REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001256 Decisión No. 361-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, contra la decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara Sin Lugar las solicitudes de las defensas; CUARTO: Con Lugar como sitio de reclusión de los imputados, el Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Francisco; QUINTO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 03 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició su apelación la Defensa Privada indicando que: “(…) DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA (…) Del Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de Septiembre, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENZO AÑEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, deja constancia que siendo las 10:45 horas de la mañana, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales K-16-038102091, se presentaron de manera espontanea los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes se identificaron de la siguiente manera: 1.- Oficial Agregado RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 2. Oficial Agregado ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN. Oficial Agregado. 3-JORGE RENIER GUTIÉRREZ PRIETO. 4.- OFICIAL AGREGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO GONZÁLEZ. 5.- OFICIAL AGREGADO JOSÉ LUIS ARRIETA. 6.- OFICIAL AGREGADO MAIRIN DEL CARMEN PEROZO Y 7.- OFICIAL AGREGADO JOHANDRI ESTEBAN CARVAJALINO PARRA, quienes son los funcionarios actuantes de la presente investigación (Omissis)...”
Continuó explicando que: “En este sentido, debo indicar que mi defendida, rindió declaración en el acto de presentación de imputados, y la misma señalo que ella se encontraba de guardia por 48 horas, le vino el periodo y el resto de los funcionarios policiales le dijeron a ella que iban a salir a buscar ropa para bañarse, ella decidió ir su casa de residencia ubicada en la urbanización Urdaneta, calle 5, edificio los viveros para realizar su aseo personal, fue entonces cuando salieron del Comando ubicado en el bajo, los funcionarios policiales la dejaron en la residencia antes señalada y luego en 20 minutos aproximadamente mi defendida recibió una llamada de parte del Oficial Agregado NEGRETE adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, indicándole que necesitaban apoyo en el sector 24 de septiembre, calle 50, ella bajo al estacionamiento del edificio, ubico al señor de nombre JUAN CARLOS quien se desempeña como taxista y le hizo la carrera y la dejo en el sector 24 de septiembre, calle 50 del Municipio Maracaibo Estado Zulia; se bajo del vehículo y observo a varios funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo.." (…) De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal, se puede observar que no existe participación de mi defendida MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, en el delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía en el grado de cooperadora, ni el delito de violación de Domicilio ambos delitos previsto y sancionado en el artículo 406 y 184 del Código Penal, el cual establece que: ...omissis... (…) Artículo 184 establece lo siguiente: ...omissis..." (...)..”
Determinó quién apela que: “A pesar de que no existen fundados elementos de convicción, la juez quinto de primera instancia en funciones de control, decreto la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los presupuestos que motivan la privación privativa judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, por considerar que en el presente caso se encontraban satisfechos los supuestos previstos en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su autoría o participación en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 184 todos del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Yesi Carolina Peña, se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión. (…) En virtud de la decisión, emitida por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, es menester indicar, que respecto a los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, en la legislación penal positiva se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ...omissis...”
Asimismo, expuso que: “En este sentido, en nuestro sistema penal acusatorio, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, para ello debe concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, vale decir, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de mis defendidos y en el caso de marras, no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos no son mencionados por ¡os dos únicos testigos presenciales de los hechos los ciudadanos FRANCISCO NAVO y DOLORES SOSA.”
En ese mismo orden, explicó que: “De igual manera, considera importante esta defensa técnica invocar el análisis de esta honorable Corte de Apelaciones sobre las actas procesales, en este caso el fiscal del Ministerio Público, precalifico a mis defendidos como cooperadores inmediatos en el delito de Homicidio Calificado y violación de domicilio, ya que para la imposición de cualquier medida de coerción, personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por ios distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de mis defendidos a ser juzgado en libertad, en el caso de marras mis defendidos tienen arraigo en el país, son funcionario policiales adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, y además del informe Balístico realizado por el INSPECTORE AGREGADO LCDO. HÉCTOR HUGO DÍAZ y DETECTIVE LCDO. LUIS GERARDO NEGRON, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las CONCLUSIONES, no se evidencia que mi defendido ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, haya accionado su arma de reglamento en contra de la hoy occisa, que le fue asignada por la Institución de la Policía Nacional Bolivariana, la cual tiene las siguientes características: Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo PX4, Color Negro, Serial PX102159; Así mismo mi defendida MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, tampoco accionó el arma de Reglamento en contra de la hoy occisa, ya que ella no participo en los hechos, ni tampoco ingreso a la residencia, en las conclusiones del Informe Balístico, se puede evidenciar que el arma de Reglamento que le fue asignada por la Institución de la Policía Nacional Bolivariana, a mi defendida MAIRIN PEROZO presenta las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo PX4, Color Negro, Serial PX5620E, tal como corre inserta al folio 91 de las actuaciones y el Informe Balístico corre inserto en el folio N 141 al 146 del expediente; en la causa también esta agregado al folio N° 149 y su vuelto el reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1828, de fecha 19 de septiembre de 2016, realizado por la doctora IRAIDA RODRGUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses; por consiguiente no existen en actas plurales elementos de convicción para considerar que mis defendidos hayan participado en los delitos precalificados por el Representante Fiscal, además mis defendidos están amparados por los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad los cuales constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; en la decisión que se recurre la Juez Quinto, no entro a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones.”
Explicó que: “Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales señalo: ...omissis... (…) MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYAMOS EN LOS ORDINALES 4o Y 5o DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P; ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD… Y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. (…) Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto, pretendo que se revoque la decisión de la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en el Acto de presentación de Imputados, llevada a efecto en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), seguida en contra de los imputados ANDRAIN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; en la cual acordó lo siguiente: ...omissis... (…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; es menester transcribir textualmente el tipo penal invocado por la Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el acto de presentación de imputados; los cuales a continuación señalo: ...omissis...”
Esgrimió que: “De la simple constatación del hecho plenamente explanado en el Actas de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016); suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se puede observar que los elementos de convicción en la cual se fundamenta el Representante del Ministerio Publico para solicitar la medida cautelar privativa de libertad de mis patrocinados ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, del Informe Balístico realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en las conclusiones de dicho informe no se evidencia que mis defendidos accionara el arma de reglamento,; y del reconocimiento médico legal y necropsia de ley N° 1828, se evidencia que la causa de muerte es Shock hipovolémico por herida por arma de fuego de proyectil único torácico abdominal. (….) La acción de este delito, es la conducta típica que consiste en matar vale decir, haber ejecutado la acción de matar, y mis defendidos no exteriorizaron, no ejecutaron el delito de homicidio calificado con alevosía, consecuencialmente mis defendidos no le causaron la muerte a la hoy occisa, por lo tanto el elemento que configura la conducta desde la perspectiva objetiva; mis defendidos nunca realizaron la conducta de accionar el arma de reglamento por lo tanto su conducta no puede ser subsumida en este tipo penal, ya que la conducta es personalísima y se requiere que se materialice en la realización de la acción de matar. (…) Sobre ese tipo penal, ustedes como Órgano Colegiado pueden verificar que de las actuaciones que reposan en el expediente, se evidencia la no participación de mis defendidos en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Violación de Domicilio delitos estos imputados por el Ministerio Público, precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador Quinto de Control en el acto de presentación de imputados, por lo que es necesario referir aspectos lo que ha establecido la doctrina patria sobre el DELITO. …omissis…”
Mencionó que: “El autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General, estableció que: ...omissis... (…) Entonces la teoría del delito, existen los siguientes elementos: La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; La tipicidad, es la subsunción de la conducta en el tipo penal; La antijuridicidad, consiste en contrariar la norma jurídica; La imputabilidad, es señalar a una persona un acto realizado por ella y la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. Por consiguiente deben concurrir todos estos elementos antes mencionados, a faita de unos de estos elementos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o porque en caso de haberse efectuado, e! sujeto activo no responde penalmente, por ello esta defensa considera que la aprehensión de mis defendidos ANDRIAN ARTURO SANCHEZ y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, se encuentran viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo pautado en ios artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso dicha actuación coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a ¡a sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el DEBIDO PROCESO, IGUALDAD JURÍDICA, SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (…) Por lo que se procede a transcribir textualmente el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: ...omissis...”
Argumentó que: “Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. (…) Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las regias mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes. (…) Por último, en sentencia de fecha (10) días del mes de enero del año 2002, Ponente Ángulo Fontiveros, se establece como principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, estableciéndose así el tema de las nulidades de manera abierta y sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales.”
Precisó que: “Por tal motivo y siguiendo el criterio acogida por nuestro Tribunal Supremo estas pruebas son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal: ...omissis... Y asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, todo ello recogido de la Teoría de los efectos reflejos provenientes de la doctrina de los frutos del árbol envenenado. (…) Entonces, se debe concluir que cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas, constituyen vicios de NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al debido proceso, y la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia N° 3389 de fecha 19-08-10, Expediente A09-065, Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (…) Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento e! operador de justicia debe proceder en primer lugar, verificar si la actuación policial se encuentra legitimada y si la misma cumple con los parámetros de legalidad establecidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, debe realizar una sistematización racional del delito invocado, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante.”
Estimó que: “Es menester, traer a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor Jorge Frías Caballero en el libro Teoría del delito, definió el delito como la "acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal". Agrega el autor que …omissis… (…) Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos. (…) En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si la acción exteriorizada por cada uno de mis defendidos puede ser subsumida en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía hechos que motivaron el presente proceso penal, es decir, si la conducta realizada por mi defendidos transgredió el tipo penal del artículo 406 del Código Penal, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa" o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del artículo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.”
Igualmente, expuso que: “Ahora bien, es conveniente a los efectos de la presente decisión preguntarse ¿desde el punto de vista técnico que es el tipo penal?. En el presente caso, tenemos la conducta de los Ciudadanos ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, por lo que habrá que analizar si la conducta exteriorizada por cada uno de mis defendidos es típica. En el tipo penal generalmente podemos apreciar varios elementos: (…) 1.- Los sujetos, los cuales pueden ser: (…) Activo: quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, quien comete el hecho (…) Pasivo: titular del bien jurídico lesionado, no es la persona sobre la que recae la acción. (…) 2.- El objeto, puede ser: (…) Objeto jurídico: conocido como bien jurídico, el valor, el interés que protege el tipo penal. (…) El objeto material: aquella cosa sobre la que recae la acción. (…) 3.- Conducta: es la descripción de la acción; dentro de la conducta entra la parte subjetiva (dolo y culpa), este dolo en el derecho penal actual se entiende desde el punto de vista natural, solamente conocimiento de los elementos del tipo y querer realizar el hecho, no como se entendía en el derecho romano o en el derecho civil, esto es, dolo como mala intención. (…) Tenemos entonces, que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales.”
Indicó que: “Es menester; igualmente traer a colación; el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134). (…) De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le Imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107). (…) La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente: ...omissis...”
Continuó esbozando que: “El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: ...omissis... (…) Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces. (…) Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos. (…) En cuanto a la seguridad Jurídica, en sentencia N° 3180, dictada el 15 de Diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...omissis... (…) En el mismo sentido, en la sentencia N° 578 del 30 de Marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, se estableció lo siguiente: ...omissis... (…) En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición, pág. 65) afirma, que ...omissis... (…) En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ...omissis... (…) Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que ...omissis...”
Finalmente, apuntó que: “De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que el Juez Cuarto Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, se aparto totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva. (…) Ciudadanos Magistrados, al no existir en actas fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos haya sido cooperadores en la comisión del delito invocado por el Fiscal del Ministerio Público, tai como ustedes lo podrán contactar; por lo que, resulta importante destacar, que en todo proceso penal deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que mis defendidos hayan participado en ese hecho punible. No obstante, se evidencia que en el presente caso el Tribunal A quo incurrió en error al someter a mis representados ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, al no acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los presupuestos que motivan la privación pueden ser razonablemente satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos no accionaron el arma de reglamento en contra la hoy occisa, además tienen pleno arraigo en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga previsto en la norma adjetiva y es inexistente el peligro de obstaculización.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, solicito, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare: (…) 1 - Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. (…) 2.- Se ANULE la Decisión, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), en donde la Juez, en el Acto de presentación de Imputado, decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de mis defendidos ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. (…) 3 - Le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, a favor de mis patrocinados ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ y MAIRIN DEL CARMEN PEROZO, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
Inició su contestación la Vindicta Pública indicando que: “Motiva la Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por la Juzgadora Primera de Quinta Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo siguiente: ...omissis... Igualmente refiere ...omissis... (…) En razón de lo cual solicita sea revocada la decisión No. 624-16, en contra de sus defendidos los hoy imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ, y se le otorgue su inmediata libertad, y se deje sin efecto la medida Privativa de Libertad, considerando que dichas medicas les ocasionan a sus defendidos un gravamen irreparable.”
Continuó explicando que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde falleciera la ciudadana YEISI CAROLINA PEÑA MANBER, en un hecho violento donde se encuentran presuntamente involucrados los imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ, en compañía de cuatro sujetos mas quienes se encontraban adscritos al D.I.E.P., de la Policía Nacional Bolivariana, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad”.
Determinaron quien contesta que: “Así mismo, ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que no existe falta a la Tutela Judicial efectiva por parte del a quo, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señala y así se dejó constancia que estamos en una etapa incipiente preparatoria en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias de investigación faltantes, para determinar sin lugar a dudas la participación de los imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ, en los hechos que le fueron imputados, o si los mismos no participaron en tales hechos y hasta practicar diligencias de investigación solicitada por su defensa técnica. (…) En razón de ello, y así dejó constancia la juez de Primera instancia, que como juez controlador verificó que la detención de los hoy imputados plenamente identificados, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.”
Esgrimió que: “En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. (…) Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se le atribuyen al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde ...omissis...”
Adujo la Representación Fiscal que: “Es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles a los imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que los Imputados tienen comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos elementos indicíanos razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido a los Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. (…) En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que está de más aclarar esta situación.”
Declaró que: “Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. (…) Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: ...omissis... (…) Así las cosas, es necesario indicar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó: ...omissis...”
Explanó que: “En el caso bajo examen, a criterio fundado de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra los DERECHOS HUMANOS, es imprescindible destacar que el imputado de autos, al ser FUNCIONARIO POLICIAL, actuó en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (Criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315). (…) En el caso de autos, considera quien suscribe que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. (…) Este representante fiscal, en primer lugar considera pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: ...omissis… (…) Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que: ...omissis... (…) En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos: ...omissis...”
Estimó que: “Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ...omissis... y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que: ...omissis... (…) En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: ...omissis... (…) En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra de los ciudadanos imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: ...omissis...”
Mencionó que: “Visto como contempla el mencionado artículo, es que se observa que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ y otros, fue ajustada a derecho por cuanto cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO . 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción todas las actas que conforman la investigación y las cuales transcribió en el acta para fundamentar su decisión. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado y que continua realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se le dio muerte a una persona, por circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a los que inicialmente se pretendió encuadrar los hechos en los cuales evidente participo el funcionario antes identificado; En este mismo sentido el PARÁGRAFO PRIMERO, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; es evidente, en el caso que nos ocupa, que el término es superior a los diez (10) años.”
Manifestó que: “En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esto Despachos Fiscales, basado en que los sujetos activos de la perpetración para el momento de ¡os acontecimientos lo hacen con funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, por ende; que existe el peligro o la grave sospecha, que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de Efectivo Policial; tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia. (…) Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.”
Argumentó que: “Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes. (…) Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización del tipo penal imputado. (…) Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: ...omissis... (…) Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que: ...omissis... (…) En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: ...omissis... (…) Todo lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, considera una vez más que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NANCY RUIZ, obrando en su condición de defensora privada de los ciudadanos MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN y ADRIAN ARTURO SÁNCHEZ, basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 624-16, de fecha 22 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 5C-20554-16 Segundo: confirme la precita decisión y mantenga la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra los imputados MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.806.299, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25.05.1987, de 29 años de edad, Soltera, profesión u oficio Funcionaria Policial, hija del ciudadano Yanisaki Perozo y de la ciudadana Miriam Rincón, domiciliada en la Urbanización Urdaneta, Calle 5, Edificio Los Viveros, Piso 4, Municipio Maracaibo y ADRIÁN ARTURO SÁNCHEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-20.775.433, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03.04.1990, de 26 años de edad, Soltero, profesión u oficio Policía, hijo del ciudadano Carlos Sánchez y de la ciudadana Orelis Román, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso, Apartamento 21A, Planta Baja, Municipio San Francisco, por estar presuntamente su responsabilidad penal comprometida como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER. Por ultimo se les imputa a todos el Delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano. (…) Como medios de prueba para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, la Decisión recurrida en la Causa N° 5c-20554-16.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a lo cual arguyó la Defensa Privada (apelante) que en el caso de marras su defendida no participó en los hechos que le son atribuidos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.
Por otra parte, también refirió la defensa que no existen fundados elementos de convicción para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y señaló que no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando la apelante que la decisión recurrida viola los principios y derechos constitucionales del debido proceso, igualdad jurídica, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Igualmente, mencionó la Defensa Privada que lo correcto en el presente asunto era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto, y por lo tanto, solicitó que fuese anulada la decisión recurrida y decretada a favor de sus representados una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, esta Sala en el auto de admisibilidad de fecha 03 de agosto de 2017, sólo admitió el recurso de apelación, con respecto a la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, por lo que en lo sucesivo, sólo se referirá a ella.
Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, al determinar que no existen fundados elementos de convicción para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo igualmente que lo correcto era decretar a favor de la imputada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó a la referida ciudadana la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; la cual señala lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Escuchadas las exposiciones de las partes éste (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Yeisi Carolina Peña Mamber, Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy del Estado Venezolano y Violación de Domicilio por Parte de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que en relación a los ciudadanos Jorge Renier Gutiérrez Prieto, Johandry Esteban Carvajalino Parra y Jorge Gregorio Pacheco González, se les imputo (sic) la comisión como Coautores en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Yeisi Carolina Peña Mamber y Uso indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy del Estado Venezolano, y en relación a los ciudadanos José Luís Arrieta Rincón, Adrián Arturo Sánchez Román, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez y la ciudadana Mairin Del Carmen Perozo, los delitos como como (sic) Cooperadores Inmediatos, en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Yeisi Carolina Peña Mamber y por ultimo (sic) se les imputa a todos los ciudadanos el delito de Violación de Domicilio por parte de Funcionario Publico (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual el funcionario actuante deja constancia de que en el Hospital Universitario, se encontraba el cadáver de sexo femenino, inserta al folio 3. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Universitario, a los fines de verificar la información aportada en el acta que antecede, inserta a los folios 4 al 8. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1488, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Universitario, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde los folios 9 al 22. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2702-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las característica de la evidencia colectada, un segmento de gasa impregnada de sustancia hematica (sic), colectado del cadáver con la letra B, inserta al folio 23. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2704-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de la Planilla R-17 para Necrodactilia, inserta al folio 25. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas S/N, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de las prendas de vestir de la ciudadana quien respondiera en vida al nombre de Yeisi Carolina Peña Mamber, inserta al folio 27. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1487, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso en la siguiente dirección: Sector 24 de Septiembre, Calle 50, Con Avenida 74, Casa N° 74-06, Parroquia Idelfonso Vásquez, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas, inserta desde el folio 29 al 66. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N9 PH-2699-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de las conchas y armas colectadas en el sitio, inserta a los folios 67 y 68. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2703-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de las chequeras, documentos de identidad, entre otros, inserta al folio 70. 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° DH-27Q1-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta al folio 71. 11.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yadira Peña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.410.683, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 73 al 75. 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Francisco Mavo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 79 y 80. 13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Dolores Sosa, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 81 y 82. 14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Carol Mavo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a ios folios 83 y 84. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de la detención de la ciudadana Mairin del Carmen Perozo Rincón y los ciudadanos Johandry Esteban Carvaialino Parra, Jorge Gregorio Pacheco González, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez, Jorge Reñiré Gutiérrez Prieto, José Luís Arrieta Rincón, y Adrián Arturo Sánchez Román, quienes de manera espontánea se presentaron ante el referido Cuerpo de Investigación, inserta desde el folio 87 al 90. 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2700-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de diversas armas de fuego, inserta a los folios 105 y 106. 17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2712-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de varias prendas de vestir colectadas a los hoy imputados, inserta a los folios 108 y 109. 18.- Experticia de Reconocimiento Real v Avaluó (sic) N° PH-1899-50. de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio,, Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo, Clase Moto, Color Negro, Año 2013, Modelo KL-50, Tipo Enduro, Sin Placas, inserta a los folios 112 y 113. 19.- Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó (sic) N° PH-1898-50, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo, Clase Moto, Color Negro, Año 2013, Modelo KL-50, Tipo Enduro, Sin Placas, inserta a los folios 112 y-í13. 20.- Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó (sic) N° PH-1397-50, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características del vehículo, Clase Automóvil, Marca Chery, Color Gris, Año 2014, Modelo Arauca, Tipo Sedan, Placas AB345IC, inserta a los folios 116 y 117. 21.- Acta de investigación Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la Morgue de la facultad de Medicina, con la finalidad de recabar el proyectil extraído de la hoy occisa, inserta al folio 120. 22.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1140-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de un proyectil único blindado no deformado, inserta al folio 122. 23- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1141-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, mediante la cual dejan constancia de las características de las uñas, inserta al folio 125. 24.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Pablo Mata, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 127 y 128. 25.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Evelio Peña, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 129 y 130. 26.-Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2016, Suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, donde dejan constancia que mientras se encontraban en la Morgue del Hospital Universitario, le prestaron el apoyo a 3 ciudadanos que fueron testigos del hecho donde resulto abatida la funcionaría Yeisi Peña de Polimaracaibo, inserta al folio 132 y su vuelto. 27.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° OR-1PPMPM-2195-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía dé Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las características de tres conchas de color dorado entre otras circunstancias, inserta al folio 133 y vuelto. 28.- Acta de Levantamiento Planimétrico N° 5116-16, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 138 y 139. 29.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-135-AB-5115, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 140 al 144. 30.-Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DC-1888, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 145 y vuelto. 31.- Necropsia de Lev Oficio N° 356-2454-5599, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, inserta a los folios 150 y 151. 32.-Se deja constancia que se encuentran solicitados: la Experticia Hematológica, para determinar Especie y/Grupo Sanguíneo, Experticia Química para determinar Ion Nitrito- Ion Nitrato, Experticia de Solución de Continuidad, bajo el Oficio N° 0381-D1HZ-5933; Experticia de Autenticidad y Falsedad, bajo Oficio N° 0381-D1HZ-5932; Acta de Defunción, bajo el Oficio N° 970Q-381-D1HZ-16-10892; Acta de Inhumación bajo el Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-10893; Toma de muestra y disparo ATD, a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yeisi Carolina Peña Mamber, bajo Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-5962; Experticia Hematológica Química para determinar Ion Nitrito-Ion Nitrato, bajo el Oficio N° 9700-16-0381-DlHZ-5939; Experticia de Activaciones Especiales, Barrido Química (ion- Nitrito - Ion Nitrato) y Hematológica, bajo Oficio N° 9700-16-0381-DIHZ-16-5935; Toma de Muestra y Traza de Disparo (ATD), bajo Oficio N° 9700-0381-DlHZ-5930; Experticia Hematológica para determinar Grupo Sanguíneo Especie, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5937, Experticia de Barrido para determinar sustancia Hematica, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5953; Copia Certificada del Libro de Novedades y Planchas de los Servicios, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-10920, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que uno de los delitos por los cuales están siendo imputados Mairin del Carmen Perozo Rincón, titular de la cédula de identidad V-17,806.299 y los ciudadanos Johandry Esteban Carvajalino Parra, titular de la cédula de identidad V-20.378.671, Jorge Gregorio Pacheco González, titular de la cédula de identidad V-21.230.957, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.-19.072.302, Jorge Renier Gutiérrez Prieto, titular de la cédula de identidad V-19.394.314, José Luís Arrieta Rincón, titular de la cédula de identidad V-19.306.193 y Adrián Arturo Sánchez Román, titular de la cédula de identidad V-20.775.433, se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado a que los mencionados ciudadanos son funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual puede interferir en la búsqueda de la verdad; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer a los ciudadanos Jorge Renier Gutiérrez Prieto, titular de la cédula de identidad N° V-19.394.314, Johandry Esteban Carvajalino Parra, titular de la cédula de identidad N° V-20.378.671, Jorge Gregorio Pacheco González, titular de la cédula de identidad N° V-21.230.957, José Luís Arrieta Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-19.306.193, Adrián Arturo Sánchez Román, titular de la cédula de identidad N° V-20.775.433, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-19.072.302 y la ciudadana Mairin del Carmen Perozo Rincón, titular de la cédula de identidad V-17.806.299, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la en relación a los ciudadanos Jorge Renier Gutiérrez Prieto, Johandry Esteban Carvajalino Parra y Jorge Gregorio Pacheco González, se les imputo (sic) la comisión como Coautores en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Yeisi Carolina Peña Mamber y Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy del Estado Venezolano, y en relación a los ciudadanos José Luis Arrieta Rincón, Adrián Arturo Sánchez Román, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez y la ciudadana Mairin del Carmen Perozo, los delitos como Cooperadores Inmediatos, en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo (sic) 406 en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa Yeisi Carolina Peña Mamber y por ultimo (sic) para todos los imputados el delito de Violación de Domicilio por parte de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica del ciudadano Jorge Reiner Gutiérrez Prieto, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe (sic) en los delitos imputados por la Vindicta Pública, al respecto estima esta Juzgadora que se desprende de actas que en la causa si existen elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es participe (sic) en los delitos imputados aun cuando faltan varios por recabar, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a lo solicitado por la Defensa técnica del imputado Johandri Esteban Carvajalino Parra, en relación a que se le otorgue la libertad plena a su defendido, es de hacer saber a la misma que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente, por lo que mal puede este tribunal acordar la Libertad plena al imputado sin que; antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad solicitada. Y en cuanto a que el Ministerio Público precalificó el delito imputado en forma exagerada y no es (sic) están todas las pruebas se declara sin lugar por cuanto todos estamos en conocimiento estamos en una fase incipiente y la calificación jurídica puede variar durante el curso del proceso por encontrarnos en una fase inicial y las pruebas se harán constar en el curso de la investigación pues éstas se encuentran requeridas por la vindicta pública. Igualmente, la defensa técnica del imputado Jorge Gregorio Pacheco, indica que existen dos actas que tienen diferentes horas por lo que solicitó fueran analizadas las mismas, pues se violentó el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el lapso de las cuarenta y ocho horas, en este sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, pues se evidencia de las actas remitidas a este Juzgado, se verifica que fue flagrante la aprehensión de la ciudadana Mairin del Carmen Perozo Rincón y los ciudadanos Johandry Esteban Carvajalino Parra, Jorge Gregorio Pacheco González, Ramón Eduardo Martínez Rodríguez, Jorge Renier Gutiérrez Prieto, José Luís Arrieta Rincón, y Adrián Arturo Sánchez Román, por cuanto los mismos aun cunado no fueron aprehendidos en el mismo momento en el que sucedieron los hechos, la aprehensión se produjo pocas horas después de haber ocurrido los mismos, como lo es en el caso que nos ocupa la aprehensión se practicó siendo las 11:00 horas de la mañana del día 18.09.16, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de los referidos ciudadanos se presentaron en forma espontánea por el cuerpo de investigaciones, y los hechos ocurrieron aproximadamente siento las 12:50 horas de la madrugada de! día 18-09-16, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación de los referidos ciudadanos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las 11:54 a.m. de la misma fecha, por lo que se encuentra dentro del lapso de (48) horas, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 48 ordinal 1, por lo que se declara sin lugar la misma solicitud referida a dicho punto por cada uno de los defensores de todos los imputados. En relación a la solicitud de las defensas técnicas de los imputados de las actas, en cuanto a mantener como sitio de reclusión su Comando natural, este Tribunal lo declara Con Lugar todo a los fines de salvaguardar su integridad física, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Francisco, informando que los ciudadanos quedaran (sic) en calidad de detenidos, bajo sus medidas de seguridad y custodia. Finalmente, se declara Sin Lugar, la solicitud realizada por los defensores de los imputados de autos, en cuanto a imponer a sus defendidos una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia estableció que en el presente asunto la imputada fue aprehendida en flagrancia a pocas horas de haberse cometido el delito, así como también que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrida verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1488, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2702-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2704-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas S/N, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1487, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N9 PH-2699-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2703-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° DH-27Q1-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 11.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yadira Peña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.410.683, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Francisco Mavo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Dolores Sosa, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por la ciudadana Carol Mavo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2700-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2712-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 18.- Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó N° PH-1899-50, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 19,- Experticia de Reconocimiento Real y Avalúo N° PH-1898-50, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 20.- Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó N° PH-1397-50, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 21.- Acta de investigación Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 22.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1140-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 23- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1141-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 24.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Pablo Mata, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 25.-Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano Evelio Peña, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 26.-Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 27.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° OR-1PPMPM-2195-16, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 28.- Acta de Levantamiento Planimétrico N° 5116-16, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 29.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-135-AB-5115, de fecha 18 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 30.-Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DC-1888, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 31.- Necropsia de Lev Oficio N° 356-2454-5599, de fecha 19 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
• 32.-Dejando constancia la recurrida que se encuentran solicitados: la Experticia Hematológica, para determinar Especie y Grupo Sanguíneo, Experticia Química para determinar Ion Nitrito- Ion Nitrato, Experticia de Solución de Continuidad, bajo el Oficio N° 0381-D1HZ-5933; Experticia de Autenticidad y Falsedad, bajo Oficio N° 0381-D1HZ-5932; Acta de Defunción, bajo el Oficio N° 970Q-381-D1HZ-16-10892; Acta de Inhumación bajo el Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-10893; Toma de muestra y disparo ATD, a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yeisi Carolina Peña Mamber, bajo Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-5962; Experticia Hematológica Química para determinar Ion Nitrito-Ion Nitrato, bajo el Oficio N° 9700-16-0381 -DlHZ-5939; Experticia de Activaciones Especiales, Barrido Química (ion- Nitrito - Ion Nitrato) y Hematológica, bajo Oficio N° 9700-16-0381 -DIHZ-16-5935; Toma de Muestra y Traza de Disparo (ATD), bajo Oficio N° 9700-0381-DlHZ-5930; Experticia Hematológica para determinar Grupo Sanguíneo Especie, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5937, Experticia de Barrido para determinar sustancia Hematica, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5953; Copia Certificada del Libro de Novedades y Planchas de los Servicios, bajo Oficio NT 9700-0381-DHZ-10920.
Por lo que considera esta Sala que el juez de control en este caso estableció como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Inspección Técnica N° 1488, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2702-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2704-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas S/N, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Inspección Técnica N° 1487, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N9 PH-2699-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2703-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° DH-27Q1-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yadira Peña, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.410.683, ante los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-09-2016, rendida por el ciudadano Francisco Mavo, ante los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-09-2016, rendida por la ciudadana Dolores Sosa, ante los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-09-2016, rendida por la ciudadana Carol Mavo, ante los funcionarios actuantes; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2700-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-2712-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia de Reconocimiento Real y Avalúo N° PH-1899-50, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia de Reconocimiento Real y Avalúo N° PH-1898-50, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia de Reconocimiento Real y Avaluó N° PH-1397-50, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de investigación Policial, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1140-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° PH-1141-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-09-2016, rendida por el ciudadano Pablo Mata, ante los funcionarios actuantes; Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-09-2016, rendida por el ciudadano Evelio Peña, ante los funcionarios actuantes; Acta Policial, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° OR-1PPMPM-2195-16, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de Levantamiento Planimétrico N° 5116-16, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-135-AB-5115, de fecha 18-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo N° 9700-242-DC-1888, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; Experticia Necropsia de Lev Oficio N° 356-2454-5599, 19-09-2016, suscrita por los funcionarios actuantes; dejando constancia la jueza de instancia en su decisión que se encuentran solicitados: la Experticia Hematológica, para determinar Especie y Grupo Sanguíneo, Experticia Química para determinar Ion Nitrito- Ion Nitrato, Experticia de Solución de Continuidad, bajo el Oficio N° 0381-D1HZ-5933; Experticia de Autenticidad y Falsedad, bajo Oficio N° 0381-D1HZ-5932; Acta de Defunción, bajo el Oficio N° 970Q-381-D1HZ-16-10892; Acta de Inhumación bajo el Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-10893; Toma de muestra y disparo ATD, a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Yeisi Carolina Peña Mamber, bajo Oficio N° 9700-381-D1HZ-16-5962; Experticia Hematológica Química para determinar Ion Nitrito-Ion Nitrato, bajo el Oficio N° 9700-16-0381 -DlHZ-5939; Experticia de Activaciones Especiales, Barrido Química (ion- Nitrito - Ion Nitrato) y Hematológica, bajo Oficio N° 9700-16-0381 -DIHZ-16-5935; Toma de Muestra y Traza de Disparo (ATD), bajo Oficio N° 9700-0381-DlHZ-5930; Experticia Hematológica para determinar Grupo Sanguíneo Especie, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5937, Experticia de Barrido para determinar sustancia Hematica, bajo Oficio N° 9700-0381-DHZ-5953; Copia Certificada del Libro de Novedades y Planchas de los Servicios, bajo Oficio NT 9700-0381-DHZ-10920. Considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, precalificación jurídica que ese jurisdicente de control admitió en su totalidad.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además, determinó que existe la posibilidad de que la imputada de autos pueda obstaculizar la verdad en la investigación por cuanto la misma es funcionaria activa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa privada de la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a la misma, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, y el peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, la hoy imputada participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.
Por lo que, considera esta Alzada que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni la afirmación de la libertad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo en su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la denuncia referida en atacar la precalificación, esgrimiendo la defensa técnica que su defendida no participó en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que el acto de presentación de imputado constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, se procede a ratificar que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18 de septiembre de 2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 18 de septiembre de 2016, presentándolo ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2016 a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), donde la Jueza de Control impuso a la hoy imputada de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, contando ésta con una defensora privada; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que les asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que la imputada MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, ejerció su derecho a declarar.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la imputada fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión en presencia de la Defensa que había designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndola de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los hoy imputados.
Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a la violación de los derechos y garantías constitucionales, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara Sin Lugar las solicitudes de las defensas; CUARTO: Con Lugar como sitio de reclusión de los imputados, el Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Francisco; QUINTO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.907, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana MAIRIN DEL CARMEN PEROZO RINCÓN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 624-2016 de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, cometidos en perjuicio de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Declara Sin Lugar las solicitudes de las defensas; CUARTO: Con Lugar como sitio de reclusión de los imputados, el Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana San Francisco; QUINTO: Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 361-17, en el asunto VP03-R-2016-001256.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS