 de la primera etapa de la zona industrial avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban sustrayendo un cable perteneciente al poste de alumbrado público los cuales pudimos visualizar que uno se encontraba cortando y el otro jalando y a su vez lo enrollaba, motivo por el cual los abordamos inmediatamente y le dimos la voz de alto los cuales acataron manifestándoles que se encontraban detenido por estar sustrayendo vienes del estado (material estratégico), por lo cual procedimos a la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 donde se la manifestó a los ciudadano que exhibiera voluntariamente lo que tuviese adherido a su cuerpo encontrándole objeto de interés criminalistico, entre ellos tenía en sus manos dos rollos de cable de color negro y de igual forma uno de los ciudadanos tenía en sus manos la segueta con la cual se encontraba cortando el cable y en el piso estaba un alicate tipo tenaza, manifestándole a lo mismo el motivo de su detención ya que nos encontrábamos en presencia de un delito estipulado en el ART N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no sin antes indicarle el motivo de sus detenciones, leyéndoles y respetándoles sus derechos constitucionales establecidos en los ART N° 44 Ordinal N° 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 y 127 del (COPP), siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial N°5 donde quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Carlos Daniel Primera Moreno portador ele la cédula de identidad N°23;747.365, residenciado en el barrio Lilia Perozo Zambrano avenida 61 casa 125-85, quien para el momento vestía suéter de color negro con el cuello deteriorado con un bolsillo en la parte del frente de jean pre-lavado roto y de cotiza de color azul con amarillo y el cual presenta la siguiente característica tez de color moreno claro de contextura delgada y mide 1,67. aproximadamente el mismo para el momento se encontraba en el lugar de los hechos enrollando los cable de color negro 2.- Estewerson Ramón Rodríguez Sierra de 29 años de edad portador de la cédula de identidad N°19.213.463, residenciado en el barrio Lilia Perozo Zambrano avenida 61 casa sin número, para el momento vestía de la siguiente manera suéter manga larga de color negro con un ,logotipo de color blanco que se identifica visualmente con el nombre de Columbia, de bermuda de color verde de zapatos tipo mocasín de color azul y beige, el cual presenta la siguiente característica: tez moreno claro de contextura delgada y mide 1,60 aproximadamente y presenta tatuaje en él área de la oreja izquierda un símbolo de una nota musical, en el ante brazo derecho presenta blanca en letras y en número el dígito 100% madre en letra de igual forma en el ante brazo izquierdo se distingue el nombre de su persona. El mismo para el momento de su detendón se encontraba con la segueta en la mano cortando el cable. Así como también se describe las evidencia colectadas en el lugar de la detención 2 rollos de cable de color negro (guayas) los cuales uno mide 34 metros aproximadamente y el segundo 37 metros aproximadamente para un total de 71 metros aproximadamente de igual forma un ALICATE TIPO TENAZA y una segueta cabe destacar que los cable fueron cortado del poste de alumbrado público signado N°L16H07, dichas evidencias se describen en cadena de custodia que se anexa a la presente acta policial acto seguido se le realizo llamada telefónica al fiscal de guardia en materia de Delito comunes, perteneciente á la Fiscalía auxiliar octava (08) Dra. Mariangeli Araque, quien se encontraba de guardia, notificándole sobre la detención de los ciudadanos y el cableado recuperado, quien nos instruyó sobre la diligencia necesaria para esclarecer el caso. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) informando la operadora Teliana Sandoval , quien nos informó que no "había sistema a nivel nacional, de igual forma se le realizo llamada telefónica al 0800-REGISTRO, siendo atendido por el Oficial Jefe Ender Beceira cédula de identidad N°14.545.447 informándole los detalles de la detención de los ciudadanos y el cableado recuperado y que iban a ser remitido según oficio 6302-17. de igual forma se trasladaron a los ciudadanos hacia el hospital General del sur donde fueron atendido por la Dra. Maremis García Comezu 17.963...”

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que el procedimiento se inició el día 15 de junio de 2017, aproximadamente a las 03:20 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia se encontraban supervisando la parroquia Luis Hurtado Higuera, en la calle 148 con avenida 60, primera etapa de la Zona Industrial, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos que estaban sustrayendo un cable del poste de alumbrado público signado con el Nº L16H07, uno de ellos cortaba el mismo mientras el otro halaba y enrollaba el cable, procediendo los funcionarios a abordarlos y a darles la voz de alto que los ciudadanos acataron; los funcionarios les manifestaron que se iban a ser detenidos por estar sustrayendo material estratégico del Estado, procediendo a la inspección corporal tal y como señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a los sujetos que exhibieran cualquier objeto que tuviesen adherido a sus cuerpos, logrando encontrar en sus posesiones: dos rollos de cable color negro, una segueta que utilizaban para cortar el cable y en el suelo se encontraba un alicate tipo tenaza.

Seguidamente, procedieron los funcionarios policiales a manifestarles a los ciudadanos el motivo de su detención por cuanto estaban en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 numerales 1 y 2 y el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la Coordinación Policial N° 5 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde quedaron identificados como los imputados de actas CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, indicando los funcionarios actuantes que este último tenía en sus manos la segueta al momento de su detención y era quien estaba cortando el cable.

De igual forma, los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia dejaron constancia de las características de los dos (02) rollos de cable que habían sustraído los imputados, señalando que los mismos eran de color negro, tipo guaya, que al medirlos dieron como resultado uno de treinta y cuatro metros (34m) aproximadamente y el segundo de treinta y siete metros (37m) aproximadamente, que en su totalidad eran setenta y un metros (71m) aproximadamente; asimismo, de las características del resto de las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrió el hecho, como son un alicate tipo tenaza y una segueta. Por último, procedieron los oficiales policiales a poner a los imputados de actas a la orden del Ministerio Público quien a su vez los presentó ante el Tribunal de instancia en la oportunidad correspondiente.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión de los ciudadanos se encuentran vulneradas, como aseveró la defensa en su escrito recursivo al señalar que no se constituye la comisión de un delito flagrante como señala el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, así como también indicó que los funcionarios no se hicieron acompañar de dos testigos para efectuar la aprehensión de sus patrocinados; en virtud de que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA fueron sorprendidos en el sitio del hecho, sustrayendo el cableado del poste de alumbrado público, en posesión de materiales propios para llevar a cabo tal actividad (alicate tipo tenaza y segueta), por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos de la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario señalar que el procedimiento se llevó a cabo a las tres horas y veinte minutos de la mañana (03:20 a.m.), lo que pudo suponer una dificultad para los funcionarios encontrar algún testigo del procedimiento, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo, se evidencia de la referida acta, que contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse los imputados de autos incursos en la comisión de un delito flagrante, con objetos de carácter criminalístico que fueron utilizados para llevar a cabo la acción, tal como se dejó establecido ut supra; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión ni de la violación de lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas se desprende que a los imputados de autos se les garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia, referida a que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal le causó un gravamen irreparable a sus defendidos, así como una violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo la defensa, que se debió a que en actas no existen elementos de convicción, y que en su lugar, lo que procedía era imponerles de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa y, de la revisión de los recaudos acompañados por el Ministerio Público, estima de las actas se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que el Ministerio Público ha calificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguibles de Oficio, así mismo se observan fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren varios de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido como es el Derecho de Propiedad. Así mismo se evidencia que la Aprehensión de los hoy imputados fue de forma FLAGRANTE, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal precalificado en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente Investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observa: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, MARACAIBO SUR; 2.- ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 1 CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, MARACAIBO SUR, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, MARACAIBO SUR; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, MARACAIBO SUR; 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, MARACAIBO SUR, y 5,- INFORME MEDICO. Elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del hoy imputado en los hechos, que se le atribuyen Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, considerando que los supuestos que motivaron la privación deben ser motivo de Investigación por lo que en esta fase incipiente de la Investigación es necesario a los fines de garantizar las resultas de este Proceso y/ por no haber otra Medida capaz de garantizar estas resultas es por lo que considera este Tribunal lo procedente en derecho es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos imputados: CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO, titular de la cédula de identidad 23.747.365, venezolano, de 24 años de edad, natural de Maracaibo, de fecha nacimiento 29-09-1992, Concubino, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Argenis Primera y Zoila Moreno (+) con residencia en Barrio Lilia Perozo de Zambrano, avenida 61, casa 125-85, a una cuadra del liceo Fe y Alegría, teléfono: 0414-3638598 (HERMANO ARGENIS y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA , titular de la cédula de identidad 19.213.463, venezolano, de 29 años de edad, natural de la Maracaibo, de fecha nacimiento 11-05-1988, Soltero, de profesión u oficio ayudante, hijo de Blanca Sierra y Alex Rodríguez, con residencia en EL Barrio Lilia Perozo de Zambrano, avenida 61, casa 60-49 , a una cuadra del liceo Fe y Alegría, Parroquia Luis Hurtado Higuera, teléfono NO POSEE, anteriormente identificados en actas. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo en relación a lo peticionado por la Defensa de autos estima este Tribunal por las circunstancias ya expresadas será solo con la Investigación realizada por la Representación Fiscal se determine la verdad de los hechos que dieron origen a la presente investigación y presente su Acto Conclusivo asi lo establece la Norma, en consecuencia declara su pedimento SIN LUGAR Y ASI SE DECLARA. Asi mismo se acuerda expedir las copias a las partes.” (Destacado original).

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur.

2. ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur.

5. INFORME MÉDICO, de fecha de fecha 15 de Junio de 2017, suscrita por la Médico Cirujana, Dra. Marermis García.

Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios actuantes; considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el patrimonio del Estado.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en razón de haber sido sorprendidos en el sitio del suceso con los materiales estratégicos extraídos del poste de alumbrado público y con los objetos utilizados para llevar a cabo la acción.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a esta denuncia y a la solicitud realizada por la defensa de los imputados CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, referida a que les sea restituida la libertad a sus defendidos o en su defecto sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, considerando que no se evidencia en actas la existencia de elementos de convicción para presumir que sus defendidos son autores o participaron en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de policial de fecha 15 de junio de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 Maracaibo Sur.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 15 de junio de 2017, presentándolos ante el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2017 a las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo juramentada su defensoras de confianza, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 8, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, no realizaron declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.

Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho HEIDY SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.089, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 969-17 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho HEIDY SOLARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.089, actuando en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS DANIEL PRIMERA MORENO y ESTEWERSON RAMÓN RODRÍGUEZ SIERRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 969-17 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 373 ejusdem. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 366-17 de la causa No. VP03-R-2017-000856.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS