REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2016-0001334

Decisión No. 363-17.-


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPAITERO, titular de la cédula de identidad No. 28.428.457, contra la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3.08.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉREEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 4 de Agosto de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPATERO, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de tipicidad y subsanación de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviesen incursos globalmente en hechos punibles, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya .que los hechos narrados, y los¿ elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado al Comando Zona N.° 11 Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Punto de Atención al Ciudadano Muro del Estado Zulia, donde permanecerá a la orden de ese Juzgado Segundo…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado..…”.

Continuó manifestando el recurrente que: “…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 17? y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que asilo declaren...".

Así las cosas, destacó la defensora pública que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado ad quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivado, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Igualmente esgrimió la Defensa luego de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales lo siguiente: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…”.
Como medios de prueba promovió la Defensa Pública:"... ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia "de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad, acordando a favor de mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada SOREIDYS QUIROZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexta adscrita a la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público que: “...hacen referencia a la Violación al debido proceso, por cuanto el imputado fue presentado por ante el referido Juzgado de Control, toda vez que del acta de presentación del imputado, se evidencia que el Tribunal se constituyó, realizando un análisis del tipo penal precalificado, así como de las actuaciones que conforman los elementos de convicción tales como la denuncia formulada por el ciudadano JOSEPT CASTRO, un acta policial que describía las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del hoy imputado, todo lo cual, señala como violación a derechos y garantías constitucionales, específicamente al previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto que le fue violado el debido proceso.."..

En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “...El referido imputado WLADIMIR JOSÉ ZAPAITERO MARTINEZ, fue presentado el día 07-10-2016, por las Fiscales de Fragancia (sic) por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSEPT CASTRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que según lo explanado por el Ministerio Público afectó la integridad de patrimonial (sic) de la víctima. lo cual atendiendo a la gravedad del hecho, manifestaron las fiscales en el acto de presentación del imputado, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicitaron al Juez de control dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando (sic). ”.

Así las cosas, manifiesta quien contesta que: "…Ahora bien, refiriéndose la apelante a violaciones de derechos y garantías constitucionales como lo son, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, considera quien aquí suscribe que son los jueces de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, quienes como garantes también del debido proceso a quienes corresponda verificar cada una de los señalamientos hechos por la defensa y pronunciarse sobre los mismos, en atención que están referidos fundamentalmente a la función de control atribuida a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control..". .

Continúa señalando el Ministerio Público que: "…para el momento de la presentación existían todos los requisitos exigidos por el legislador para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como fue solicitado por las Fiscales, sin embargo, el juez, atendiendo a los planteamientos hechos por la defensa del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPAITERO MARTÍNEZ, decidió imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esta manera los derechos y garantías del imputado y medida que fe dictada en el marco de las potestades atribuidas al juez de control..".

Igualmente, refiere la Vindicta Pública luego de hacer consideraciones jurisprudenciales que: "…Decretar la nulidad del procedimiento, atenta contra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Magna que establece, que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y los tribunales en le (sic) ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca despegándose de la razón y el interés jurídico tutelado, garantizando el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales…".

Por consiguiente alega el Ministerio Público que: "…En consecuencia los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a imple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica de la sana critica y los Hechos Investigados…".

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...que se pronuncien respecto del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARISOL CABEZAS, en su condición de Defensor Público N° 8, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSEPT CASTRO, en contra de la Decisión N° 663-16, dictada en fecha 07-10-2016, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPATERO, titular de la cédula de identidad No. 28.428.457, presentó recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando en primer término que no se dio respuesta a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, referido a vicios del procedimiento y del acta policial, así como la falta de tipicidad y subsanación de los hechos allí narrados.

En segundo término, argumentó la recurrente en consonancia con lo explanado en la audiencia de presentación, que el procedimiento en el que resultara aprehendido su defendido no hubo la presencia de testigos, lo cual a su juicio es necesario por tratarse de una inspección de personas, a los fines de evitarse la siembra de droga, armas, objetos ilícitos, sin indicarse además las razones por las cuales no se procuró la presencia de éstos.

Como tercera denuncia, alegó quien recurre que la decisión impugnada al realizar la valoración de la procedencia o no de lo solicitado por la Vindicta Pública, se muestra inmotivada, ya que solo se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, para determinar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte impugnante, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar si se dio respuesta a lo planteado por la Defensa en la audiencia de presentación, sobre el procedimiento y la validez de los elementos de convicción en los que se fundó la Jueza para dictar la medida cautelar de privación de libertad, en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wladimír José Zapateiro Martínez, es autor o participe, en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana Josept Castro y del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio tres (03) al folio cuatro (04 y su vuelto de la presente causa); 2. Acta de Notificación de Derechos: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta en el folio cinco (05) y su vuelto en la presente causa. 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano e! Muro, que corre inserta en el folio seis (06) de la presente causa. 4.- Acta de Denuncia: de fecha 06 de Octubre de 2016, entrevistando al ciudadano Joseph Castro por los por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta en el folio siete (07) y su vuelto en la presente causa. 5.- Ficha de Datos Filiatorios de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta eniel folio nueve (09) de la presenta causa. 6.-Acta de Reseña Fotográfica: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos aja Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta desde el folio diez (10) al folio (11) de la presente causa. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana, Primera Compañía quién deja constancia de un (01) fascimil de arma de fuego, tipo revolver modelo 351,color negro,marca crosman air guns, empuñadura de madera color marrón, y un reloj de vestir, tipo pulsera, marca seiko, color plata, sin funcionamiento, un bolso tipo cartera color beige con un logo tipo de color negro con blanco con las siglas apomax, que corre inserta en el doce (12),de la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa de los delitos Imputados como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana Josept Castro y del Estado Venezolano, son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Wladimir José Zapateiro Martínez, …., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana Josept Castro y del Estado Venezolano, en tal sentido sil declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y, en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WLADIMIR ZAPATERO MARTÍNEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, debe precisar que la primera denuncia de la Defensa se refiere a que no se dio respuesta a lo alegado en el acta de presentación de imputados, lo cual se circunscribió a lo siguiente: "..vistas las actuaciones no existen elementos suficientes para inculpar a mi defendido por lo que solicito que se le impongan una de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal..". Asimismo, denunció (tercera denuncia) que la recurrida sólo se tomó en consideración la posible pena a imponer para acreditar el peligro de fuga. De manera que, la primera y tercera denuncia del recurso de apelación versan sobre el mismo punto, es decir, sobre la validez de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal en este caso.
Esta Sala, antes de pasar a analizar cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno citar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 06-10-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano “El Muro”, dejan constancia que la detención del imputado respondió a:
“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:35 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, LOS EFECTIVOS MILITARES: TTE. PINTO FONSECA WILMER, S1 ZABALA CALDERA ANDRY Y S2 VIVAS MEDINA JESÚS, S2 ROMERO FERRER Y S2 SUARES BRAVO EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUIENES ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 116, 186 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA EN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ÓRGANO DE POLICÍA CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ARTÍCULO 14 NUMERAL 12; FUIMOS COMISIONADOS POR EL CIUDADANO TENIENTE PINTO FONSECA WILMER, COMANDANTE DEL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO: EL DÍA DE HOY JUEVES 06 DE OCTUBRE DEL 2016, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 06:40 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN DE PATRULLAJE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, PLACA GN-2386, POR LA JURISDICCIÓN DEL PAC EL MURO, ESPECÍFICAMENTE POR EL BARRIO GUANIPA MATO PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, AVISTAMOS A UN GRUPO DE PERSONAS QUE SE BAJABAN DE UNA UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO Y A LA VEZ NOS HACÍAN SEÑAS, POR TAL RAZÓN NOS ACERCAMOS A LA MISMA, DONDE NOS INFORMARON QUE HABÍAN SIDO VICTIMAS DE UN ATRACO A MANO ARMADA POR PARTE DE DOS SUJETOS QUIENES SE BAJARON RÁPIDAMENTE Y HUYERON DEL LUGAR CORRIENDO, DE IGUAL FORMA NOS INDICARON HACIA EL SITIO QUE SE FUERON DICHOS ASLATANTES, POR TAL RAZÓN NOS DIRIJIMOS RÁPIDAMENTE AL LUGAR POR DONDE PRESUNTAMENTE HABÍAN HUIDO LOS PRESUNTOS ATRACADORES LOGRANDO AVISTAR A UN CIUDADANO EN ACTITUD SOSPECHOSA QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE DELANTERA A LA ALTURA DEL PECHO TIENE LAS SIGLAS QATAR FUNDATION EN COLOR AMARILLO Y EN PARTE SUPERIOR IZQUIERDA EL LOGOTIPO DEL EQUIPO DE FÚTBOL BARCELONA, UN SHORT DEPORTIVO COLOR BLANCO CON FRANJAS EN LOS LADOS DE COLOR NEGRO Y CALZADOS TIPO CHANCLETA DE GOMA COLOR MORADO, EL MISMO PORTABA UN BOLSO TIPO CARTERA DE COLOR BEIGE, SE LE DIO LA VOZ DE ALTO Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) SE PROCEDIÓ A REALIZARLE EL CHEQUEO CORPORAL, INCAUTÁNDOLE DENTRO DEL BOLSO QUE CARGABA, UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE MATERIAL FERROSO, MODELO 357, COLOR NEGRO, MARCA CROSMAN AIR GUNS, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, Y UN RELOJ DE VESTIR, TIPO PULSERA, MARCA SEIKO, COLOR PLATA EL CUAL NO FUNCIONA, POR TAL CAUSA FUE DETENIDO PREVENTIVAMENTE Y TRASLADADO A LA SEDE DEL PUESTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO EL MURO DE LA 1RA. CÍA. DESUR ZULIA CZ-11, AL MOMENTO DE ESTE SER TRASLADADO HASTA MENCIONADO PUESTO DE ATENCIÓN PASAMOS POR EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN AUN PERSONAS QUE HABÍAN SIDO VICTIMAS DEL ROBO DENTRO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, DONDE UNO DE LOS CIUDADANOS RECONOCIÓ AL SUJETO DETENIDO PREVENTIVAMENTE COMO UNO DE LOS ASALTANTES, Y QUE EL QUERÍA COLOCAR LA DENUNCIA, YA QUE EL BOLSO QUE CARGABA ESTE SUJETO Y EL RELOJ ERAN DE SU PERTENENCIA, SEÑALANDO AL CIUDADANO DETENIDO COMO EL INDIVIDUO QUE LO APUNTO CON UN ARMA DE FUEGO Y LE DIJO QUE SE LO ENTREGARA JUNTO AL RELOJ, Y ESTE ACCEDIÓ A ENTREGÁRSELO, AL LLEGAR A LA SEDE DEL PAC EL MURO, EL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE QUEDO IDENTIFICADO COMO: WLADIMIR JOSÉ ZAPATEIRO MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N' V- 28.428.457, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO: 29-08-1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ROSITA, CALLE 53, CASA 93, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, ESTE FUE CHEQUEADO POR EL SISTEMA SIIPOL ARROJANDO COMO RESULTADO ENCONTRARSE SIN NOVEDAD, ACTO SEGUIDO LES FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON DR. CARLOS HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR 40 ……”.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma, no obstante, la defensa podrá en la fase de investigación proponer las diligencias necesarias para desvirtuar su contenido y las circunstancias de hecho que alega como las sucedidas en fecha 06.10.17, por lo que no se verifica ilegalidad alguna en el referido procedimiento.

De acuerdo a lo anterior, para quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que en el caso subjudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano WLADIMIR ZAPATERO MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, donde de acuerdo al acta policial del procedimiento, se dejó constancia, entre otras circunstancias, que una de las víctimas lo reconoció como uno de los dos sujetos que minutos antes, bajo amenaza con armas de fuego le dijeron que era un atraco; acta policial que coincide con el acta de denuncia de una de las víctimas, los cuales fueron parte de los elementos de convicción que la recurrida tomó en consideración y por los cuales, el titular de la acción penal consideró que la calificación jurídica del hecho punible imputable al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPATERO MARTÍNEZ, identificado en actas, era por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el Estado Venezolano; calificación jurídica que avaló la jueza de control, aunado a que estableció que la aprehensión es flagrante, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido 06.10.17, a poco de haberse cometido el hecho con objetos de interés criminalístico, particularmente un arma de fuego, asociado al hecho que una de las presuntas víctimas señaló (como ya se indicó) al imputado como partícipe en los hechos objeto del proceso.

De esta manera, evidencian estos jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; es decir, que en este caso, los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano; toda vez que el motivo de la aprehensión del hoy indiciado el día 06.10.17, se produjo cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona No. 11, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, observaron por el Barro Guanipa Mato, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a un grupo de personas que se bajaban de una unidad haciendo señas, por lo que se acercaron a la misma, manifestando que habían sido víctimas de un atraco a mano armada por dos sujetos, quienes se bajaron rápidamente y huyeron del lugar, avistando los funcionarios actuantes, a pocos metros del lugar, a un ciudadano con actitud sospechosa, el cual al ser inspeccionado le fueron hallados objetos de interés criminalístico, entre ellos un arma de fuego y un reloj marca seiko, siendo a su vez señalado por una de las personas que se encontraba en la unidad de transporte público, lo que se constata de la denuncia rendida por el ciudadano JOSÉ CASTRO, quien narró los hechos por él presenciados, lo cual a su vez se concatena con el acta de cadena de custodia, realizada por los funcionarios actuantes (Ver Folio 12 de la pieza principal), donde se deja constancia de las evidencias físicas.

Asimismo, esta Sala observa las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en el folio ONCE (11) de la causa principal, donde los funcionarios dejaron expresa constancia de la cantidad de artículos incautados en el procedimiento; por lo que la aprehensión del ciudadano WLADIMIR ZAPATAERO MARTÍNEZ, identificado en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de la flagrancia; observándose que la precalificación arribada por la a quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hechos acaecidos, por lo que no se puede calificar las actuaciones policiales como arbitrarias, pues no se evidencia para esta etapa procesal evidencia alguna de que los funcionarios actuaron abusando de su autoridad, fabricando el delito en cuestión.

En consecuencia, considera esta Alzada, que de acuerdo a los hechos en el presente caso, la calificación jurídica procede, todo lo cual además del acta policial antes citada, se verifica también de la misma denuncia del ciudadano JOSÉ CASTRO, que explana lo siguiente:

"En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la mañana compareció ante este Comando del Punto De Atención Al Ciudadano del Muro De La 1ERA. CÍA. Del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia Comando Zonal, de conformidad a lo establecido en el Art. 267, 268, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, una persona; quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno en formular la siguiente denuncia: El día de hoy 05 de Septiembre del 2016, siendo las 06:30 de la mañana me dirigía a la universidad en una unidad de transporte público, cuando de pronto dos (02) sujetos se levantaron y sacaron armas de fuego diciéndonos bajo amenaza de muerte que eso era un atraco que nos quedáramos callados y que entregáramos todo lo que tuviésemos celulares, dinero, prendas, y así fue le dimos nuestras cosas, luego ellos se bajaron rápidamente de la unidad y se fueron corriendo, en ese instante venia una patrulla de la guardia nacional y nosotros comenzamos a hacerles señas ellos se pararon y nosotros le informamos lo sucedido y le mostramos el lugar por donde se habían ido los sujetos por tal razón la comisión de la guardia rápidamente actuó lograron capturar a uno de los sujetos que nos había robado y este cargaba mi bolso y mi reloj ya que él fue quien me lo quito apuntándome con una arma de fuego. Por tal razón me dirigí hasta este comando para formular la denuncia correspondiente. Es todo lo que tengo que decir: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados". CONTESTADO: eso fue el día de hoy miércoles 05 de Octubre aproximadamente a las 06:30 de la mañana, dentro de una unidad de transporte público en el Barrio Guanipa mato Parroquia Venancio pulgar, Municipio Maracaibo estado Zulia, PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos cometieron el atraco? CONTESTADO: fueron dos sujetos. PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas armas de fuego portaban los sujetos? CONTESTADO: dos armas una cada uno. PREGUNTA:
Diga usted que le dijeron los sujetos al momento de cometer el atraco? CONTESTADO:
ellos sacaron las armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos decían que le
entregáramos todas nuestras pertenencias. PREGUNTA: ¿Diga usted, si reconoce al
individuo que se encuentra detenido preventivamente en este comando como uno de los
asaltantes?. CONTESTADO: si, él es uno de los que atracaron el bus, de hecho él fue
quien me quito el bolso de la universidad y mi reloj que fue con lo que ustedes lo
capturaron. PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTADO: No,
es todo..".

Por lo que, se determina en cuanto a las circunstancias de modo, que las mismas se circunscriben a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano; calificación jurídica que va a depender de la investigación que se realice, donde el Ministerio Público deberá buscar todos los elementos de convicción para establecer la verdad de los hechos y la Defensa deberá coadyuvar en la misma, en aras de desvirtuar todos aquellos elementos de convicción que considere, a favor de sus representados; por lo que en esta fase que se ha iniciado (fase preparatoria o de investigación), dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia , con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acertadamente acreditada la existencia de dos hechos punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y del ESTADO VENEZOLANO; delitos de acción publica, perseguibles de oficio, cuyo hecho (s) punible (s) no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de la libertad.

Por su parte, en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal y que el Ministerio Público le presentó, como lo son:

• 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio tres (03) al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa original.

• 2. Acta de Notificación de Derechos: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta en el folio cinco (05) y su vuelto en la causa original.

• 3.-Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano e! Muro, que corre inserta en el folio seis (06) de causa principal.

• 4.- Acta de Denuncia: de fecha 06 de Octubre de 2016, entrevistando al ciudadano Joseph Castro por los por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta en el folio siete (07) y su vuelto en la causa original.

• 5.- Ficha de Datos Filiatorios de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta en el folio nueve (09) de la causa original.

• 6.-Acta de Reseña Fotográfica: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos aja Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano el Muro, que corre inserta desde el folio diez (10) al folio (11) de la causa principal.

• 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas: de fecha 06 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11, Destacamento de Segundad Urbana, Primera Compañía quién deja constancia de un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver modelo 351,color negro,marca crosman air guns, empuñadura de madera color marrón, y un reloj de vestir, tipo pulsera, marca seiko, color plata, sin funcionamiento, un bolso tipo cartera color beige con un logo tipo de color negro con blanco con las siglas apomax, que corre inserta en el doce (12) de la causa original. Por tanto, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que el imputado de actas es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado.

De esta forma, esta Sala evidencia sobre la valoración de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza de control los tomó en cuenta, donde de los mismos pudo determinar que el hoy imputado es señalado por la víctima como uno de los sujetos, que portando arma de fuego, bajo amenaza la despojó de sus pertenencias, por lo que la jueza de la recurrida verificó el segundo supuesto de Ley.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la instancia, en cuanto al peligro de fuga, tomó en cuenta la posible pena a imponer, así como analizó la magnitud del daño causado, por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público..

Por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso, al verificar cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal, que en este caso consideró no procedían ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la primera y tercera denuncia del mencionado recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, con respecto a la segunda denuncia de la defensa, de que no existieron testigos civiles que avalen el procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano WLADIMIR ZAPATERO, sin justificarse además el porqué no se procuró su ubicación para que se avalara el procedimiento. Así entonces, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, se considera necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”(Destacado de la Sala)


A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estos jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, esta Sala, debe puntualizar que en la presencia de testigos en la inspección corporal, no exige la presencia de dos testigos, pues es en el caso de la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; donde dicho requisito es exigible, pues en las inspecciones del lugar se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y en el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículos191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referido a la inspección de personas, ya que no era exigible la presencia de los testigos para realizar dicha actuación; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de que la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado WLADIMIR ZAPATERO MARTÍNEZ, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación interpuestos por la defensa pública, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPATERO, titular de la cédula de identidad No. 28.428.457, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto presentado por la profesional del derecho MARISOL CABEZAS, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ZAPATERO, titular de la cédula de identidad No. 28.428.457,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 7.10.16, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO y el estado Venezolano. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 363-17 de la causa No. VP03-R-2016-001334.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA