REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001400
Decisión No. 364-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUITIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, plenamente identificados en actas; el segundo de ellos presentado por la Defensora Publica N° 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, plenamente identificado en actas.

Acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 700-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 23.473.843, 2.- LAUDIS DE JESUS TAMRA RODELO, identificada con la Cedula de Identidad N° V- 30.093.961, 3.- ELIECER ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 25.970.051, 4.- JUNIOR ENRIQUE CHIRINOS PERNIA, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 19.704.777 y 5.- ANIBAL JOSE MORILLO VIVAS, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 20.864.384, a quienes se les instaura asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO; estando la detención de los imputados antes mencionados ajustada a derecho de conformidad con previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las conductas desplegadas por los imputados de autos revisten carácter penal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 23.473.843, 2.- LAUDIS DE JESUS TAMRA RODELO, identificada con la Cedula de Identidad N° V- 30.093.961, 3.- ELIECER ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 25.970.051, 4.- JUNIOR ENRIQUE CHIRINOS PERNIA, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 19.704.777 y 5.- ANIBAL JOSE MORILLO VIVAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las defensas, en virtud de que no se observa irregularidad alguna en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas puesto que la misma se encuentra evidentemente suscrito tanto por el funcionario que la consigna como el funcionario receptor, con la sola diferencia de que por existir numerosos objetos incautados se anexa una página denominada registro de continuidad lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad planteada, y en relación a la solicitud de que la calificación jurídica tipificada por la representación fiscal a los hechos que dieron origen a la investigación consideran a su juicio las defensas que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y contra el Terrorismo, por lo que el Tribunal considero declarar SIN LUGAR en virtud de que apenas se dio inicio a la investigación y que los hechos que fundamenta la defensa técnica deben ser esclarecidos durante el transcurso de la investigación, y por vía de consecuencia se declara además SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de Agosto de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 03 de Agosto de 2017, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS
ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO:

El profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. 700-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Como primera denuncia alegó quien apela que existen: “VICIOS Y MOTIVOS DE VIOLACIÓN ALEGADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, SE TRANSCRIBEN EL ACTA POLICIAL Nº 90.226-2016 de fecha folio 2 del 24 Octubre 03:00 de la tarde, Nº 90.226-2016 En esta misma fecha siendo las 11 horas de la mañana encontrándonos en las labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente correspondiente al barrio el silencio , calle 163 con avenida 50 de la vía que conducen al Municipio Rosario de Perija, de la parroquia Domitila Flores de esta ciudad y estado, cuando nos centro de operaciones policiales nos informaron que en las instalaciones de la empresa hidrólogo campo 1 , ubicada en el sector los pozos , los funcionarios de seguridad interna habían restringido a cuatro ciudadanos fue pocos minutos antes intentaron sustraer varios objetos de material estratégico de las instalaciones, razón por lo que nos trasladamos inmediatamente al sitio y al llegar atendimos recibimos, nos percatamos observar el llamado por una persona del sexo masculino, identificándose como HUMBERTO VINICIO PARRA BRACHO, C.i 20.372.762,.....quien es el supervisor de seguridad interna de la referida empresa manifestadnos aproximadamente a las 930 de la mañana del día en curso se encontraba haciendo un recorrido interno a las instalaciones en compañía de dos compañeros específicamente en el campo 23, cuando vieron a 5 con varios objetos perteneciente a la empresa en sus manos y cuando se percataron de su presencia se vieron acorralados lanzándose inmediatamente al suelo donde uno de ellos desacato las instrucciones impertidas emprendiendo veloz huida a pie logrando evadir al personal de seguridad interna (…)”

Refiere quien apela que: ‘’(…) DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE ACTA POLICIAL SE OBSERVA DOS PROCEDIMIENTO REALIZADOS EN DIFERENTE SITIO POR LOS MISMOS FUNCIONARIOS, PRIMER PROCEDIMEINTO CUATRO DETENIDOS Y LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL TERRENO DE HIDROLAGO. Luego del llamado por parte de seguridad interna de las instalaciones de hidrólogo los ciudadanos HUMBERTO VINICIO PARRA BRACHO en su condición de supervisor de seguridad interna y VICTOR MANUEL ZAMBRANO en su condición de funcionario del ejercito quienes laboran en las instalaciones del campo pozo 23 de hidrólogo (…)”

Continúa señalando el recurrente que el : “(…) ACTA POLICIAL VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO NO FUE SUSCRITA POR TODO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NI TAMPOCO FUE SUSCRITA POR EL INGENIERO JESUS BARROZO Esta acta de investigación Penal Emanada por el instituto Autónomo de policía Bolivariana del Municipio San Francisco signada con el número 90.928-2016 de fecha 24 de Octubre del 2016 se evidencia en su contenido que actúan los funcionarios DARÍO COY Credencial 918 (Quien suscribió. el acta policial) DOMINGUE LEONARDO Credencial 932 (Quien suscribió el acta policial) (HARRISON ANDRADE credencial 273 (Quien NO suscribió el acta policial) LISBOA VÍCTOR credencial 498 (Quien NO suscribió el acta policial) REYES EDISON credencial 1140 ( Quien NO suscribió el acta policial) EDISON OLIVARES credencial 653 ( Quien NO suscribió el acta policial) se hizo presente el ingeniero JESÚS BARROZO Quien labora en la instalaciones de hidrólogo y reconociendo los objetos como propiedad de la empresa, (NO ) suscribe el acta avalando los objetos como propiedad de la empresa, (NO), suscribe el acta avalando los objetos como propiedad de la empresa, observando del contenido del acta policial descrita ut supra que existen dos procedimientos, los cuales fueron realizados en diferentes sitios por los mismos funcionarios, en cuyo primer procedimiento resultaron cuatro detenidos así como también los objetos que fueron incautados en el terreno de Hidrolago y el segundo procedimiento fue efectuado en el Barrio Mariana Parra…’’’

En razón de lo previamente explicado, concluyó el recurrente en este punto denunciado que “se desestimen todas las actuaciones del acta de investigación penal Emanada del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Municipio San Francisco signada con el número 90928-2016 de fecha 24 de Octubre del 2016, presente acta suscrita por dos funcionarios policiales DARÍO COY Credencial 918 (Quien suscribió el acta policial) DOMINGUE LEONARDO Credencial 932 y no por todo los que participaron en el procedimiento tales como (HARRISON ANDRADE credencial 273 (Quien NO suscribió el acta policial) LISBOA VÍCTOR credencial 498 (Quien NO suscribió el acta policial) REYES EDISON credencial 1140 ( Quien NO suscribió el acta policial) EDISON OLIVARES credencial 653 ( Quien NO suscribió el acta policial) en este mismo orden de denuncia tampoco firmo el acta policial el ingeniero JESUS BARROZO quien labora en las instalaciones de hidrólogo y reconociendo los objetos como propiedad de la empresa, (TAMPOCO) suscribe el acta avalando los objetos como propiedad de la empresa.”

Por lo que argumentando que: “la presente causa adolece de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto los funcionarios a pesar de señalar los artículos 113, 14, 115, 116 y 153 del C.O.P.P que regulan sus actuaciones policiales no la cumplieron, omisión esta que menoscaba el derecho a la defensa por cuanto si esta defensa llamaría a los funcionarios o al interviniente JESUS BARROZO quien labora en las instalaciones de hidrólogo al proceso que no suscribieron el acta policial fácilmente se excusaran por cuanto si su nombre aparece en el acta no así su firma que ratifica su actuación policial estimados miembros de esta corte de apelaciones la presente acta policial suscrita por los funcionarios policiales y no por todos lo que participaron en el procedimiento adolece de NULIDAD ABSOLUTA la cual solicito”

Volátil
Como segunda denuncia planteó quien recurre que: “… LA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUNDAMENTADA EN ESA ACTA POLICIAL VICIADA DE NULIDAD ...”, “De las consideraciones efectuadas por la Juez de Control en la recurrida, donde señala que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en con pena privativa de libertad en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita, lo es el delito de Comercio de Material Estratégico, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa hidrólogo . Segundo: que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ELIECER ENRRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ LAUDIS DE JESÚS TÁMARA RODELO son autores o participes en la comisión del delito de Comercio de Material Estratégico, previstos y sancionados en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la empresa Hidrólogo ; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones, observa la defensa que se desprende la flagrante violación al Derecho a la defensa, somos reiterativos en el sentido de que el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal, reitera valga la redundancia al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorga a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, Sentencia 359 del 23-09-11, Ponente Eladio ramón Aponte. Así mismo fundamento la decisión judicial de privativa de libertad la fundamento en la mencionada acta policial y estos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las leyes tratados , convenios y acuerdo internacionales suscrito y ratificados por la República , no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella salvo que el defecto haya sido subsanada o convalidado según la disposición citada El acta será suscrita por los funcionarios y funcionaría y demás interviniente la cual adolece de falta de forma por parte de cuatro funcionarios y el ingeniero que se apersonó al sitio…”.

Asimismo, indicó en su tercera denuncia que: ‘’ EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO POR PARTE DE LA FISCALIA Y ACEPTADA POR EL TRIBUNAL Tratándose de adaptar este tipo de delito los funcionarios policiales exponen en su defectuosa acta policial que los mismos detenidos le manifestaron que los objetos incautados en las instalaciones de Hidrólogo lo iban a comercializar a las dos personas que detuvieron posteriormente copio textual" a pocos metros varios que los referidos ciudadano intentaron sustraer entre los que están 3 láminas de aluminio de un transformador, de igual manera los mismo nos manifestaron que los objetos que estaban sustrayendo de las instalaciones las iba a vender por las adyacencias, específicamente en el Barrio Mariano Parra Leon, exposición fraudulento elativa al dicho y al derecho, el dicho según fuente policiales que los objetos los iban a vender y el derecho del articulo 34 de la mencionada ley, califica a la fiscalía del Ministerio Publico el hecho delito de Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Empresa Hidrolago…’’

Continuó afirmando que: ‘’en la misma audiencia de presentación la defensa solicito la improcedencia de dicha calificación jurídica por los siguientes motivos El delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, es un delito de acción, cuyo sujeto activo es indeterminado y el sujeto pasivo será siempre el Estado por medio de cualquiera de sus órganos, entes o empresas; su acción punible consiste en comercializar de forma ilícita materiales estratégicos entre otros, siendo este ultimo el objeto sobre el cual se realiza la acción ilícita especificada. Se debe destacar que el legislador no define en qué consiste comercializar o traficar, en tal sentido debemos hacer uso de la lógica para necesariamente precisar que la acción de comercializar requiere necesariamente de un beneficio económico para su autor como producto del ofrecimiento y tradición lucrativa del objeto, para lo cual requerirá un soporte logístico que demuestre una actividad compleja y habitual del sujeto activo, que no se determina con la posesión, sino que debe estar acompañada del desplazamiento y tradición de la cosa a un tercer beneficiario, a cambio de un pago. En este sentido, quien sustrae comete robo o hurto, quien almacena se aprovecha, quien ofrece (vende) comercializa y quien compra se aprovecha, pudiendo el comercializador incurrir en todos los pasos anteriores. Ahora bien, en el presente caso no se realizó una labor de inteligencia o investigación para determinar la acción de comercialización, motivo por el cual no podría imputarseles a nuestros defendidos este tipo de delito por la sola posesion de accesorios (no estetegicos) de facil y comun venta en ferreterías, reflejando la ausencia de una relacion de causalidadad con el tipo penal…’’

De la misma manera señaló que: ‘’… el articulo in comento solo define los materiales estratégicos como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país", definición que resulta incompleta o en todo caso imprecisa para interpretar y subsumir una conducta desplegada al tipo penal. Un ejemplo de ello sería preguntarnos si los tornillos o el lubricante utilizados en el tendido eléctrico pudieran ser considerados estratégicos, siendo el caso que son accesorios de uso común no solo en el campo eléctrico, sino en la industria en general. Es por ello, que resulta infundado y temerario aplicar un tipo penal a la posesión de accesorios de venta común, en estado de oxidación y sin llenar los requisitos de la acción, ni de la propiedad del sujeto pasivo…’’

Por consiguiente destacó el apelante que: ’’…el supuesto de los cooperadores inmediatos, los inductores y los cómplices necesarios, el Fiscal también debe realizar la mencionada diferenciación respecto de los autores, en tal sentido, si una persona se le imputa un delito a título de autor cuando en realidad ostenta alguna de las tres cualidad antes mencionadas, su situación jurídica se verá perjudicada ya que sobre dicha persona se desplegarán plenamente los efectos jurídicos derivados del principio de la imputación recíproca y por ende al no considerársele como un factor secundario en el delito, no gozará de los efectos que dimanan del principio de accesoriedad de la participación, los cuales son muchos más beneficiosos y que a todas luces le corresponder por tener la cualidad de partícipes…’’

En el punto denominado “petitorio” la defensa privada solicitar que: “…PRIMERO: Que se DESESTIMEN todas las actuaciones del acta de investigación Penal Emanada por el instituto Autónomo de policía Bolivariana del Municipio San Francisco signada con el número 90.928-2016 de fecha 24 de Octubre del 2016 en virtud de que no fue suscrita por todos los funcionarios ni demás intervinientes, ya que adolece de NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se DECRETE La Nulidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN decisión interlocutoria N° 700-2016 dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre 2016. TERCERO: Se ORDENE la LIBERTAD PLENA de mis defendidos puesto que las actas policiales se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, en cuanto se mintió y simuló circunstancias de modo, tiempo y lugar inexistentes y contradictorias, afirmando lo falso y negando lo cierto, pretendiendo una falsa situación flagrante y viciando experticias conniventes e imprecisas, con fijaciones fotográficas indefinidas y distorsionadas, que vician lo incautado de ilícito por poder ser identificado cabalmente, así como actas de entrevistas a testigos idénticas, conculcación del derecho de propiedad, o en su defecto, se le otorgue una medida menos gravosa de presentación periódica por las razones de que nuestros defendidos han no representan peligro de fuga, ni capacidad de obstaculización, están arraigados en esta ciudad conjuntamente con su hijos y demás familiares, y son de personas con una muy mermada capacidad económica.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA:

La Defensora Publica N° 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 700-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la defensa publica denunciando que: “con una simple revisión y análisis del contenido de te disposición legal anteriormente señalada y de las actas impugnadas, fácilmente podrán evidenciar que las referidas actas cíe cadenas ele custodia incumplen con los requisitos establecidos por el Legislador, tocio lo cual las afecta cíe Nulidad Absoluta, por cuanto adolecen cíe vicios que no pueden ser saneados y que transgreden la garantía, constitucional al debido proceso, en virtud de observarse Cuatro (04) irregularidades que la A Quo incurriendo en un error inexcusable en el desconocimiento cien derecho convalide, previa actuación irrita e ilegal por parte del Ministerio Público al intentar la acción penal ilegalmente…’’

Continua la apelante, que: ‘’…señalo de forma específica con la finalidad de motivar y fundamentar la presente denuncia cada una de las irregularidades observadas en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (...) La primera irregularidad se basa, en que EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NO TIENE NUMERO DE REGISTRO, es decir no se le asignó el número de registro que corresponde para poder ser identificada y de esa manera tener la certeza que esa es la Cadena de Custodia que pertenece a cada una de las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento policial, dicha omisión constituye una violación grave al debido proceso, al actuar policial y al manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencia físicas y el instructivo de colección y tratamiento de las mismas. (...) La segunda irregularidad se basa en que EL REGISTRO DE CADNA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EN SU SEGUNDA PAGINA NO INDICA EN QUE AREA DE RESGUARDO O SALA DE EVIDENCIA SE RESGUARDARON LAS MISMAS, surgiendo una incertidumbre de¡ lugar donde se encuentran, desconociendo el paradero de las mismas. Esta omisión en el acta impugnada constituye una viciación flagrante a te garantía que tiene las partes de saber el tratamiento y el trayecto que se le da a. la evidencia incriminada que constituye el cuerpo del delito, dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, traduciéndose en una violación grave al debido proceso, al actuar policial y al manual único de procedimientos en materia cíe cadena de custodia de evidencias físicas y tratamiento de las mismas. (...) La tercera irregularidad se basa, en que en dicha acta se puede apreciar que en la segunda página de la cadena de custodia coexiste firma del funcionario (funcionario actuante) o de quien presuntamente entrega la evidencia (NO SE SABE DONDE) pero NO SEÑALA LA FECHA EN QUE ENTTEGO SUPUESTAMENTE LA EVIDENCIA, circunstancia esta gravísima, toda vez que hasta la presente fecha no se sabe si realmente entrego alguna evidencia para su resguardo, ni se sabe a dónde la entrego y tampoco indica la fecha dejando un vacío que incrementa aún más los vicios de los cuales adolecen las actas controvertidas e impugnadas y afectándolas de Nulidad Absoluta, por ir en contravención a lo establecido en la ley, (...) la cuarta irregularidad se basa en que, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, NO IDNICA CON EXACTITUD LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, ya que aun cuando numera las evidencias desde el No. 1 al No. 21, se observa que entre las evidencias incautadas, ya que amerita que los objetos sean descritos de la manera más precisa y objetiva posible, circunstancia esta gravísima a los fines de garantizar la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales e igualmente a los fines de evitar que dichas evidencias físicas no sean modificadas alteradas o contaminadas, es decir, LA CADENA DE CUSTODIA SE ROMPIO…’’

Destacó el apelante, que: ‘’… Los funcionarios actuantes incurren en el quebrantamiento del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de tos Artículos 8 y 12 del Decreto con Rango y Fuerza efe Ley Orgánica de! Servicio ele Policía ele Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que establece ¡as reglas y procedimientos a seguir en cuando a la Cadena, de Custodia, al obrar en contravención a So establecido por el legislador en la referida norma procesal y en tal sentido aféctelo de Nulidad Absoluta las actas de registro de cadena de custodia impugnadas e incide directamente en la Licitud de Prueba…’’

Consideró que: “…es importante tener siempre presente que la evidencia es fundamental para demostrar la comisión de un delito, y su valor como prueba dependerá entre otras cosas, de su búsqueda completa y cuidadosa, de su conservación, de su embalaje, etiquetaje, su envió al laboratorio o lugar de almacenamiento, así como de una apropiada cadena de custodia que garantice la inalterabilidad de la evidencia…”.

Manifestó quien recurre, que: “…es importante tomar en cuenta que causa un desgaste al Estado Venezolano el mantener apresurado un proceso con varias personas detenidas, generando gastos innecesarios al mismo, ya. que en el paso que nos atañe seguir manifiesto el proceso en curso, significaría convalidar' actos ñutos y pruebas inciertas que han perdido su eficacia y por ende el valor probatorio…”

En conclusión, solicitó la apelante que: “…PRIMERO: se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la denuncia de NULIDAD ABSOLUTA, del acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas. TERCERO: Se ordene Revocar la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA y CONSECUENCIALMENTE la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, celebrada en fecha 26 de Octubre del 2016, por ante el Tribunal Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia. CUARTO: Se ordene dejar sin efecto la Medida Cautelar Privativa. Judicial de Libertad, decretando así la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado o en su defecto acordándote a su favor algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito por el cual fue imputado mi defendido y privado judicialmente de libertad no se materializó incurriendo la recurrida en un error inexcusable en el desconocimiento del derecho, por la errónea aplicación de! Artículo 84 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…’’ (Destacado del texto original)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el articulo 5° y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar contestación dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuesto el primero de ellos por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, plenamente identificados en actas; el segundo de ellos presentado por la Defensora Publica N° 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, plenamente identificado en actas, se evidencia que:

Inició la representante fiscal esgrimiendo que: “…al realizar un análisis del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra los pasos que deben seguir los funcionarios durante la colección, traslado y resguardo de las mismas, se evidencia que la cadena de custodia del caso de marras acata las disposiciones del referido precepto legal, y en ese sentido fue admitido por la Jueza de la Causa…”.

En este sentido, alegó que: “…El Registro de Cadena de Custodia señalado, cumple con el procedimiento de inspección del sitio del suceso, lugar donde se colectaron las evidencias físicas descritas en el referido registro, hasta su preservación y resguardo en la sede de la Policía Municipal de San Francisco, es importante señalar que el referido registro cumple con lo especificado en el Manual Único de Cadena de Custodia de evidencias Físicas1, para la colección todas y cada de la evidencias descritas en el mencionado registro de cadena de custodia…”.

Igualmente enfatizó que: “del análisis de la causa, tenemos que al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones se evidencia el acta policial de fecha 24 de octubre de 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ELVER OCAMPO, LAUDIS TÁMARA, JÚNIOR CHIRINOS, ANÍBAL MORILLO y ENYELBERT BRU PRADO /ADOLESCENTE). En dicha acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, se describen los lugares donde fueron aprehendidos los referidos imputados y las evidencias colectadas, y dejan constancia que los mencionados elementos de convicción, con su cadena de custodia quedaron resguardados en la Sala de Evidencias de dicho centro Policial. (...)Asimismo, al folio diecisiete (17) de las actuaciones, se evidencia fehacientemente la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24/10/2016, Despacho: Despacho: división de patrullaje especial (Motorizado). Ciudad/Estado: San Francisco-Edo Zulia. Lugar: Barrio Mariano Parra león, avenida 50, vía perijá Kilómetro 12, Organismo Actuante: Policía Municipal de San Francisco. Víctima: Empresa Hidrolago...''

En otras palabras hizo saber que: ''en la referida acta se deja constancia que el funcionario que realizó la fijación es el ciudadano: ALIRIO ROMERO, credencial 722, quien firma al lado de su identificación, y el funcionario que realizó la colección, embalaje y etiquetaje es el funcionario DARÍO COY, credencial 918, y firma la misma. Igualmente se describen como evidencia física colectada: 1.- Una (01) tijera de cortar de material metálico. 2.- Tres (03) láminas de material metálico color plateado. 3.- Una (01) tenaza grande de material metálico color negro con plateado. 4.- Un (01) alternador marca CHEDROLD, color negro. 5.- Un (01) bregue principal de color negro serial 930712. 6.- Un (01) bregue pequeño color negro. 6.- Un (01) bregue pequeño color negro, 7.- Una bomba de agua sumergible de 2.5 caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713. 8.- Un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul. 9.- Un (01) peso colgante color rojo y blanco. 10.- Un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos. 11.- Nuevo (09) tubos de aluminio 12.- Varios rollos de alambre de cobre. 13.- Diez (10)
regletas de material de cobre. 14.- Un (01) tubo de material de aluminio. 15.- Un (01) arranque de motor marca Ford plateado. 16.- Un (01) anticisalla (sic) color rojo de 24 pulgadas. 17.- Un (01) alicate de presión color plata. 18.- Una (01) piqueta color rojo; 19.- Un (01) alicate pequeño color rojo. 20.- Una (01) llave ajustable color plateado y rojo. 21.- Un (01) martillo color negro y aparece la firma del funcionario que le corresponde realizar la entrega de dicho objeto colectado al jefe de la Sala de Evidencias Físicas del referao centro policial, quien aparece en la planilla como: ALIRIO ROMERO, credencias 723 recibe las mencionadas evidencias y suscribe la misma...''

Asimismo resaltó que: '' en sentido de lo expuesto, tenemos que toda evidencia ciertamente debe tener una cadena de custodia, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no refiere que la misma debe constar en el expediente ni aún copia de dicha cadena, lo cual evidentemente si debe mencionarse en las actas policiales que se le realizó la debida cadena de custodia, para ordenar practicar las respectivas experticias de ley. (...) Pero el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido el ya referido Manual, no establece que debe estar dicha planilla en las actuaciones, donde si debe estar en donde se encuentre la evidencia, lo cual si lógicamente si la evidencia física no la tenemos en el expediente ya que reposa en una Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, entonces como se va a tener la cadena de custodia en la causa cuando la misma debe acompañar a la evidencia y no a las actuaciones...''

De igual forma determinó que: ''..si debe existir la garantía que a toda evidencia se le realice su respectiva cadena de custodia, puesto que así lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, tenemos que al folio trece de la actuaciones cursa un ejemplar de la Planilla de la cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como se describe el objeto que se colecto y el funcionario que realizo dicha colección, así como se indica que funcionario la etiqueto, la embalo y la preservo, previamente con la firma de dicho funcionario, así como la identificación y firma del funcionario jefe de la sala de evidencia que recibió la misma para su resguardo en el depósito de evidencias físicas de dicho centro policial.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “… por todos los fundamentos antes expuestos y vde conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelación de Autos interpuestos por la Defensora Pública N° 23 ABG. BLANCA TIGRERA en su condición de Defensora del ciudadano: ELVER JOSÉ OCAMPO ORTEGA, e interpuesto por el Abogado Priv. ÓSCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensor del ciudadano: ELIECER ENRIQUE GÓMEZ GONZÁLEZ, ya que no le asiste la razón y tampoco se evidencia la violación al debido proceso como lo expresan los mismos, y CONFIRMEN la Decisión N° 700-16, de fecha 26-10-2016, dictada por ese Tribunal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, en la Audiencia de Presentación de Imputados, por encontrarse involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO...''

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento de ambos recursos, se encuentran dirigidos a impugnar la decisión No. 700-16, de fecha 26 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que acordó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y decretó la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra de los mismos, así como declaró sin lugar solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por las defensas, y mantuvo la calificación jurídica tipificada por la representación fiscal, ordenando el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, tal como lo establecen los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo denominado “primero” presentado por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, plenamente identificados en actas, versando su acción recursiva en varias denuncias la primera de ella aduciendo que existen vicios y motivos de violación en el acta policial N° 90.226-2016 de fecha 24 Octubre del 2016, donde se observa dos procedimientos realizados en diferentes sitios por los mismos funcionarios.

Igualmente señala el recurrente que el acta policial se encuentra viciada de nulidad por cuanto no fue suscrita por todos los funcionarios que efectuaron el procedimiento ni demás intervinientes, por lo que a su juicio adolece de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios a pesar de que hayan señalado los artículos 113, 114, 115 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales regulan sus actuaciones policiales no las cumplieron, en virtud de la omisión el apelante aduce que menoscaba el derecho a la defensa de las personas intervinientes en el procedimiento policial efectuado.

Indicó el recurrente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se fundamento en una acta policial viciada de nulidad y estos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizada como presupuesto de ella salvo que en el defecto haya sido subsanada o convalidada.

De igual manera señaló que la recurrida acogió la calificación jurídica de TRÁFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuida a sus defendidos aun cuando en el presente caso no se realizó una labor de inteligencia o investigación para determinar la acción de comercialización, motivo por lo cual no puede imputársele este tipo de delito a sus defendidos.

Concluyendo en su ultima denuncia que existe un vicio en el acta de cadena de custodia, al incumplir con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que señala el procedimiento a seguir para el llenado del registro de cadena de custodia, la cual no se encuentra firmada; por lo que como solución a su recurso, solicitó la nulidad de la recurrida, y la libertad plena a favor de su defendido.

En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública Nº 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, dirigida igualmente a cuestionar la decisión recurrida que declaró sin lugar la Nulidad Absoluta de los registros de cadena de custodia de evidencia físicas, aun cuando no cumplían con los requisitos establecidos por el legislador en la norma penal adjetiva, constituyendo esto una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales que asisten a su defendido.

En este sentido se observa que la defensa pública, plantea como única denuncia los vicios existente en las actas de cadenas de custodia, al considerar que incumplen con los requisitos establecidos por el legislador, como la identificación numérica del registro de cadena custodia de evidencias físicas, no indica el área de resguardo de la evidencia, la inexistencia de las firmas de los funcionarios actuante o de quien presuntamente entrega la evidencia, el registro de cadena de custodia no indica con exactitud de las evidencias incautadas, todo lo cual afecta de nulidad absoluta, por cuanto adolecen de vicios que no pueden ser saneados y que transgreden la garantía constitucional del debido proceso; por lo que como solución a su recurso de apelación solicitó la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta de la recurrida, revocar la aprehensión en flagrancia, dejar sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada o en su defecto, decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los puntos de impugnación, esta Alzada a observar que el primer punto de denuncia, referido a que existen vicios y motivos de violación en el acta policial N° 90.226-2016 de fecha 24 Octubre del 2016, donde se observa dos procedimientos realizados en diferentes sitios por los mismos funcionarios; es decir, está dirigida a cuestionar el acta policial que dio origen a este proceso penal, y según la defensa se encuentra viciada de nulidad, ante tal planteamiento se trae a colación el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, levantada por los funcionarios oficiales DARIO COY y DOMINGUEZ LEONARDO, adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco (Poli-Sur), inserta a los folios (02 inclusive su vuelto y 03) del asunto principal, en la cual se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo a las 03:00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los funcionarios, Oficial DARÍO COY, credencial 918 en la unidad motorizada M-248 y el oficial DOMÍNGUEZ LEONARDO, credencial 932 en la unidad motorizada M-255, adscritos a la División de Patrullaje Especial (motorizada) de este componente Policial de seguridad Urbana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio de Patrullaje inteligente correspondiente al Barrio el Silencio, calle 163 con la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija, de la Parroquia Domitila Flores de esta ciudad y Estado, cuando nuestro Centro Operaciones Policiales nos informo que en las instalaciones de la empresa Hidrolago campo 1, ubicado en el sector los pozos los funcionarios de seguridad interna habían restringido a cuatro (04) ciudadanos que pocos minutos antes intentaron sustraer varios objetos de material estratégico de las instalaciones, razón por lo que nos trasladamos inmediatamente al sitio y al llegar atendimos (recibimos, nos percatamos, pudimos observar) el llamado por una persona de sexo masculino, identificándose como: HUMBERTO VINICIO PARRA BRACHO Titular de la cédula de identidad número V .-20.372.762, (los datos de la identificación plena de victima y testigo Si encuentran explanados y almacenados en sobre sellado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, según artículos de 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley de Protección de victimas y testigo y demás sujetos procéseles) quien es el supervisor de seguridad interna de la referida empresa manifestándonos aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día en curso se encontraba haciendo un recorrido interno a las instalaciones en compañía de dos compañeros, específicamente en el campo 23, cuando vieron a cinco (05) ciudadanos con varios objetos pertenecientes a la empresa en sus manos y cuando se percataron de sus presencias se vieron acorralados lanzándose inmediatamente al suelo donde uno de ellos desacato las instrucciones impartidas emprendiendo veloz huida a pie logrando evadir al personal de seguridad interna, procediendo a trasladarlos hasta las oficinas administrativas de dichas instalaciones, señalándonos a los autores de los hechos a pocos metros de lugar sentados en el suelo restringido por el personal de PCP, observando a los mencionados sujetos activos identificados en sus características de vestimentas como SUJETO NUM.1: quien vestía para el momento camisa manga corta color beige con rayas de cuadros color azul y short color azul, SUJETO NUM.2: quien vestía para el momento franelilla color negro y pantalón jean color celeste, SUJETO NUM.3: quien vestía para el momento suéter color blanco con rayas verticales color negro y pantalón color negro y SUJETO NUM.4: quien vestía para el momento suéter color azul manga larga y pantalón jean color gris, seguidamente y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según el articulo 191 de esta ley adjetiva, se les ordeno a los sujetos activos que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían ocultos entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos objetos que pudiera poner en riesgo sus vidas y la de los presentes, como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que este descrita como tai en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, accediendo el mismo a levantar su franela mostrándose en varios ángulos, apreciando a simple vista que no portaba objetos, razón por la cual seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística adheridos a sus cuerpos, observando a pocos metros varios objetos que los reheridos ciudadano intentaron sustraer entre los que están tres laminas de aluminio de un transformador, -de igual manera los mismos nos manifestaron que los objetos que estaban sustrayendo de las instalaciones las iban a vender por las adyacencias, específicamente en el Barrio Mariano Parra León, acto seguido procedimos a reportar a nuestra Central de Comunicaciones sobre el procedimiento que la comisión policial pretendía practicar solicitando apoyo inmediato, llegando a los pocos minutos el supervisor HARRISON ANDRADE, credencial 273 en la unidad motorizada M-250 y el oficial LISBOA VICTOS, credencial 498 en la unidad motorizada M-251 y el oficial REYES EDINSON, credencial 1140 y el oficial EDISON OLIVARES, credencial 653 ambos en la unidad vehicular PSF-207, posteriormente procedimos a realizar un patrullaje preventivo por la adyacencias, fuera de las instalaciones, específicamente en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, en compañía de los sujetos activos, donde minutos mas tarde específicamente en la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija al lado de la empresa "Suplidora Venezuela" observamos a dos (02) ciudadanos quienes fueron señalados como los sujetos activos como compradores del material estratégico sustraído de la hidroeléctrica "Hidrolago" identificados en sus características como: SUJETO NUM.5: quien vestía para el momento suéter color verde y bermudas de jean color azul y SUJETO NUM.6: quien vestía para el momento suéter color azul con rayas laterales color amarillo y pantalón jean color azul, los mismos al percatarse de nuestras presencias emprendieron veloz huida a pie hacia el interior de una vivienda signada con el número 60-131, seguidamente procedimos inmediatamente a darle seguimiento y basados en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal nos introducimos al referido inmueble logrando darle alcance en la sala principal, procediendo de inmediato a ubicar a algún testigo de dicho procedimiento entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse plenamente, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias, realizándole una inspección corporal a ambos ciudadanos sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalística, observando en dicha sala: Una tijera de cortar de material metálico, una tenaza grande de material metálico color negro con plateado, un alternador marca CHEDROLD, color negro, un breque principal de color negro serial 930712, un breque pequeño color negro, una bomba de agua sumergible de de 2.5 caballo de fuerza color negro, un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul, un peso colgante color rojo y blanco, un peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, un Aluminio en plegó, Varios rollos de alambre de cobres, una regleta de material de cobre, un tubo de material de aluminio, un arranque oe motor marca Ford color plateado, un anticisalla color rojo de 24 pulgadas, un alicate de presión color plata, una piqueta color rojo, un alicate pequeño color rojo, una llave ajustable color plateado y rojo y Un (01) martillo color negro, llegando al sitio el Ingeniero JESÚS BARROSO, titular de la cédula de identidad número V.-11.608.670, quien labora en las instalaciones de hidrolago y reconociendo los objetos con-j propiedad de la empresa, por todo lo antes expuesto procedimos a practicar el arresto de todos los ciudadano no sin antes infórmales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y *4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia, acto seguido procedimos a verificar la documentación personal de los ciudadano detenidos por medio de nuestra Centro de Operaciones Policiales a través del Sistema Integrado de información Policial, donde no presentaron registro policial ni se encuentra solicitado por algún despacho, al sitio se presento el Oficial Agregado ALIRIO ROMERO, credencial 723, en la unidad policial PSF-146, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica, luego trasladamos a los aprehendidos hasta el Centro asistencial Ambulatorio Urbano II "el silencio" en el área de emergencia donde al llegar los ciudadanos identificados anteriormente como números 1, 3 y 6 fueron atendidos por el galeno de guardia quien se identifico como: YANETH CARRASQUERO, medico integral, titular de la cédula de identidad número V.-5.846.413, matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 17.014 y matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 99.467, a quien les diagnostico condiciones clínicas estables entre los limites normales donde no se evidencia lesiones, mientras la doctora MARÍA CONGA, medico integral, titular de la cédula de identidad número V.-12.465.531, matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud número 99.279, a quien le diagnostico al sujeto identificado anteriormente como numero 4, hematomas peri orbital izquierdo y a nivel abdominal se evidencia múltiples laceraciones, posteriormente atendió al sujeto número 5, donde se encontraba para el momento en condiciones clínicas estables entre los limites normales y minutos mas tarde atendió al sujeto identificado como número 2, quien es adolescente de 16 años de edad a quien le diagnostico lesiones tipo hematomas en región glútea de aproximadamente 15x15 centímetros y otras en miembros superior izquierdo tipo laceraciones al igual que en la región del cuello y en su parte posterior, seguidamente Procedimos a trasladar a nuestra sede Operativa a los aprehendidos a fin de ser identificado plenamente. De igual manera le realizamos una llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctor EMIRO ARAQUE, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, y al Fiscal DIGLENIS MARRUFO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a quienes le notificamos sobre la aprehensión de los ciudadanos y el adolescente según las circunstancias, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a los aprehendidos ante los tribunales de justicia así como su identificación, quedando identificados como: Antes descrito como: SUJETO NUM.1; ELVER JOSÉ OCAMPO ORTEGA, titular de la cedula de identidad número V.-23.473.843, 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1995, estado civil soltero sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Monseñor Mariano Parra León, número 209-23, sin aportar mas datos filiatorios. Antes descrito como: SUJETO NUM.2:JESÚS BRU PRADO, sin documentación personal, 16 años de edad, fecha de nacimiento estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Mariano Parra León, calle 67, casa número 209-25, sin aportar mas datos filiatorios, Antes como: SUJETO NUM.3: LAUDIS DE JESÚS TÁMARA RODELO, titular de la cédula de identidad V.-30.093.961, 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1996, estado civil soltero, sin oficio residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 68, casa 209-36, sin aportar mas datos filiatorios, Antes descrito como: SUJETO NUM.4: ELIEZER GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-25.970.051, 25 años de edad, civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Monseñor Mariano Parra León, calle 64, casa número 209-19, sin aportar mas datos filiatorios, Antes descrito como: SUJETO NUM.5: JÚNIOR ENRIQUE CHIRINOS PERNIA, titular de la cédula de identidad número V.-19.704.777, 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1985, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Parroquia los Cortijos, Barrio Nueva Esperanza, sin aportar mas datos filiatorios y Antes descrito como: SUJETO NUM.6: ANÍBAL JOSÉ MORILLO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V.-20.864.384, 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización el Caujaro, lote D, casa número 68-96, sin aportar mas datos filiatorios, EL OBJETOS INCAUTADOS: Una (01) tijera de cortar de material metálico, es (03) láminas de material metálico color plateado con negro, Una (01) tenaza grande de material metálico de material metalico negro con plateado, Un (01) alternador marca CHEDROLD, color negro, Un (01) breque principal de color negro serial 930712, Un (01) breque pequeño color negro, Una (01) bomba de agua sumergible de de caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713, Un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul. Un (01) peso colgante color rojo y blanco, Un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, Un (01) Aluminio en plegó, Varios rollos de alambre de cobres, Una (01) regleta de material de cobre, Un (01) tubo de material de aluminio, Un (01) arranque de motor marca Ford color plateado, Un (01) color rojo de 24 pulgadas, Un (01) alicate de presión color plata, Una (01) piqueta color rojo, Un (01) pequeño color rojo, Una (01) llave ajustable color plateado y rojo y Un (01) martillo color negro. En despacho se presento Ja ciudadana: ELNA ROCÍO PRADO ARDILA, titular de la cédula de identidad V.-22.068.269, quien dijo se la progenitora del adolescente ENYERBERT JESÚS BRU PRADO, sin orientación personal, 16 años de edad, a quien le notificamos de la detención del mismo." Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. Termino. Se Leyó. Y Conformen Firman…”.

De lo anterior, se evidencia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco (Poli-Sur), dejaron constancia mediante la presente acta que se trató de un procedimiento realizado de fecha 24 de octubre de 2016, cuando se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en la Parroquia Domitila Flores del Municipio san francisco del Estado Zulia, cuando fueron informados desde el Centro Operaciones Policiales, que en las instalaciones de la empresa Hidrolago campo 1, ubicado en el sector los pozos, los funcionarios de seguridad interna habían restringido a cuatro (04) ciudadanos que intentaron sustraer varios objetos de material estratégico de las instalaciones, observando a pocos metros varios objetos entre los que están tres laminas de aluminio de un transformador.

Igualmente dejaron constancia los funcionarios actuantes que los detenidos manifestaron que los objetos que estaban sustrayendo de las instalaciones las iban a vender por las adyacencias, específicamente en el Barrio Mariano Parra León, por lo que reportan nuevamente a la Central de Comunicaciones solicitando apoyo inmediato, llegando varios oficiales identificados como el supervisor HARRISON ANDRADE, credencial 273 en la unidad motorizada M-250 y el oficial LISBOA VICTOS, credencial 498 en la unidad motorizada M-251 y el oficial REYES EDINSON, credencial 1140 y el oficial EDISON OLIVARES, credencial 653 ambos en la unidad vehicular PSF-207, quienes proceden a realizar patrullaje preventivo fuera de las instalaciones, específicamente en el Barrio Monseñor Mariano Parra León, específicamente en la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perija al lado de la empresa "Suplidora Venezuela" observamos a dos (02) ciudadanos quienes fueron señalados como los sujetos activos como compradores del material estratégico sustraído de la hidroeléctrica "Hidrólago", logrando darle alcance en el interior de una vivienda signada con el número 60-131, específicamente en la sala principal.

De igual forma, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco (Poli-Sur), dejaron constancia de las características de los objetos encontrados como: Una tijera de cortar de material metálico, una tenaza grande de material metálico color negro con plateado, un alternador marca CHEDROLD, color negro, un breque principal de color negro serial 930712, un breque pequeño color negro, una bomba de agua sumergible de de 2.5 caballo de fuerza color negro, un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul, un peso colgante color rojo y blanco, un peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, un Aluminio en plegó, Varios rollos de alambre de cobres, una regleta de material de cobre, un tubo de material de aluminio, un arranque de motor marca Ford color plateado, un anticisalla color rojo de 24 pulgadas, un alicate de presión color plata, una piqueta color rojo, un alicate pequeño color rojo, una llave ajustable color plateado y rojo y Un (01) martillo color negro, evidencias colectadas, que fueron reconocidas como propiedad de la empresa Hidrólogo, por el Ingeniero JESÚS BARROSO, por todo lo antes expuesto procediron a practicar el arresto de todos los ciudadano no sin antes infórmales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse en un delito en flagrancia.

Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el acta policial ni la actuación de los funcionarios se encuentran viciadas de nulidad, tal como severa la defensa en su escrito recursivo al señalar que no existen vicios en el acta policial, el primero de ello que en una misma acta se evidencian dos procedimientos realizados en diferentes sitios, y que la referida acta no fue suscrita por todo los funcionarios actuantes ni tampoco fue suscrita por el ingeniero JESUS BARROZO.

De acuerdo a la consideración anterior, observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa por cuanto las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco (Poli-Sur), obedeció al llamado realizado desde el Centro Operaciones Policiales, donde se les informó que en las instalaciones de la empresa Hidrólago campo 1, ubicado en el sector los pozos, los funcionarios de seguridad interna de mencionada institución habían restringido inicialmente a cuatro (04) ciudadanos que intentaron sustraer varios objetos de material estratégico de las instalaciones. Como se pueden observar una vez recibida la denuncia los funcionarios actuantes, procedieron sin pérdida de tiempo tal como lo ordena la Ley a realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores del hecho y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos. Tal como lo establece el legislador patrio en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Artículo 114. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público” (Destacado de esta Alzada)

“Artículo 115. Investigación Policial Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. (Destacado de esta Alzada)

En razón a lo señalado, evidencia esta Alzada que la actuaciones de los funcionarios se enmarco en la prerrogativas legales, y así lo dejaron plasmados el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, donde además quedo plasmado el tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, no le asiste la razón al recurrente en el particular primero de su escrito recursivo al señalar que existen vicios en referida acta policial al observa dos procedimientos realizados en diferentes sitios por los mismos funcionarios, cuando evidencia esta Alzada, que los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia en una sola acta de todas las diligencias practicadas como las horas de ocurrencia de los hechos, la identificación de los posibles autores o participes, la identificación de los funcionarios actuantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos recabados en el sitio del suceso.

Por otra parte, señaló quien apela que acta de investigación penal número 90.928-2016 de fecha 24 de Octubre del 2016, emanada del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Municipio San Francisco, se evidencia en su contenido que solo fue suscrita por los funcionarios (DARÍO COY Credencial 918 y DOMINGUE LEONARDO Credencial 932), no siendo suscrita por los funcionarios (HARRISON ANDRADE credencial 273), (LISBOA VÍCTOR credencial 498), (REYES EDISON credencial 1140) y (EDISON OLIVARES credencial 653), quienes también actuaron en el procedimiento, como colaboración de los funcionarios que dirigieron e iniciaron la investigación, y al respecto esta Sala considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada del acta policial así como del registro de cadena de custodia, en los términos siguientes:

''en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica de Elver, Laudis, Eliécer, Junior y Anibal, que fundamente la defensa en lo que a juicio que es una irregularidad observa en le registro de cadena de custodia de evidencia físicas que no señala en ambas paginas, las firmas de los funcionarios que entregan y reciben los objetos recuperado a la sala de evidencia del cuerpo policial actuante en virtud que este tribunal observa claramente que el registro de cadena de custodia se encuentra debidamente suscrito tanto por el funcionario que consigna que por el funcionario receptor, con la sola diferencia de que en virtud de lo numeroso de los objetos incautados se anexa una pagina denominada registro de continuada lo cual a juicio de este tribunal puede ser calificado como un vicio que genera la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad planteadas por las defensas técnicas. Con lo respecto alegados por la defensa técnica del ciudadano Evel y la defensa técnica de los ciudadanos Laudis y Elicer objetando la calificación atribuida por el ministerio publico a los hechos que dieron origen a la presente investigación por cuanto a su juicio la conducta de sus defendidos no se adecua al tipo penal previsto en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organiza y contra el terrorismo, este tribunal considera acertada la calificación atribuida por el ministerio publico a los hechos habida cuenta que la investigación apenas se inicia, y que los hechos que fundamenta la defensa técnica deben ser esclarecido durante el transcurso de la investigación, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud y finalmente se declara Sin Lugar la solicitud de las defensa técnicas de todos los imputados en cuanto se le imponga a sus defendidos una medidas del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.…’’

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa que la jueza de la causa, en los fundamentos de hechos y de derecho, considero que se encontraba acreditado la comisión de un hecho punible, como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO, y dentro de los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Público, se encuentra el acta :

‘’…1.-Acta Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del procedimiento en los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserta al folio (02, su vuelto y 03) de la presente causa; 2- Denuncia Verbal : de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Humberto Vinicio Parra Bracho, titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.762, que corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa. 3- Declaración Verbal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 24.252.301, que corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa. 4- Acta de Inspección de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial Romero Alirio, que corre inserta en el folio siete (07) de la presente causa. 5- Acta de Inspección de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial suscrita por el oficial Romero Alirio, que corre inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas N° de caso OR-PSF-50.561-2016, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, evidencias fisicas y colectadas, una (01) tijera de cortar de material metálico, tres (03) laminas de material metalico color plateado, una (01) tenaza grande de material metálico color negro con planteado, un (01) alternador marca CHEDROLD, color negro, un (01) breque principal de color negro serial 930712, un (01) breque pequeño color negro, una (01) bomba de agua sumergible de 2.5 caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713, un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul, un (01) peso colgante color rojo y blanco, un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, nueve (09) tubos de Aluminio, un (01)arranque de motor marca Ford color palteado, un (01) anticisalla color rojo de 24 pulgadas, un (01) alicate de presión color plata, un (01) piqueta color rojo, un (01) alicate pequeño color rojo, un (01) llave ajustable color plateado y rojo y un martillo color negro, en total veintiún (21) elementos recolectado en la cadena de custodia de evidencia físicas, que corre inserta desde el folio quince (15) al folio dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa, 7- Fijación Fotográficas: de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, las fotografías muestra las evidencias incautadas en el procedimiento y la detención de los ciudadanos autores del hecho, que corre inserta desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) de la presente causa; se dan por reproducidas en el presente acto…’’

De esta manera, observa esta alzada que el acta policial se encuentra dentro de los elementos de convicción, es decir, esta acta conjuntamente con otras actas le permitió en primer lugar al Ministerio Público, la posibilidad de realizar el acto de imputación ante el Juzgado de Control, en presencia de todas las partes, y segundo a la Instancia en realizar un análisis a cada uno de los elementos de convicción presentados en su conjunto.

En este sentido evidencia esta Alzada que el Acta Policial del aprehensión, tal como se observa en la presente causa, se encontraba suscrita por los funcionarios (DARÍO COY Credencial 918 y DOMINGUE LEONARDO Credencial 932), funcionarios actuantes que atendieron el llamado realizado por la central de comunicaciones, y debido a las circunstancia del caso particular solicitaron refuerzos quedando identificados los funcionarios como (HARRISON ANDRADE credencial 273), (LISBOA VÍCTOR credencial 498), (REYES EDISON credencial 1140) y (EDISON OLIVARES credencial 653), situación esta que no puede ser considerada como un motivo de nulidad, debido a que el acta policial se encontraba identificada, quedo registrado el lugar, hora y fecha de la redacción del acta; identificación del acto y de los funcionarios actuantes, lugar hora y fecha del procedimiento realizado; fundamento legal; relación detallada del procedimiento realizado; identificación de la victima, identificación de expertos, e identificación de los detenidos etc.., por cuanto de las actas se desprende que la actuaciones de los funcionarios y las actas suscritas por los mismos, se encuentran apegada a las prerrogativas legales y constitucionales, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, de manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad porque el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien observa esta Sala de Apelaciones que el recurso denominado primero, presentado por el profesional en el derecho ABOG. OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, en su cuarta denuncia, y el segundo recurso de apelación, presentado por la Defensora Pública Nº 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ plantea como única denuncia los vicios existentes en las actas de cadenas de custodia, es decir ambos denuncias dirigidas a cuestionar al Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias de fecha 24 de Octubre de 2016, que según sus alegatos la misma se encuentra revestida de nulidad. Motivo por lo que considera pertinente esta Alzada subvertir el orden procesal y dar respuesta a este punto, que se encuentran en misma sintonía, siendo necesario para este Tribunal Colegiado citar los fundamentos de la recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en los términos siguientes:

‘’…En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica de Elver, Laudis, Eliécer, Junior y Anibal, que fundamente la defensa en lo que a juicio que es una irregularidad observa en le registro de cadena de custodia de evidencia físicas que no señala en ambas paginas, las firmas de los funcionarios que entregan y reciben los objetos recuperado a la sala de evidencia del cuerpo policial actuante en virtud que este tribunal observa claramente que el registro de cadena de custodia se encuentra debidamente suscrito tanto por el funcionario que consigna que por el funcionario receptor, con la sola diferencia de que en virtud de lo numeroso de los objetos incautados se anexa una pagina denominada registro de continuada lo cual a juicio de este tribunal puede ser calificado como un vicio que genera la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad planteadas por las defensas técnicas…’’

Al respecto del análisis de los fundamentos la decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, la Instancia acertadamente señalo que el registro de cadena de custodia se encontraba debidamente suscrito tanto por el funcionario que la consigna como por el funcionario receptor, señalando el a quo que la única diferencia que debidos a los números objetos incautados se anexa una pagina denominada registro de continuidad, por lo que considera necesario esta alzada realizar un análisis comparativo entre la evidencia que fueron expresadas en el Acta Policial, así como del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, que riela a los folios (15 y 16), de esta ultima se observa que en la referida acta se encuentra identificada con el Nº OR-PSF-50.561-2016, con expresa identificación del funcionario que hace la entrega de la evidencia física, identificado como DARIO COY, credencial 918 de la Unidad Motorizada M-248, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo el funcionario ALIRIO ROMERO, credencial 723, quien recibe la misma, la cual fue descrita como: 1.- una (01) tijera de cortar de material metálico, 2.- tres (03) laminas de material metálico color plateado, 3.- una (01) tenaza grande de material metálico color negro con plateado, 4.- un (01) alternador marca CHEDROLD color negro, 5.- un (01) breque principal de color negro serial 930712; 6.- un (01) breque pequeño de color negro; 7.- Una (01) bomba de agua sumergible de de caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713; 8.- Un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul; 9.- Un (01) peso colgante color rojo y blanco; 10.- Un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos; 11.- nueve (09) tubos de aluminio; 12.- Varios rollos de alambre de cobres; 13.- Una (01) regleta de material de cobre, 14.- Un (01) tubo de material de aluminio; 15.- Un (01) arranque de motor marca Ford color plateado; 16 Un (01) color rojo de 24 pulgadas; 17.- Un (01) alicate de presión color plata; 18.- Una (01) piqueta color rojo; 19.- Un (01) alicate pequeño color rojo; 20 Una (01) llave ajustable color plateado y rojo y 21.- Un (01) martillo color negro .

Evidencia física que coincide con la expresada en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, levantada por los funcionarios oficiales DARIO COY y DOMINGUEZ LEONARDO, adscritos al Instituto Autónomo Policial Bolivariana del Municipio San Francisco (Poli-Sur), quienes dejaron constancia de los objetos incautados describiéndolo de la siguiente manera: “…OBJETOS INCAUTADOS: Una (01) tijera de cortar de material metálico, es (03) láminas de material metálico color plateado con negro, Una (01) tenaza grande de material metálico de material metalico negro con plateado, Un (01) alternador marca CHEDROLD, color negro, Un (01) breque principal de color negro serial 930712, Un (01) breque pequeño color negro, Una (01) bomba de agua sumergible de de caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713, Un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul. Un (01) peso colgante color rojo y blanco, Un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, Un (01) Aluminio en plegó, Varios rollos de alambre de cobres, Una (01) regleta de material de cobre, Un (01) tubo de material de aluminio, Un (01) arranque de motor marca Ford color plateado, Un (01) color rojo de 24 pulgadas, Un (01) alicate de presión color plata, Una (01) piqueta color rojo, Un (01) pequeño color rojo, Una (01) llave ajustable color plateado y rojo y Un (01) martillo color negro…” (Destacado de esta Alzada)...

En definitiva en lo que respecta a esta denuncia, evidencia esta Alzada que no se observa alteración de evidencia física, tal como fue apreciado por la Instancia, al momento de decir y considerar las misma como suficientes elementos de convicción, por lo que bajo este óptica, debe recordarse que el acta de investigación policial, sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible; en tal sentido, en relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas signada con el No. OR-PSF-50.561-2016, de fecha 24 de Octubre de 2016, la cual impugna como discordante respecto al acta policial, específicamente en relación a la evidencia incautada; lo cual a su decir viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal bosquejo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Pags. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente al folio quince (15) del asunto principal, que corre inserta Acta de Registro de Cadena de Custodia signada con el No. OR-PSF-50.561-2016, señala al funcionario DARIO COY–quien además actuó en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que colecta, embala y etiqueta la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber: una (01) tijera de cortar de material metálico, tres (03) laminas de material metálico color plateado, una (01) tenaza grande de material metálico color negro con plateado, un (01) alternador marca CHEDROLD color negro, un (01) breque principal de color negro serial 930712 y un (01) breque pequeño de color negro; a su vez, dicho Registro de Cadena de Custodia señala al funcionario que recibe la evidencia, correspondiendo al nombre de MARIO ROMERO quien además cumplió con las funciones de fijar los indicios de interés criminalísticas colectados por el otro funcionario ya mencionado, siendo que en la parte in fine del acta se logra observa con claridad que ambos funcionarios suscribieron el acta, y además de ellos existe un acta denominada ''Registro de Continuidad'', donde se describen otros indicios de interés criminalísticas que fueron colectados en el lugar de los hechos por el funcionario actuante correspondiendo a los siguientes: una (01) bomba de agua sumergible de 2.5 caballos de fuerza color negro, serial N° D40500004P19713, un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul, un (01) peso colgante color rojo y blanco, un (01) peso romano color blanco con celeste marca BAL VEN de 50 Kilogramos, nueve (09) tubos de aluminio, varios rollos de alambre de cobre, un (01) tubo de material de aluminio, (01) arranque de motor marca Ford color plateado, un (01) anticisalla color rojo de 24 pulgadas, un (01) alicate de presión color plata, una (01) piqueta color rojo, un (01) alicate pequeño de color rojo, una (01) llave ajustable de color plateado y rojo y un (01) martillo color negro; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala que la misma se encuentra en apego a lo dispuesto en el precitado artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, pues, no sólo se dejó constancia de la evidencia física colectada, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 24 de Octubre de 2016, sino también de la identificación del funcionario que entrega, y del funcionario quien la recibe. Ahora bien, por la existencia de tantos indicios de interés criminalísticos se realizo la referida acta de continuidad la cual se entiende que esta igualmente suscrita por los funcionarios actuantes en virtud de lo que pueda denominarse como extensión de las respectivas firmas puesto que corresponde a la misma acta, así como lo señala en el numero del caso.

En consecuencia, se desestima lo alegado por la Defensa relativo a que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento, al no evidenciarse alguna circunstancia que conculque lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia efectuada por el recurrente del primer recurso de apelación, relacionada con el decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, le causa un gravamen irreparable y una violación al derecho a la libertad persona, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar que sus defendidos hayan cometido delito alguno, toda vez que las referidas actas donde se deja constancia de los indicios colectados no tiene validez alguna puesto que están revestida de nulidad ya que no fueron suscritas por los funcionarios actuantes en su debido momento, trayendo a colación además de que no existe el peligro de fuga, acotando que sus defendidos fueron privados injustamente sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho criminoso, en por lo que solicitó se desestimen todas las actuaciones.

En este sentido, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 700-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

''...Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Trafico y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Hidrolago). Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Elver José Ocampo Ortega, Laudis de Jesús Tamara Rodelo, Eliécer Enrique Gómez González, Junior Enrique Chirinos Pernia y Anibal Jose Morillo Vivas, son autores o participes, en la comisión del delito antes imputado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del procedimiento en los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, inserta al folio (02, su vuelto y 03) de la presente causa; 2- Denuncia Verbal : de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Humberto Vinicio Parra Bracho, titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.762, que corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa. 3- Declaración Verbal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 24.252.301, que corre inserta en el folio cinco (05) de la presente causa. 4- Acta de Inspección de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial Romero Alirio, que corre inserta en el folio siete (07) de la presente causa. 5- Acta de Inspección de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial suscrita por el oficial Romero Alirio, que corre inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. 6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas N° de caso OR-PSF-50.561-2016, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, evidencias fisicas y colectadas, una (01) tijera de cortar de material metálico, tres (03) laminas de material metalico color plateado, una (01) tenaza grande de material metálico color negro con planteado, un (01) alternador marca CHEDROLD, color negro, un (01) breque principal de color negro serial 930712, un (01) breque pequeño color negro, una (01) bomba de agua sumergible de 2.5 caballo de fuerza color negro serial D40500004P19713, un (01) motor de un caballo de fuerza HP color azul, un (01) peso colgante color rojo y blanco, un (01) peso romano color blanco con celeste marca BALVEN de 50 kilogramos, nueve (09) tubos de Aluminio, un (01)arranque de motor marca Ford color palteado, un (01) anticisalla color rojo de 24 pulgadas, un (01) alicate de presión color plata, un (01) piqueta color rojo, un (01) alicate pequeño color rojo, un (01) llave ajustable color plateado y rojo y un martillo color negro, en total veintiún (21) elementos recolectado en la cadena de custodia de evidencia físicas, que corre inserta desde el folio quince (15) al folio dieciséis (16) y su vuelto de la presente causa, 7- Fijación Fotográficas: de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, las fotografías muestra las evidencias incautadas en el procedimiento y la detención de los ciudadanos autores del hecho, que corre inserta desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) de la presente causa; se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que el delito imputado como lo es Trafico y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano( Hidrolago), se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano 1.- Elver José Ocampo Ortega, titular de la cedula de identidad N° V- 23.473.843, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Alberto Ocampo y de la ciudadana Ena Luz Ortega, residenciado en Sector Marino Parra Leon, calle 67, casa 209-23, punto de referencia tienda de Mireya, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 2.- Laudis de Jesús Tamara Rodelo, titular de la cedula de identidad N° V- 30.093.961, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Ernan Tamara y de la ciudadana Mercedes Rodelo, residenciado en Sector Marino Parra Leon, calle 68, casa 209-36, punto de referencia tienda de Mireya, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 3.- Eliécer Enrique Gómez González, titular de la cedula de identidad N° V-25.970.051, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano Bladimir Gomez y de la ciudadana Gladis Gómez (D), residenciado en Sector Marino Parra Leon, calle 64, casa 209-19, punto de referencia Frente el colegio, los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia 4.- Júnior Enrique Chirinos Pernia, titular de la cedula de identidad N° V-19.704.777, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Cauchero, hijo del ciudadano Adalberto Chirinos y de la Ciudadana Maritza Pernia (D), residenciado en Sector la Esperanza, calle 216, casa 16, punto de referencia Frente el colegio Zisois Finol, los Cortijos Municipio San Francisco del Estado Zulia, 5.- Anibal José Morillo Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-20864.384, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-02-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Comerciante ( Merca Sur), hijo del ciudadano Anibal de Jesús Morrillo Aldana y de la ciudadana Doris del Carmen Morrillo, residenciado en el sector El Caujaro , Lote D, casa 68-96, punto de referencia Diagonal al consejo comunal Hijo de Patria, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano(Hidrólogo), en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica de Elver, Laudis, Eliécer, Junior y Anibal, que fundamente la defensa en lo que a juicio que es una irregularidad observa en le registro de cadena de custodia de evidencia físicas que no señala en ambas paginas, las firmas de los funcionarios que entregan y reciben los objetos recuperado a la sala de evidencia del cuerpo policial actuante en virtud que este tribunal observa claramente que el registro de cadena de custodia se encuentra debidamente suscrito tanto por el funcionario que consigna que por el funcionario receptor, con la sola diferencia de que en virtud de lo numeroso de los objetos incautados se anexa una pagina denominada registro de continuada lo cual a juicio de este tribunal puede ser calificado como un vicio que genera la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad planteadas por las defensas técnicas. Con lo respecto alegados por la defensa técnica del ciudadano Evel y la defensa técnica de los ciudadanos Laudis y Elicer objetando la calificación atribuida por el ministerio publico a los hechos que dieron origen a la presente investigación por cuanto a su juicio la conducta de sus defendidos no se adecua al tipo penal previsto en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organiza y contra el terrorismo, este tribunal considera acertada la calificación atribuida por el ministerio publico a los hechos habida cuenta que la investigación apenas se inicia, y que los hechos que fundamenta la defensa técnica deben ser esclarecido durante el transcurso de la investigación, por lo que se declara Sin Lugar dicha solicitud y finalmente se declara Sin Lugar la solicitud de las defensa técnicas de todos los imputados en cuanto se le imponga a sus defendidos una medidas del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...''

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Trafico y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Hidrolago), por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados se encuentran inmersos en dicho tipo penal, señalando que se desprenden el Acta Penal, Denuncia Verbal, Acta de Inspección, Fijación Fotográficas y Fijación Fotográficas, haciendo igualmente referencia que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo que excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho, declarar Sin Lugar la solicitud de las defensas de todos los imputados en cuanto se le imponga a sus defendidos una medidas del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue subsumido en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

• 1.-Acta Penal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del procedimiento en los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas.

• 2- Denuncia Verbal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Humberto Vinicio Parra Bracho, titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.762.

• 3- Declaración Verbal, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, de manera espontánea, del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 24.252.301.

• 4- Acta de Inspección, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial Romero Alirio.

• 5- Acta de Inspección, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, suscrita por el oficial suscrita por el oficial Romero Alirio.

• 6- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas N° de caso OR-PSF-50.561-2016, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas y colectadas.

• 7- Fijación Fotográficas, de fecha 24 de Octubre de 2016, adscrito al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco.

Considerando la Jueza de Instania que dichos elementos son suficientes para considerar a los procesados como presuntos autores o participes en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ, LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO y ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, en el delito que se les atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo que excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, criterio que comparte esta Sala, por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedo determinado que por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena que pudiese llegárseles a imponer y existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por lo cual en el presente caso se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte como tercera denuncia del primer recurso de apelación; el apelante atacó la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO, denunciando que en el caso de marras no se contigua la comisión del delito antes mencionado, por lo que a consideración del defensor privado no están acreditados las circunstancias de comisión y los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238.

En razón de este punto de impugnación advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Subrayado de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(Subrayado de esta Alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, se les investiga por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por el recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, plenamente identificados en actas; el segundo de ellos presentado por la Defensora Publica N° 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. contra la decisión No. 700-16, de fecha 26 de Octubre de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ante mencionado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ya mencionados, por la presunta TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa HIDROLAGO, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ELIECER ENRRIQUE GOMEZ GONZALEZ y LAUDIS DE JESUS TAMARA RODELO, plenamente identificados en actas; el segundo de ellos presentado por la Defensora Publica N° 23 ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien representa al imputado ELVER JOSE OCAMPO ORTEGA, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 700-16, dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) dias del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUITIERREZ




LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 364-17 de la causa No. VP03-R-2016-001400.-




JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA